RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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2.5.2.- Legislaciones autonómicas

Si como indicábamos, en la legislación nacional no existe ninguna novedad legislativa respecto a la regulación de la pensión compensatoria, excepto por vía jurisprudencial, en las legislaciones autonómicas se han introducido novedades relativas a la introducción de preceptos que regulan la cuestión de la posibilidad de pactar sobre la pensión compensatoria previamente a contraerse el matrimonio, estableciéndose normas al respecto, si bien es la Comunidad Autónoma de Cataluña la que introduce novedades. A continuación procedemos al análisis de algunas peculiaridades en esta materia de la legislación de las Comunidades Autónomas de Cataluña, Aragón, Galicia, Islas Baleares y Comunidad Valenciana.


2.5.2.1.- Comunidad Autónoma de Cataluña


La pensión compensatoria es conocida en el Derecho Civil Catalán como prestación compensatoria desde el 1 de enero de 2.011, nominación que cambió con la entrada en vigor del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña que derogaba el anterior Código de Familia. La pensión compensatoria se encuentra regulada en el artículo 233-14 CC Catalán con su propia denominación y peculiaridades 1.
La prestación compensatoria del Derecho catalán se trata de una indemnización que tiene derecho a solicitar el cónyuge que, como consecuencia de la ruptura del matrimonio, vea como su nivel de vida se ve disminuido. Se debe entender que el nivel de vida que desea tener el solicitante no debe ser superior al que mantenía durante la convivencia matrimonial ni puede ser superior al que tenga el cónyuge que se puede ver obligado a pagarla.
Aunque ambas son figuras afines, no es lo mismo la prestación compensatoria que la compensación económica por razón del trabajo, ya que ésta puede atribuirse a uno de los cónyuges cuando se produce la disolución del régimen económico matrimonial de la separación de bienes, que está regulada en el artículo 232-5 CC Catalán2 .
Según el artículo 233-15 CC Catalán3 las condiciones que debe valorar el Juez para estimar la conveniencia de establecer una prestación compensatoria son las siguientes:
- Posición económica de los aún cónyuges. Debe tener en cuenta la existencia de una posible compensación económica por razón del trabajo y las posibles atribuciones que deban realizarse en la eventual liquidación del régimen económico matrimonial.
- La dedicación a la familia, si por este motivo el solicitante ha visto disminuida su capacidad de generar ingresos; si uno de los cónyuges ha tenido que quedarse en casa para poder atenderla, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
- Edad, estado de salud, formación y atribución de la guarda de los hijos comunes, si los hay.
- Duración de la convivencia.
- Nuevos gastos familiares del posible deudor, si procede; puede ser un punto polémico porque se puede considerar que el solicitante de la prestación compensatoria no debe verse afectado por la nueva situación familiar del obligado a pagar la prestación, pero el hecho de pagar una prestación compensatoria no significa que el obligado a pagarla tenga que desatender el resto de sus obligaciones.
De acuerdo con el artículo 233-16 CC Catalán 4, en los pactos previos a la ruptura matrimonial se puede llegar a acuerdos sobre la prestación compensatoria, que en todo caso deberán tener carácter recíproco y el acuerdo puede versar sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria.
El CC Catalán regula en su Libro segundo la compensación económica por razón de trabajo. La compensación por razón de trabajo responde al mandato del Consejo de Europa, 37/1.978 de 27 de septiembre 5, pensado para paliar la desigualdad que se produce, en caso de disolución del matrimonio, entre cónyuges casados en régimen de separación de bienes.
El objetivo de la resolución era impulsar una política común sobre la igualdad de los esposos en Derecho civil que, en materia de relaciones patrimoniales, se concretó en conseguir el compromiso de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para “asegurar que cada cónyuge tenga, en caso de divorcio o de nulidad del matrimonio el derecho a obtener una parte equitativa de los bienes del ex cónyuge o una suma pecuniaria indemnizatoria de toda desigualdad económica aparecida durante el matrimonio”.
La finalidad no es otra que la de encontrar un paliativo a la desigualdad económica que provoca la extinción del régimen de separación de bienes.
Fue el contenido del artículo 23 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, después del artículo 41 del Código de Familia y ahora lo es del artículo 232.5 CC Catalán6 , integrado en el Capítulo 2º donde se regula el régimen de separación de bienes.
En primer lugar, en torno a la aplicabilidad de la posible temporalidad de la norma, ésta se aplica conforme a la Disposición Transitoria Segunda, apartado primero, a los casos de crisis de matrimonios regidos por la separación de bienes catalana cuya demanda de separación, divorcio o nulidad, sea posterior al día 31 de diciembre de 2.010, teniendo su entrada en vigor el día 1 de enero de 2.0117 .
En segundo lugar, en torno a la ley aplicable a determinados efectos de la separación, sí será aplicable la ley de la residencia habitual común en el momento de presentación de la demanda o, por el contrario y por lo que se refiere a la incidencia de la separación en el régimen económico matrimonial y a su liquidación, ésta deberá regularse por el Derecho aplicable a los efectos del matrimonio, es decir, por lo previsto en los artículos 9.2 y 9.3 CC Catalán.
La necesidad de calificar la compensación económica por trabajo a efectos de determinar si pertenece al régimen económico matrimonial o a los efectos de la separación, es fundamental, pues de ello dependerá la norma de conflicto aplicable a la compensación por trabajo, bien la relativa a los efectos del matrimonio, artículos 9.2 y 9.3 CC Catalán, bien la de separación matrimonial, artículo 107 CC Catalán.
La naturaleza de la compensación por trabajo ha girado en torno a tres requisitos8 :
1.- La realización de unas prestaciones de trabajo, (bien en la casa o en la actividad del otro), no retribuidas o retribuidas de forma insuficiente.
2.- La existencia de una desigualdad patrimonial entre ambos cónyuges, en el momento de plantear la separación o el divorcio, causada por ese defecto retributivo.
3.- Diferencia económica que implica un enriquecimiento injusto.
La indemnización compensatoria en manera alguna puede confundirse con la pensión compensatoria que contemplaba el artículo 84 CF Catalán vigente hasta el día 1 de enero de 2.011, y aprobado por Ley 25/2.010, de 29 de julio.
La primera, la indemnización compensatoria, es un elemento corrector para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges al disolverse el régimen económico matrimonial de separación de bienes por sentencia de separación judicial, nulidad o divorcio, dado que aquél régimen no supone comunicación alguna entre las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge. Es, en definitiva, una norma de liquidación de bienes en casos de crisis del matrimonio y así es tratada en la Sección Primera del Capítulo 1 del Título III del CC de Cataluña 9.
La segunda, en cambio, la pensión compensatoria, residenciada en el Título III del Código, que está dedicado a los efectos de la nulidad del matrimonio del divorcio y de la separación judicial, tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo.
La naturaleza jurídica de esta compensación, que surge como correctivo del régimen de separación de bienes, del artículo 23 de la compilación compensa desequilibrios pasados, corrige una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente, mientras que la pensión compensatoria del artículo 97 CC tiende a eliminar desequilibrios futuros.
Las características que presenta son:
a) Su funcionalidad es corregir desequilibrios pasados, esto es, una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio como consecuencia de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente.
b) Esa actividad provoca un enriquecimiento injustificado.
c) Es compatible con otros derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiario, como la pensión compensatoria (prestación compensatoria), y debe tenerse en cuenta para la fijación de los mismos.
El preámbulo de la Ley 25/2.010, de 29 julio, que aprueba el Libro Segundo del CC Catalán, relativo a la persona y la familia, señala que el artículo 23 de la Compilación compara los patrimonios de ambos cónyuges y pretende corregir el enriquecimiento injustificado de uno de ellos como consecuencia del trabajo no compensado del otro.
En resumen, lo que se compensaba era la desigualdad patrimonial una vez extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes, ya que a través de esta indemnización se intenta corregir el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio.
En este sentido, la nueva regulación 10 abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de la contribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de Familia, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley, y se fundamenta, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera.
Por ello, basta con acreditar que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro. Para calcular el importe de la compensación se tienen en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, y se restringe la discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la relevancia de estos factores con el establecimiento de un límite de cuantía, que es el de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen.
Sin embargo, se permite el otorgamiento de una compensación de cuantía superior si el cónyuge acreedor puede probar que la incidencia de su trabajo en el incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido notablemente superior.
La regulación de la compensación aclara también el alcance de la autonomía del pasado, no de una compensación de futuro, aunque los criterios para valorar esa compensación quedaran al arbitrio judicial. El artículo 23 de la Compilación compara los patrimonios de ambos cónyuges y pretende corregir el enriquecimiento injustificado de uno de ellos como consecuencia del trabajo no compensado del otro.
La regulación del artículo 232-5 CC Catalán 11 ha sufrido un cambio importante por la necesidad de atemperar determinados efectos perversos del régimen de separación, insertando una regla de liquidación del régimen para los casos de separación, nulidad, divorcio y muerte, que permite compensar determinados desequilibrios patrimoniales que son consecuencia directa de la mayor dedicación de uno de los cónyuges a la familia o a las actividades económicas del otro cónyuge.
Se trata de un mecanismo que pretende paliar la desigualdad entre los esposos que puede producirse en el régimen de separación absoluta. La función social de la institución es, por tanto, procurar la compensación de un perjuicio patrimonial, derivado de una actividad realizada por uno de los cónyuges, basada en la buena fe y en el principio de confianza -la estabilidad de la convivencia- que, en un momento determinado, se ve defraudada por la crisis matrimonial.
En definitiva, y como regla, a partir de ahora se aplica a todos los casos de liquidación del régimen de separación. Es una medida que determina que el “régimen de separación” es de separación pero con sus propias peculiaridades12 .
Las características que presenta:
a) Es una norma de liquidación del régimen económico. Está incluida en el régimen de separación, donde se señala que cada cónyuge tiene la propiedad, goce, administración y disposición de todos sus bienes y que “sus bienes” son los que tenía cuando se celebró el matrimonio y los adquiridos después por cualquier título.
b) Su contenido es exclusivamente económico y el legislador lo ha configurado como un derecho general en los casos de liquidación del régimen cuando se produce un presupuesto: perjuicio que sufre el cónyuge que ha llevado una actividad que el Derecho quiere compensar (trabajo para la casa o para el otro sin retribución o con retribución insuficiente), la cual ha provocado una pérdida de oportunidades causante de un efecto desequilibrador.
c) El legislador ha separado los dos criterios que originan el nacimiento del derecho. Para el trabajo doméstico exige que el beneficiario haya trabajado sustancialmente más que el otro, con lo que partiendo de la idea de que ambos deben trabajar en la casa y compartir las actividades domésticas y el cuidado de los hijos, se valora, para establecer la compensación, el que uno de ellos haya trabajado sustancialmente más que el otro.
Se valora la mayor dedicación de uno de los cónyuges como presupuesto para el nacimiento del derecho a ser compensado. En párrafo separado, se ha regulado la compensación por la actividad profesional llevada a cabo para el otro y en este caso exige actividad sin retribución o con retribución insuficiente. Se trata de un trabajo que, si fuera realizado por un tercero, sería remunerado según los parámetros de mercado.
Señala Bayo Delgado que cuando esa remuneración completa es efectiva no se dará el presupuesto para el nacimiento del derecho, aunque es posible que esa remuneración sea meramente nominal, “sin reflejo en los ingresos reales del pretendido beneficiario, por motivos fiscales de la empresa o actividad profesional del otro cónyuge. Puede ocurrir que la retribución se realice mediante el disfrute de los beneficios que proporcione el citado negocio, empleados para hacer frente a los gastos de la familia. Si uno de los cónyuges consigue ahorro o inversión particulares (privativos) nos encontraremos nuevamente ante una diferencia patrimonial injustificada que daría lugar a la compensación”.
d) Es una acción de resarcimiento de un daño objetivo: la desigualdad patrimonial inducida y el coste de oportunidades que esa actividad ha representado para el que reclama. Se prescinde de la idea de enriquecimiento injusto del demandado, aunque ese enriquecimiento está latente, ya que la norma acaba obligando –si así se solicita- a traspasar bienes a quien ha obtenido menos ganancias que el otro en el momento de liquidar el régimen.
La ley establece unas reglas de cálculo y unos criterios de valoración de este derecho, pero el artículo 232-7 CC Catalán13 admite la validez de pactos sobre compensación, por lo que son lícitos los acuerdos que, en previsión de ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio, establezcan un incremento, reducción o exclusión de la compensación por razón de trabajo. Lo que se exige es que, en la medida en que se excluyan o limiten derechos, el pacto sea recíproco y precise con claridad los derechos que limita o a los que se renuncia, conforme al artículo 231-20.3 CC Catalán14 .
El derecho a percibir la compensación por razón de trabajo es una norma de liquidación de régimen económico. Se trata de un derecho compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y debe tenerse en cuenta para fijarlos o en su caso modificarlos, conforme al artículo 232-10 CC Catalán 15.
Por ello, cuando se determina la prestación compensatoria, conforme al artículo 233-15 CC Catalán 16, la autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la misma, debe valorar entre otros datos la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
Para concretar el régimen jurídico debemos distinguir entre los casos en los que el derecho de compensación es consecuencia de una ruptura matrimonial por razón de crisis, supuestos de nulidad matrimonial, separación matrimonial o divorcio, o en su caso, la situación de hecho por el cese efectivo de la convivencia, respecto de aquellos otros en los que el efecto se produce como consecuencia de la muerte.
En los casos de ruptura por nulidad matrimonial civil, la compensación económica deberá pedirse en el proceso que causa la extinción del régimen y, tratándose de nulidad canónica, en el proceso en el que se solicite el reconocimiento de efectos civiles.
El supuesto de disolución del matrimonio por muerte la pretensión para solicitar la compensación económica es una novedad.
El artículo 232-11.2 CC Catalán contempla dos supuestos diferentes17 :
a) El primero es una reclamación autónoma que el/la beneficiado/a por la norma interpone frente a los herederos del cónyuge fallecido y para el que la ley señala un plazo de prescripción de tres años, a contar desde el fallecimiento del cónyuge obligado.
Es una acción al margen de un proceso matrimonial y, por consiguiente, con un contenido exclusivo y autónomo. La compensación por razón de trabajo es compatible con cualquier otro derecho de carácter económico que corresponda al cónyuge acreedor y se ha de tener en cuenta para fijar este derecho o si fuera el caso para modificar los derechos que el causante le haya atribuido en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada conforme al artículo 232-2.2 CC Catalán 18.
b) El segundo supuesto es el de reclamación de la compensación por razón de trabajo, junto con la compensación económica por desequilibrio y la posibilidad de que la acción continúe tras la muerte del cónyuge a los únicos efectos económicos.
Ocurre igual que en la reclamación inter vivos en la que hay que acumular ambas acciones para realizar adecuadamente los cálculos.
Extinguido el proceso judicial matrimonial por muerte, podrá reclamarse a los herederos del difunto la prestación compensatoria en el plazo de tres meses a contar desde la muerte de aquél, conforme al artículo 233-14.2 CC Catalán19 . Y en esa misma acción podrá acumularse la pretensión de compensación económica conforme al artículo 232-11.2 CC Catalán 20, ya que la una determina la existencia o la cuantía de la otra; tras la compensación es posible que no haya desequilibrio.
Si en el patrimonio del cónyuge deudor no hubiera bienes suficientes para satisfacer la compensación económica por razón de trabajo el acreedor podrá pedir la reducción o supresión de los actos gratuitos hechos por el deudor durante la vigencia del régimen, comenzando por la más reciente. Si la fecha de las donaciones fuera la misma la reducción se hará a prorrata. Tratándose de actos onerosos la impugnación requerirá la constatación del fraude a los derechos de aquel.
El plazo de impugnación es de 4 años y es de caducidad. El plazo empieza a contarse desde la extinción del régimen y no puede actuarse contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe.
Para determinar la compensación, conforme al artículo 232-5.3 CC Catalán21 , se ha de tener en cuenta la duración y la intensidad de la dedicación, atendidos los años de convivencia y concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de que esa dedicación haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. Esta compensación tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.
Es ésta una de las principales novedades de la reforma que pone límites a la discrecionalidad judicial, introduciendo un factor de relativa seguridad y que supondrá que no habrá en el futuro compensaciones con una cuantía injustificable en términos reales.
No obstante, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior a la que ha prestado el otro, el Juez podrá incrementar esta cuantía. El artículo 232-7 CC Catalán22 prevé la posibilidad de que se establezcan pactos sobre la compensación en previsión de disolución del régimen por ruptura o por muerte.
Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública, y establece un régimen jurídico para los mismos (deber de información del Notario, pactos recíprocos, deber de información entre cónyuges, y previsión en torno al cambio de circunstancias posteriores a su otorgamiento). En dichos pactos puede establecerse el aumento, la reducción o incluso la exclusión de la compensación, aunque se exige, conforme al artículo 231-20 CC Catalán 23, que los pactos tengan carácter recíproco y que conste con claridad los derechos que se limitan o a los que se renuncia.
Para calcular la diferencia entre los respectivos incrementos el artículo 232.6 CC Catalán24 , establece que tratándose de partir incrementos habrá que fijar cuál es el patrimonio inicial y el final para, obtenida la diferencia, apreciar el enriquecimiento.
Se excluyen de la valoración los actos de liberalidad efectuados a favor de los hijos comunes, así como las denominadas liberalidades de uso o regalos, adecuados al nivel de vida de la familia y a la capacidad económica del que las realiza.
El pago deberá hacerse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Si existe causa justificada a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del deudor, la autoridad judicial puede ordenar el pago total o parcial en bienes.
El uso de la vivienda que fuere familiar también será una forma posible de pago de la compensación, y como tal se contabilizará. El pago debe realizarse en el momento en que se extingue el régimen y se determina la cuantía de la compensación25 .
El artículo 25 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano 26 también abre la puerta a su existencia aunque no contiene una normativa tan precisa como la catalana. En muchas de las leyes reguladoras de las parejas de hecho también se hace referencia a la posibilidad de incluir pactos para el momento en el que cese la relación de pareja.

1 Art. 233-14 CC Catalán: “Prestación Compensatoria: 1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2 Art. 232-5 CC Catalán: “Compensación económica por razón del trabajo: 1.- En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges, o en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2.- Tiene derecho a compensación en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el toro sin retribución o con una retribución insuficiente. 3.- Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges. 4.- La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía. 5.- En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada no cubra el importe que le correspondería económica”.

3 Art. 233-15 CC Catalán: “Determinación de la prestación compensatoria”.

4 Art. 233-16 CC Catalán: “Pactos previos a la ruptura matrimonial: 1.- En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria, de acuerdo con el artículo 231-20. 2.- Los pactos de renuncia no incorporados a una propuesta de convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor”.

5 MIRALLES GONZÁLEZ, Isabel. “La compensación económica por razón del trabajo en el Libro segundo del Código Civil de Cataluña: algunas cuestiones civiles y fiscales”, InDret. Revista para el Análisis del Derecho, enero 2.012. Página 4.

6 Art. 232-2 CC Catalán: Bienes propios. “En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebro el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título”.

7 BAYO DELGADO, Joaquín, Persona y Familia. Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, Editorial Sepin, Las Rozas (Madrid) 2.011. Página 694.

8 MIRALLES GONZÁLEZ, Isabel. “La compensación económica por razón del trabajo en el Libro segundo del Código Civil de Cataluña: algunas cuestiones civiles y fiscales”, InDret. Revista para el Análisis del Derecho, enero 2.012, Página 5.

9 MURILLAS ESCUDERO, Juan Manuel, “La practica legislativa de las CCAA sobre su Derecho Civil propio”, Anuario Jurídico de La Rioja, 2.015, página 155.

10 Derecho Civil Catalán, Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia en vigor desde el 1 de enero de 2.011, cambia la denominación de Pensión Compensatoria por Prestación Compensatoria.

11  Art. 232-5 CC Catalán: “Compensación económica por razón de trabajo: Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges”.

12 BAYO DELGADO, Joaquín, Persona y Familia. Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, Editorial Sepin, Las Rozas (Madrid) 2.011, Página 697.

13 Art. 232-7 CC Catalán: “Pactos sobre la compensación: En previsión de una ruptura matrimonial o disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-20 del Código Civil Catalán”.

14 Art. 231-20.3 CC Catalán: “Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisa con claridad los derechos que limitan o los que se renuncia”.

15 Art. 232-10 CC Catalán: “Compatibilidad: El derecho a la compensación económica por razón de trabajo es compatible con los demás derecho de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y deben tener en cuenta para fijar estos derechos y, si procede para modificarlos.

16 Art. 233-15 CC Catalán: “Determinación de la prestación compensatoria: La autoridad judicial para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia. e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede”.

17 Art. 232-11.2 CC Catalán: “Ejercicio del derecho a la compensación: En el caso de extinción del régimen de separación por muerte, la pretensión para reclamar la compensación económica por razón de trabajo prescribe a los tres años del fallecimiento del cónyuge. Sin embargo, si el cónyuge superviviente interpone una demanda al amparo del artículo 233-14.2 debe reclamar la compensación en el mismo procedimiento”.

18  Art. 232-9 CC Catalán: “Actos en perjuicio del derecho a la compensación: Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer la compensación económica por razón de trabajo, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen, comenzando por la más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción debe de hacerse a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho”.

19  Art. 233-14.2 CC Catalán: “Prestación compensatoria: Si uno de los cónyuge muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla”.

20 Art. 232-11.2 CC Catalán: “Ejercicio del derecho a la compensación: En caso de extinción del régimen de separación por muerte, la pretensión para reclamar la compensación económica por razón de trabajo prescribe a los tres años del fallecimiento del cónyuge. Sin embargo, si el cónyuges superviviente interpone una demanda al amparo del artículo 233-14.2 debe reclamar la compensación en el mismo procedimiento”.

21 Art. 232-5.3 CC Catalán: “Compensación económica por razón de trabajo: Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges”.

22 Art. 232-7 CC Catalán: “Pactos sobre la compensación: En previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con el artículo 231-20 del Código Civil Catalán”.

23 Art. 231-20 CC Catalán: “Pactos en previsión de una ruptura matrimonial: 1.- Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura púbica. En el supuesto de que sean antenupciales, sólo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la celebración del matrimonio. 2.- El notario, antes de autorizar escritura a que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretender introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4. 3.- Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia. 4.- El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto. 5.- Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron”.

24 Art. 232.6 CC Catalán: “Reglas de cálculo: Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas: a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones. b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge. c) debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue una vez deducidas las cargas que los afecte, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnización por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia. 2.- Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuges acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen”.

25 MIRALLES GONZÁLEZ, Isabel. “La compensación económica por razón del trabajo en el Libro segundo del Código Civil de Cataluña: algunas cuestiones civiles y fiscales”, InDret. Revista para el Análisis del Derecho, enero 2.012,Página 14.

26 Ley 10/2.007, de 20 de marzo, Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Art. 25: “El contenido de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales: En la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales se puede establecer el régimen económico del matrimonio y cualesquiera a otros pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de ellos, de sus hijos nacidos o por nacer, ya para que produzcan efectos durante el matrimonio o incluso después de la disolución del mismo, sin más limites que los que establece esta ley, lo que resulte de las buenas costumbre y lo que imponga la absoluta igualdad de derechos y obligaciones de los consorte dentro de su matrimonio.