ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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1.7   Principios  de  los  recursos  administrativos

Entendiéndose que los principios en esta materia se refieren  a la base o fundamento sobre la cual se procede  para su sustanciación, entonces se puede válidamente afirmar que el recurso administrativo  se  rige  por  los  siguientes:

       1. De legalidad o primacía de la ley.  Que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que las leyes les otorgan  y que sus actos sólo son válidos,  cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que prescribe la misma. 

“El principio de legalidad es la piedra angular del Estado de derecho, que abarca todos los aspectos de la acción de los órganos públicos. Toda actuación irregular de la Administración pública, que ocasione a un particular un agravio debe ser corregida dentro del orden jurídico. Cualquier alteración indebida de algunos de los elementos del acto administrativo; competencia, forma, motivo, objeto o mérito, debe encontrar en la legislación administrativa medios eficaces para su restablecimiento” (Serra, 2008: 724).

    2.De impulsión oficiosa.  Consistente en que basta la presentación del escrito que contiene el recurso por parte del particular agraviado y su tramitación seguirá a cargo de la autoridad que conoce de la impugnación,  sin necesidad de que el recurrente haga promociones o diligencias.

       “Se llama impulso procesal la actividad que se propone tan sólo obtener el movimiento  progresivo de  la relación  procesal  hasta  su término” (Pallares, 2003: 409).

“En el procedimiento administrativo […] domina el llamado principio de oficialidad o inquisitivo. Incumbe a la autoridad administrativa la dirección del procedimiento y la resolución de la cuestión planteada. Los interesados instan pero no disponen de la tramitación del pleito” (Serra, 2008: 730).  

“[…] el impulso del procedimiento, desde su inicio hasta su conclusión, corresponde a la autoridad administrativa, y que aunque en ocasiones el procedimiento administrativo da comienzo a petición del particular, o sea, porque existe una instancia, o bien interviene el particular, no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una vez formulada y presentada la instancia por el particular, o terminada la colaboración del particular, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento, es decir, a la resolución administrativa”(Rodríguez, 2001: 269).

       3. De instrucción. Aquí se procede a definir la razón y la verdad y no solo el particular aporta elementos probatorios, sino que la propia autoridad que tramita el medio de defensa puede aportar medios  de  prueba y obtenerlos.

“La autoridad es la que ha de indagar y determinar los hechos a  que se refiere el litigio; la que ha de comprobar la verdad de los hechos alegados mediante la práctica ex oficio de la oportuna prueba. Mientras que en los pleitos civiles son los interesados los que ofrecen la prueba, en el procedimiento administrativo todas las afirmaciones han de confrontarse con los hechos, cuya certeza ha de ser demostrada para que sirvan de base a la resolución administrativa, pues únicamente esta certeza ofrece la garantía para el cumplimiento de los fines de la Administración, que son independientes de la voluntad de las partes” (Serra, 2008: 730).

“[…] significa que, en principio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final, y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución" (Rodríguez, 2001: 269).

       4. De la verdad material. Debe prevalecer la realidad y la justicia, aunque el promovente del recurso no la demuestre o alegue con claridad, toda vez que la autoridad debe resolver completa y correctamente en beneficio del administrado.

“Al lado del principio de juridicidad o de legalidad se encuentra, en el procedimiento administrativo, el principio de la verdad jurídica objetiva o material, por oposición a la verdad formal. Este último principio implica que el procedimiento administrativo se desenvuelva en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias tal cual aquélla y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por el particular” (Rodríguez, 2001:  272).

       5. De informalidad. Principio basado en que no se le deben exigir formalidades exageradas al particular en la presentación de su recurso; el medio de combate procede, incluso cuando lo apoye en un ordenamiento legal incorrecto o no exista fundamento legal alguno.

       Lo anterior no significa que cualquier escrito se considerara recurso,  sin cubrir los requisitos que señale la ley de la materia.  Además, cabe indicar que este principio no operara hacia la autoridad, la cual debe seguir un procedimiento, según lo estipule el ordenamiento jurídico aplicable.

“[…] en el procedimiento administrativo no rige un férreo formalismo, sino que es posible una flexibilidad en la gestión administrativa, lo cual facilita enormemente a la autoridad la posibilidad de conocer la verdad material u objetiva que sirva de antecedente y apoyo a la resolución que se emita al concluir el procedimiento administrativo, pues como el gobierno, la dirección y la ejecución del procedimiento administrativo corresponden a la autoridad administrativa, ésta puede subsanar ciertas omisiones del administrado, puede permitir la ampliación de pruebas a pesar de que ya haya concluido esta etapa procedimental y puede también, en ejercicio de su apreciación, proveer medidas que rectifiquen la actividad del particular, para así contar con los mejores elementos posibles al llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento” (Rodríguez, 2001: 272 y 273).

       6. De definitividad. Este principio consiste en que el acto recurrido no puede ser alterado de oficio por la autoridad que lo dictó, sino que debe  impugnarse por parte del particular agraviado para poder ser dejado sin efectos o alterarlo y, cuando el particular impugna, deberá agotar ese medio de defensa con todas sus consecuencias antes de acudir a una instancia jurisdiccional.

       “[…] el principio de definitividad es aquél que establece la inmodificabilidad o irrevocabilidad de una resolución” (Palomar, 198: 1078).

“Determinado el fundamento de la revocación, es necesario precisar que la facultad de realizarla no puede quedar al arbitrio de la Administración, pues de ser así se contraría el principio fundamental de nuestro derecho público de que las autoridades sólo pueden actuar en virtud de facultades que la ley les atribuye” (Fraga, 2003: 308).