APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

Francisco Javier Izquierdo Carbonero

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ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO PENAL

             “1.- Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
                2.- En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual."

            Nos encontramos ante un riesgo de peligro abstracto cometido por un empresario o el representante de una empresa. En este último punto hacer constar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha condenado (no exculpa) al apoderado o representante de la empresa o persona jurídica que tiene aptitud legal para llevar a cabo la contratación de trabajadores e incurre en esta conducta típica que le atribuye, en consecuencia, una responsabilidad penal personal.
            Es considerado delito de resultado por cuanto se consuma cuando se perjudiquen, supriman o restrinjan los concretos derechos de los trabajadores, en concreto, súbditos extranjeros sin permiso de trabajo.
            Volvemos a comprobar, en continuidad con lo desarrollado en este tipo de delitos contra los trabajadores, que se protege toda relación de servicios laborales, tantos los legales -como no podía ser de otra forma- como los ilegales -como tampoco podía ser menos.
            En lo que respecta al sujeto pasivo incluiremos a todo tipo de trabajadores, pues estamos ante un bien jurídico de carácter colectivo y, reiteramos, las razones de protección especial a quienes quieren salir de la miseria y las migraciones del tercer mundo como constituyentes de la mano de obra más asequible a este tipo de trabajos y que conforman el colectivo mayor de sujetos pasivos de esta modalidad de infracción penal.
            Incluso se ha considerado trabajador a quien aún no tenía esa condición pero pretendía serlo (STS 1471/2005, de 12 de Diciembre).
            El precepto es claramente distinguible en sus dos párrafos y así:
            a) En el primero nos encontramos como acción típica el tráfico ilegal de mano de obra, entendiendo por tráfico el comercio o negocio con la mano de obra ilegal.
            b) En el segundo se sanciona la imposición de condiciones laborales abusivas, no siendo exigible que la relación laboral guarde la forma exigida por el ordenamiento jurídico español sino que se trate de una simple prestación de servicios laborales a cambio de una retribución.
            Se exige un dolo mínimo o de segundo grado, incluso un dolo eventual en el tipo penal, no bastando la comisión imprudente, que podría dar lugar a sanciones de índole administrativo pero no así de orden penal.
            Sigue siendo muy abundante la jurisprudencia que trata esta figura delictiva en el colectivo de prostitutas, al que le suele seguir en cantidad de sentencia el colectivo de trabajos domésticos, dadas las especiales circunstancias en que se prestan uno y otro.

             Reseña Jurisprudencial.
STS 1471/2005, de 12 de Diciembre:

            "Entiende que no es posible apreciar el dolo específico de defraudación de los derechos de los trabajadores que vertebra los tipos aplicados. En opinión del recurrente, este tipo de delitos exige un dolo específico de forma que el sujeto que lo comete sepa la situación de inferioridad de otro y se valga de esta situación para imponerle unas condiciones de trabajo gravosas. Este dolo no se aprecia en este caso. Además, argumenta que el recurrente cumplía escrupulosamente con sus obligaciones como patrón laboral, salvo las que eran impedidas precisamente por carecer las mujeres de permiso de trabajo.
            El artículo 312.2, en la concreta modalidad que aquí ha sido aplicada, sanciona a quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
            El dolo exigido por el tipo no es el específico al que se refiere el recurrente, pues no se requiere ninguna intención o finalidad concreta, sino que basta el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, la existencia de una relación de empleo, que se trata de un súbdito extranjero, que carece de permiso de trabajo y que las condiciones de la relación no respetan sus derechos laborales.
            En cuanto al tipo objetivo, el precepto exige que se trate de un súbdito extranjero y que carezca de permiso de trabajo. Además, que las condiciones en las que se realiza el contrato, siendo indiferente que sea escrito o verbal, perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos laborales. Esta última exigencia típica supone que los efectos perjudiciales para los derechos del trabajador a los que se refiere no son los que necesariamente se derivan del hecho de que el súbdito extranjero carezca de permiso de trabajo, sino que es preciso algo más, es decir, que han de tener su origen en las condiciones del contrato, con independencia de que éstas sean expresas o tácitas.
            No cabe la menor duda que la contratación de inmigrantes que carecen de permiso de trabajo supone un riesgo para los derechos de estas personas, pues se pueden encontrar en situaciones de inferioridad para exigir el respeto y la eficacia de aquellos. Sin embargo, el legislador optó, y así lo refleja ahora la ley, por no considerar suficiente ese dato para configurar este tipo delictivo, sino que a la situación ya directamente derivada de la carencia del permiso de trabajo, añade la exigencia de que las condiciones de la contratación perjudiquen los derechos laborales del trabajador. Dicho de otra forma, no sería delictiva la contratación de un inmigrante sin permiso de trabajo si materialmente sus derechos laborales no se ven afectados por las condiciones del contrato, aunque el sujeto continúe en la misma situación de ilegalidad. Y aunque esa forma de contratación pueda ser sancionada administrativamente.
            En la sentencia se declara probado que los acusados contrataban a las mujeres referidas como chicas de alterne. Carecían de permiso de trabajo y de residencia y no formalizaron por escrito el contrato de trabajo ni se les dio de alta en la seguridad social. Su trabajo, con un horario entre las 21,00 y las 6,00 horas consistía en la captación de clientes al objeto de consumir bebidas alcohólicas y en algún caso, bailar y hacer top les. Les pagaban un porcentaje de cada copa consumida por el cliente. Se alojaban en pisos, cobrándoles la renta de las ganancias obtenidas, así como el importe del billete de avión cuando los acusados se lo habían adelantado.
            No consta, por lo tanto, que las condiciones del contrato verbal de trabajo supusieran un perjuicio para sus derechos laborales más allá de los derivados del hecho de su situación de ilegalidad, la cual tenía como consecuencia la inexistencia de permiso de trabajo y la ausencia de alta en la seguridad social. No consta coacción alguna en relación al alojamiento, ni tampoco en relación al pago del dinero que los acusados habían adelantado para conseguir su llegada a España.
            Por lo tanto, no se aprecia la existencia del elemento del tipo objetivo consistente en que el empleo se haga en condiciones perjudiciales para sus derechos laborales"

            Es muy frecuente que se produzca un concurso de delitos con los relativos a la prostitución que regula el artículo 188 del Código Penal que pasamos a reseñar para que de su lectura se comprenda aquella frecuencia:

            "1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, determina a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas:
            2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el culpable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En ese caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

         3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida".

Volveremos sobre este precepto en un epígrafe reservado al efecto.