ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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CAPÍTULO  3

LEGISLACIÓN COMPARADA INTERNACIONAL

Desarrollado el tema objeto de estudio en esta investigación, corresponde ahora efectuar un comparativo, bajo la óptica del DC, con relación a la postura que adoptan las codificaciones aduaneras de otros países en el tópico central analizado.

       Para facilitar la exégesis y adquirir una idea más precisa del examen, se realizan cotejos con naciones que, como México, basan su sistema jurídico en la tradición jurídica  Romano-Germánica, codificando su derecho.

       En esa postura, se busca también la  identidad en cuanto al idioma y la cultura, para mantener dentro de contexto el análisis que se realiza de la institución materia de exploración.

       Es así como se inicia definiendo y mostrando los alcances de la disciplina jurídica conocida como DC; seguidamente se entra en materia al establecer los Estados con los cuales se compara la institución  examinada, básicamente países Iberoamericanos1 , en específico de Sudamérica, Centroamérica y España. 

       En cada caso se concluye el avance y evolución legislativos o su estancamiento,  impreso en el ordenamiento u ordenamientos que se comparan, determinando su apego y consolidación o no al SNA que corresponde.       

       La finalidad de este comparativo básicamente se coloca en ilustrar el grado de avance o rezago que sobre el tema presenta México, con relación a las normatividades de la materia de otras naciones. 

3.1   Derecho comparado

A guisa introductoria es necesario definir  al  DC, a fin de tener una visión clara de esta disciplina jurídica.

       La palabra “comparado”, gramaticalmente, es un término  participio pasado del verbo comparar y, comparar, del latín comparare, que significa: “fijar la atención en dos o más objetos para descubrir sus relaciones o estimar sus diferencias o semejanzas” (Diccionario de la Lengua Española, 2012).

       Ahora bien, con dicha referencia, por DC debe entenderse el método de estudio de la ciencia jurídica  que se basa en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos legales, tanto internacionales como nacionales, para los mismos casos planteados.

       “En un enfoque orientado a lo jurídico, sostiene Francisco M. Cornejo Certucha, que el Derecho Comparado: Es la disciplina que estudia a los diversos sistemas jurídicos existentes para descubrir sus semejanzas y diferencias” (Arellano, 2004: 27). 

       Eduardo García Maynez (2009: 177) en una versión más puntual sobre el tema,  refiere  que es una disciplina consistente en:

“[…] el estudio comparativo de instituciones o sistemas jurídicos de diversos lugares o épocas, con el fin de determinar las notas comunes y las diferencias que entre ellos existen, y derivar de tal examen conclusiones sobre la evolución de tales instituciones o sistemas y criterios para su perfeccionamiento y reforma”.

       No es propiamente una rama del derecho y por ese motivo, el DC puede aplicarse a cualquier área legal, realizando estudios específicos tales como del Derecho Constitucional, Civil, Mercantil,  Administrativo, Penal, Fiscal, Aduanero, etcétera.   

“Al respecto cita al gran iuscomparatista René David quien opina: “No existen normas de Derecho Comparado en igual sentido que existen las del Derecho Civil o Penal. El Derecho Comparado no es una parte del Derecho Vigente”.

Estamos totalmente de acuerdo con la consideración de que el Derecho Comparado no es una determinada rama del Derecho sino que, el fenómeno intelectual vinculado al Derecho Comparado representa una visión general de lo jurídico y tal mirada a lo jurídico puede, en un momento dado, realizarse en cualquier rama del Derecho, de tal manera que el Derecho Comparado es una división general de lo jurídico que posteriormente puede incidir en una determinada rama del Derecho para aludirse a un Derecho Constitucional Comparado, a un Derecho Civil Comparado, a un Derecho Laboral Comparado, a un Derecho Penal Comparado, etcétera” (Arellano, 2004: 27).

“El profesor Gutteridge señala varias ramas del derecho comparado:

Derecho comparado descriptivo. Rama que se refiere al análisis de las variantes que se puedan encontrar entre los sistemas jurídicos de dos o más países.

Derecho comparado aplicado. Esta rama va más allá de la mera obtención de información del derecho extranjero y su utilidad puede ser tanto teórica, como práctica. En el primer caso puede referirse a un estudio comparativo que ayude a un filósofo del derecho a elaborar teorías abstractas que, a su vez, apoyen al historiador en el conocimiento de los orígenes y desenvolvimiento de instituciones y conceptos jurídicos. Desde el punto de vista de la práctica, el derecho comparado aplicado puede referirse a reformas jurídicas, tanto como a la unificación de derechos distintos.

Derecho comparado abstracto o especulativo. Esta rama también se designa como derecho comparado puro y utiliza la comparación para ensanchar la suma total de los conocimientos jurídicos” (citado por Morineau, 2006: XX).

       Sobre el tema, interesante conocer el punto de vista que ha establecido el PJF, visible en la siguiente tesis aislada (1997)  que dispone:
 

“DERECHO COMPARADO. LAS AUTORIDADES NO ESTAN OBLIGADAS A RESOLVER CON APOYO EN EL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, las autoridades encargadas de la administración de justicia están obligadas a resolver conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la legislación sustantiva vigente y, a falta de ésta, en los principios generales del derecho, los que en ninguna forma comprenden el derecho comparado, cuya disciplina está considerada como fuente del derecho mexicano, que estudia a los diversos sistemas jurídicos existentes, a efecto de determinar las semejanzas y diferencias entre éstos y que, en su caso, permitiría una mayor comprensión del derecho nacional 2, pero de ninguna manera resulta jurídico exigir a los juzgadores que resuelvan con apoyo en esa ciencia, porque no existe sustento legal que los faculte a ello. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 881/96. Francisco Javier Asturiano Rosales. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García”.

       En esa orientación,  la  utilidad del DC es variada, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia y el legislador.

       La doctrina jurídica estudia con detenimiento casos de otros ordenamientos, para realizar su estudio y comentario del derecho vigente.

       La jurisprudencia en ocasiones acude al DC para interpretar las normas jurídicas. En este sentido se trata de aplicar una analogía amplia, a nivel internacional, para interpretar la ley interna.

       El legislador regularmente  toma ideas y modelos del exterior o en el ámbito interno,  para implantarlos en nuevas leyes que buscan solucionar problemas que se plantean localmente.

       Entre los objetivos específicos más importantes del DC, se deben mencionar los siguientes: 

       a) Obtener un mejor entendimiento de las características generales y específicas del derecho propio;

       b) Intentar el perfeccionamiento de la normatividad interna, principalmente la que se desprende de las leyes y de los reglamentos;

       c) Evitar una imitación extra lógica del derecho extranjero que pudiera derivar de un traslado irracional de instituciones existentes más allá de nuestras fronteras y que no fueran adaptables a la idiosincrasia nacional;

       d) Aprovechar la evidente utilidad que pueda arrojar la existencia de normas jurídicas idóneas en otras latitudes y permitir que avance el derecho interno del país,  que recoge instituciones procedentes de otros lugares;

       e) Considerar el grado de avance del derecho propio, al examinar el grado de adelanto que se obtiene del examen de la normatividad jurídica extranjera.

“Sin embargo, reconocemos que no es tarea sencilla asomarse a los prados ajenos, como se pretende a través del Derecho Comparado ya que, como sostenía René David, para hablar con autoridad de un Derecho extranjero es indispensable cumplir con los siguientes requisitos:

I. Dominar el idioma del país de que se trate, tarea ésta que, de ninguna manera, es simplista;

II. Lograr la presencia física del iuscomparatista en el territorio del país de que se trate;

III. Asistirse con la asesoría de dos abogados del país cuyo Derecho se pretenda conocer” (Arellano, 2004: 28).

“Empiezo insistiendo en el hecho de que el lenguaje en que, por así decirlo, se encuentran “escritas” las instituciones jurídicas (cualquiera que éstas sean) sólo puede ser adecuadamente entendido a través de su propia semántica (y el análisis de sus usos y contextos pragmáticos, léase ‘doctrinas, tradiciones y prácticas judiciales).

Esto es, la “lectura” apropiada de las normas que constituyen y rigen el funcionamiento de un determinado instituto jurídico, sólo es posible si se tiene presente el corpus de doctrina (tradiciones y prácticas), el cual proporciona a tales institutos (o al lenguaje en que estos se formulan) su sentido específico” (Tamayo, 2007: 44 y 45).  

       Con base en lo anterior es que se aborda este tema con sumo cuidado, buscando hacer comparativos legales de países que, como México, comparten una tradición o son de la familia jurídica  Romano-Germánica, que han codificado su derecho y cuyas fuentes de creación son: La ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho;   además de buscar identidad en cuanto al idioma y la cultura, para mantener dentro de contexto el análisis que se realiza de la institución objeto de investigación. 

       Acorde  a  tal   comentario,  no   está  por   demás   mencionar  que  en   el ámbito jurídico internacional se reconocen cuatro familias jurídicas que son la         Romano-Germánica, la del Common Law, la Socialista y la Religiosa o Tradicional.

“Para el establecimiento de estas familias, una vez más, el comparativista francés René David, toma como base esencial las fuentes de creación del derecho en cada uno de los grupos, y así nos habla de una familia Romano-Germánica, cuyas fuentes de creación del derecho son: la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, y finalmente, los principios generales del derecho.

Una familia denominada del Common Law, cuyas fuentes de creación jurídica son: la jurisprudencia, la ley, la costumbre y la razón.

En tercer lugar establece la familia jurídica compuesta por los derechos socialistas, cuyas fuentes jurídicas las sitúa de la siguiente manera: la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina.

Por último, nos habla de una familia de derechos religiosos y tradicionales, cuya fuente fundamental para crear derecho es únicamente su concepción religiosa a través de sus libros sagrados” (González, 2000: 631 y 632).  

       Es, consecuentemente,  que en esa tesitura enseguida se realiza un análisis de las legislaciones aduaneras en los países que se indican, identificando la institución análoga al RRA  previsto en la LA nacional, buscando establecer si en el caso mexicano existe un adelanto en la materia o si  son otras las naciones que  lo han experimentado.    

1 Iberoamérica es un término formado de las palabras Iberia y América, para designar el conjunto de territorios de Europa y América donde se hablan lenguas ibero romances. Constituye una de las regiones lingüísticas y culturalmente más grandes y cohesionadas mundialmente.

2 Las negritas son mías.