RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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2.2.- Ley del Divorcio de la II República Española: Ley de 2 de marzo de 1.932


Con la llegada de la Segunda República vuelve el divorcio vincular a España y así se mantiene durante el septenio 1.931-1.9391 . El régimen del General Franco 2 vuelve al criterio anti-divorcista y se mantiene el artículo 22 del Fuero de los Españoles 3 que afirmaba que el matrimonio es único e indisoluble.
La primitiva redacción del artículo 43 de la Constitución de 1.932 contemplaba el divorcio por mutuo disenso, por la libre voluntad de la mujer y a solicitud del marido con alegación, en este caso, de justa causa. La evidente discriminación entre el hombre y la mujer que ello suponía se justificaba pretendidamente en base a la realidad social de la época, pues, en muchos casos la mujer preferirá, por pudor, no pedir el divorcio a airear ante los Tribunales su intimidad familiar.
Sin embargo, prevaleció la postura contraria, fundada en que ello vendría a consagrar la inferioridad de la mujer y en que contravendría el principio de igualdad entre los sexos. Por tanto, en su versión definitiva, la Constitución recogía sólo el divorcio por mutuo disenso y a petición de uno de los cónyuges con alegación de causa.
El artículo 3 de la Ley del divorcio de 2 de marzo de 1.932 4 establecía como causas de divorcio 5, entre otras: el adulterio, siempre que no fuera consentido, la bigamia, la tentativa del marido para prostituir a su mujer y el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, o la connivencia en éstas, el desamparo de la familia sin justificación, el abandono durante un año, la ausencia del cónyuge dos años desde la fecha de su declaración judicial, el atentado de un cónyuge contra la vida del otro, o contra la vida de los hijos, los malos tratamientos de obra y las injurias graves, la violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, la enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, la enfermedad grave, la contagiosa, contraídas ambas antes del matrimonio y culposamente ocultadas al tiempo de celebrarlo, la condena del cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a diez años, la separación de hecho y en distinto domicilio, libremente consentida durante tres años y, la enajenación mental de uno de los cónyuges.
En conclusión, la Ley republicana contemplaba los tres tipos de divorcio posibles: divorcio por mutuo disenso, divorcio-sanción o divorcio por culpa, y también divorcio-remedio.
En su época esta Ley fue enjuiciada favorablemente, sobre todo en base a la admisión del divorcio por mutuo disenso que se recogía en un número relativamente pequeño de legislaciones. De hecho, fue un modelo a adoptar para muchos países europeos 6 cuyas legislaciones contemplaban un modelo de familia que, al menos en las grandes ciudades y en las zonas industrializadas, no respondía a la realidad social del momento 7.
Nuestra Ley de Divorcio de 1.932 8 fue tachada de adelantarse a la sociedad española, señalando nuevos caminos de solución pacífica de los conflictos familiares a los que no se encontraba demasiado acostumbrada.
En 1.932, época de la II República, existía el divorcio en España, pero la Ley de 2 de marzo de 1.932 9 no puede considerarse un precedente de la pensión compensatoria, pues la pensión existente en esa época era de naturaleza propiamente alimenticia y no compensatoria.
Dicha Ley de 1.932, en su artículo 30 establecía la culpabilidad o inocencia de cada uno de los cónyuges en el divorcio, y declaraba el derecho del cónyuge inocente a reclamar una pensión alimenticia, condicionada a la carencia de bienes propios para atender a su subsistencia, separando esta pensión de alimentos de la pensión de alimentos de los hijos a su cuidado. Y solo para el supuesto en que ninguno de los dos cónyuges fuese declarado culpable, entonces podría darse de forma indistinta el derecho a reclamar una pensión de alimentos entre los cónyuges. 10
La Ley de 1.932 en su artículo 31, declaraba los supuestos de extinción del derecho a los alimentos, de forma tasada, por muerte del alimentista, por contraer nuevo matrimonio o vivir de hecho con otra persona. Sin embargo la muerte del obligado al abono de la pensión de alimentos no se extinguía por la muerte de este, sino que se trasmitía a sus herederos, respetando la legítima de la herencia11 .
La Ley de 1.932 en su artículo 32, declaraba la posibilidad de que variase la cuantía de la pensión de alimentos entre cónyuges en función de las necesidades del alimentista y la situación económica del cónyuge obligado a su abono, fijando el ejercicio de garantías para que el obligado al pago hubiere de satisfacer el abono de la pensión, tales como la posibilidad de constituir una hipoteca sobre los bienes inmuebles del obligado a dar alimentos, e incluso otras garantías que decidiese el juez que éste hubiere de prestar12 .
La finalidad de la prestación 13 era la de cubrir las necesidades básicas de subsistencia de uno de los ex cónyuges, más similar a los alimentos entre parientes, regulados en el artículo 142 CC, que a la pensión por desequilibrio económico, regulado en el artículo 97 CC. Además basaban la prestación en la culpa, no cual no ocurre en nuestro Derecho en la actualidad.
Derogada la Ley de 1.932 14 en la época franquista, el divorcio no se contemplaba ni se regulaba, estaba prohibido. Esta situación duró casi cuarenta años, y no se regula el divorcio en España hasta que en 1.981, el día 7 de julio de 1.981 se reformó el Código Civil, redactándose en el artículo 8515 en el que se afirma que el matrimonio se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio.
Esta regulación de la institución surge como desarrollo al precepto constitucional, previsto en el artículo 32 de la Constitución Española de 1.97816 , previamente, en su elaboración, se presentaron tres Proposiciones del Ley, por los Grupos con representación parlamentaria, Grupo Comunista, Grupo Socialista y Grupo Mixto, siendo, sin embargo, el Proyecto del Gobierno, en el que, tras diversas propuestas de modificación que fueron rechazadas, salió aprobado.
Las enmiendas trataron sobre la transmisión mortis causa de la pensión compensatoria y las causas de extinción de la misma: tales como el nuevo matrimonio del acreedor de la pensión, su convivencia marital con otra persona, llevar una vida notoriamente deshonesta, o el acceso del deudor a un puesto de trabajo que le permitiese mantenerse económicamente. Se convirtió en Ley, rechazándose las enmiendas en el Senado, y denominándose la Ley, Proyecto Fernández Ordóñez17 , por ser el Ministro de Justicia de la época.
Pero durante este periodo, se ha de mencionar el Decreto de 26 de octubre de 1.95618 , por el que se modifican determinados artículos de la Ley y Reglamento del Registro Civil de 1.870 de acuerdo con el Concordato.
El Concordato de 27 de agosto de 1953 19 firmado en Roma por Doménico Tardini y Alberto Martín Artajo con Fernando María Castiella 20, en su artículo 23 indicaba que el Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico, bastando para el reconocimiento por parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, que el acta de éste sea inscrita en el Registro Civil correspondiente.
El Protocolo final dispuso que en materia de matrimonio mixto entre personas católicas y no católicas, por el que “el Estado pondrá en armonía su propia legislación con el Derecho Canónico”.
Este mandato llevó al Gobierno español a dictar el Decreto de acomodación de 26 de octubre de 1.956, cuyo artículo 1º modificó el artículo 37 del Reglamento del Registro Civil de 13 de diciembre de 1.87021 en los términos siguientes, es decir, que el matrimonio civil será autorizado en el sólo caso de que ambos contrayentes prueben que no profesan la religión católica.
Quedaron también reformados los artículos 38, 41 y 100 del mismo Reglamento, con el deseo de armonizar estas normas con el Código Civil.
El Concordato reconocía los plenos efectos civiles del vínculo canónico, aunque no tocaba de manera expresa el sistema matrimonial establecido en el Código Civil ni su interpretación oficial de la Orden de 1.941, partiendo de la idea de conformidad entre las legislaciones canónica y civil en orden a los sujetos obligados a la forma canónica matrimonial.
De ahí que, a raíz de la promulgación de dicho Concordato, comenzara un movimiento doctrinal dirigido a la reforma del Código Civil a fin de adecuar sus disposiciones a las del Derecho Canónico.
La regulación contenida en el artículo 23 del Protocolo suponía la absoluta recepción del Derecho Canónico por el Concordato, siendo importante la novedad contenida en el artículo 41 del Reglamento reformado del Registro Civil, que indicaba que tratándose de bautizados en la Iglesia católica, no se permite el matrimonio civil sin previo control de la prueba presentada por la Autoridad eclesiástica, que será informada previamente por el Juez, en comunicación circunstanciada, no pudiéndose celebrar el matrimonio civil antes de que haya transcurrido por completo un mes, a partir de la fecha en la cual haya sido informada la Autoridad Diocesana.
En la Ley de 8 de junio de 1.957 22 se insistía en que había de acreditarse la no profesión de la Religión Católica para autorizar el matrimonio civil, y el Reglamento de 14 de noviembre sobre Registro Civil de 1.958 23, que fue promulgado al poco tiempo, continuaba en su artículo 244 con la exigencia de la presentación de tal prueba con la solicitud.
La Ley de 24 de abril de 1.958 24 hablará ya de “el adulterio de cualquiera de los dos cónyuges”, sin más requisitos.

1 La Ley del divorcio de 2 de marzo de 1.932 aceptó el matrimonio civil y el divorcio.

2 Con la llegada de la Guerra Civil y el triunfo del General Franco desaparece la posibilidad del divorcio, el matrimonio es indisoluble.

3 El Fuero de los Españoles es de 18 de julio de 1.945, es una de las ocho Leyes Fundamentales del franquismo y en ella se establecía una serie de derechos, libertades y deberes del pueblo español.

4 La Ley del Divorcio de 2 de marzo de 1.932 admitía el divorcio por mutuo disenso, divorcio-sanción o divorcio por culpa, y también divorcio-remedio, se aprobó siendo Ministro de Justicia D. Fernando de los Ríos.

5 Art. 3 de la Ley del Divorcio de 2 de marzo de 1.932: Causas de divorcio: 1ª. El adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegue. 2ª. La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitar cualquiera de los cónyuges. 3ª. La tentativa del marido para prostituir a su mujer y el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución. 4ª. El desamparo de la familia, sin justificación. 5ª. El abandono culpable del cónyuge durante un año. 6ª. La ausencia del cónyuge cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha de su declaración judicial, computada conforme al artículo 186 del Código Civil”.

6 Algunos de los países europeos de nuestro entorno que adoptaron como modelo la Ley del Divorcio de la República en sus legislaciones fueron Italia y Portugal.

7 El modelo de familia en las grandes ciudades y en las zonas industrializadas era mucho más moderna y abierta que en las zonas rurales.

8 La Ley de 1.932 fue la primera en establecer el divorcio en España.

9 La pensión compensatoria se regula por primera vez en España con la Ley 30/1.981, Ley del Divorcio de 1.981, modificándose algunos artículos del Código Civil.

10 Art. 30 de la Ley de 1.932: “El cónyuge inocente, cuando carezca de bienes propios bastante para atender a su subsistencia, podrá exigir del culpable una pensión alimenticia, independientemente de la que corresponde a los hijos que tenga a su cuidado. Si el divorcio se decretare por causa que no implique culpabilidad de ninguno de los cónyuges, ambos podrán exigirse recíprocamente alimentos en su caso,

11 Art. 31 de la Ley de 1.932: “El derecho a los alimentos cesará por muerte del alimentista o por contraer éste nuevo matrimonio o vivir en concubinato. La obligación del quehaya de prestarlos se transmite a sus herederos, dejando a salvo las legítimas cuando sean herederos forzosos”.

12 Art. 32 de la Ley de 1.932: “Los alimentos se reducirán o se aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la situación económica del cónyuge obligado a satisfacerlos”. “El alimentista puede exigir la constitución de hipoteca especial sobre los bienes inmuebles del obligado a dar alimentos, suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación. Si el obligado careciese de bienes propios en que constituir la hipoteca o fuesen insuficientes, el Juez determinará, según las circunstancias, las garantías que haya de prestar”.

13 El artículo 32 de la Ley de 1.932 establecía un sistema de alimentos cuya finalidad no es corregir un desequilibrio sino la obligación contenida en el artículo 142 del Código Civil, el deber de prestar alimentos.

14 La Ley del Divorcio con entrada en vigor el día 2 de marzo de 1.932 fue derogada por la Ley de 23 de septiembre de 1.939, publicada en el B.O.E. de fecha 5 de octubre de 1.939, que deroga dicha ley y declara nulas todas las sentencias de divorcio a instancia de una de las partes.

15 Art. 85 CC: “El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”.

16 La Constitución Española de 1.978, entró en vigor el mismo día de su publicación el día 29 de diciembre de 1.978.

17 Francisco Fernández Ordóñez, fue Ministro de Justicia desde el día 9 de septiembre de 1.980 hasta el día 1 de septiembre de 1.981 siendo Presidente de Gobierno Adolfo Suárez, y Ministro de Asuntos Exteriores de España desde el día 6 julio de 1.985 hasta el día 2 de junio de 1.992 siendo Presidente de Gobierno Felipe González.

18 Decreto de 26 de octubre de 1.956, por el que se modifican los artículos 37, 38, 40, 41 y 100 de la Ley y Reglamento del Registro Civil de 1.870.

19 El Concordato entre el Estado español y la Santa Sede fue firmado en la Ciudad del Vaticano.

20 D. Fernando María Castiella y Maís fue embajador de España ante la Santa Sede, habiendo sido solicitado por Franco al cumplirse 100 años del anterior Concordato.

21 Art. 37 del Reglamento del Registro Civil: de 13 de diciembre de 1.870: "De conformidad con el artículo 42 del Código Civil, el matrimonio civil será autorizado en el sólo caso de que ambos contrayentes prueben que no profesan la religión católica".

22 La Ley de 8 de junio de 1.957, del Registro Civil estará en vigor hasta el día 15 de julio de 2.015.

23  Decreto de 14 de noviembre de 1.958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil y desarrolla la Ley de 8 de junio de 1.957.

24 La Ley de 24 de abril de 1.958 sustituyó el concepto “casa del marido” con el que se definía entonces la vivienda común del matrimonio, para transformarlo en el” hogar conyugal”.