ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO PENAL
             “1.- Serán castigados con las penas de prisión  de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera  ilegal con mano de obra.
                  2.- En la misma pena incurrirán quienes  recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo  empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a  súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen,  supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones  legales, convenios colectivos o contrato individual."
            Nos encontramos ante un riesgo de peligro abstracto  cometido por un empresario o el representante de una empresa. En este último  punto hacer constar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha condenado (no  exculpa) al apoderado o representante de la empresa o persona jurídica que  tiene aptitud legal para llevar a cabo la contratación de trabajadores e  incurre en esta conducta típica que le atribuye, en consecuencia, una  responsabilidad penal personal.
              Es considerado delito de resultado por cuanto se consuma  cuando se perjudiquen, supriman o restrinjan los concretos derechos de los  trabajadores, en concreto, súbditos extranjeros sin permiso de trabajo.
              Volvemos a comprobar, en continuidad con lo desarrollado  en este tipo de delitos contra los trabajadores, que se protege toda relación  de servicios laborales, tantos los legales -como no podía ser de otra forma-  como los ilegales -como tampoco podía ser menos.
              En lo que respecta al sujeto pasivo incluiremos a todo  tipo de trabajadores, pues estamos ante un bien jurídico de carácter colectivo  y, reiteramos, las razones de protección especial a quienes quieren salir de la  miseria y las migraciones del tercer mundo como constituyentes de la mano de  obra más asequible a este tipo de trabajos y que conforman el colectivo mayor  de sujetos pasivos de esta modalidad de infracción penal.
              Incluso se ha considerado trabajador a quien aún no tenía  esa condición pero pretendía serlo (STS 1471/2005, de 12 de Diciembre).
              El precepto es claramente distinguible en sus dos  párrafos y así:
              a) En el primero nos encontramos como acción típica el  tráfico ilegal de mano de obra, entendiendo por tráfico el comercio o negocio  con la mano de obra ilegal.
              b) En el segundo se sanciona la imposición de condiciones  laborales abusivas, no siendo exigible que la relación laboral guarde la forma  exigida por el ordenamiento jurídico español sino que se trate de una simple  prestación de servicios laborales a cambio de una retribución.
              Se exige un dolo mínimo o de segundo grado, incluso un  dolo eventual en el tipo penal, no bastando la comisión imprudente, que podría  dar lugar a sanciones de índole administrativo pero no así de orden penal.
              Sigue siendo muy abundante la jurisprudencia que trata  esta figura delictiva en el colectivo de prostitutas, al que le suele seguir en  cantidad de sentencia el colectivo de trabajos domésticos, dadas las especiales  circunstancias en que se prestan uno y otro.
             Reseña Jurisprudencial. 
  STS 1471/2005, de 12 de  Diciembre:
            "Entiende que no es posible  apreciar el dolo específico de defraudación de los derechos de los trabajadores  que vertebra los tipos aplicados. En opinión del recurrente, este tipo de  delitos exige un dolo específico de forma que el sujeto que lo comete sepa la  situación de inferioridad de otro y se valga de esta situación para imponerle  unas condiciones de trabajo gravosas. Este dolo no se aprecia en este caso.  Además, argumenta que el recurrente cumplía escrupulosamente con sus  obligaciones como patrón laboral, salvo las que eran impedidas precisamente por  carecer las mujeres de permiso de trabajo. 
              El artículo 312.2, en la  concreta modalidad que aquí ha sido aplicada, sanciona a quienes empleen a  súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman  o restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales,  convenios colectivos o contrato individual.
              El dolo exigido por el  tipo no es el específico al que se refiere el recurrente, pues no se requiere  ninguna intención o finalidad concreta, sino que basta el dolo consistente en  el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, la existencia de  una relación de empleo, que se trata de un súbdito extranjero, que carece de  permiso de trabajo y que las condiciones de la relación no respetan sus  derechos laborales.
              En cuanto al tipo  objetivo, el precepto exige que se trate de un súbdito extranjero y que carezca  de permiso de trabajo. Además, que las condiciones en las que se realiza el  contrato, siendo indiferente que sea escrito o verbal, perjudiquen, supriman o  restrinjan sus derechos laborales. Esta última exigencia típica supone que los  efectos perjudiciales para los derechos del trabajador a los que se refiere no  son los que necesariamente se derivan del hecho de que el súbdito extranjero  carezca de permiso de trabajo, sino que es preciso algo más, es decir, que han  de tener su origen en las condiciones del contrato, con independencia de que  éstas sean expresas o tácitas.
              No cabe la menor duda que  la contratación de inmigrantes que carecen de permiso de trabajo supone un  riesgo para los derechos de estas personas, pues se pueden encontrar en  situaciones de inferioridad para exigir el respeto y la eficacia de aquellos.  Sin embargo, el legislador optó, y así lo refleja ahora la ley, por no  considerar suficiente ese dato para configurar este tipo delictivo, sino que a  la situación ya directamente derivada de la carencia del permiso de trabajo,  añade la exigencia de que las condiciones de la contratación perjudiquen los derechos  laborales del trabajador. Dicho de otra forma, no sería delictiva la  contratación de un inmigrante sin permiso de trabajo si materialmente sus  derechos laborales no se ven afectados por las condiciones del contrato, aunque  el sujeto continúe en la misma situación de ilegalidad. Y aunque esa forma de  contratación pueda ser sancionada administrativamente.
              En la sentencia se declara  probado que los acusados contrataban a las mujeres referidas como chicas de  alterne. Carecían de permiso de trabajo y de residencia y no formalizaron por  escrito el contrato de trabajo ni se les dio de alta en la seguridad social. Su  trabajo, con un horario entre las 21,00 y las 6,00 horas consistía en la  captación de clientes al objeto de consumir bebidas alcohólicas y en algún  caso, bailar y hacer top les. Les pagaban un porcentaje de cada copa consumida  por el cliente. Se alojaban en pisos, cobrándoles la renta de las ganancias  obtenidas, así como el importe del billete de avión cuando los acusados se lo  habían adelantado.
              No consta, por lo tanto,  que las condiciones del contrato verbal de trabajo supusieran un perjuicio para  sus derechos laborales más allá de los derivados del hecho de su situación de  ilegalidad, la cual tenía como consecuencia la inexistencia de permiso de  trabajo y la ausencia de alta en la seguridad social. No consta coacción alguna  en relación al alojamiento, ni tampoco en relación al pago del dinero que los  acusados habían adelantado para conseguir su llegada a España.
              Por lo tanto, no se  aprecia la existencia del elemento del tipo objetivo consistente en que el  empleo se haga en condiciones perjudiciales para sus derechos laborales"
Es muy frecuente que se produzca un concurso de delitos con los relativos a la prostitución que regula el artículo 188 del Código Penal que pasamos a reseñar para que de su lectura se comprenda aquella frecuencia:
"1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, determina a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones  gravosas, desproporcionadas o abusivas:
              2. Se impondrán las penas previstas  en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En ese caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de  forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  
            3. Las penas señaladas se  impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por  las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida".
Volveremos sobre este precepto en un epígrafe reservado al efecto.