ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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1.6   Elementos  del  recurso  administrativo

Aquéllos que interponen RA, deberán tener especial cuidado en señalar perfectamente el objeto del recurso y los agravios, ya que, a falta de especificación concreta en este sentido, se corre el riesgo de que la autoridad sobresea o deseche el recurso por improcedente.

       Existen elementos que son parte fundamental para la correcta interposición de un recurso administrativo. Dichos elementos se pueden clasificar en dos tipos: esenciales y secundarios.

       Los esenciales serán aquellos que son inevitables en el contexto jurídico en el que se desenvuelve la acción del recurso administrativo. Los secundarios serán aquellos que, a pesar de su ausencia, no causan una desviación del objeto fundamental del recurso interpuesto.

       La fundamentación legal, la causa de molestia (el medio, cobro o procedimiento a impugnar), son los elementos esenciales en la elaboración de un correcto recurso administrativo.

       Son secundarios los elementos que deben cumplir  los  RA,  pero si estos fallan,  se podrán sustituir a petición de la autoridad, como por ejemplo: El término, la autoridad ante quien se presenta, el plazo para resolución del recurso, el momento en que corren los plazos, cierta documentación, etcétera.

“Las resoluciones administrativas, no por el simple hecho de serlo, podrán ser impugnables a través de un recurso administrativo. Por ejemplo: Si yo soy un conductor ebrio, me haré  acreedor a una resolución administrativa (una multa o algo más grave) que con mi acto generé y se encuentra bien aplicada; por lo tanto, esta resolución no sería impugnable. Para que una resolución sea impugnable deberá cumplir con ciertos requisitos: Que sea definitiva, que sea personal y concreta, que cause un agravio, que conste por escrito y que sea nueva. En este último punto cabe destacar que la resolución no deberá ser materia de una resolución anterior o bien, que no haya sido materia de recurso administrativo o juicio anterior al que se promueva”  (Sánchez, 2004: 217).    
  

       En ese ámbito, básicamente los elementos específicos que un recurso administrativo debe contener para su correcta interposición y substanciación,  son  los siguientes:

       1. La existencia de una resolución administrativa que afecte un derecho o un interés legítimo del particular recurrente.

       2. La fijación en la ley de las autoridades administrativas ante quienes deben presentarse.

       3. La fijación de un plazo dentro del cual deba interponerse el recurso.

       4. Los requisitos de forma y elementos que deben incluirse en el escrito de interposición del recurso.

       5. La fijación de un procedimiento para la tramitación del recurso, especificación de pruebas, etcétera.

       6. La obligación de la autoridad revisora de dictar nueva resolución en cuanto al fondo.

       Lo expuesto tiene aceptación entre los estudiosos del tema,  como lo  confirma  la aseveración del connotado  jurista Andrés Serra (2008: 728 y 729)  quién  señala:  

“Los elementos necesarios o constitutivos del recurso administrativo, son los siguientes, los cuales deben estar contenidos en la ley: 1. Una resolución administrativa base para la impugnación por medio del recurso que puede  o  no  agotar  la  vía  administrativa; 2. Ella debe afectar o lesionar un interés o un derecho del particular; con el recurso este colabora con la administración pública en mantener la legitimidad; 3. La propia autoridad administrativa o el superior jerárquico ante el cual se interpone el recurso; 4. Un plazo para la interposición del recurso; 5. Determinados requisitos de la forma para proteger principalmente el interés general; la expresión de agravios;  6. Un procedimiento adecuado con señalamiento de pruebas, para sustanciarlo como garantía lógica necesaria para estimar la legalidad del acto; 7. La obligación que tiene la autoridad administrativa de dictar una nueva resolución en cuanto al fondo. Esta resolución puede comprender la revocación o modificación del acto impugnado, así como su ratificación o confirmación, o la eliminación del recurso intentado”.

       Esto también se ha determinado mediante interpretación judicial, según la siguiente tesis aislada del PJF (1974):

“RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESION EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN. La doctrina está de acuerdo en que recurrir es acudir ante un Juez u otra autoridad con alguna demanda o petición para que sea resuelta; y que recurso es la acción o efecto de recurrir, o más precisamente, la acción por medio de la cual se reclaman las resoluciones dictadas por la autoridad; que los elementos característicos del recurso son: la existencia de una resolución que afecte un derecho; la determinación por la ley de la autoridad ante quien deba presentarse; el plazo para ello; que se interponga por escrito; que exista un procedimiento para su tramitación y que la autoridad ante la que se interponga esté obligada a resolver. Por lo que se refiere a formulismos y exigencias de expresión, han sido atenuados en la legislación y la jurisprudencia, y se ha procurado no sólo simplificarlos, sino lograr la mayor facilidad para que juicios y recursos se tramiten con eficacia y rapidez. Así se ha determinado que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre; que las demandas con irregularidades en vez de desecharlas se manden aclarar, tanto en el juicio de amparo como en los que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles; que se faculta a las autoridades judiciales federales en el juicio de garantías para suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, y aun en los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación se admite que no es necesario que se expresen en forma concreta en la demanda los agravios, ya que también pueden estudiarse los que implícitamente se han hecho valer al negar los hechos. En materia administrativa o fiscal, y en orden a los recursos, esta amplitud de criterio se explica porque, si en su origen los recursos tuvieron como fin proteger los derechos de los administrados, ese criterio ha sido sustituido por una concepción social en la que, sin desentenderse de los intereses particulares, se tiene presente como objetivo principal "el asegurar la juridicidad de la acción administrativa y con ella el interés de la administración que surge de las mismas normas jurídicas que regulan su actuación". De ahí que no sea aceptable desechar recursos o promociones por razones de forma o por exigencias de expresión, cuando sea posible suplir su oscuridad por medio de la interpretación; pues "la acción de los particulares en el control administrativo concurre no sólo a la defensa de sus derechos e intereses, sino también, y en forma principal, a garantizar la legitimidad administrativa; va de suyo que no existe interés alguno en eliminar esa intervención por meras deficiencias formales, ya que ello implicaría obrar contra esa legitimidad de la administración”.

Amparo directo 3181/73. Banco Internacional, S.A. 11 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero”.