EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

Patricia María Ortega Ramírez (CV)
Universidad de Guayaquil

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2.3.    LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES DE ECUADOR ASUMIDOS EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

          La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por las Naciones Unidas, en su Asamblea General, el 20 de noviembre de 1.989, la misma que en su artículo primero comienza definiendo lo siguiente:

                    "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en otra virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."

          Entonces, cuando en este trabajo nos referimos a un menor o a un niño, estamos, de conformidad con la citada Declaración, remitiéndonos a una persona que no ha cumplido todavía los dieciocho años.

          Este principio de la Convención, se encuentra recogido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República:

                    "Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad.  El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten."

          Vemos que la disposición constitucional recoge el principio de minoridad establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, bajo la denominación de "niños y adolescentes", de tal modo que los miembros del grupo social a que hace referencia esta Norma, deberán estar plenamente garantizados en todos los aspectos jurídicos y materiales a los que se refiere la disposición transcrita.

          No obstante, además de la norma constitucional expresada, el artículo 51 de la misma Carta Suprema señala:

                    "Los menores de dieciocho años estarán sujetos a la legislación de menores y a una administración de justicia especializada en la Función Judicial.  Los niños y adolescentes tendrán derecho a que se respeten sus garantías constitucionales."

          Y es que en la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al artículo 2, se estableció el compromiso de que:

                    "Todos los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

                    "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares."

          Así se van entretejiendo los conceptos jurídicos y las realidades materiales que pretende abarcar el ordenamiento jurídico protectivo para este sector vulnerable de la población.  Vemos que este artículo de la Declaración guarda estricta correspondencia con la enunciada norma constitucional del artículo 23, numeral 3.

          En definitiva se establece que todas las medidas concernientes a los niños, ya sea que tomen las instituciones públicas o las entidades privadas de bienestar social, o las autoridades administrativas, judiciales o legislativas, atenderán al interés supremo del menor como una consideración primordial.

          Todo aquello supone el compromiso de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, conforme a las responsabilidades y obligaciones de sus padres, tutores y otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.