LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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II.9.      LA DECLARACIÓN ESPAÑOLA SOBRE EL CONTENCIOSO TERRITORIAL DE GIBRALTAR (DECLARACIÓN 1ª) 1.
            Está relacionada con la permanente, caliente y actual2 reivindicación territorial española de la colonia inglesa de Gibraltar. La Roca es, para nosotros, ante todo, una base militar británica instalada en España. El título jurídico en que se fundamenta esta base es el artículo X del Tratado de Utrecht, de 1713, ratificado plenamente en distintos Convenios posteriores y de manera especial por el Tratado de Versalles de 1783. Gran Bretaña carece de cualquier otro título para justificar su presencia en Gibraltar3 . No ha existido un derecho de conquista de la Roca ya que ésta fue ocupada, durante la Guerra de Sucesión, en el nombre de un posible Rey de España -el pretendiente a la Corona española Archiduque Carlos de Austria-4 . En realidad, es una declaración política. El objetivo principal que se persigue con esta declaración consiste en la afirmación de la soberanía española sobre las aguas adyacentes al peñón y, por ende, la negativa a reconocer a Gran Bretaña título alguno para extender su jurisdicción sobre tales espacios marinos 5, así como sobre sus recursos. En la declaración española se sigue manteniendo el punto de vista español respecto de la interpretación que cabe dar al artículo X del Tratado de Utrecht de 13 de julio de 1713 6.  Nuestro Gobierno, por tanto, repetía una vez más la declaración que ya hiciera en los instrumentos de adhesión de España a las Convenciones de Ginebra de 1958, sobre mar territorial y zona contigua y sobre plataforma continental. Por tanto, se ha limitado a advertir que la firma de la presente Convención no puede ser interpretada "como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marinos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo X del Tratado de Utrecht, entre las Coronas de España y Gran Bretaña"7 , precepto del que efectivamente se desprende que la propiedad que se cede no implica jurisdicción alguna territorial. Por tanto, este artículo X establece que se cede a la Corona británica la propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar conjuntamente con su puerto, fortificaciones y baluartes pero sin jurisdicción alguna territorial8 . Además, la cesión de Gibraltar a Gran Bretaña está sometida a una serie de limitaciones que han sido ignoradas constantemente por los ingleses, pero que continúan en vigor y podrían, en buena ley internacional, ser impuestas siempre:
a) Limitaciones territoriales, puesto que la cesión se reduce a la ciudad, castillo, puerto, defensas y fortaleza de Gibraltar, tal como eran en 1704, pero no abarca, de ningún modo, territorios que luego Gran Bretaña se apropió.
b) Limitaciones jurídica, ya que la cesión se hace sin jurisdicción alguna territorial.
c) Limitaciones económicas, porque se prohibía toda comunicación por tierra y todo comercio entre la Plaza y el territorio vecino.
d) Limitaciones basada en razones militares, porque se prohibía por motivos españoles de seguridad, la residencia en Gibraltar de determinadas personas.
e) Limitaciones de disposición en el futuro, por cuanto se estipulaba que Inglaterra no podía dar, vender o enajenar Gibraltar -y un equivalente de ello sería la concesión de autonomía a la Plaza- sin conceder primeramente a España el derecho de recuperarla 9.
También son bastantes clarificadoras las palabras españolas del Alegato y Propuestas españolas, del 18 de mayo de 1966:
         "En lo que se refiere al aspecto de Gibraltar como base militar, las violaciones se han producido, en primer lugar, por la invasión de unos territorios vecinos que no habían sido cedidos en el Tratado de Utrecht y que continúan siendo de absoluta soberanía española. En segundo lugar, por la extensión británica sobre unas aguas jurisdiccionales en la bahía de Algeciras que, asimismo, pertenecen a la soberanía española. Y, finalmente, por algo que se refiere a la esencia misma de la base, pues ésta fue cedida estrictamente a Gran Bretaña y dentro del cuadro de una relación bilateral hispano-británica..., pero no para servir a los fines de una organización internacional de la que España no forma parte -téngase en cuenta que en estos momentos España no era miembro de la O.T.A.N.-. Y todo el mundo sabe que, si no de derecho al menos de hecho, la base de Gibraltar sirve hoy a los fines de la NATO, organización en la que no están directamente implicados los intereses españoles"10 .
            Según ha manifestado ORIHUELA CALATAYUD:
"Si bien es cierto que la tierra domina el mar y que al Estado ribereño corresponde la atribución de derechos sobre el medio marino adyacente a su costa, no lo es menos la voluntad de las partes en el Tratado de Utrecht de privar de cualquier clase de jurisdicción territorial al cesionario de la Roca, lo que perfectamente encajaba dentro del ámbito, en aquel tiempo sin fin, de su autonomía. Desde este punto de vista, la carencia de una jurisdicción territorial británica sobre Gibraltar, tal y como se desprende del artículo X del Tratado de Utrecht, ha de entenderse como negación de espacios marinos para Gran Bretaña alrededor de la Roca, negación que ha mantenido nuestro país con elogiable tenacidad en foros internacionales e instrumentos multilaterales y también en la legislación interna"11 .
El Gobierno británico el 12 de julio de 1966, cuando en medio de las negociaciones iniciadas el 18 de mayo, la delegación inglesa declaró que "el territorio entre la verja fronteriza de Gibraltar y el pie de la Roca es también territorio bajo soberanía británica". Con esta declaración, Inglaterra que había invadido fraudulentamente -a lo largo del siglo XIX- el istmo de Gibraltar, lo había hecho siempre de forma precaria, con protestas de respeto al Tratado de Utrecht y sin pretensión pública de hacerlo a título soberano, venía ahora a intentar consolidar ese avance con una insólita afirmación de soberanía que el Gobierno español, naturalmente, rechazó de manera inmediata12 . El 16 de diciembre de 1965, la Asamblea General de las Naciones Unidas había aprobado por 96 votos a favor y ninguno en contra, la Resolución 2070 (XX), en la que invitaba a los Gobiernos británicos y español a iniciar inmediatamente conversaciones sobre Gibraltar y pedía que informaran acerca del resultado de las mismas13 .
  Esta declaración 1ª, en su segunda parte, ha intentado interpretar la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar14 . La misma se refiere a la aplicación de los derechos e intereses reconocidos en la Convención en beneficio de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas, o a territorios bajo denominación colonial (apartado a) de la Resolución III)15 . El Gobierno español considera inaplicable esta Resolución al caso de la colonia de Gibraltar, la cual -añade la declaración- "está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas". Bastante correctamente, RIQUELME CORTADO considera que:
"tal interpretación, a mi juicio, podría venir avalada por la misma Resolución III, cuyo apartado b) parece admitir que cuando exista una controversia sobre la soberanía de un territorio al que sea aplicable la presente resolución, y respecto de la cual las Naciones Unidas hayan recomendado determinados medios de solución -como ocurre respecto del contencioso de Gibraltar- los derechos a los que hace referencia el apartado a) de la Resolución III no se ejercerán- como más claramente se desprendía del artículo 136 del Texto Unificado Oficioso para Fines de Negociación y de la disposición transitoria del Texto Único Revisado para Fines de Negociación- hasta que se resuelva dicha controversia, salvo que medie el consentimiento previo de las partes implicadas en ella,  acuerdo que, al menos sobre Gibraltar aún no se ha producido"16 .
            Desde la perspectiva de la descolonización17 , el Reino Unido ha aceptado respecto de Gibraltar la conceptuación de colonia y la configuración de este territorio como no autónomo de conformidad con el artículo 73 e) de la Carta de Naciones Unidas, territorio que fue incluido en 1963 en la lista del Comité de los Veinticuatro18 para su descolonización. ORIHUELA CALATAYUD ha señalado que:
         "Esta característica de colonia nos pone en contacto con la distinción existente entre territorio colonial y metropolitano en cuanto a la atribución de los recursos, en este caso, de aquellos que se obtienen del medio marino. Distinción que ha tenido cierta incidencia en la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Durante la celebración de la Conferencia esta idea quedaba reflejada en los distintos proyectos elaboradas, bien como artículo, bien como disposición transitoria. Sin embargo, en 1982, en el momento de adopción de la Convención, el Presidente de la Conferencia sugirió la elaboración de una resolución separada que contuviera el espíritu de esta disposición. Así se hizo, y la Conferencia adoptó el mismo tiempo que el texto del Convenio una resolución respecto del ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención por los pueblos que no hayan accedido a la independencia.
         Según esta resolución, más amplia en su contenido que las antiguas disposiciones transitorias y que el artículo 136 del Texto Único Oficioso para Fines de Negociación, ya que hace referencia a todos los derechos reconocidos en la Convención y no sólo a los existentes en relación con los recursos, con lo cual también se incluye la atribución de espacios marinos, estos derechos serán aplicados con la finalidad de promover la prosperidad y desarrollo de los pueblos que no han accedido a la plena independencia por la ONU, o en los supuestos en que se encuentren bajo dominación colonial. Sin duda alguna, la necesidad de aplicar los derechos reconocidos en la Convención en beneficio de estos pueblos pasa necesariamente por su atribución a éstos, tal y como se desprendía del artículo 136 del Texto Único Oficioso para Fines de Negociación y de las disposiciones transitorias del Texto Único Revisado para Fines de Negociación y del Texto Único Oficioso para Fines de Negociación19 .
            El que Gibraltar sea calificado como territorio no autónomo hace imposible que Gran Bretaña ejerza los derechos reconocidos en la Convención, y de otro, la existencia de una controversia entre España y el Reino Unido respecto de la soberanía, en relación con la que la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2070 (XX), de 16 de diciembre de 196520 , ha invitado a los Estados a negociar, hace depender el ejercicio de estos derechos de un acuerdo entre las partes que no se ha producido. Pero, ¿existe un pueblo gibraltareño, sujeto de derecho a disponer de sus recursos y del derecho a la autodeterminación. Según ORIHUELA CALATAYUD:
         "En Gibraltar no existe un pueblo con unas características políticas, sociales, culturales, religiosas y étnicas propias, sino que se trata, como en otros supuestos de colonialismo británico -piénsese por ejemplo en las Malvinas-, de una población importada tras la expulsión de los antiguos moradores de la Roca. No existe, por tanto, un pueblo sometido a la dominación colonial, sino una población establecida en la Roca bajo la cobertura británica" 21.
En cuanto al referéndum realizado por Gran Bretaña para forzar el ejercicio del principio de libre determinación, ha sido condenado por la O.N.U. en su resolución 2353 (XXII), de 19 de diciembre de 196722 , que no resulta, desde mi punto de vista, nada expresivo ya que refleja la voluntad de la metrópolis y no la de un pueblo genuino que no existe. Además, esta política británica es contraria al propio Tratado de Utrecht y supone una violación manifiesta del compromiso británico de reconocer el derecho de retracto que posee España sobre Gibraltar español, ya que los títulos históricos no sirven si son contrarios al Derecho internacional actual, y por tanto es imposible reconocer el principio de libre determinación para Gibraltar por la ausencia de un elemento fundamental del mismo, un pueblo, en el sentido de un grupo étnico de una unidad de cultura diferenciada. Por esto, la Asamblea General de Naciones Unidas ha negado a Gibraltar la libre determinación reconociendo el carácter descolonizador de la reivindicación española 23. De este modo, la inexistencia de un pueblo autóctono que pueda pretender unos derechos sobre los recursos naturales del medio marino, y la inviabilidad del principio de libre determinación, hace necesario restablecer la integridad territorial española y la interpretación del Tratado de Utrecht, lleva a la conclusión de que Gran Bretaña carece del derecho a extender su jurisdicción sobre espacios marinos adyacentes a Gibraltar y con ello a la inexistencia de problemas de delimitación entre España y el Reino Unido en las aguas de la bahía de Algeciras y en las situadas frente a las mismas24 .
España, con motivo de la preparación de la Carta de París en Viena, el 20 de noviembre de 1990, hizo la siguiente declaración interpretativa:
"El Reino de España considera que en el espíritu de la nueva Europa que anima esta Carta de París, debe inscribirse la superación de situaciones coloniales periclitadas y que, de manera concreta, es necesario poner fin a la situación colonial de Gibraltar.
El modo más adecuado para alcanzar este objetivo es la prosecución del proceso negociador establecido entre el Reino de España y el Reino Unido por la Declaración de Bruselas de 27 de noviembre de 1984"25 .
El representante permanente de España ante las Naciones Unidas, Embajador AZNAR, para reiterar la actitud y pensamientos de nuestro país en el problema de descolonización, señala: 
"España, que ha seguido de cerca los esfuerzos del 'Comité' por encauzar la descolonización por vías justas... no podía permanecer silenciosa en estos momentos sin caer en el grave pecado de displicencia política".
De hecho, y como recordó el Embajador, nuestro país se ve afectado en forma muy directa por el proceso descolonizador, siendo así que si por un lado España posee territorios incluidos en la lista de los no autónomos, por el otro sufre una situación colonial en su propio suelo..." 26.
También debemos señalar la importancia de la evolución de la cuestión en 1980 y 1984 por la Declaración de Lisboa y la Declaración de Bruselas, respectivamente. La Declaración de Lisboa de 1980 entre Madrid y Londres supuso el primer acuerdo desde el franquismo. La misma hace una serie de puntualizaciones de buena voluntad para encarrilar el problema de Gibraltar, que no compromete en absoluto a hacer ninguna concesión al gobierno británico, pero sí al español, ya que en su punto tres dice que éste decidió suspender las medidas actualmente en vigor por las que no había comunicaciones directas, conforme a lo establecido por el Tratado de Utrecht. A partir de entonces, el Reino Unido se niega a negociar otros puntos de la Declaración y hace una interpretación de la palabra "suspender" distinta de su significado, que es el levantamiento temporal hasta una decisión definitiva. Londres interpreta la Declaración de Lisboa como una obligación de abrir para siempre y de manera incondicional la verja y de acabar con cualquier otro tipo de limitación a las comunicaciones, como la no circulación de transbordadores dentro de la bahía de Algeciras, entre el puerto de esta localidad y el de Gibraltar. Finalmente, no hubo avance como consecuencia de la Declaración de Lisboa, pues el estallido del conflicto de las Malvinas en abril de 1982, justo cuando los titulares de Exteriores de España y Gran Bretaña iban a volver a reunirse en Portugal, endurece la posición británica y Londres pide que se posponga el encuentro. El conflicto de las Malvinas incidió negativamente en el proceso de diálogo hispano-británico sobre Gibraltar 27. La Declaración de Bruselas de noviembre de 1984 supone en teoría un avance respecto a la de Lisboa, porque se menciona en ella el término "soberanía": "Ambas partes acuerdan que, en el marco del proceso negociador, serán tratadas cuestiones de soberanía", lo cual en realidad no implica siquiera una predisposición de Londres a un reconocimiento futuro de la soberanía española, pues las cuestiones de soberanía podrían tratarse también para que España aceptase la de Gran Bretaña en el istmo usurpado sin fundamento legal, y hasta para modificar el Tratado de Utrecht y hacer posible la concesión de la independencia a la colonia. En la Declaración de Bruselas sí hay, en cambio, una concesión clara e inmediata de parte española: "El establecimiento de libre tránsito de personas, vehículos y mercancías entre Gibraltar y el territorio circunvecino". La estrategia negociadora de Gran Bretaña, tanto en la Declaración de Lisboa como en la de Bruselas se basa en arrancar concesiones concretas con las que ir creando la viabilidad de una vida parasitaria del Peñón respecto a su entorno y no dar a cambio más que equívocas y ambiguas frases de doble interpretación para luego procurar imponer la suya. Por el contrario, los negociadores españoles quedaron ingenuamente convencidos de que el "espíritu" de la Declaración de Bruselas consistía en abrir un proceso de avance paralelo en la negociación sobre la soberanía y sobre la cooperación económica, cultural, turística, aérea, medioambiental y hasta militar, que aunque el texto del documento dice que se promovería "en beneficio mutuo", a quien beneficia es únicamente a la parte británica, porque se asegura servidumbres de España a la colonia28 .
Otra cuestión de actualidad sería la influencia del factor comunitario en el contencioso y a la inversa, las interferencias del contencioso en el proceso de integración comunitaria, también preocupan al Parlamento español. En este sentido, se ha planteado la influencia que pudiera tener en el contencioso que la apertura a la integración europea amplíe los ámbitos en los que las decisiones se tomen por mayorías, no unanimidad, o en su caso, las posibles modificaciones de los poderes del Parlamento europeo. El Secretario General de Política Exterior:
         "Cada vez que la Comisión de las Comunidades somete una propuesta al Consejo, en cualquier ámbito o sector, que pueda tener consecuencias negativas para España en sus controversias con el Reino Unido sobre Gibraltar, la delegación española solicita la inserción en la misma de disposiciones específicas respecto de dicho territorio. Tal ha sido el caso, por ejemplo, en relación con dos reglamentos, una directiva y una decisión del Consejo en materia de transporte aéreo; disposiciones todas que fueron adoptadas hasta tanto se haga efectivo el régimen de uso conjunto del aeropuerto de Gibraltar, acordado en 1987 con el Reino Unido29 .
            Como consecuencia de ciertas declaraciones del Presidente del Gobierno en las que expresaba su seguridad en la restitución de Gibraltar a la soberanía española en un plazo razonable de tiempo, el Senador del Grupo Popular, ORTÍ BORDAS, pregunta acerca de la existencia de nuevos progresos en las negociaciones para la devolución de Gibraltar, y pide precisión sobre cuál es el tiempo que cabe considerar como "plazo razonablemente corto" al que el Presidente se ha referido, recibiendo la siguiente respuesta:
         "El día 29 de noviembre, treinta y cuatro jefes de Estado o de Gobierno han firmado la Carta de París para una nueva Europa. En la nueva Europa que estamos construyendo, superando divisiones y situaciones anacrónicas, no puede pensarse que una situación colonial como la de Gibraltar pueda perpetuarse"30 .
            La retirada del batallón de unidades militares que han rotado en la guarnición de Gibraltar es el resultado de la pertenencia de España y Gran Bretaña a la O.T.A.N., y el anuncio se recogió como una buena noticia por el Gobierno de Madrid. Continuarán las fuerzas navales en la base y también el personal de la Fuerza Aérea británica del aeropuerto. Sin embargo, la importancia estratégica de Gibraltar seguirá siendo extraordinaria en el futuro. Si Gran Bretaña consigue que se consolide la situación parasitaria del Peñón con respecto a su entorno español y mantener gratis su dominio militar, no se avendrá nunca a "regalar" la soberanía a España31 . Si el Gobierno español mantiene su actual política, no desbloqueará las negociaciones sobre Gibraltar. Además, el Ministerio español de Exteriores no puede concebir una estrategia por sí sólo, porque es necesario definir una política de Estado, que asuman todos los miembros del gabinete, los partidos políticos, las fuerzas sociales y la opinión pública. Hay que evaluar el coste de los sacrificios, tomar la decisión de asumirlos, definir una estrategia y aplicarla en el marco bilateral con Gran Bretaña (la Declaración de Bruselas es "papel mojado" porque los británicos no se atienen a ella) y en los foros internacionales, como la C.E., O.T.A.N. y la O.N.U. 32.
            Otra cuestión ha sido el aeropuerto de Gibraltar 33. En 1987 España y Gran Bretaña firman el acuerdo sobre el uso conjunto del aeropuerto de Gibraltar. Es muy probable que el Reino Unido firmase el acuerdo a sabiendas que nunca entraría en vigor por el derecho de veto que Londres reiteraba a los gibraltareños. Con la firma del acuerdo, el Reino Unido consiguió evitar que la posición española bloqueara el convenio global comunitario sobre liberalización del tráfico aéreo civil (en el que eran muy importantes los intereses británicos) y que el asunto de la colonia no le crease problemas de la CE. La entrada o no en vigor del acuerdo es únicamente "calderilla", no sólo para Inglaterra, sino también para Gibraltar. Además, británicos y gibraltareños parecen convencidos de que, al final, el aeropuerto del Peñón (sin usarlo conjuntamente con España), acabará recogiendo viajeros para todo el entorno y hasta para la Costa del Sol, haciendo la competencia a Málaga con vuelos "charter" baratos 34.
            La declaración conjunta sobre el aeropuerto de Gibraltar, hecha en Londres, el 2 de diciembre de 1987, en la que se prevé, entre otros extremos, la construcción por las autoridades españolas de "una nueva terminal en La Línea de la Concepción, adyacente al lado norte de la verja existente", para su utilización por ciertas categorías de pasajeros con acceso directo al aeropuerto, contenía la siguiente reserva sobre la posición española:
         "El presente régimen y cualquier actividad o medida tomada en aplicación o como consecuencia del mismo se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas de España y del Reino Unido acerca de la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que el aeropuerto se encuentra situado"35 .
También se ha discutido en el Senado la construcción unilateral de un nuevo aeropuerto, por parte de las autoridades españolas36 . El Senador del Grupo Popular, ORTÍ BORDAS, preguntó sobre las acciones del Gobierno español para poner fin al retraso de la posibilidad de utilización conjunta del aeropuerto de Gibraltar que -cuatro años después del Acuerdo británico sobre la materia en la Declaración de Londres de 2 de diciembre de 1987-, aún no ha entrado en vigor. El Ministro de Asuntos Exteriores, FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, limita su respuesta a la segunda cuestión planteada:
"La no puesta en práctica del Acuerdo sobre el Aeropuerto de Gibraltar se debe a que el Gobierno británico no ha notificado la entrada en vigor de la legislación a la que se refiere el número 8, en relación con el 3.3, del Acuerdo. El Gobierno español ha reiterado al británico en cuantas ocasiones se le han presentado, la necesidad de aprobar esa legislación" 37.
            En cuanto a la situación -desde un punto de vista más reciente- en la que se encuentra el Acuerdo de Londres de 1987 sobre uso conjunto del aeropuerto de Gibraltar, el Ministro de Relaciones con las Cortes, señor ZAPATERO GÓMEZ, responde en los siguientes términos:
                        "El Acuerdo entre España y el Reino Unido sobre el aeropuerto de Gibraltar se recogió en una Declaración Conjunta hecha en Londres el 2 de diciembre de 1987 por los ministros de Asuntos Exteriores de ambos países. Dada su naturaleza jurídica, no requiere ninguna tramitación formal para su entrada en vigor, a diferencia de otros acuerdos internacionales sometidos a la ratificación de los Parlamentos respectivos. Por lo tanto, el Acuerdo en cuanto tal está plenamente vigente desde el momento de su conclusión. Lo que todavía no ha ocurrido es la puesta en práctica del régimen previsto en el mismo, pero este hecho no debe confundirse con la vigencia del Acuerdo.
                        Los intereses de España beneficiados por este Acuerdo pertenecen a dos órdenes claramente diferenciados. En el terreno jurídico y político, el interés prioritario de España siempre ha consistido en evitar cualquier acto que pudiera constituir en Derecho internacional un reconocimiento de la soberanía británica sobre el Itsmo, ocupado de facto por el Reino Unido pero nunca cedido por el Tratado de Utrecht ni por ningún acto posterior. Esta prioridad se traduce en que España no puede aceptar en el seno de la Comunidad Europea que el aeropuerto de Gibraltar sea tratado lisa y llanamente como un aeropuerto británico. El Acuerdo de 1987 salvaguarda las respectivas posiciones de España y del Reino Unido en la controversia respecto de la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto está situado, y mediante esta fórmula permite obviar las dificultades prácticas derivadas de esta controversia y hace posible la apertura del aeropuerto a los vuelos regulares europeos.
                        Secundariamente, en el terreno práctico, es evidente que la apertura del aeropuerto a los vuelos europeos supondría una mejora en los servicios aéreos de la Comarca del Campo de Gibraltar, aunque a quien más beneficiaría, sin duda, es a la población de Gibraltar y a la economía del Peñón y por esa razón, el Gobierno confía en que las autoridades locales de Gibraltar no tendrán más alternativa que aceptar la puesta en práctica del Acuerdo"38 .
En realidad, el aeropuerto de Gibraltar era un intento de establecer en favor de Gran Bretaña una verdadera servidumbre de paso sobre el territorio español 39. En efecto, el emplazamiento del aeródromo de Gibraltar hace sumamente difícil -y en ocasiones casi inevitable- el que un avión que se atenga a las normas técnicas para el uso de la pista de aterrizaje pueda dejar de sobrevolar territorio o aguas de soberanía española 40. Además, el aeródromo de Gibraltar es, desgraciadamente, un ejemplo de no colaboración. España nunca fue consultada sobre su construcción ni sobre su uso y no cabe que España tenga que admitir que los requisitos operacionales del aeródromo gibraltareño se cumplan a costa del territorio español sin un previo acuerdo con España. Además, está situado en territorio de soberanía que España reclama41 . El acuerdo sobre el uso conjunto del aeropuerto ha supuesto un esfuerzo inútil y, por tanto,  habría que empezar por construir un aeropuerto para el Campo de Gibraltar42 .
En cuanto a la delimitación del mar territorial en el Estrecho de Gibraltar43 , debemos destacar la inexistencia de disposiciones específicas sobre los estrechos utilizados para la navegación internacional en la normativa española, por lo que se aplican en ellos las disposiciones relativas a la navegación internacional en la normativa española, por lo que se aplican en ellos las disposiciones relativas a la navegación por mar territorial. España es parte en el Convenio de 1958 sobre mar territorial y la zona contigua, por lo que son de aplicación las normas de dicho instrumento que regulan el paso inocente, incluida la prohibición de suspensión del paso por los estrechos que comuniquen una parte de la alta mar con otra parte de la alta mar o su mar territorial; a saber, el estrecho de Gibraltar y el Canal de Menorca. Aunque es una cuestión ya tratada en el Capítulo dedicado al mar territorial, también creo conveniente señalar que el paso de los buques de guerra está regulado por una Orden de 1985, conforme a la cual estos "están obligados a respetar el paso inocente, de arreglo con las normas consuetudinarias del Derecho internacional". No se requiere autorización especial para el paso de los buques extranjeros, si bien los submarinos deberán navegar en superficie44 . El paso de los buques de armamento o propulsión nuclear se halla parcialmente regulado en la Ley de 1964 sobre energía nuclear, en la que "se considera excepción al derecho de tránsito inocente el paso por aguas jurisdiccionales de los buques nucleares", quienes estarán obligados al "cumplimiento de las normas internacionales dictadas sobre el paso por el mar territorial". La Ley impone de forma colateral la exigencia de la autorización, al establecer que las autoridades nacionales podrán realizar una serie de inspecciones y verificaciones de condiciones de seguridad de los buques nucleares en las aguas territoriales españolas "antes de que los mismos sean autorizados a entrar en puerto o a transitar por dichas aguas"45 .
Pese a su firme y continuada oposición al régimen de paso en tránsito, España ha firmado la Convención, haciendo una serie de declaraciones interpretativas en relación con sus artículos 42 y 233, a las que ya se ha hecho referencia. La introducción del nuevo régimen afectará profundamente a los estrechos españoles. Cabe preguntarse si la excepción de la "cláusula Messina" resulta aplicable al canal de Menorca, que separa la isla del mismo nombre y la de Mallorca, y que cuenta con rutas alternativas de navegación. Si tal fuera el caso, en él seguiría rigiendo el régimen de paso inocente, mas una interpretación literal de la Convención conduciría a una conclusión negativa, ya que el canal no separa a una isla de una masa continental. Ello constituye una prueba más del escaso rigor de algunas de las disposiciones de la Convención en materia de estrechos. Para poder aplicar la Convención España tendría que modificar la legislación vigente e introducir nuevas normas que consagraran el régimen de paso en tránsito, cosa que no ha hecho hasta ahora. Siguen, por tanto, vigentes las disposiciones del régimen de paso inocente previstas en el Convenio de Ginebra de 1958 y es la normativa interna mencionadas46 .
Sin embargo, no podemos olvidar que el espacio aéreo también es mar territorial. Aunque no haya ninguna norma específica tampoco en materia de sobrevuelo en los estrechos, España es parte en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional y su legislación recoge buena parte de sus disposiciones, incluida la exigencia de autorización para el sobrevuelo de las aeronaves de Estados extranjeras por su mar territorial. Así, la Ley de 1960 sobre navegación aérea prevé que "el Estado español, por tratados o convenios con otros Estados, o mediante permiso especial, podrá autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio de las aeronaves extranjeras", si bien "las aeronaves de Estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de soberanía nacional sin previa autorización o invitación" (artículos 2 y 89 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea). Según la Ley de 1964 sobre energía nuclear, las aeronaves nucleares están obligadas a cumplir las normas internacionales relativas al vuelo sobre el territorio nacional, incluido el mar territorial y la zona contigua. La Ley contiene una disposición poco heterodoxa desde un punto de vista doctrinal, pero que es reveladora de la voluntad excluyente del legislador: "se considera como excepción al derecho de paso inocente... el sobrevuelo por territorio nacional de aeronaves nucleares" (artículos 80 y 70 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la energía nuclear). El nuevo régimen de paso en tránsito -según comenta YTURRIAGA BARBERÁN- de las aeronaves por los estrechos es del todo incompatible con la actual legislación española. España firmó la Convención de 1984, haciendo sendas declaraciones interpretativas sobre su competencia normativa y ejecutiva, y sobre el alcance de la palabra "normalmente" en el artículo 39.3, a). Sin embargo, no ha tomado, hasta el momento medidas para modificar la vigente legislación en la materia 47.
España y Marruecos son Estados situados frente a frente, pero también adyacentes debido a la existencia de la ciudad de Ceuta en la parte más oriental del Estrecho. El que Ceuta sea un enclave imperfecto hace que se pueda plantear si goza de los mismos derechos que cualquier otro territorio continental a la hora de atribución de espacios marinos. Según ORIHUELA CALATAYUD, la respuesta es afirmativa, lo cual lleva a la necesidad de establecer dos fronteras en el Estrecho, una entre los territorios situados frente a frente, y otra en aquella zona en la que ambos Estados son adyacentes. La primera podría trazarse aplicando el principio de la equidistancia desde las líneas de base, lo que determina que a la altura de la bahía de Algeciras se produzca una variación en la dirección de la línea media ya que España no ha procedido todavía al cierre de dicha bahía mediante una línea recta -así se deduce del Decreto español nº 2510/77 de 5 de agosto de 1977 (B.O.E. de 30 de septiembre de 1977; A. 2108), por el que se trazan las líneas de base recta alrededor de la costa española, sin que exista una línea de cierre de la bahía de Algeciras-. El problema se plantea con la presencia de la isla de Perejil, en la inmediata proximidad de la costa marroquí, calificable como roca a la luz del Derecho internacional por la inexistencia de vida humana y económica sobre la misma. Esta isla, por su posición, no debe ser tenida en cuenta en el trazado de la línea de equidistancia, de lo contrario se produciría un grave perjuicio a Marruecos, pero una vez trazada la frontera debe atribuírsele una zona de seguridad a su alrededor cuya anchura vendría determinada por la mitad de la distancia existente entre ésta y la costa marroquí, reivindicación ésta que puede ser un elemento a valorar en el transcurso de las negociaciones y que se podría ceder, pues apenas beneficiaría a nuestro país si a cambio se consigue algo más favorable. La segunda línea divisoria a trazar podría venir constituida por una línea de equidistancia por el meridiano trazado en el punto en el que la frontera terrestre occidental de Ceuta alcanza el mar, y vendría a unirse con la primera, determinando la aparición en el Estrecho de una zona de mar territorial exclusivamente español. Lo cual no prejuzga en ningún sentido el régimen de navegación existente en el estrecho. La mayor facilidad del trazado de la segunda opción y su similitud casi absoluta con la línea equidistancia nos hace mostrarnos partidarios de ella48 . Por tanto, Ceuta y Melilla gozan de todos los espacios marinos que nuestro país ha establecido a lo largo de sus costas mientras sigan siendo españolas. En la parte sur de Melilla, el trazado de una línea de equidistancia provocaría un perjuicio para el Reino de Marruecos, debido a la concavidad que la costa de este Estado presenta, por lo que se hace necesario corregir este resultado.
Las líneas de base rectas y de cierre de bahías trazadas por Marruecos a lo largo de su costa norte, mediante el Decreto marroquí 2-75-311, de 11 rejeb 1395, correspondiente al 21 de julio de 1975 (B.O.R.M. nº 3.276, 4 chaabane 1895, correspondiente al 13 de agosto de 1975, pp. 996-1000), son claramente contrarias al Derecho internacional en esta materia y lesionan de manera grave los intereses y derechos de España en zonas situadas bajo su soberanía. Estas líneas trazadas son contrarias al Derecho internacional por diferentes motivos:
         a) En primer lugar, porque utiliza puntos de apoyo no situados bajo la soberanía marroquí lo que determina la negación, por parte de Marruecos, de espacios marinos españoles frente a las costas de Ceuta, Melilla y las islas Chafarinas. Esta situación es la planteada por las líneas trazadas desde Punta Almina al cabo Negro que ignora los espacios marinos atribuibles a Ceuta49 , con la que se extiende desde los Farallones a las Restinga de Tofiño, que desconoce la presencia de Melilla y sus derechos sobre el mar y las trazadas desde la Restinga de Tofiño a la Punta norte de Jazirat Al Moutamar (isla del Congreso) y de aquí a la frontera con Argelia que utilizan las islas Chafarinas, de soberanía española, como punto de apoyo desconociendo la extensión de los espacios marinos atribuibles a este archipiélago 50.
         b) En segundo lugar, otra de las líneas trazadas, la que va desde la Punta de los pescadores al cabo Baba, deja encerrado dentro de las aguas interiores marroquíes el peñón de Vélez de Gomera, aislando el mar territorial que le corresponde del alta mar o de una zona económica exclusiva51.
         c) En tercer y último lugar, la línea trazada desde la Punta de los Frailes a la de Sidi Chaib, cerrando la bahía de Alhucemas 52, también es contraria al Derecho internacional, pues es imposible admitir el cierre de una bahía si existe una isla extranjera dentro de ella, situación que se presenta en este supuesto por la presencia del peñón de Alhucemas. Marruecos no puede cerrar esta bahía pues ello implica privar al peñón español de un mar territorial que le corresponde por el simple hecho de existir y enclavarlo en las aguas interiores aislándolo, en definitiva, de la alta mar o de una zona económica exclusiva53 .
            En definitiva, el trazado de las líneas de base realizado por Marruecos en el Dahir de 21 de julio de 1975 es inoponible a España, que lo ha protestado, por su violación manifiesta de normas de Derecho internacional general. De ahí que el establecimiento de una delimitación equitativa deba pasar previamente por el nuevo trazado de líneas de base marroquíes o, cuando menos, por la irrelevancia de las establecidas en el trazado de la frontera de plataforma continental. En mi opinión, lo más sorprendente es la continua violación por parte de Marruecos, Gran Bretaña y Francia de las normas relativas a la delimitación de espacios marinos, y que España se limite en todos los casos -entre ellos los relativos a Gibraltar y estos espacios marinos- a protestar por estas violaciones sin intentar llegar a una solución definitiva ni ejercer otro tipo de presión. Quizá sea por los intereses que a España le une con estos países. Creo que España debería de adoptar una postura más enérgica en estas violaciones, pues la práctica pone de manifiesto que son reiteradas y continuas.
            España al firmar el Convenio de Jamaica una declaración interpretativa por la que se niega a Gibraltar cualquier derecho sobre los espacios marinos y considera inaplicable la Resolución III de la Tercera Conferencia a la colonia de Gibraltar, cuya descolonización pasa necesariamente por la reincorporación de la Roca al territorio español. Además, España en relación a la cuestión de Gibraltar, ha indicado que la Resolución III es la causa por la cual no había firmado la Convención54 . El Reino Unido ha intentado conseguir aguas territoriales en el Estrecho, en virtud del enclave territorial que posee. Así, en la propuesta que Gran Bretaña hizo en la Conferencia y en la explicación de la misma que llevó a cabo su representante indirectamente pretendió asegurar su posición en el Estrecho, especialmente el acceso de la marina y la aviación a la base situada en la roca en base a la existencia de un mar territorial de su propiedad55 .
            La realidad es que con cierta frecuencia ven la luz noticias de violaciones de los espacios aéreos y marítimos español por parte de las autoridades británicas en Gibraltar. La causa es la inexistencia de un acuerdo de delimitación del espacio marítimo entre España y el Reino Unido y por la propia configuración del aeropuerto de Gibraltar. Además, es cierto, en mi opinión -como ha puesto de manifiesto el diputado del Grupo Popular ELORRIAGA FERNÁNDEZ-, que las denuncias españolas ante el país violador son débiles e infructuosas. La respuesta ante tal acusación dada por el Ministro de Defensa español, señor GARCÍA VARGAS, es la siguiente:
                        "Sinceramente le digo que no hay ninguna transigencia ni tolerancia y creo que tampoco ninguna negligencia. Empezando por el espacio marítimo, España ha interpretado siempre que no puede haber reconocimiento de aguas británicas dentro de la bahía de Algeciras, con la excepción única y restrictivamente interpretada de las aguas que son interiores al puerto de Gibraltar. El Convenio británico ha tratado de imponer la aplicación del artículo 12 de la Convención de Ginebra de 1958, interpretación no aceptada por España. Por ello existen mecanismos dirigidos a detectar las violaciones que se producen en el espacio marítimo español en virtud de nuestros criterios, mantenidos por los sucesivos gobiernos españoles. En general, no hay incidentes ni abusos por parte británica excepto uno muy habitual, que es el fondeo de buques mercantes británicos o de otras nacionalidades que esperan para entrar en el puerto de Gibraltar en aguas que el Gobierno español considera propias. Cuando esto sucede, el Comandante de Marina de Algeciras envía un oficial para que se entreviste personalmente con los capitanes de los buques mercantes y les hace saber que están en espacio marítimo español. El Gobierno no podía hacer nada más fuera del terreno jurídico, una vez descartada por los sucesivos Gobiernos españoles una solución agresiva -no agresión.-. Esta posición no está reñida con la firmeza.
                        En relación con el espacio aéreo, hay un problema que con frecuencia se produce, y es que en el momento de aterrizaje, durante breves instantes, penetran en el espacio aéreo español. Para evitarlo había un dispositivo del sistema de defensa aéreo para detectar esos casos"56 .
            En el Instrumento de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (BOE 14 de febrero de 1997) España hizo la siguiente Declaración:
         "1. El Reino de España recuerda que, como miembro de la Unión Europea, ha transferido competencias a la Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de las competencias transferidas a la Comunidad Europea, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX de la Convención.

            2. España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la Colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas".

1.-            Para hacer un análisis actual sobre la cuestión del Peñón, creo conveniente reproducir parte de un breve pero exhaustivo estudio sobre el problema de Gibraltar:

                "Las negociaciones sobre el contencioso de Gibraltar son la gran asignatura pendiente de la democracia española en política internacional. Han pasado doscientos setenta y ocho años -la revista data de 1991- desde que el Peñón pasó a ser colonia de la Corona británica por el Tratado de Utrecht, sin que España haya dejado de reivindicarlo para restablecer su integridad territorial. El problema, sin embargo, sigue abierto, aunque en el último medio siglo se haya ido resolviendo los contenciosos coloniales en el mundo y la descolonización haya sido cuestión prioritaria en las primeras décadas de las Naciones Unidas. Así, si antes del año 2000 no se alcanza una solución para que el Peñón deje de ser una colonia, España puede encontrarse con que ha de asumir la pérdida para siempre de esa parte de su territorio, por haber dejado pasar el momento histórico de la descolonización.
                Felipe González puede pasar a la historia no como un gobernante más, incapaz de conseguir de Gran Bretaña la devolución del Peñón, sino como el que lo perdió para siempre. El síndrome de la incapacidad para afrontar con Gran Bretaña el contencioso ha llegado a descuidar la prioridad política de la reivindicación, y hasta a tratar de impedir que la sensibilidad de la opinión pública española, mantenga viva la necesidad de terminar con esta situación anacrónica e incompatible con la dignidad nacional.
                No es demagogia nacionalista con tufo totalitario, ni proceder propio de la mentalidad tercermundista el reivindicar la colonia británica. Lo insólito es que una democracia consolidada como la española tenga que soportar a finales del siglo XX la vejación de que otra democracia se aferrea a mantener una colonia en su territorio. En lugar de hacer todo lo posible para que la opinión pública se olvide de Gibraltar, el Gobierno debería contribuir a que esa opinión fuera bien consciente de este problema pendiente. El Gobierno difícilmente podrá ganar a la opinión pública británica y a la internacional para que se sensibilice con la injusticia de la colonización, si procura que no lo tenga presente la propia opinión pública de España". Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 61. Aunque hay opiniones un tanto exageradas es cierto que en los últimos años se ha producido una relajación en la reivindicación de Gibraltar por parte de España, sobre todo desde la entrada de España en la Comunidad Económica Europea. Sin embargo, no podemos olvidar que España desde antaño viene reivindicando el mismo y en modo alguno se puede considerar que la acción del Gobierno español ha dado lugar al derecho histórico que España reclama, entre otros motivos porque España en todo momento ha reclamado su pretendido derecho.

2.-            La actualidad y tensión del tema queda patente en la "Declaración Hispano-Británica sobre Gibraltar", suscrita en Lisboa el 10 de abril de 1980 (vid. en C. GUTIÉRREZ ESPADA y CALVO CARAVACA, A., Textos de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1986, p. 164; e igualmente el "Comunicado conjunto acordado entre los Ministros de Asuntos Exteriores de España y el Reino Unido en Bruselas el 27 de noviembre de 1984" en las pp. 164-166. Además, el "Acuerdo entre España y Gran Bretaña sobre la utilización conjunta del aeropuerto de Gibraltar", de 2 de diciembre de 1987, que no ha entrado en vigor hasta ahora debido a la oposición de las autoridades gibraltareñas". Junto a éstas hay que citar, además el "Alegato y propuestas españolas", de 18 de mayo de 1966, y la "República española a los comentarios británicos", de 6 de septiembre de 1966; además de la intervención de PINIES ante el Comité de los Veinticuatro el 11 de noviembre de 1966. Todas estas declaraciones están recogidas en el "Libro Rojo" (1967), Negociaciones sobre Gibraltar. Documentos presentados a las Cortes Españolas por el Ministro de Asuntos Exteriores, Madrid, 1967, pp. 346 y ss. En la intervención del Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro PÉREZ-LLORCA, ante la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso sobre Gibraltar, de 4 de febrero de 1982, se dice textualmente:

                               "Pero, además de un tema fundamental de nuestra política exterior con los caracteres antes señalados Gibraltar es, también una cuestión nacional y un símbolo histórico, algo que ha pesado y sigue pesando en nuestra conciencia colectiva como imagen de toda una etapa histórica, en la que coinciden fenómenos paralelos: decadencia, discordia, desunión, discontinuidad, debilidad y aislamiento...
                               La consolidación del sistema democrático, la estabilidad constitucional y el fin de aislamiento son elementos necesarios, aunque no por sí sólo suficientes para la solución de esta cuestión". Vid. Revista de Estudios Internacionales (1982), 3, 3, pp. 964-965.

                Finalmente, acaba expresando de forma clara que:

                               "Lo único que España no reconocerá a nadie y tampoco lo reconocerá la Comunidad Internacional, ni la propia Gran Bretaña, es la posibilidad de disponer del futuro de un territorio que es parte integrante de España y cuyo estatuto será el tema central de las negociaciones futuras que se han de celebrar con el Reino Unido". Vid. 3, 3, R.E.D.I. (1982), pp. 970-971.

                Todas estas cuestiones que vamos a tratar a partir de este momento también pueden consultarse en NALDI, G.J., "The Gibraltar dispute and some possible solutions", XXXI, 1, N.I.L.R. (1984), pp. 31 y ss., pero en todo lo posible haré referencia al Libro Rojo de 1967, en la medida en que se analiza el tema de forma más exhaustiva y realista: Negociaciones sobre Gibraltar. Documentos presentados a las Cortes españolas por el Ministerio de Asuntos Exteriores (Un nuevo Libro Rojo sobre Gibraltar). Lo cierto es que en el mencionado artículo también se afirma, de forma rotunda, que "Gibraltar remains the only existing colony in Europe, an anachronism that constitutes a constant affront to Spanish amour prope". Ibíd., p. 42. Las soluciones que propone este autor es que Gibraltar podría gozar de un estado de independencia similar al de otros Estados pequeños Liechtenstein, Mónaco y San Marino. Sería nominalmente un Estado independiente, con personalidad internacional, pero delegaría algunas de sus facultades en otro Estado, por ejemplo, en la representación en foros internacionales y política exterior. Otra solución que propone es la de un condominio similar al que ha existido en las Islas del Pacífico de la Nuevas Hébridas, bajo la administración conjunta. Otra solución podría ser darle una estructura similar a la existente en Andorra. Ibíd., p. 52.

3 .-            En cuanto al título, el Gobierno británico no acepta la afirmación española de que Gibraltar es una base británica instalada en España. Entonces, qué es Gibraltar en la mente inglesa. Gran Bretaña ha cambiado su calificación: en el siglo XVIII la consideraba una base militar; en 1830 como una colonia de la Corona y en 1946 aparece como un territorio no autónomo, olvidando sucesivamente el único concepto válido que es el del "status" pactado en el Tratado de Utrecht y que no puede ser unilateralmente modificado. Gran Bretaña es un territorio arrebatado a España y, además, el concepto de España como entidad política, geográfica e histórica no admite un enclave como el de Gibraltar. Incluso se ha acudido a un posible título jurídico anterior al Tratado de Utrecht: el derecho de conquista. En realidad, es un verdadero despojo y no una conquista. Vid. Réplica española a los comentarios británicos, de 6 de septiembre de 1966, en El Libro Rojo (1967), pp. 447-448. 

4 .-            Vid. el Alegato y Propuestas españolas de 18 de mayo de 1966, en El Libro Rojo (1967), p. 347.

5.-            Para la delegación británica, durante las conversaciones de 1966, el hecho de que sólo se cediera el puerto de Gibraltar al Reino Unido según el Tratado, sin ninguna mención a una cesión de aguas territoriales es irrelevante, ya que una cesión de territorio automáticamente conlleva las aguas territoriales, a menos que se haya establecido lo contrario. Por tanto, el problema se plantea en lo que se entiende "sin jurisdicción territorial alguna" del artículo X del Tratado de Utrecht. Evidentemente, España se ha opuesto a ello. Vid. AURRECOECHEA, I., "Las aguas territoriales de Gibraltar", IX, A.D.M. (1991), pp. 277-278. España se ha negado a aceptar la expansión británica en la bahía de Algeciras o cualquier otra apropiación no definida en Utrecht y no se ha llegado a ningún acuerdo en cuanto a las aguas territoriales de la bahía de Algeciras. Prueba de todo lo dicho es que España protestó por la presencia de barcos de guerra británicos en Gibraltar durante la guerra de las Malvinas. Ibíd., p. 279. Además, la Disposición Final Primera de la Ley de 4 de enero de 1977, sobre mar territorial, mantiene la postura tradicional defendida por España. Por tanto, el Reino Unido posee Gibraltar, incluyendo el puerto y las aguas interiores. Lo cierto es que el futuro de las aguas territoriales de Gibraltar está intrínsecamente unido al de la Roca misma, y éste no será solucionado hasta que no se resuelva la cuestión principal. Ibíd., p. 280. Además, para España no existe otra fuente de títulos jurídicos más que el Tratado y no habiéndose producido ningún otro acuerdo libre entre las partes, la llamada "continuación" de la jurisdicción británica sobre ciertas aguas de la bahía de Algeciras es un simple argumento de fuerzas que España no pueda admitir. Ibíd., p. 464.

6 .-            Respecto al artículo X del Tratado de Utrecht, España intenta dejar claro que:

                               "... España, que cedió Gibraltar en el Artículo X del Tratado de Utrecht, no ha cedido nunca ninguna parte del istmo. La instalación británica en el istmo nunca lo ha sido a título de soberanía y España siempre ha protestado, formal o materialmente, contra esa presencia. Si sus protestas no han tenido efectividad se debe a una pura y simple situación de fuerza que no puede admitirse en derecho. Dicha presencia británica viene determinada por hechos consumados. Pretender ahora que ninguna distinción se puede establecer entre él y el resto de la colonia es querer asimilar la propiedad adquirida mediante título a una mera anexión ilegal". Vid. El Libro Rojo (1967), p. 87.

Para Gran Bretaña "cuando se cede una plaza se cede al mismo tiempo, sin decirlo, todo el terreno cubierto por la artillería de la plaza, puesto que de otra manera la cesión no sería de ninguna utilidad". Carta del Ministro británico en Madrid, William Stanhope, al Secretario español de Estado, Marqués de Grimaldo, fechada en Madrid el 19 de Agosto de 1723". Vid. El Libro Rojo (1967), p. 91.
Sin embargo, VIRGILIO COLCHERO, considera que "es evidente que Londres no tomará jamás la iniciativa de restituir el territorio usurpado durante la Guerra de Sucesión española, ocupado en 1704 para el Archiduque Carlos y luego retenido por el Tratado de Utrecht de 1713 como puerto, sin aguas jurisdiccionales ni acceso a su entorno por tierra, sólo como base de la flota británica.
El Reino Unido acepta las cláusulas del Tratado de Utrecht porque es el fundamento legal de su ilegítimo disfrute colonial. Esa legalidad en el dominio se reduce a la plaza y el puerto cedidos entonces, no al istmo que Inglaterra se anexionó como consecuencia de la buena fe española al permitir que durante una epidemia de Gibraltar se estableciera allí un campamento para que los apestados no contagiasen al resto de la población. En 1980 fueron las autoridades militares británicas quienes construyeron la verja para plantar la frontera donde ahora se encuentra". Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), pp. 61-62.

7.-            Para el texto de la declaración 1 vid. 6, 2 Revista de Estudios Internacionales (1985), p. 524. Tal interpretación del artículo X del Tratado de Utrecht también ha sido añadido por nuestro legislador en algunas disposiciones internas como, por ejemplo, en la Disposición final 1 de la ley de 4 de enero de 1977 sobre mar territorial (B.O.E. de 8 de enero de 1977, A. 47). Según el mencionado artículo X, España cede a la Corona británica la propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, baluartes y fortificaciones, pero "sin jurisdicción alguna territorial". "Lo que obviamente conduce a la conclusión de que Gran Bretaña carece, en efecto, del derecho a extender su jurisdicción sobre las aguas adyacentes al Peñón, salvo las incluidas en el puerto de Gibraltar", según RIQUELME CORTADO en su obra España ante la Convención..., loc. cit., p. 72, en su nota 77. El subrayado es nuestro. El Tratado de Utrecht es un Tratado por el cual se cede la ciudad, el castillo, la fortaleza, las defensas del puerto de Gibraltar, pero que contiene unas limitaciones que muchas veces se olvidan, se ignoran incluso por la propia Enciclopedia Británica. Cuando aparece recogido ese artículo X del Tratado de Utrecht, aparece únicamente la primera parte, la que se refiere a la cesión de la ciudad, del castillo y de la fortaleza; pero no se recogen las distintas limitaciones que supuso el Tratado de Utrecht, tanto las económicas, jurídicas, limitaciones basadas en razones militares y económicas, jurídicas, limitaciones basadas en razones militares y limitaciones que afectan a disposiciones de futuro. Intervención del Ministro de Asuntos Exteriores ante el Pleno del Congreso de los Diputados (23 de marzo de 1980) sobre Gibraltar. Vid. 1, 2 R.E.D.I. (1980), p. 628. La conexión británica con Gibraltar empezó cuando fue capturado por el almirante ROOK en 1704, durante la Guerra de Sucesión de España, y las fuerzas británicas permanecieron ocupándolo hasta que el futuro de Gibraltar fue decidido por el Tratado de Utrecht de 1713. Cuando los ingleses capturaron Gibraltar en 1704, casi la totalidad de la población española abandonó la población y se estableció en el campo vecino. La población actual empezó a establecerse en Gibraltar a partir de 1727 y se componía de soldados británicos licenciados, de genoveses y de otros elementos extranjeros. La actual soberanía británica se deriva del artículo X de dicho Tratado, en el que se estipulaba que la cesión de Gibraltar por España e Inglaterra era absoluta y "para ser mantenida y disfrutada absolutamente con toda clase de derecho para siempre, sin ninguna excepción o impedimento cualquiera". Este título fue reafirmado en los Tratado de París de 1763 y Versalles de 1783. Vid. CORDERO TORRES, J.M., "El Libro Blanco británico sobre Gibraltar. Texto español, con observaciones", en R.E.D.I. (1965-1979), p. 287. El extracto del artículo X del Tratado de Paz y Amistad entre Gran Bretaña y España, firmado en Utrecht el 2-13 de 1713 puede consultarse en la p. 297 de este último autor. Además, España ha alegado que toda cesión territorial debe ser interpretada restrictivamente. Vid. MATHY, D., "L'autodetermination des petits territoires revendiques par des États tiers". Deuxiéme partie: Les revendications marrocaine espagnole et guatémaltèque", XI, 1, R.B.D.I. (1975), p. 135. Este artículo ofrece una visión bastante adecuada de la realidad del problema que enfrenta a España con Gran Bretaña. Además en el mismo se plantea la posibilidad de que Gran Bretaña haya podido adquirir el territorio por prescripción. Naturalmente tal posibilidad es rechazada de forma rotunda por España. Ibíd. La cuestión de las aguas territoriales también ha sido muy problemática. Para Inglaterra éstas serías cedidas con la cesión del puerto. Naturalmente, España no comparte dicha tesis. Ibíd., p. 136.
                La posición de España con respecto a Gibraltar se puede resumir en los siguientes términos:

                1.            Que Gibraltar fue cedido por España a Gran Bretaña en virtud de un Tratado en el que se fijan la condiciones y límites de esta cesión. Nunca se pensó al cederlo que Gibraltar pudiera convertirse en una Colonia.
                2.            Que España ha respetado siempre el Tratado de Utrecht, pero que Inglaterra, a través de una serie de interpretaciones del mismo impuestas por la fuerza, ha desvirtuado su carácter y ha convertido unilateralmente un trozo de territorio español segregado del resto en una Colonia, previa expulsión de sus verdaderos habitantes.
                3.            Que el territorio de Gibraltar es parte integrante del español, no sólo geográfica, sino también económica y demográficamente.
                4.            Esta base militar, transformada en emporio comercial, y en colonia, por propia denominación británica, cae de lleno dentro del proceso general de descolonización.
                5.            España está dispuesta a discutir con Gran Bretaña la forma de dar cumplimiento a la Resolución 1.514 de las Naciones Unidas, y, en especial el párrafo 6 de la misma.
                6.            Si en el problema de Gibraltar no tuviéramos más elemento a considerar que el Tratado de Utrecht, la cesión por Inglaterra de la propiedad sobre la plaza daría a España derecho a recuperar Gibraltar automáticamente. Pero lo que Gran Bretaña ha hecho a Gibraltar ha sido desconocer las cláusulas del Tratado de Utrecht, transformando la base militar en una colonia. Vid. en Revista de Política Internacional (1963), 69, pp. 219-220, que recoge una intervención del representante español, con Jaime de PINIÉS, ante el Comité de Descolonización integrado por 24 potencias, el 11 de septiembre de 1963.

8 .-            Sin embargo, la tesis de las 3 millas fue defendida por Gran Bretaña desde el siglo XVIII, en su continua confrontación con España por la posesión de la colonia de Gibraltar. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 222. Varios ejemplos son el Alegato y propuestas españolas de 18 de mayo de 1966, realizado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Sr. CASTIELLA,  a la delegación negociadora británica; en la declaración de la Delegación española de 12 de julio de 1966 en respuesta a las propuestas británicas, réplica española a los comentarios británicos realizada del 6 de septiembre de 1966; o la intervención del representante de España, Sr. PINIÉS, ante el Comité de los Veinticuatro, el día 11 de noviembre de 1966. Documentos que pueden consultarse en el Libro Rojo: Negociaciones sobre Gibraltar. Documentos presentados a las Cortes Españolas por el Ministro de Asuntos Exteriores, Madrid, 1967, pp. 346-377, especialmente las pp. 348, 397-404, 446-487 y 609. Esta misma cuestión puede verse más ampliamente tratada por NALDI, G.J., "The Gibraltar dispute...", loc. cit., pp. 31 y ss. En El Libro Rojo (1967), se recoge un gráfico de las tres etapas de usurpación del Campo Neutral, en la p. 15, en un resumen al Libro de 1965. Además, el avance inglés hacia el norte, en Gibraltar, rebasó las murallas que eran su límite legítimo en la Plaza y fue invadiendo el istmo que la une al territorio vecino, argumentando siempre con razones de índole militar y con necesidades de seguridad propia. España fortificó su propio territorio frente a Gibraltar y de esa realidad nación -por concesión española a la buena armonía- la idea de que entre unas y otras fortificaciones debía haber una zona neutral, que aún siendo de plena soberanía española, no fuese ocupada militarmente. Sin embargo, Gran Bretaña fue acortando en su beneficio esta zona y al cabo de dos siglos había avanzado por ella 850 metros, ampliando a costa del territorio español los límites originales de la Plaza. Igualmente, los ingleses extendieron su radio de acción por la zona marítima, invadiendo unas aguas jurisdiccionales que no les había sido concedidas. Vid. El Libro Rojo (1967), en las pp. 15-16, en el resumen al Libro Rojo de 1965. Incluso Inglaterra pretende que España no fortifique y artille sus propias costas; y esto se llega a discutir hasta en el Parlamento de Londres. Ibíd. España decidió neutralizar una parte del territorio del istmo de Gibraltar por una Real Orden de 20 de junio de 1728, en la que se hacía constar que con ello no renunciaba a su soberanía sobre aquellas zonas. Gran Bretaña aceptó explícitamente esta medida española que tanto la favorecía, como lo prueban numerosos documentos oficiales y la cartografía de la época. En 1938 construyeron allí el aeródromo de la base. Ibíd., p. 83. Si bien en este año no hubo protesta española por la guerra civil, ya en 1939, España protestó enérgicamente ante Inglaterra. Ibíd., pp. 96-97.

9 .-            Vid. el Alegato y Propuestas españolas de 18 de mayo de 1966 en El Libro Rojo (1967), loc. cit., pp. 347-348. Reproducidas en la p. 12. Todas estas limitaciones han sido ignoradas por Inglaterra, y cuando España ha pretendido que algunas de ellas se respetaran, los ingleses han alegado que los españoles tomaban "medidas contra Gibraltar". Ibíd. En ambas menciones se refiere a un resumen del Libro Rojo de 1965. Además, el pretexto inglés para continuar el avance sobre territorio español fue la gran epidemia de fiebre amarilla de 1815; España accedió a la solicitud británica de instalación de un campamento sanitario en la zona del campo neutral más próxima a los muros de Gibraltar. Vid. El Libro Rojo (1966), p. 91. En cuanto a la interpretación de estas limitaciones -que Gran Bretaña reconoce- creo conveniente reproducir algunos párrafos de los Comentarios británicos al Alegato español, de 21 de julio de 1966, en las pp. 409-410.

                               "Las llamadas 'limitaciones jurídicas' afectan la tenencia británica de Gibraltar en el sentido de que la propiedad se cede 'sin jurisdicción alguna territorial'. La interpretación correcta de estas palabras es que equivalen a decir 'sin control sobre el territorio adyacente a la referida propiedad'. No se refiere a la jurisdicción sobre la propiedad misma...
                               Las llamadas 'limitaciones económicas' están incluidas en la frase del Artículo X del Tratado de Utrecht, en la que se dice que Gibraltar se cede a Gran Bretaña 'sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra'. Esta limitación debe ser interpretada en función de las palabras que la preceden: 'para evitar abusos y fraudes en la introducción de cualquier mercadería', lo cual demuestra que la finalidad de esta disposición era impedir el contrabando y no suprimir el comercio legítimo...
                               Las llamadas 'limitaciones basadas en razones militares' se mencionan en la frase del Artículo X del Tratado de Utrecht, según la cual se acordó que 'no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en... Gibraltar. El Gobierno de Su Majestad supone que el Gobierno español, al igual que el Gobierno de Su Majestad, considera que esta disposición ha perdido toda su validez desde hace mucho tiempo.
                               La llamada 'limitación de disposición' en el futuro (de Gibraltar) está en lo convenido en la última frase del Artículo X del Tratado de Utrecht. Esta frase dispone que si Gran Bretaña desea dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de Gibraltar, la preferencia se dará siempre a España antes que a otros. El Gobierno de Su Majestad nunca ha deseado enajenar Gibraltar ni separarla de la Corona británica, y por lo tanto no se ha aplicado nunca esta disposición del Tratado".

En cuanto al análisis de tales limitaciones por parte de España vid. Réplica española a los comentarios británicos, de 6 de septiembre de 1966, en El Libro Rojo (1967), pp. 451-452. Sin embargo, lo cierto es que, como ha manifestado algún autor, "a promise of eventual transfer of sovereignty which, after the Falklands episode, seems highly improbable". Vid. NALDI, G.J., "The Gibraltar dispute...", loc. cit., p. 57.

10 .-           Vid. el Alegato y Propuestas españolas, de 18 de mayo de 1966, en el Libro Rojo (1967), p. 348. Aunque estas palabras son de bastante años anteriores a la entrada de España en la O.T.A.N. en mayo de 1982, los socialistas, que en su momento se opusieron, sin éxito demandaron que la entrada en la O.T.A.N. conllevara el reconocimiento de la soberanía sobre Gibraltar como un precio para la Alianza, pues no era posible que se perpetuase la existencia de una colonia en suelo español. Sin embargo, el Gobierno español consideró que el ser miembro de la O.T.A.N. era fundamental, pero que su alianza no debería ser interpretado como consentimiento de la presencia británica en la Roca; España continuaría presionando desde la Alianza. Vid. NALDI, G.J., "The Gibraltar dispute...", p. 50. Este mismo autor en sus conclusiones al final de la mencionada obra considera que quizá el que España sea miembro de la O.T.A.N., y aún más que sea miembro de la C.E.E. (Gran Bretaña ha sido tradicionalmente uno de los más fuertes opositores a la entrada de España), podría dar una solución satisfactoria a las diversas aspiraciones de ambos. Ibíd., pp. 57-58. En mi opinión, tal como está la situación internacional y con los graves problemas que aquejan a la C.E.E., la cuestión de Gibraltar ha pasado a un segundo plano por falta de iniciativa y de presión del Gobierno español en la esfera internacional.

11 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., pp. 26-27. Entre las disposiciones de carácter interno están la disposición final de la Ley 10/77 de 4 de enero sobre mar territorial (B.O.E. de 8 de enero de 1977; A. 77) y la Orden de 15 de marzo de 1985 (B.O.E. de 1 de abril de 1985; A. 781), sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo donde se determina que el establecimiento de los límites de estas zonas no significan una delimitación del territorio nacional, una limitación de la soberanía nacional sobre zonas terrestres, mar territorial y espacio aéreo correspondiente, ni una renuncia de España a los derechos al sur de las coordenadas establecidas. Para la misma autora señala que:

                "Ahora bien, la política española en este punto carece de regularidad. Si se define la soberanía española sobre las aguas adyacentes a la Roca, no deberían dejarse huecos en nuestra legislación que pudieran, en su día, volverse contra su autor. Nuestro país debería haber trazado una línea de cierre de la Bahía de Algeciras en el Decreto 2510/1977 de 5 de agosto por el que se establecen las líneas de base recta a lo largo de nuestra costa (BOE de 30 de septiembre de 1977; A. 2109). De lo contrario, enviar el "Dédalo" a realizar maniobras militares en esta zona puede resultar superfluo, cuando no provocador". Ibíd., pp. 27-28.

12.-           Vid. El Libro Rojo (1967), pp. 6-7 y 65.

13 .-           Vid. El Libro Rojo (1967), p. 22, en el resumen al Libro de 1965. En Nota de 17 de enero de 1966, del Ministro español de Asuntos Exteriores, se proponía la apertura de las negociaciones. Pero al igual que en anteriores ocasiones se rechazó tal proposición. Vid. El Libro Rojo (1967), p. 25. Pero finalmente se llegó al acuerdo de que comenzaría el 18 de mayo de 1966. Ibíd., p. 37. Para España, Gibraltar era "una base militar extranjera situada en territorio español, no en virtud de derecho de conquista, sino por una engañosa usurpación confirmada en un Tratado internacional que España se vio forzada a firmar. Este Tratado -el de Utrecht, de 1713- establece en su Artículo X una serie de limitaciones territoriales, jurídicas, económicas, de población y de disposición, que han sido ampliamente violadas por Inglaterra, lo que ha afectado esencialmente a su contenido". Ibíd., pp. 45-46. Además, se consideraba que se había mutilado el territorio español y se había interferido en los asuntos internos y externos del país, desmantelando las defensas militares españolas en la región vecina. Ibíd., p. 47. Además, aprovechando actitudes humanitarias de España, épocas de alianza o períodos de extrema debilidad y hasta derrota de los españoles en el istmo que une al Peñón con tierra firme. No cabe, en Derecho internacional alegar ninguna prescripción de derechos españoles; incluso, se ha construido un aeródromo. Ibíd., p. 50.

14 .-           Una declaración acompañando el instrumento de accesión a la Convención de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua enfatizaba que la adhesión de España no debía ser interpretada como reconocimiento de ningún derecho o situaciones en conexión con las aguas de Gibraltar en los términos establecidos en el Tratado de Utrecht.

15 .-           Inglaterra ha ido modificando sucesivamente, según las circunstancias lo aconsejaran y sin contar con España, la situación del Peñón, que ha pasado, a través de los años, de base militar a colonia y luego a territorio no autónomo que se pretende ahora convertir en territorio "autodeterminado" y "asociado libremente" con el Reino Unido. Vid. El Libro Rojo (1967), p. 19, que recoge un resumen del Libro de 1965. Sin embargo, en el "Comité de los Veinticuatro", de 16 de Octubre de 1964, se afirma una situación colonial en Gibraltar y se invita al Reino Unido y a España a iniciar sin demora conversaciones, a fin de encontrar una solución negociada al problema gibraltareño. Sin embargo, Gran Bretaña se negó siempre a tales conversaciones.

16.-           Gibraltar se puede incluir como territorio bajo dominación colonial, puesto que Gran Bretaña nunca ha negado su condición de territorio no autónomo. En la medida en que Gran Bretaña ha venido facilitando la información requerida en el artículo 73 e) de la Carta de Naciones Unidas desde 1947 y que, además, figure en la lista de territorios por descolonizar del Comité de los Veinticuatro desde 1963. Tampoco hay que olvidar que a la población gibraltareña le falta los atributos propios de un pueblo sometido a dominación colonial. Precisamente una de las razones alegadas por el embajador español LACLETA MUÑOZ para justificar la abstención de España en la votación que condujo a la adopción del Proyecto de Convención (30 de abril de 1982), fue precisamente la oposición de nuestro país al texto de la Resolución III y, en especial, "el párrafo segundo de ésta" (Doc. A/CONF.62/SR.182). Por otra parte, el Gobierno de Argentina hizo una declaración similar a la formulada por España, en el momento de firmar la Convención de 1982, el 4 de octubre de 1984. Así, manifestó que la Resolución III no afecta para nada a la "cuestión de las islas Malvinas (Falkland)", a la que sólo le son aplicables las Resoluciones pertinentes de la Asamblea General adoptadas en el marco del proceso de descolonización. Vid. RIQUELME CORTADO, R., España ante la Convención..., loc. cit., pp. 73-74, además de sus notas 79 y 80 que, como a lo largo y ancho de su obra, recoge datos de gran interés. El Texto único oficioso para fines de negociación está recogido en el Doc. A/CONF.62/WP.8, en Documentos Oficiales, vol. IV, Nueva York, 1977, pp. 145 y ss., p. 179. El Texto único revisado para fines de negociación está recogido en el Doc. A/CONF.62/WP.10 y add. 1, en Documentos Oficiales, vol. VIII, Nueva York, 1978, p. 53.

17 .-           La población gibraltareña es el "escudo humano" del que Gran Bretaña se sirve para bloquear la descolonización de la única forma posible, que es reintegrando el territorio a España. El tratado de Utrecht establece que si Gibraltar deja de ser colonia inglesa habrá de pasar de nuevo a España y Gran Bretaña ha reiterado en repetidas ocasiones que acepta la vigencia de esta cláusula. Además, la ONU ha instado a Gran Bretaña y a España a terminar la situación colonial y sentado el principio de que Gibraltar no es un territorio con capacidad autónoma, sino parte integrante del resto del territorio en que se halla enclavado, es decir, de España. Aun incluyendo el istmo usurpado ilegalmente, la colonia británica tiene poco más de cinco kilómetros cuadrados y una población estable que no llega a los treinta mil habitantes. Por hacer una comparación, el perímetro de la base española aeronaval de Rota, de uso conjunto hispano-norteamericano, es cinco veces superior al de la colonia británica, surgida y mantenida por su importancia militar, ya que desde Gibraltar ha mantenido Inglaterra secularmente el dominio del estrecho. Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 62.

18 .-           Sobre este particular Vid. CORDERO TORRES, J.M., "El Libro Blanco británico sobre Gibraltar. Texto español, con observaciones", R.E.D.I. (1965-1979), pp. 289 y ss. El texto del consenso adoptado por el "Comité especial para el examen de la situación respecto de la aplicación de la declaración para la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales" de Naciones Unidas, en su 291 sesión, del 16 de octubre de 1964 puede consultarse en la p. 298. A pesar de la calificación de territorio no autónomo, el "Comité de los Veinticuatro" se declaró competente en la materia, asumiendo la responsabilidad de emitir su opinión sobre la forma en que debía realizarse la descolonización del territorio, lo que obligó a Inglaterra a admitir la necesidad de proceder a aquélla. Vid. El Libro Rojo (1967), p. 125. Por tanto, en 1963 se va a producir "la internacionalización de la cuestión de Gibraltar". Vid. el discurso del Ministro español de Asuntos Exteriores señor CASTIELLA, ante las Cortes españolas en El Libro Rojo (1967), p. 332. VIRGILIO COLCHERO ha señalado que:

             "Si Londres entrase en una negociación a fondo con Madrid sobre la descolonización, haciendo ver a la población gibraltareña la necesidad de poner en marcha ese proceso irreversible (Gran Bretaña no debería entrar en el tercer milenio de nuestra era manteniendo colonias en territorio ajeno), podría mantener ventajas para los gibraltareños que éstos aceptarían porque les permitiría vivir de una manera privilegiada en la región. Gozarían de todas las facilidades de residentes que tienen ya los más de trescientos mil súbditos británicos que viven en otras partes de España, más las del estatuto especial que se concretara para ellos. No obstante, la población gibraltareña vivirá aún mejor si logra consolidar una situación parasitaria respecto a España con un Gibraltar floreciente a base de ser un inmenso Duty Free Shop, un refugio bancario de fugas fiscales y un foco de contrabando internacional". Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 63.

19 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., pp. 28-29. Previamente había sido recogido en el Doc. A/CONF.62/W.P.8 del Texto Único Oficioso para Fines de Negociación, en Documentos Oficiales, vol. IV, p. 179 y en el Doc. A/CONF.62/W.P.8/Rev.1 del Texto único revisado para fines de negociación, en Documentos Oficiales, vol. VIII, p. 53. Además, la misma autora señala que tal declaración, al igual que las restantes emanadas de la Asamblea General de Naciones Unidas, no tienen un efecto obligatorio para las partes, pero puede ir determinando la formación de una norma consuetudinaria. Por esta razón, existe una cierta tendencia a la consideración de que los recursos del territorio colonial y los derechos de éste sobre el medio marino deben ser atribuidos y ejercidos por la población de dicho territorio y en ningún caso por el poder metropolitano o administrador del mismo. Por otra parte, la Resolución de la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, no cabe duda de que ésta tiene un papel que jugar respecto de la interpretación del Convenio, ya que forma parte del contexto. Ibíd., pp. 29-30.

20.-           Una breve referencia sobre la resolución de la IV Comisión de la O.N.U. sobre Gibraltar adoptada el 16 de diciembre de 1969 se puede consultar en Revista de Política Internacional, 1969, núm. 101, p. 124 en la sección dedicada al Diario de acontecimientos referentes a España realizada por Julio COLA ALBERICH. Recoge las diferentes posturas en los votos. Igualmente, la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 18 de diciembre. Ibíd., pp. 124-125.

21.-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., pp. 30-31.

22 .-           Este referéndum tuvo lugar el 10 de septiembre de 1967, en contradicción con la resolución citada. Los resultados de este referéndum fueron:

                               - Inscritos: 12.672.
                               - Votantes: 12.237 (95'8%).
                               - Para el mantenimiento de los lazos con Gran Bretaña: 12.138.
                                - Para las propuestas españolas que conllevan el retorno de la Roca a España, conservando los gibraltareños la nacionalidad británica: 44.
                                - Blancos y nulos: 55. Vid. ROUSSEAU, Ch., "Evolution de la question de Gibraltar. Referendum du 10 septiembre 1967", 71, R.G.D.I.P. (1967), p. 1074. También puede consultarse en El Libro Rojo (1967), p. 221. Pero lo cierto es que el referéndum fue inútil. Ibíd., pp. 220 y ss. Realmente es prácticamente imposible que la población gibraltareña llegue a querer alguna vez que el Peñón se reintegre al resto del territorio español si Gran Bretaña no ejercita una contundente capacidad de persuasión. Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 62.

El 14 de junio de 1967, Gran Bretaña anunció el propósito de convocar tal referéndum en Gibraltar para que sus habitantes decidieran acerca de pasar bajo la soberanía española o retener voluntariamente sus lazos con Gran Bretaña, con instituciones democráticas locales. Vid. El Libro Rojo (1967), p. 206.

23.-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., p. 31.

24 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit. p. 32. Sin embargo, en los Comentarios británicos al alegato español, los británicos consideran que en la segunda mitad del siglo XIX Gran Bretaña intentó varias veces -sin éxito- llegar a un acuerdo con España sobre la división de las aguas jurisdiccionales en la bahía de Algeciras. No existiendo ningún acuerdo sobre esta cuestión, Gran Bretaña ha continuado ejerciendo la jurisdicción marítima sobre ciertas aguas al oeste de Algeciras, a lo que tiene Derecho. Vid. Comentarios británicos al alegato español, de 21 de julio de 1966, en El Libro Rojo (1967), p. 414.

25 .-           Reproducido en XLIV, 1, R.E.D.I. (1992), p. 106. La delegación del Reino Unido hizo la siguiente declaración:

                               "Me veo obligado a responder a la declaración del representante de España. Rechazo su descripción de la situación de Gibraltar como una situación colonial periclitada.
                               El Gobierno del Reino Unido ha expresado claramente muchas veces que los deseos del pueblo de Gibraltar son primordiales para determinar su futuro. Esto es, por supuesto, conforme con el principio de la autodeterminación que se reafirma, junto con todos los demás principios del Acta Final de Helsinki en nuestra Carta para una Nueva Europa.
                               Sin embargo, estoy enteramente de acuerdo en que el medio adecuado de tratar las controversias sobre Gibraltar entre mi país y España es mediante la continuación de las discusiones bilaterales entre ellas". Ibíd.
                              
                En su réplica España alegaría en los siguientes términos:

                               "1. Mi delegación no puede sino mostrar su enorme sorpresa por el rechazo de la calificación de Gibraltar como situación colonial periclitada. Estamos en 1990. El proceso histórico de la descolonización está casi terminado en todo el mundo. Y subrayo el casi, porque en Europa todavía se mantiene una situación colonial: Gibraltar. La última colonia de Europa. Teniendo esto presente convendrán conmigo en que esta situación colonial no puede sino ser calificada de periclitada, obsoleta, anacrónica.
                               2. En cuanto a la cuestión de la autodeterminación, suscitada por el delegado británico, mi delegación quiere recordar algo perfectamente conocido por todos, pero que la delegación del Reino Unido parece haber olvidado momentáneamente: que Gibraltar no es un problema de autodeterminación, sino de integridad territorial. No ya el Acta Final, sino esta Carta de París para una nueva Europa, que acabamos de adoptar señalan que la autodeterminación debe ejercitarse de acuerdo con las normas relevantes del Derecho Internacional. En este sentido la doctrina de las Naciones Unidas ha establecido reiteradamente que la cuestión de Gibraltar lo es de integridad territorial, en ningún caso de autodeterminación". Ibíd., pp. 106-107.

                Este mismo pensamiento se ve reflejado en la declaración del Ministro de Asuntos Exteriores, señor SOLANA MADARIAGA, en 1993 en el Congreso de los Diputados al manifestar que:

                               "En las circunstancias actuales la presencia colonial británica en un trozo de suelo español, no solamente es un anacronismo y una afrenta; es también una pura incongruencia, una situación absurda, una situación claramente incompatible con el marco político y cultural de la Europa moderna.
                               Bajo esta óptica, el marco nos favorece.
                               Pero este marco, que favorece nuestras aspiraciones, unido al proceso negociador en curso, también nos impone ciertas limitaciones. España tiene necesariamente hoy que plantear su reivindicación no solamente, como ya lo hizo en su día, renunciando al uso de la fuerza, sino también ateniéndose a las reglas de juego imperantes en nuestro ámbito geopolítico, además de lo pactado en Bruselas, y esto nos impone limitaciones, al menos de dos órdenes: primero, las que se derivan de las reglas del juego político democrático que deben observarse tanto en las relaciones entre los Estados como en las relaciones de cada Estado con los individuos, con absoluto respeto de los derechos humanos; y, en segundo lugar, las que tengan que ver con el marco jurídico supranacional en el que desenvolvemos nuestra vida política y económica. Me refiero, lógicamente a la Comunidad Europea, teniendo en cuenta que Gibraltar es un territorio europeo sui generis, ya que no forma parte de la Unión Aduanera ni se aplica la Política Agrícola Común ni el IVA, pero donde sí se aplican los tratados constitutivos de la Comunidad y el derecho comunitario derivado, aunque atendiendo a casuística de cada nueva disposición.
                               Para el Gobierno, el significado de todo esto está claro. Una cosa es nuestra insatisfacción con la marcha del proceso negociador que ha dado en ocho años pocos frutos y que nos está moviendo -como dije en la conferencia de prensa que siguió a la reunión ministerial- a llevar a cabo una política donde se combine la presión y la persuasión respecto de nuestros interlocutores británicos, y otra bien distinta sería la consideración de medidas en línea de lo que a veces se oye desde algunas zonas de la arena política, de restricción del tráfico a través de la verja, o de penalización a la población del Peñón por la falta de resultados en la negociación. Se trata de medidas que este Gobierno no está en principio dispuesto a adoptar porque creemos que van en contra de las reglas del juego antes aludidas y de nuestros propios planteamientos democráticos.
                               El acuerdo -que desde nuestro punto de vista, es un cierto éxito del proceso negociador- está en vigor jurídicamente, aunque no se aplique.
                               A nuestro modo de ver, el Reino Unido se equivoca y contribuye a ese perjuicio de Gibraltar al  no ejercer sus prerrogativas para que este acuerdo se ponga en marcha.
                               El Reino Unido se muestra impotente a la hora de aplicar lo que suscribe. Por esta razón, además de las directivas aéreas ya mencionadas, se va acumulando cada vez más la legislación comunitaria, que no puede aplicarse a Gibraltar, como empieza a ocurrir, también con nuevos instrumentos de la construcción comunitaria, como el Convenio de Fronteras Exteriores, que España nunca aceptará que se aplique a Gibraltar en menoscabo de su reivindicación, tal como reza la proposición no de ley aprobada, y aprobada por unanimidad, en esta Comisión el 2 de octubre de 1991.
                               Por tanto, no resulta fácil avanzar mientras el Reino Unido no esté dispuesto a sacar las consecuencias de las bases jurídicas del problema que, por lo demás, no cuestiono" (BOCG, V Leg., Congreso, Comisiones, núm. 643, p. 19406 y 19407). También en XLV, 2, R.E.D.I. (1993), pp. 351-352.

26 .-           Vid. Revista de Política Internacional, en la Sección Diario de acontecimientos referentes a España, de Julio COLA ALBERICH (1966), 83, p. 173.

27.-           Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), pp. 63-64.

28 .-           Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 64. La Declaración de Bruselas establece reuniones periódicas entre los Ministros de Exteriores, que luego se concretan en periodicidad anual. Con la "táctica de la longaniza" se van rebanando concesiones de la parte española en asuntos económicos, culturales, turísticos y aéreos. Se dan facilidades para el uso del espacio español a aviones en vuelo civil, pero se mantiene la zona prohibida a aviones militares de la RAF que siguen volando periódicamente el espacio aéreo, lo que se salda con una discreta nota de protesta a la Embajada británica en Madrid, que ni siquiera se hace pública por parte del Gobierno español. No ha podido llegar a constituirse una comisión para la cooperación militar, porque Gran Bretaña se niega a abordar el asunto de la soberanía y no puede haber cooperación militar para que las fuerzas armadas españolas se comprometan a defender una colonia extranjera en su propio territorio. No obstante, el Ministro español de Defensa SERRA se avino a coordinar los asuntos del submando de la O.T.A.N. en Gibraltar con el mando de Nápoles, del que depende la colonia en la estructura militar de la Alianza, con lo que los ingleses se saben indirectamente respaldados en el Peñón por las fuerzas armadas españolas. En febrero de 1985 el entonces Ministro de Exteriores FERNANDO MORÁN, envió a su colega británico un documento con propuestas concretas para iniciar un proceso de negociación sobre la soberanía: un condominio a plazo, concluido el cual -no se propone fecha- pasaría a la soberanía exclusiva de España, o a una transferencia inmediata de la soberanía a España y el establecimiento de un arrendamiento por un plazo a fijar. Londres se ha negado hasta hoy a discutirlo porque considera "prematuro" entrar a analizar esas propuestas. Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), pp. 64-65.

29.-           Vid. BOCG, IV Leg. Congreso, Comisiones, núm. 351, p. 10414. Vid. reproducido en XLIV, 1, R.E.D.I. (1992), p. 104. También ha preocupado en gran medida al Gobierno español el acuerdo sobre fronteras exteriores de la C.E.E. En junio de 1991, España bloqueó la firma del Convenio a Doce sobre Fronteras Exteriores de la C.E.E. El Gobierno español no acepta la inclusión de Gibraltar como frontera exterior de la C.E.E. lo que implica la supresión de la verja y de todo tipo de control en el puesto aduanero. Exige o la exclusión pura y simple de Gibraltar del Convenio de la C.E.E. o, en su caso y al menos, la suspensión de su aplicación hasta que se llegue a un acuerdo conjunto para el control del puerto y del aeropuerto de Gibraltar, de forma que bilateralmente se resuelvan las singularidades de la aplicación de dicho Convenio a Gibraltar. Ambas propuestas han sido rechazadas por el Reino Unido (El País, 12 y 15 de octubre de 1991). A tal posición se unen más o menos matizadamente los grupos parlamentarios y en este sentido ha sido formulada en el Congreso, a cargo del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, una proposición no de ley que, aprobada por unanimidad, realiza la siguiente propuesta:

                "En opinión de Izquierda Unida, España en ningún caso, debe reconocer a Gibraltar como una frontera externa de la Unión Europea. El objetivo de nuestra proposición no de ley es respaldar al Gobierno en su intención de no firmar ningún tratado de fronteras externas de la CEE que supongan un reconocimiento de Gibraltar en su estatus actual" (BOCG, IV Leg. Congreso, Comisiones, núm. 312, p. 8888. Reproducido en XLIV, 1, R.E.D.I. (1992), p. 105.

30 .-           Vid. BOCG, IV Leg., Senado, Serie I, núm. 147, p. 55. Reproducido en XLIII, 1, R.E.D.I. (1991), pp. 154-155.

31.-           Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 65.     

32 .-           Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 65.

33.-           El aeropuerto de Gibraltar está construido en el istmo. Es un aeropuerto militar, al que debía haberse dado un uso civil de utilización conjunta por el convenio suscrito en diciembre de 1987 por los titulares de Exteriores de España y Gran Bretaña. Ese Convenio no ha entrado en vigor por la oposición del gobierno local gibraltareño, al que los ingleses conceden un derecho de veto sobre todos los acuerdos a que lleguen con España en relación con la colonia. Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 62.
                En cuanto a la pretensión británica sobre las aguas jurisdiccionales en la bahía de Algeciras, la respuesta del Gobierno español reiteró el hecho incontrovertible de que, en el Tratado de Utrecht, lo único cedido como espacio marítimo fue el puerto de Gibraltar. España negó rotundamente la alegación de que España había aceptado su uso desde un principio y lo había confirmado por un Convenio aéreo. En el documento español se precisa que:

                "Al comentar la no aceptación por España del uso para fines militares del aeródromo británico instalado en el territorio neutral de Gibraltar, el Gobierno de Su Majestad exhibe como prueba contradictoria el Canje de Notas de 20 de Julio de 1950 entre el Encargado de Negocios británico en Madrid y el Subsecretario español de Economía y Comercio Exterior, anejo al Acuerdo de la misma fecha entre el Reino Unido y España, sobre los servicios aéreos. En ese Canje de Notas se referían ambas partes al aeródromo de Gibraltar como siendo un "aeropuerto militar" y el Gobierno británico asegura ahora que entonces España no consideró la existencia del aeródromo como una violación de la soberanía española, ni su uso por aviones militares como una violación del espacio aéreo español.
                ... las Cortes españolas, el órgano que expresa la voluntad del pueblo español, se negaron a ratificar el referido Convenio hispano-británico sobre servicios aéreos, en su reunión plenaria, de 13 de Diciembre de 1951...". Vid. El Libro Rojo (1967), pp. 85-86.

34 .-           Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 65.

35.-           Vid. XLI, 1, R.E.D.I. (1989), p. 174. Es conocido el problema de espacio existente en Gibraltar. La solución anunciada por el propio Gobierno gibraltareño fue un proyecto de ampliación de la extensión territorial a través del relleno de tierra de aguas de la bahía de Algeciras. Un Diputado del grupo parlamentario I.U., D. Jerónimo ANDREU ANDREU, pregunta por la actividad del Gobierno ante dicho Proyecto, que implicarían, caso de realizarse sobre aguas españolas no cedidas a través del artículo X del Tratado de Utrecht, una nueva violación de la soberanía española, en la medida en que se han ganado hectáreas para la construcción de viviendas, y otras tantas, parece, para la construcción de viviendas, y otras tantas, parece, para la construcción de un aeropuerto, en terrenos que se ganarían al mar con material que proviene del municipio español de San Roque. El Secretario General de la Política Exterior, Sr. VILLAR Y ORTIZ DE URBINA, le responde en los siguientes términos:
               
                "En relación con el primer problema, es decir, el relleno de parte de las aguas interiores del Puerto de Gibraltar, el Gobierno piensa seguir manteniendo la misma actitud que adoptó cuando se conoció la existencia del proyecto, cuya ejecución motiva esta pregunta... Según las informaciones de que dispone el Gobierno, los rellenos de que se trata están realizándose exclusivamente en el interior de la dársena del puerto, puerto que fue expresamente cedido a la Gran Bretaña en el artículo X del Tratado de Utrecht, por lo cual el Gobierno no considera oportuno tomar ninguna medida respecto a este proyecto en concreto.
                En cuanto a otras posibles construcciones que se salieran de este espacio físico, el Gobierno adoptaría las medidas oportunas para impedir la extensión abusiva de ese territorio. Efectivamente, existen rumores sobre un proyecto que todavía, según nuestras informaciones, no ha comenzado, ni siquiera ha sido firmado, de expansión del territorio en la costa oriental del Peñón. El problema aquí sería distinto, puesto que no reconocemos aguas territoriales a Gibraltar, pero de momento, son sólo rumores de un proyecto.
                La última vez que se ha participado esta preocupación a las autoridades británicas, éstas se comprometieron a informarse sobre qué había detrás y si efectivamente ese proyecto está en vías de realización o no. Estamos a la espera de estas aclaraciones. En todo caso, según nuestras informaciones, no se trataría de construir un nuevo aeropuerto, sino que, al parecer, se trataría de un proyecto similar al que está en marcha en las aguas de la dársena, ganar terreno al mar para la construcción de viviendas" (BOCG, IV Leg., Congreso, Comisiones, núm. 280, p. 8037. Reproducido en XLIII, 2, R.E.D.I. (1991), p. 425.

36.-           Vid. El Mundo, 7 de abril de 1991.

37.-           Vid. BOCG, IV Leg., Senado, serie I, núm. 217, p. 104. Reproducido en XLIII, 2, R.E.D.I. (1991), pp. 425-426.

38.-           Tal confusa respuesta ha sido reiterada por otros miembros del Gobierno en distintas ocasiones (véase BOCG, IV, Leg., Congreso, Serie I, núm. 152, p. 8441 a 8443 y BOCG, IV Leg., Congreso, Comisiones, núm. 643, p. 19405). De este modo, la Declaración de Londres de 1987 entre España y el Reino Unido, carece de naturaleza jurídica y no puede conceptuarse como tratado internacional precisamente, porque no se realizaron con ella los trámites al efecto establecidos para este caso en el artículo 94.2 CE. Se trata, pues, de un acuerdo no normativo o acuerdo político que constituye simplemente una declaración de intenciones entre las partes del mismo al que no resultan de aplicación los conceptos de entrada en vigor o mantenimiento de su vigencia. En un acuerdo no normativo existen ciertos compromisos políticos que pueden o no cumplirse y que en este último caso no generan responsabilidad internacional alguna. Vid. BOCG. IV Leg., Congreso, Serie D, núm. 404, p. 170. Reproducido en XLV, 2, R.E.D.I. (1993), pp. 353-354.

39 .-           Vid. El Libro Rojo (1967), p. 114.

40 .-          Vid. El Libro Rojo (1967), p. 118. Sin embargo, para utilizar dicho aeródromo, Inglaterra ha solicitado durante un cierto tiempo, autorizaciones de sobrevuelo para aviones militares que proceden de aeropuertos situados en las Islas Británicas, con una gran intensidad: desde el 23 de noviembre de 1965 hasta el 5 de mayo de 1966, es decir, en menos de medio año, la Embajada de Su Majestad Británica en Madrid ha pedido al Gobierno español, en 61 Notas Verbales, autorización para 274 sobrevuelos de aparatos de las Reales Fuerzas Aéreas por nuestro espacio aéreo, autorizaciones que han sido todas concedidas. Además, también se le ha permitido el uso a otros países. Pero esta utilización masiva acabó cuando el Gobierno español denegó el 20 de enero de 1966 la concesión de facilidades para operar en aguas españolas al navío italiano Maria Paolina G, al servicio de la NATO. Vid. el Alegato y Propuestas españolas, de 18 de mayo de 1966, en El Libro Rojo (1967), pp. 356-357.

41.-           Vid. El Libro Rojo (1967), p. 200. Además, la delegación española ha manifestado que:

                "El aeródromo de Gibraltar... no es un aeródromo normal. Ni es fronterizo, ni es civil, ni ha sido construido con el consentimiento y el previo acuerdo del Gobierno español. No tiene títulos, pues, para exigir la colaboración de España a su buen y eficaz funcionamiento, mientras persistan las circunstancias que en él concurren. No tiene títulos tampoco para que un Organismo internacional, bien sea el Consejo de la O.A.C.I. o el Tribunal Internacional de Justicia, imponga a España la colaboración que el Reino Unido busca ahora". Ibíd.

                Sin embargo, en las Propuestas Británicas II, de 12 de julio de 1966, el Gobierno británico proponía que "en tiempos de paz y con sujeción a las necesidades operativas británicas, la aviación militar española pueda aterrizar en el aeropuerto de Gibraltar y usar sus facilidades de atraque en muelle y reparación en el arsenal naval y en el puerto de Gibraltar. En el caso de llegarse a cualquier arreglo en este sentido, el Gobierno de Su Majestad retendría completamente el control operativo y administrativo del aeropuerto, del puerto y del arsenal". Vid. en Propuestas Británicas II, de 12 de julio de 1966, en El Libro Rojo (1967), pp. 396-397.
                España exigía dos requisitos para resolver este problema: que Gran Bretaña deje de poner en cuestión la soberanía española sobre el territorio en que está enclavado el aeródromo; y que deje de utilizar el aeródromo con fines militares. Aceptados estos dos principios, podría llegarse también a un acuerdo para que, mientras continúan las negociaciones para la descolonización de Gibraltar, fuera posible el funcionamiento de un aeródromo exclusivamente civil adecuado a las necesidades de seguridad española. Ibíd.

42 .-           Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), p. 65.

43 .-           La delimitación de las aguas territoriales en el Estrecho de Gibraltar ha planteado numerosos enfrentamientos entre España y Gran Bretaña. De este modo, el 8 de diciembre de 1967 se produjo un incidente entre la corbeta española Atrevida y el destructor británico Carysfort, pues ambos se consideraban en aguas territoriales nacionales. Otro incidente se produjo el 9 de diciembre. Vid. ROUSSEAU, Ch., "Chronique des faits internationaux", 72, 2, R.G.D.I.P. (1968), pp. 779-780. También es significativa la respuesta dada ante la pregunta de la diputada del Grupo Popular, señora MARTÍNEZ SÁIZ sobre la fecha prevista para la delimitación del mar territorial en el estrecho de Gibraltar, por el Ministro de Relaciones con las Cortes, señor ZAPATERO GÓMEZ:

                               "Para el caso específico de la delimitación de aguas en el estrecho de Gibraltar es preciso acudir al artículo 4º, que establece que, salvo mutuo acuerdo en contrario, el mar territorial no se extenderá, en relación con los países vecinos y con aquellos cuyas costas se encuentren frente a las españolas, más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de dichos países, trazadas de conformidad con el Derecho internacional.
                               No existiendo acuerdo específico de delimitación con el Reino de Marruecos, cuyas costas se encuentran frente a las españolas, debe entenderse se aplica lo dispuesto en el artículo 4º precitado, cuyo criterio es el mismo que el recogido en la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre Mar Territorial, a la que España se adhirió con fecha 25 de febrero de 1971 y de la que sigue siendo Parte, y que coincide también con el criterio recogido en el Dahir marroquí de 2 de marzo de 1973. Es decir, España y Marruecos han proclamado legalmente el criterio de la línea media o equidistante para delimitar el mar territorial, aunque no se haya establecido convencionalmente el trazado preciso de esta línea" (BOCG, V Leg., Congreso, Serie D, núm. 404, p. 180. Reproducido en XLV, 2, R.E.D.I. (1993), pp. 354-355). En cuanto a la cuestión de Ceuta y Melilla, VIRGILIO COLCHERO ha llegado a manifestar que "si González mantiene su síndrome de impotencia en el contencioso de Gibraltar, pasará a la Historia por haber sido el gobernante que perdió para siempre ese territorio y, además, con su debilidad, puede acabar por estimular indirectamente que Marruecos active su reivindicación sobre Ceuta y Melilla. Estas ciudades podrían quedar el siglo que viene bajo la soberanía del país vecino, y el Peñón haberse consolidado para siempre como colonia británica o haberse convertido en el tercer estado soberano de la península ibérica". Vid. VIRGILIO COLCHERO, J., "Gibraltar, problema abierto", 1, Foro Exterior (1991), pp. 65-66.

44 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 291 y los pár. 1-3 y 11 de las "Normas para las escalas de buques de guerra extranjeros en puertos o fondeaderos españoles y su paso por el mar territorial español en tiempos de paz". Orden 25/1985, de 23 de abril, B.O.E., de 14 de mayo de 1985.

45 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 291 y los arts. 70, 74 y 80 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la energía nuclear. Vid. también en la obra del mismo autor La actual revisión..., II, 2, loc. cit., pp. 67-70.

46 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 292.

47.-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 309.

48.-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit. pp. 210-211 (vid. la delimitación en la p. 212 de la misma autora).

49 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit. (vid. la delimitación en la p. 216 de la misma autora).

50.-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit. (vid. la delimitación en la p. 217 de la misma autora).

51.-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit. (vid. la delimitación en la p. 218 de la misma autora).               

52.-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit. (vid. la delimitación en la p. 218 de la misma autora).

53 .-           Vid. ORIHUELA CALATAYUD, E., España y la delimitación..., loc. cit., pp. 215-216.

54 .-           Vid. doc. A/CONF.62/SR.182 y PV./190. Vid. también TREVES, T., "La sessione conclusiva della Conferenza sul diritto del mare", LXV, 2, 3, R.D.I. (1983), p. 410.

55 .-           Vid. DÍAZ LEIVA, J.I., "El régimen jurídico...", loc. cit., p. 108. De este modo, la Disposición Final Primera de la Ley 10/1977, de 4 de enero señala:

                "El presente texto legal no puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar, que no estén comprendidos en el artículo diez del Tratado de Utrecht, de trece de julio de mil setecientos trece, entre las Coronas de España y Gran Bretaña".

                En el mismo sentido se pronuncia en la declaración relativa a Gibraltar formulada por España al adherirse a los Convenios de Ginebra de 29 de abril de 1958, como la Declaración interpretativa formulada por España en el momento de la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el 5 de diciembre de 1984.

56.-           Vid. BOCG, IV Leg., Congreso, Comisiones, núm. 477, p. 14605. Reproducido en XLIV, 2, R.E.D.I. (1992), pp. 528-529.