FINANZAS PÚBLICAS. TEMAS DE CÁTEDRA

FINANZAS PÚBLICAS. TEMAS DE CÁTEDRA

Norma Noya (CV)
Néstor Fernández
Diego Andrada
Leticia Gerez
Daniela González
Nicolás Ricotta

Universidad Nacional del Comahue

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Impuestos a la renta y al patrimonio
Análisis de impuestos a la renta: de las personas, de las sociedades. Otros Impuestos a la renta: a los beneficios eventuales, a la renta normal potencial de la tierra, al gasto global. Imposición sobre la propiedad y la riqueza: justificación, distribución de la carga. Imposición al patrimonio neto de las personas y al capital de las empresas. Impuestos inmobiliarios y al parque automotor.

6.1 Impuestos a la renta
6.1.1 Introducción

  • El impuesto a los ingresos netos puede tener otros nombres como: a los réditos, a las ganancias, a la renta.
  • El sujeto pasivo en las sociedades modernas puede ser una persona física o una persona jurídica. 
  • En los países más desarrollados el impuesto a la renta de las personas físicas es el tributo cuantitativamente más importante. Por lo tanto, la estructura tributaria donde tiene más peso este tipo de impuestos se puede considerar una estructura tributaria progresiva, puesto que esa es la característica principal del impuesto a la renta de las personas físicas. Este impuesto tiene en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, haciendo diferenciaciones también en sus características personales.
  • Las estructuras tributarias donde predominan los impuestos al consumo (como en la Argentina) se pueden calificar como regresivas, ya que haciendo el análisis diferencial -visto en el Capítulo anterior- los impuestos al consumo de bienes con elasticidad menor a 1 provocan una carga extra para las personas de menores recursos.

6.1.2 Definiciones alternativas de renta
a)           El criterio de acrecentamiento (o definición económica de la renta neta): responde a la idea de que la renta de una persona es el flujo que mide el consumo de un periodo, más el acrecentamiento del capital a lo largo del mismo periodo:


Y = C +êW, donde Y = renta, C = Consumo, (êW = W1 – W0),
W1 = patrimonio al final, W0 = patrimonio al inicio.

Como el capital es una variable stock, la diferencia entre capital inicial (W0) del periodo y el capital final (W1) representa el incremento patrimonial; monto que sumado al consumo del período, reflejaría la renta (variable flujo) obtenida durante el mismo. En otros términos, renta es el máximo consumo que la persona puede realizar durante el periodo sin disminuir el valor de su capital.
Esta definición es muy amplia: dentro del consumo, no solamente se incluyen las compras monetarias de bienes efectuadas por la persona, sino incluso el consumo en especie de bienes de propia producción (huerta familiar, por ejemplo).
El criterio del acrecentamiento también es amplio respecto a la cobertura de los rubros correspondientes al aumento de capital (neto de pérdidas). En teoría, se incluyen no solamente las ganancias realizadas, sino también las no realizadas (aumento del valor de una propiedad, aun cuando no se haya vendido y realizado en efectivo la diferencia).
b)           El criterio de la fuente: La renta es concebida como el fruto derivado de una fuente permanente, distinta de ella y medida en forma tal de no afectar su permanencia. Debe ser periódica, no se tiene que agotar en la primera manifestación; debe estar habilitada, o sea que el contribuyente se debe ocupar de ella. Todos los anteriores son conceptos dinámicos, por lo tanto, se excluyen de la definición de renta en el criterio de la fuente, a:

  • Las ganancias de los juegos de azar, así como las herencias y donaciones, por resultar ingresos que no derivan de una fuente permanente.
  • La diferencia de valor en la compra-venta de inmuebles, debido a que no se trata de una actividad habitual y permanente.
  • Las ganancias de capital no realizadas, como el incremento de valor de las acciones de sociedades, sobre la base que no resulta un fruto diferenciado del capital que las produce, hasta que no se concreta la venta.

En los casos en que la legislación del impuesto personal a la renta excluye a los rubros antes mencionados; que habitualmente son alcanzados por otros impuestos especiales. Debe notarse que la exclusión de estos rubros de la definición de renta disminuyen la progresividad tributaria global, porque estos impuestos, en su mayoría son proporcionales (alícuota única) y con alícuota inferior a la marginal máxima del impuesto personal a la renta. La exclusión de cada uno de estos rubros de la definición de renta significa una disminución del gravamen, en proporción a la diferencia entre la alícuota marginal aplicable al contribuyente y la alícuota única del otro impuesto.

  • Algunos autores dedicados al estudio de los temas tributarios coinciden en que las dos teorías generales para definir la renta son las ya vistas: Teoría de la fuente (o rédito-producto) y la Teoría del incremento patrimonial (o del Balance); pero consideran que también existen  otras formas de medición:
  • Irving Fisher (1867-1947), parte de la Teoría del incremento patrimonial pero considera que no debe gravarse el ahorro. Renta, según él, es todo flujo de servicios que disfruta el contribuyente, los bienes que posee y su retribución, incluidas las rentas psíquicas. Esta posición ha sido criticada por su inaplicabilidad, con el argumento que dicho impuesto dejaría de ser un impuesto a la renta, para pasar a ser un impuesto suntuario al gasto.
  • Giannini (1957), considera que se deberá tomar como renta solo aquella producida por el trabajo y el capital. Si hay otros factores que provocan renta, como el azar o el clima, debe ser gravada por otros impuestos ajenos al impuesto a la renta.  Habría que discutir según esta postura el producto de los recursos naturales.
  • García Belsunce (1967), incorpora la Teoría Legalista según la cual es renta aquello que está establecido en cada momento y en cada lugar, en la legislación impositiva.
  • Tomando la conceptualización de Jarach (1996), el sistema de Impuesto a la renta en la Argentina se compondría de una serie de impuestos, a saber:
  • Impuesto a las ganancias1 (Ley Nº 20628).
  • Impuesto a las transferencias de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas (Ley Nº 23905).  
  • Impuesto a la ganancia mínima presunta (Ley Nº 25063).
  • Impuesto de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteos y concursos deportivos (Ley Nº 20630).
  • El impuesto a las ganancias prioritariamente define la renta según el criterio de la fuente 2, por eso existen otros impuestos que gravan rentas no alcanzadas por él.

6.1.3 Problemas especiales de medición en el Impuesto a la renta de las personas
a) Irregularidad de la renta: La definición de renta toma en cuenta el periodo anual, pero puede haber diferencias importantes de los patrones temporales en los flujos de rentas, lo cual, unido al carácter progresivo del impuesto puede violar la equidad horizontal. Dos contribuyentes que a lo largo de 3 años, por ejemplo, tienen la misma renta pero percibida o devengada uno en forma homogénea a lo largo de los 3 años y otro en forma irregular, provocará que el primero pague menos impuesto que el segundo, a pesar de tener la misma manifestación de capacidad contributiva al cabo de los 3 años.
b)  Cambios en el nivel de precios: En presencia de inflación, los métodos contables tradicionales (a valores históricos) pueden distorsionar por completo la verdadera magnitud de la renta obtenida, por lo que corresponde fiscalmente un tratamiento adecuado a fin de no gravar ganancias ficticias.
c)  Deducciones: Para obtener la renta neta sujeta a impuesto, es necesario efectuar una serie de detracciones a partir de la renta total de las personas. Estas detracciones, en la legislación, reciben diferentes denominaciones como: exclusiones, gastos necesarios para obtener la renta y mantener la fuente, deducciones personales, exenciones, etc. Se trata de decisiones de política fiscal que significan una preferencia impositiva en favor de determinados contribuyentes, con una pérdida de recaudación para el fisco (costo fiscal).
En un enfoque moderno se ha postulado la conveniencia de reconocer y cuantificar explícitamente estos costos impositivos. Desde un punto de vista práctico, estos subsidios implícitos, otorgados a través de deducciones o exenciones de cualquier índole, serían equivalentes a cobrar en su totalidad los impuestos y con su recaudación hacer frente a gastos explícitos, con la misma finalidad.
La progresividad típica del impuesto personal a la renta introduce un factor diferencial importante, ya que la deducción uniforme tiene distinto impacto según los niveles de ingreso de los contribuyentes y afecta la progresividad del impuesto. La solución que se podría instrumentar sería a través del crédito fiscal; o sea, en lugar de aplicar la deducción a la renta para así arribar a una menor renta imponible; se podría otorgar una reducción en el monto del impuesto a pagar (crédito fiscal), una vez calculado el mismo, según la estructura de alícuotas.
Otra variante sería el  Impuesto negativo, que es otra forma de nombrar al subsidio. Las propuestas de impuesto negativo tratan de complementar la redistribución personal del ingreso, obtenida mediante el impuesto personal a la renta. Así, las personas que no llegan al nivel del mínimo no imponible (MNI) recibirán un subsidio a los efectos de alcanzarlo, y los que lo superan deben pagar impuesto.
En nuestro país no existe el Impuesto negativo bajo esa definición, pero los subsidios nacionales como el Plan Jefes y Jefas de hogar –en su momento-,  el Plan Trabajar y algunos subsidios provinciales, pueden interpretarse acordes a este criterio; ya que para ser beneficiario del Plan se debe demostrar la inexistencia de ingresos.
d) Contribuyente. Existen diferentes formas de definir al mismo; sintetizando las principales, tenemos:

  • Cuando el contribuyente es el matrimonio, todos los ingresos netos recibidos por cada uno de los cónyuges se suman y la alícuota del impuesto se aplica sobre la totalidad (método de unificación).

Se conocen dos variantes; en una de ellas, sobre la suma total de ingresos de ambos cónyuges se aplica la misma tabla de alícuotas que para las personas solteras. O aquel donde la suma total se divide por dos y se le atribuye a cada cónyuge; calculándose el impuesto por separado. La primera alternativa tiende a discriminar contra los casados (incentivando el concubinato), mientras que la segunda tiende a discriminar contra los solteros; salvo que se apliquen tablas de alícuotas diferentes. La gran ventaja del método de unificación radica en que elimina los incentivos de transferir ficticiamente ingresos del cónyuge con más capacidad contributiva al cónyuge con menor capacidad contributiva.

  • Cuando el contribuyente es cada uno de los cónyuges por separado. En este método de separación de ingresos matrimoniales, cada cónyuge es tratado por separado respecto de sus propios ingresos. Desde el punto de vista de la equidad, introduce diferencias entre matrimonios de igual ingreso total, pero diferente composición de los mismos entre cónyuges. Un problema es la tendencia a transferir ingresos, especialmente de capital, al cónyuge de menor capacidad contributiva.
  • Con respecto a los hijos (menores o mayores dependientes) puede adoptarse el sistema de unificación de ingresos de los hijos menores con los padres (como en la Argentina, en que los padres se consideran usufructuarios de las rentas provenientes de los bienes de sus hijos menores); o el sistema de separación (en que las rentas derivadas de los bienes propios de los hijos menores tributan separadamente en cabeza de cada hijo). En este último sistema, se incentiva impositivamente la transferencia de bienes de los padres a los hijos menores.

6.1.4 Efectos económicos del impuesto personal a la renta
a)     Efectos sobre la oferta de trabajo: El impuesto a la renta puede tener un efecto ambiguo sobre la oferta de trabajo.
El efecto sustitución tiende a disminuir la cantidad de trabajo, por lo tanto, el impuesto a la renta puede considerarse como un subsidio al descanso. Por otro lado, existe el efecto renta que tiende a aumentar la cantidad de trabajo; al disminuir los ingresos por efecto del impuesto aumenta la oferta laboral para compensar dicha pérdida. Una consecuencia de ellos es que disminuye el descanso y la gente trabaja más para recuperar, en algo, el nivel perdido.
Estudios empíricos permiten determinar que para los trabajadores en general, los ajustes de la cantidad de trabajo son relativamente pequeños y que para ciertas categorías como el segundo empleo, el ajuste puede llegar a ser muy importante y afectar el coeficiente de participación laboral (porcentaje de la población que busca trabajo).
b)    Efectos sobre el ahorro: La cantidad de ahorro puede variar según el impuesto a la renta, disminuyendo tanto por el efecto ingreso (a menor ingreso disponible, menor cantidad de ahorro), como por el efecto sustitución (a menor rendimiento neto, menor incentivo a ahorrar). La progresividad típica del impuesto personal a la renta puede ocasionar problemas en lo referente al monto de ahorros globales, ya que, empíricamente, la propensión media al ahorro es creciente para tramos elevados de ingresos. Así, las alícuotas marginales ascendentes impactarán más fuertemente en los contribuyentes con mayor propensión media al ahorro, y por lo tanto la disminución del ahorro global será mayor que con un impuesto a la renta proporcional que rindiera la misma recaudación tributaria.

6.1.5  Impuesto a la renta de las sociedades de capital
Complementando el impuesto a los ingresos netos (ganancias) de las personas físicas; en las sociedades modernas existen los impuestos a los ingresos netos de las sociedades de capital (corporaciones, personas de existencia ideal)3 .

  • La estructura del impuesto es muy simple:

Ingresos
menos (-) Gastos necesarios para mantener la fuente de ingresos
Igual a (=)                                                                      Base imponible
por (*)                                                     Alícuota proporcional
Igual a (=)                                                                      Impuesto

6.1.5.1 Relación entre el impuesto personal y el impuesto a las sociedades. El problema de la doble imposición. Métodos alternativos

  • El Impuesto a las ganancias de las Sociedades de Capital trajo aparejado el problema de la doble imposición de los dividendos o ganancias distribuidas, ya que la sociedad de capital soportaría un impuesto que disminuye las utilidades a repartir; y por otro lado, las utilidades distribuidas volverían a tributar en cabeza de los accionistas o socios. Considerando la personalidad fiscal de la Sociedad en forma separada a la del accionista, tendríamos el siguiente tratamiento:
  • Ejemplo, según Criterio de Separación total: 
  • Ganancia S.A.                                                                                                          
  •  $1.000.000.-
  •                Impuesto a las ganancias (35%)         
  • $   350.000.-
  •                Ganancia neta de impuesto                             
  •                $   650.000.-
  • Cualquier supuesto de distribución de las utilidades netas.
  •         Accionista “A” posee el 1% del capital,
  •  
  •         Dividendos                                                            
  • $        6.500.-
  •         Otros ingresos de “A” (netos)                                
  • $     50.000.-
  •         Ganancia neta de “A”                                         
  • $     56.500.-
  •         Deducciones personales                                               
  • (1)  ($     39.600.-)
  •         Ganancia neta sujeta a impuesto                         
  • $     16.900.-
  • Impuesto determinado de acuerdo con la escala de alícuotas      progresivas: $1.866.-     
  • (1) Mínimo no imponible ($10.800), deducción especial ($10.800), cargas de familia (esposa: $12.000 y 1 hijo: $6.000).
  • Es evidente en el ejemplo que los $6.500.- en concepto de dividendos sufren una doble imposición (en cabeza del accionista y de la S.A.).
  • El tema de la doble imposición preocupa a algunos tributaristas, y mereció, como bien lo menciona Reig (1996) ser tratado en diversos Congresos Internacionales.
  • El análisis del pensamiento doctrinario en el tema denota una clara asignación de personalidad fiscal a las sociedades de capital además de considerar los dividendos como parte del conjunto de rentas personales del accionista o socio.
  • El problema de la doble imposición tiene distintas repercusiones, atendiendo a las características del mercado accionario, donde nos encontramos con dos tipos diferentes de accionistas o socios de sociedades de capital, a saber:
  • Accionistas inversores: cuyos dividendos se pueden considerar como una renta emanada de su inversión e independiente de la renta de la sociedad de capital que la genera.
  • Accionistas empresarios: que además de ser los dueños del capital, son dirigentes activos de las empresas en donde poseen sus paquetes accionarios.

En el primer supuesto perdería significación el tema de la doble imposición, ya que el accionista actúa como un inversor que espera un rendimiento de su capital invertido, y el impuesto pasa a ser solamente un costo a tener en cuenta.
En el caso del accionista-empresario, se evidencia el problema de la doble imposición, ya que son los destinatarios en forma directa de la renta societaria.
Un aspecto importante que debe tenerse en cuenta es la posibilidad de traslación del impuesto societario a los consumidores, a través de los precios. En este caso el impuesto sería un costo más; presuponiendo la traslación total, el impuesto a la renta societaria se transformaría en un impuesto al consumo, con lo cual no se produciría doble imposición sobre la misma materia imponible. Pero presumiendo la no traslación, podríamos evitar o atenuar la doble imposición, mediante los siguientes procedimientos, que presentamos con los correspondientes ejemplos.

a) No gravando a la sociedad y gravando las utilidades distribuidas en cabeza del socio solamente
Ello alentaría la retención de utilidades, lo que, siendo las mismas una fuente de ahorro empresario, no sería en sí un mal objetivo. El problema es que en las sociedades de grupo cerrado (de familia), los accionistas tienen acceso directo a las decisiones y pueden producirse distorsiones. Podría ocurrir que ciertos usos de las utilidades por parte de los socios sean considerados como gastos de la sociedad, disminuyendo la ganancia de ésta y por ende su distribución.    


    Ganancia S.A.                                                                                                                                                                 

$1.000.000.-

    Impuesto a las ganancias             

$                         0.-

    Ganancia neta                                                                       

$1.000.000.-

Supuesto de distribución del total de las utilidades netas.
   Accionista “A” posee el 1% del capital,


   Dividendos                                                                                                                              

$     10.000.-

   Otros ingresos de “A” (netos)                                                              

$     50.000.-

   Ganancia neta de “A”                                                                                       

$     60.000.-

   Deducciones personales                                               

(1) ($     39.600.-)     

   Ganancia neta sujeta a impuesto                                                   

$     20.400.-

  • Impuesto determinado de acuerdo con la escala de alícuotas progresivas:  $        2.376.-      

 (1) Mínimo no imponible, deducción especial, cargas de familia (esposa y 1  hijo).
Teniendo en cuenta la recaudación fiscal, es notoria la diferencia entre el criterio de la Separación y el de gravar solamente las utilidades distribuidas en cabeza del accionista, ya que la no existencia del impuesto a las ganancias de las sociedades de capital traería un costo fiscal importantísimo.

b) Criterio de integración total
Integrando totalmente las rentas de la sociedad con las rentas del socio, para el caso la personalidad fiscal del socio sería una desmembración o continuación de la personalidad fiscal de la sociedad.
b.1)       Integración total (en cabeza del socio)
El impuesto se paga en cabeza del socio por las utilidades retenidas y las distribuidas. En este caso no se alentaría la retención, porque tributaría de todas formas. Este  método presenta el problema de la valuación de las utilidades no distribuidas y su compatibilización con el criterio de lo percibido, ya que las utilidades no distribuidas representan una ganancia aún no percibida.


Ganancia S.A.                                                                                                                   

$1.000.000.-

Impuesto a las ganancias                        

      $                   0.-

Ganancia neta                                                                                               

$1.000.000.-

Cualquier supuesto de distribución  de las utilidades. El Accionista “A” posee el 1% del capital,


Dividendos + utilidades retenidas (1%)               

$     10.000.-

Otros ingresos de “A” (netos)                                                          

$     50.000.-

Ganancia neta de “A”                                                                                  

$     60.000.-

Deducciones personales                                                             

(1) ($     39.600.-)      

Ganancia neta sujeta a impuesto.                                     

$     20.400.-

 Impuesto determinado de acuerdo con la escala de alícuotas    progresivas:          $        2.376.-
(1) Mínimo no imponible, deducción especial, cargas de familia (esposa y 1 hijo).
Este tratamiento para las sociedades de capital sería análogo al del resto de las empresas que no lo son (de personas y explotaciones unipersonales), por lo que no introduciría ninguna discriminación entre empresas según sus formas de organización legal, ni incentivos para eludir cargas tributarias.
               b.2)  Integración total (actuando la sociedad como agente de retención)
Al Fisco le puede resultar interesante gravar las utilidades en cabeza de la sociedad, por las ventajas en cuanto a la administración fiscal que ello representa. La sociedad paga el impuesto, pero cada socio puede computar como pago a cuenta lo abonado por la sociedad al Fisco.
En este método debe emplearse el procedimiento del grossing up para el cálculo de la utilidad bruta correspondiente al socio. Tendría el inconveniente de la valuación de las utilidades no distribuidas (ídem b.1) por la sociedad, que ya tributaron en cabeza de esta última y que representaría una ganancia aún no percibida.


Ganancia S.A.                                                                                                                

$1.000.000.-

Impuesto a las ganancias (35%)           

$   350.000.-

Ganancia neta de impuesto                       

$   650.000.-

Cualquier supuesto de distribución  de las utilidades. El Accionista “A” posee el 1% del capital,
Dividendos netos                                                                                                 $        6.500.-
Procedimiento Grossing-up:       $6.500.- = Dividendo bruto - 0,35  s/dividendo bruto    

Dividendo bruto = $6.500.-/(1-035) =   $       10.000.

Dividendos brutos (distr.+no distr.)                                

$     10.000.-

Otros ingresos de “A” (netos)                                                     

$     50.000.-

Ganancia neta de “A”                                                                              

$     60.000.-

Deducciones personales                          

(1) ($     39.600.-)         

Ganancia neta sujeta a impuesto                          

$     20.400.-

Impuesto determinado de acuerdo con la escala de alícuotas progresivas:                            

 

$       2.376.-

Menos (-)

 

Crédito fiscal por impuesto pagado por la sociedad

 

($      3.500.-)

Impuesto a favor                                                        

         ($      1.124.-)

(1) Mínimo no imponible, deducción especial, cargas de familia (esposa y 1 hijo).
Habría que contemplar el caso de accionistas que no tengan impuestos a pagar.
Esta alternativa permite que funcione la progresividad del sistema, favoreciendo los intereses de los pequeños accionistas; pero el hecho de incluir las utilidades retenidas complica la administración del impuesto.

c) Integración parcial de las rentas de la sociedad con las rentas del socio
               c.1)        Sistema británico (Núñez Miñana, 1994)
La sociedad paga impuestos actuando como agente de retención. El accionista tendrá un crédito fiscal sólo sobre las utilidades distribuidas, no por la retención de utilidades. En el caso de que el impuesto que deba pagar el socio sea inferior al crédito fiscal reconocido, el Fisco deberá proceder a su reintegro.


Ganancia S.A.                                                                                                                                                                                                                                                                     

$1.000.000.-

Impuesto a las ganancias (35%)                          

$   350.000.-

Ganancia neta de impuesto                                    

$   650.000.-

Supuesto de distribución del 50% de las utilidades ($325.000.-). El Accionista “A” posee el 1% del capital, Dividendos netos                                                  $      3.250.-
Procedimiento Grossing-up:       $3.250.- = Dividendo bruto - 0,35  s/dividendo bruto

Dividendo bruto = $3.250.-/(1-0,35) = 5.000.-

Dividendos brutos (distr.)                                                                    

$      5.000.-

Otros ingresos de “A” (netos)                   

               $    50.000.-

Ganancia neta de “A”                                 

$    55.000.-

Deducciones personales                                                          

(1) ($    39.600.-)         

Ganancia neta sujeta a impuesto                              

$    15.400.-

Impuesto determinado de acuerdo con la escala de alícuotas progresivas:                      

 

 $      1.656.-

Menos (-)

 

Crédito fiscal por impuesto pagado por la sociedad(100% del imp. Pagado x Soc.)             

 

($      1.750.-)

Impuesto a favor                                                                 

($           94.-)

(1) Mínimo no imponible, deducción especial, cargas de familia (esposa y 1 hijo).

c.2)        Sistema canadiense
La sociedad paga el impuesto actuando como agente de retención. El socio tendrá derecho a computar como crédito fiscal un porcentaje inferior al 100% del impuesto abonado por la sociedad, fundamentado en la traslación parcial del impuesto pagado por aquella. En este método, no hay reintegro por parte del Fisco, en el caso de que el crédito fiscal supere al impuesto del socio. La integración es parcial, porque el procedimiento del grossing-up no se aplica sobre la totalidad del dividendo percibido.
d) Deducción del dividendo como un gasto
El tributo que paga la sociedad recae solamente sobre las utilidades retenidas y el dividendo queda gravado en cabeza del accionista. Por lo tanto, este método alienta la distribución de las utilidades, restringiendo las posibilidades de ahorro genuino de las sociedades. Este método se torna engorroso cuando se decide distribuir utilidades de ejercicios anteriores, que ya pagaron impuesto en cabeza de la sociedad.
 Supuesto de distribución  del 50% de las utilidades ($500.000.-)

  Ganancia S.A.                                                                                                                                                                                                                                               

$1.000.000.-

  Dividendos distribuidos                                                          

$   500.000.-

  Ganancia sujeta a impuesto                    

               $   500.000.-

  Impuesto a las ganancias (35%)        

               $   175.000.-

  Ganancia neta de impuesto.                                                      

$   325.000.-

  Accionista “A” posee el 1% del capital,


  Dividendos netos percibidos                                                       

$      5.000.-

  Otros ingresos de “A” (netos)                                

$    50.000.-

  Total                                                                                                                      

$    55.000.-

  Deducciones personales                                   

(1) ($    39.600.-)        

  Ganancia neta sujeta a impuesto                   

$    15.400.-

  Impuesto determinado de acuerdo con la escala de alícuotas  progresivas:                                           $       1.656.-
(1) Mínimo no imponible, deducción especial, cargas de familia (esposa y 1 hijo).

e) No gravar los dividendos
En la medida que la sociedad esté sometida a una tasa proporcional menor que la tasa marginal máxima del impuesto, se producirán inequidades. Los accionistas de altos ingresos, que por su capacidad contributiva deberían estar ubicados en tramos de tasas marginales altas, al no estar gravados sus dividendos, limitan la imposición a la tasa proporcional que tributa la sociedad de capital (de la cual en última instancia son los dueños). Por el contrario, los accionistas de bajos ingresos, que deberían estar ubicados en los primeros escalones de la tasa progresiva del impuesto a las ganancias, están soportando una tasa proporcional mayor a la que a ellos les debería haber correspondido, teniendo en cuenta su capacidad contributiva. Además, tiene el defecto de afectar el principio de neutralidad, que determina que el régimen fiscal no debe influir sobre la decisión de los agentes de adoptar una forma societaria determinada, permitiendo que éstos elijan libremente la forma jurídica que más convenga a sus negocios e intereses.
6.1.5.2 Impuesto a la renta de las sociedades de capital. Deducción de las amortizaciones como gastos necesarios para mantener la fuente de ingresos
En el caso del impuesto a los ingresos netos de las sociedades de capital, por tratarse de unidades productivas, adquiere particular importancia la definición de los rubros que integran los gastos necesarios para obtener la renta, o, en su caso, la de los rubros necesarios para mantener y conservar la fuente, a fin de pasar de los ingresos brutos a los ingresos netos. Particular relevancia, tanto por su influencia en los montos del impuesto a pagar como en los efectos económicos de decisiones alternativas de política fiscal, tiene el tratamiento tributario de las amortizaciones de los bienes de uso.
Comenzamos el análisis recordando cómo se decide una inversión. 
Si no existiera impuesto a los beneficios de las sociedades de capital, la inversión se concretaría solamente, si el costo del bien de capital (K) fuera menor a la suma del valor actual (V) de los flujos de beneficios netos a obtenerse por la inversión durante su vida útil (de n años).
Si existe un impuesto a los beneficios (a una alícuota t) la decisión empresaria se basará en los montos de beneficios netos de impuesto (B – T).  Siendo B=el beneficio bruto y T=el impuesto.
El impuesto a su vez se calculará sobre los beneficios netos menos (–) la amortización de cada periodo, ya que ésta es uno de los gastos necesarios para mantener la permanencia de la fuente:
 B’ representa los excedentes (antes de las amortizaciones), V’ el valor actual de los flujos netos de impuestos y las A representan las amortizaciones de cada periodo. Si los beneficios, que para simplificar se suponen constantes a lo largo del tiempo (B´ = B), una vez establecido el impuesto, son iguales a los existentes antes del impuesto (supuesto de traslación nula), tendremos:
Comparando V´ (2) con V (1), que sería el mismo concepto de valor actual, en ausencia de impuesto; vemos V´ es menor que V por la influencia directa del impuesto. Pero la segunda parte de la ecuación muestra que las amortizaciones tienden a amortiguar ese efecto por la disminución que ejercen las mismas en la base imponible.
Un régimen fiscal de amortizaciones que permita computar valores más elevados en los periodos iniciales en la vida de la inversión, tenderá a elevar el nivel de y, por lo tanto, a incentivar la inversión (que se realiza si ≥ K). Esta es la base de los esquemas de amortización acelerada, ya sea reduciendo la vida útil admitida fiscalmente o permitiendo computar deducciones especiales en el año inicial.
6.1.5.3 Valuación de los inventarios
Para la determinación del ingreso neto de las empresas, es necesario restar de los ingresos por ventas el costo de dichas ventas, lo cual obliga a determinar criterios de valuación de los inventarios de los bienes de cambio.
En épocas de inflación, si se quiere aumentar la recaudación se debe valuar el inventario por el método FIFO (first in, first out), ya que este criterio disminuye el costo de ventas. El mismo toma en cuenta el costo de origen de las unidades más antiguas y por lo tanto más baratas, aumentando entonces la utilidad neta sujeta a impuesto y con ello, la recaudación.
6.1.5.4 Efectos económicos del impuesto a la renta de las sociedades de capital sobre precios y sobre incentivos a la inversión
a)           Efectos sobre precios: Si la totalidad del impuesto a los ingresos netos de las sociedades se traslada a los precios, los efectos económicos del impuesto harán que la incidencia sobre la distribución personal sea regresiva. Si el impuesto incidiera totalmente sobre los beneficios de capital, como la proporción de éstos en el total de ingresos es creciente en los contribuyentes de ingresos más altos, la distribución del ingreso sería afectada en forma progresiva por la aplicación del impuesto.
b)           Efectos sobre incentivos de inversión: En las sociedades modernas, gran parte de las decisiones de inversión las efectúan las sociedades de capital, y una parte sustancial de dicha inversión se autofinancia a través de beneficios no distribuidos de dichas empresas.
El diseño concreto del impuesto sobre los ingresos netos de las sociedades de capital puede influir sustancialmente sobre los montos de ahorro de las empresas; por ende, la decisión de distribuir dividendos en efectivo versus distribuir dividendos en acciones liberadas o retener utilidades sin distribuir, está afectada por la política impositiva, así como las decisiones de invertir en activos financieros versus activos reales.

  • 1 El impuesto a las ganancias considera como sujetos pasivos a las personas físicas y a las empresas (rentas de 3ª categoría).
  • 2 Nuestra Ley de impuesto a las ganancias en su art. 2º adopta en su 1º apartado la teoría de la fuente o rédito-producto, al considerar renta aquella ¨...susceptible de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”. 
  • En su apartado 2º adopta la teoría del incremento patrimonial, al considerar renta aquellos:
  • “...enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior (1º), obtenidos por: los responsables incluidos en el art. 69  (sociedades de capital), sociedades o empresas unipersonales, salvo que desarrollen actividades indicadas en los inc. f) y g) del art. 79 (ejercicio de profesiones liberales, oficios, corredor, viajante de comercio, etc.) y las mismas no se complementen con una explotación comercial”.
  • En su apartado 3º incorpora al concepto de ganancia  la: “…enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga”.
  • Dicho art. 2º no limita el concepto de ganancia a la enunciación taxativa de sus apartados, porque en su primer párrafo enuncia ¨…son ganancia, sin perjuicio de lo dispuesto en cada categoría: …¨
  • Puede ocurrir, entonces, que un enriquecimiento no cumpla las condiciones de los apartados (1º, 2º o 3º) y que deba considerarse ganancia porque está contemplada en una categoría (Ej.: loteos con fines de urbanización contemplados en el art. 49, inc. d).
  • Resumiendo, el art. 2º de la Ley tiene incluido el tratamiento del impuesto a la renta de las personas físicas y sucesiones indivisas + impuesto a la renta societaria, adoptando diferentes teorías en uno u otro caso.

3 El Art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias en la Argentina establece la sujeción a una tasa proporcional para las sociedades constituidas en el país [inc. a)]: sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, sociedades en comandita simples, sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones civiles y fundaciones, sociedades de economía mixta, empresas y sociedades del Estado; y para las sociedades constituidas en el extranjero [inc. b)]: establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior. Esta tasa fue variando en el tiempo.
En la legislación actual la distinción entre los incisos a) y b) no tiene mayor significación, porque ambos tipos de sociedades están gravadas a la misma alícuota. Con anterioridad, la alícuota que gravaba las rentas de las sociedades constituidas en el extranjero, era diferente (45%).
Hubo períodos en los cuales las sociedades de responsabilidad limitada, la parte no accionaria de las comanditarias por acciones y las en comandita simples, no se incluían como Sociedades de Capital, por lo tanto esas sociedades tributaban en cabeza de los socios y no de la sociedad.  La Ley 24698 (26.9.96, B.O. 27.9.96) las incorporó dentro del inc. a) del art. 69 y pasaron a tener el tratamiento de las Sociedades de Capital.

  • 4“Ya en el Congreso de Amsterdam de IFA (International Fiscal Association) de 1955, se reconoció el principio de imposición en cabeza de la sociedad, especialmente de las utilidades no distribuidas, señalándose caminos para evitar o mitigar la doble imposición de la renta en cabeza de la Sociedad y de los accionistas. En el Congreso de Bruselas de 1970, las recomendaciones se limitaron a señalar que sería deseable que lassoluciones adoptadas eliminaran toda discriminación entre inversiones locales, o nacionales y extranjeras; que en relación con los países en proceso de desarrollo, dichas soluciones fueran pasibles de adaptación, tomando en cuenta sus especiales requerimientos de progreso económico y social y, en particular, para no neutralizar las medidas de incentivo para el crecimiento. También se indicó que las áreas que evolucionan hacia una futura integración económica, deberían adoptar, por lo menos gradualmente, un sistema común y armonizado que pueda abrir el mercado nacional de capitales. Por último, en un calificado seminario se analizó el movimiento de ideas y prácticas legislativas en el sentido de la integración del impuesto societario y el impuesto sobre dividendos, aspecto calificado como el más importante e interesante desarrollo en materia de imposición societaria en las últimas décadas.” Reig, (1996: 778).