EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

Patricia María Ortega Ramírez (CV)
Universidad de Guayaquil

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1.4.    LOS BIENES E INTERESES JURÍDICOS TUTELADOS POR EL ORDENAMIENTO PENAL

          Es el Estado, quien por medio de la aplicación de una "política penal" o "política criminal" como la denominan algunos autores, el que determina las conductas que la sociedad considera como no aptas para su convivir armónico.

          Esas conductas, elevadas a la categoría de "bienes o intereses jurídicos" se las considera como no compatibles con cierta valoración moral de su estructura, sistema o ideología; y se las reputa condenables porque afecten a esos bienes o intereses jurídicos.

          La tipificación, entonces, debe estar encaminada a sancionar conductas humanas desvaloradas según la "escala" de la política penal del Estado, la misma que se fundamenta en ciertas concepciones ideológicas, religiosas, políticas, filosóficas y hasta morales o moralistas.

          Mediante ese sistema de "valoraciones" el Estado determina cuáles son aceptables o "buenas"; y cuales las considera "malas" y no aceptadas por el entorno global de su sistema socio-económico, jurídico, religioso, ético, cultural, educativo, sexual, familiar, etc.

          Una vez establecido el "inventario" de las conductas buenas y malas, a estas segundas las condena, las desvalora, las desaprueba, y determina contra ellas un tipo de condena.

          Para determinar la condena, existe una norma constitucional que limita los alcances de la sanción, pues ésta no puede ser arbitraria ni tiránica.  Es el artículo 24, numeral 3 de la Constitución que dispone:

                    "Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones.  Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado."

          Bajo los parámetros que acabo de indicar, se procede, entonces a determinar con la mayor exactitud el tipo de conducta que se va a desvalorar, prohibir y sancionar penalmente, observando irrestrictamente el principio constitucional de proporcionalidad de la sanción con respecto a la infracción tipificada.

          Para explicarlo y entender bien este particu­lar es importante comenzar planteándose:

->       ¿Por qué una norma es penal y no civil, mercan­til o de otro género?

->       Por qué al legislador se le ocurre sancionar con una pena determinados actos y otros no?

->       Por qué hasta hace poquísimos años, por ejem­plo, el adulterio o el concubinato eran deli­tos y ahora ya no lo son?

          La respuesta a estas interrogantes no pueden ser arbitrarias ni voluntaristas, es decir, no se puede responder: "porque así se le ha ocurrido al legislador", pues la pregunta contrario sensu sería: Y por qué no se le ocurrió otra cosa?

          El ya citado tratadista español-argentino Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni propone el siguiente ejem­plo para adentrarnos en esta materia:

                    "... acciones nada deseables o inmorales y conflictivas hay muchas: tener relacio­nes sexuales con una prostituta y no pa­garle el precio convenido; no pagarle el salario al empleado; no pagar la cuenta de la luz eléctrica; etc.  Sin embargo, en el primer caso no se puede buscar nin­guna solución por vía institucional  (conforme al artículo 953 del Código Ci­vil -que correspondería al artículo 1612 de nuestro Código-); en el segundo, la solución debe procurarse mediante una demanda laboral; y en el tercero, el pro­veedor procede unilateralmente a interrumpir el suministro.  Es decir, no todas las acciones inmorales o indesea­bles y conflictivas abren la posibilidad de una solución penal." 1

          Entonces vemos que la respuesta a las interro­gantes que he propuesto no provienen del acaso, sino que, necesariamente, deben responder a una sistemática jurídico-insti­tucional, a un cierto orden y a una determinada valo­ración de las conductas humanas.

          Sin ir muy lejos, pues en este mundo globali­za­do las distancias del Planeta se han acortado evidentemente, podemos constatar que mientras en nuestro país se penaliza la bigamia, en todos los países musulmanes, cuya población es mayoritaria en el Globo Terrestre, es permitido que un hombre se case hasta con cinco mujeres.  Y ello no sólo que es per­fectamente legítimo, normal, sino que es apegado a la justicia y al derecho de esos países.

          Esto último viene a demostrarnos que para la determinación de los actos y conductas que van a ser sancionados por el ordenamiento jurídico pe­nal, los órganos de poder estatal hacen una espe­cie de inventario de ciertos valores a los que consideran aceptables y otros que, los con­sideran reprochables  conforme a ciertos con­ceptos ideológicos, políticos, económi­cos y reli­giosos.

          Por ello el autor citado agrega:

                    "... en cualquier situación conflictiva, la solución punitiva del conflicto es sólo una de las posibles soluciones.  Un autor contemporáneo ejemplifica con el caso de cinco estudiantes que conviven y uno de ellos, en cierto momento, golpea y rompe el televisor.  Cada uno de los res­tantes analizará el suceso a su manera y adoptará una actitud diferente.  Uno, furioso, declarará que no quiere vivir más con el primero; otro reclamará que pague el daño o compre otro televisor nuevo; otro afirmará que seguramente se halla enfermo; y, el último, observará que para que tenga lugar un hecho de esa naturaleza algo debe marchar mal en la comunidad, lo que exige un examen común de con­ciencia.  Estas diferentes reaccio­nes señalan cuatro estilos diversos para resolver un conflicto, el punitivo, el reparatorio, el terapéutico y el conci­liatorio." 2

          De manera que conforme se opte por una de las soluciones indicadas, los grupos de influencia o representación en los poderes del Estado impulsa­rán la penalización de unas conductas y de otras no.

          Como un ejemplo adicional, huelga recordar el hecho de que en nuestra legislación hubo un tiempo (de 1860 a 1876) en que para ser ciudadano era requisito legal el "ser católico"; y que el Código Penal de 1860 sancionaba con azotes, corte de la lengua y prisión el "delito de blasfemia".

          Todo lo anterior viene a significarnos que los Estados adoptan un sistema de "política penal" (a la que, como dije, muchos autores denominan "política crimi­nal") para establecer el inventario de conductas, actos y hechos condenados por el ordenamiento jurídico penalizador.

          Mas, debo reiterar, esos valores no son uni­versales ni absolutos, porque en su determinación pesan el contenido ideológico, político, religio­so, cultural, ético, moralista, y su manejo con­forme a los intereses de los grupos de poder que dominan el Estado.

          Bajo estos parámetros vamos a concretar, en los siguientes capítulos el análisis del auspicio que se da, por medio del propio Código Penal, al proxenetismo y la prostitución de menores de edad.

1     .  ZAFFARONI, Raúl Eugenio, Op. Cit., p. 21

2     .  Ibídem, p. 21