RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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CAPÍTULO II
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
2.1.- Proyectos de Código Civil

La introducción de la pensión compensatoria en nuestro Derecho fue obra de la Ley 30/1.981, de 7 de julio, por la que se modificó el régimen del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio1 .
A pesar del tiempo transcurrido desde que dicha pensión compensatoria accedió a nuestro ordenamiento jurídico, la citada institución no ha dejado de motivar discrepancias tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en relación con los límites concretos de la misma, y sobre su procedencia, extensión y duración.
Históricamente, en nuestro Derecho hubo regulación del divorcio en España, antes del Concilio de Trento. Fue Felipe II quien dictó la Real Cédula de 12 de julio de 1.564, que entre otras cosas, consagró legalmente la indisolubilidad del matrimonio 2 .
La Real Cédula significa el triunfo del principio de la indisolubilidad del matrimonio, principio que ha venido rigiendo sin solución de continuidad hasta la Ley del divorcio de 2 de marzo de 1.932, al menos en materia civil.
Los codificadores se enfrentaron con la Real Cédula de Felipe II de 12 de julio de 1.564 que se había recogido en la Novísima Recopilación, por la que el Rey declaraba aplicable en España la obra legislativa del Concilio de Trento 3.
En el momento en que se llevo a término la introducción en nuestro derecho de la figura de la pensión compensatoria, el legislador, dada la inexistente tradición divorcista en nuestro país, tomo como referente, con alta probabilidad, el Derecho francés, al que la doctrina de manera mayoritaria, señala como precedente de la pensión que se regula en el artículo 97 CC.
En el Derecho Canónico, la Iglesia Católica mantuvo siempre el sistema de la indisolubilidad del vínculo matrimonial para dar una organización firme a la familia legítima.
El Proyecto de Código Civil de 1.820 4 reconoció el matrimonio canónico como el único productor de efectos civiles. Así se mantuvo también en el Proyecto de 1.8515 , conocido con el nombre de su autor más significado, García Goyena, y, por tanto, el matrimonio canónico era el único eficaz, que producía efectos civiles. Este proyecto estableció requisitos civiles previos y la separación, que se denomina divorcio.
La Ley Provisional de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1.870 6 surgió como consecuencia de la revolución de 1.868 (la Gloriosa contra Isabel II)7 y la consiguiente proclamación de la Constitución. Se estableció el principio de libertad de conciencia y se alcanzó el carácter exclusivo y excluyente de la potestad legislativa del Estado en la relación matrimonial.
El matrimonio civil era el único eficaz, evitando así la desigualdad ante la Ley (de los no católicos), suprimiendo trabas religiosas. Se reconoció a todos los españoles la posibilidad de celebrar el matrimonio canónico como segundo matrimonio, que civilmente era ineficaz.
La Ley de Matrimonio Civil de 1.870, al igual que en la normativa canónica, proclama la indisolubilidad del matrimonio. El divorcio es mirado con la misma óptica de la ley eclesiástica, es decir, como simple separación de los cónyuges. La Ley desconoce el divorcio vincular.
Tres artículos fundamentales especifican el criterio del legislador:
En el artículo 1 se define su perpetuidad y su indisolubilidad8 . En el artículo 83 se afirma que los efectos del divorcio son únicamente la separación de la vida en común, pero no la disolución del vínculo 9. Y en el artículo 84 se prohíbe el divorcio excepto por mandado judicial10 .
Respecto a las causas del divorcio, esta ley señala que “el principio generador de todas ellas es el mismo en que se inspira la jurisprudencia eclesiástica, que es la más celosa de la perpetua y constante unión de los esposos”.
Las causas del divorcio se regulan en el artículo 85 la Ley del Matrimonio Civil, estableciéndose como causas tanto el adulterio de la mujer como del marido, pero debiendo concurrir en el caso del marido el escándalo público o el abandono completo de la mujer o el hecho de que el marido adultero tuviese a la mujer con la que comete el adulterio en la casa conyugal. Los malos tratos graves de palabra o de obra del marido a la mujer, la violencia para obligarla a cambiar de religión, el intento de prostituir a la mujer o la proposición a la prostitución. Los malos tratos a los hijos, siempre que peligre su vida, el intento de corromperles y la complicidad en la prostitución o corrupción. Y por último, la condena a cualquiera de los cónyuges a cadena perpetúa 11.

1 SANCHEZ GONZALEZ, Mª Paz. “La extinción del derecho a la pensión compensatoria”. Granada 2.005. Colección de Estudios de Derecho Privado. Editorial Comares. “Los precedentes”. Página 6.

2 VALLADARES RASCON, “Nulidad, separación, divorcio. Comentarios a la Ley de Reforma del Matrimonio”, Editorial Civitas, Madrid, 1.982. Página 187.

3 El Concilio de Trento fue el XIX Concilio Ecuménico de la Iglesia Católica, se inicio en 1.545 y se terminó en 1.563, tuvo lugar en Trento, ciudad del norte de la Italia actual. Fue Convocado por el Papa Paulo III en 1.542. El tema en discusión fue la escisión de la Iglesia por la reforma protestante.

4 El Proyecto de Código Civil de 1.820 quedo inconcluso, se hizo a propuesta del Diputado Damián de Lasanta el día 16 de julio de 1.820

5 El Proyecto de Código Civil de 1.851 fue llamado “Proyecto García Goyena”, por ser Florencio García Goyena, ejerció un considerable influjo sobre el vigente Código Civil.

6 La Ley de Matrimonio Civil de 18 de junio de 1.870 implantó el matrimonio civil obligatorio. Gaceta de Madrid numero 172, de 21 de junio de 1.870.

7 La revolución de 1868, fue llamada la Gloriosa, porque se hizo en la época del reinado de de Isabel II, se inició en los días 19-27 de septiembre de 1.868 en Cádiz, y fue una sublevación militar a la que se unieron civiles y tuvo como consecuencia el exilio de la reina Isabel II.

8 Art. 1 de la Ley de Matrimonio Civil de 1.870: “El matrimonio es por su naturaleza perpetuo e indisoluble”.

9 Art. 83 de la Ley de Matrimonio Civil de 1.870: “El divorcio no disuelve el matrimonio, suspendiendo tan sólo la vida común de los cónyuges y sus efectos”.

10 Art. 84 de la Ley de Matrimonio Civil de 1.870: “Los cónyuges no podrán divorciarse, ni aun separarse, por mutuo consentimiento, para ello es indispensable en todo caso el mandato judicial”.

11Art. 85 de la Ley de Matrimonio Civil de 1.870: “Son causas de divorcio: 1º. Adulterio de la mujer, no remitido expresa o tácitamente por el marido. 2º. Adulterio del marido con escándalo público o con el abandono completo de la mujer, o cuando el adúltero tuviere a su cómplice en la casa conyugal, con tal que no hubiera también sido remitido expresa o tácitamente por la mujer. 3º. Malos tratamientos graves de obra o de palabra inferidos por el marido a la mujer. 4º. Violencia moral o física ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla a cambiar de religión. 5º. Malos tratamientos de obra inferidos a los hijos, si pusieren en peligro su vida. 6º. Tentativa del marido para prostituir a su mujer, o la proposición hecha por aquél a ésta para el mismo objeto. 7º. Tentativa del marido o de la mujer para corromper a sus hijos y la complicidad en su corrupción o prostitución. 8º. Condenación por sentencia firme de cualquiera de los cónyuges a cadena perpetua o a reclusión perpetua.