DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

José Antonio Blanco Anes (CV)

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CAPÍTULO 4.- RÉGIMEN DE ENTRADA.

     El artículo 11.1 de la LODLE dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regula los estados de alarma, excepción y sitio, los extranjeros podrán entrar en el territorio español, siempre que se hallen provistos de la documentación requerida y de medios económicos suficientes, en los términos previstos reglamentariamente, y no estén sujetos a prohibiciones expresas.

     El derecho de libre entrada y salida de España a que hace mención el artículo 19 de la CE respecto de los españoles podríamos considerarlo aplicable a los extranjeros por la atribución a los mismos, por su artículo 13, al señalar que éstos gozarán en España de las libertades públicas que señala el título primero de nuestra Carta Magna, si bien restringido a los términos que señalan los Tratados y las Leyes.
     Así, de esta manera nos encontramos ante un derecho constitucional reconocido a los extranjeros, pero de configuración legal.
     La configuración legal de la extranjería conlleva a que el extranjero que reúna las condiciones fijadas en ella para acceder al territorio nacional debe ser admitido en el mismo; si bien, asimismo la Administración goza de cierta discrecionalidad para autorizar o no la entrada.

4.1.- REQUISITOS DE ENTRADA.

     La entrada en territorio español por parte de un extranjero se podrá verificar siempre que cumpla los siguientes requisitos:

     1. Realizar la entrada por los puestos habilitados a tal fin.

     2. Hallarse provisto de la documentación necesaria.

     3. Tener medios económicos suficientes.

     4. Someterse a los reconocimientos médicos y a las medidas que exijan los servicios sanitarios españoles, por razones de sanidad pública1 .

     5. No estar incurso en ninguna situación de prohibición de entrada.

     6. En su caso, se les podrá requerir para que justifiquen los motivos de la entrada.

     Así, se considerará ilegal a toda entrada en la que no concurran los anteriores requisitos.

     Hay un supuesto que la propia Ley de Extranjería no considera como entrada ilegal, y es el supuesto del apartado 4 de su artículo 12, al señalar que el Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español, siempre que medie causa suficiente, a los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, siempre que medie causa suficiente. Como causa suficiente, señala el Reglamento de Ejecución de esa Ley, en el apartado 3 de su artículo 38, motivos humanitarios, de protección del interés nacional o derivados de compromisos internacionales. Asimismo, atribuye la competencia para autorizar la entrada y tránsito de estos extranjeros por territorio español, a la Secretaria de Estado de Interior, quien podrá delegar dicha facultad en órganos centrales o periféricos dependientes de la misma.

4.2- PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA.

     La entrada en el territorio nacional habrá de realizarse por los puestos habilitados a tal fin y bajo el control de los servicios policiales correspondientes2 , (art. 11.3 LODLE).

     Los puestos habilitados constituyen un presupuesto ineludible para el cumplimiento del resto de los requisitos de entrada, pues la comprobación de la documentación, existencia de medios económicos y ausencia de prohibiciones de acceso, exige la concentración de medios personales y materiales en lugares predeterminados3 .

     En cuanto al control de entrada la LODLE emplea la expresión “servicios policiales”, si bien el Reglamento concreta la misma al atribuir esta función a “los funcionarios competentes del Ministerio del Interior 4.

4.2.1.- Habilitación y cierre de puestos.

     Los puestos de entrada se habilitarán en atención al interés nacional y de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales en los que España sea parte.

     La forma de habilitar un puesto es diferente según se trate de un puesto en frontera o de un puesto en puertos o aeropuertos.

     La habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Interior y de Economía y Hacienda.

     Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden de la Presidencia del Gobierno se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, previo informe favorable del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.

     Podrá procederse al traslado o cierre de un puesto habilitado, por los mismos trámites, si la localización del mismo resultara innecesaria o inconveniente.

     Cuando ocurran circunstancias que así lo aconsejen, podrá procederse al cierre, con carácter temporal o indefinido de los puestos habilitados. Corresponderá al Gobierno acordarlo a propuesta del Ministro de Defensa o del Ministro del Interior.

     A propuesta del Ministro de Defensa, en los supuestos de declaración del estado de sitio y en todos los supuestos en que lo requiera la Defensa Nacional.

     A propuesta del Ministro del Interior, en los casos de declaración de los estados de alarma y excepción, en los demás casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que así lo hagan necesario, así como en todos los supuestos en que lo requiera la protección de la seguridad del Estado.

     En este supuesto el Ministerio podrá ordenar la suspensión temporal del paso por alguno de los puestos habilitados, en tanto duren las circunstancias determinantes y hasta que se pronuncie al respecto el Consejo de Ministros.

     A propuesta del Ministro del Interior, previo informe favorable del Ministro de Sanidad y Consumo, en casos de epidemia, salvo lo previsto en el apartado anterior.

     El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.

4.2.2.- Entrada y salida por los puestos habilitados.

     La entrada en territorio español y la salida del mismo por fronteras 5 terrestres, puertos o aeropuertos:

     - deberán realizarse por los puestos habilitados a tal fin, durante los días y horas señalados, salvo casos de fuerza mayor,
     - y bajo control de los funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía.

     En los puestos fronterizos en que proceda, se indicarán en lugar visible para el público los días y horas de cierre.

     Se podrá autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

     - Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

     - Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.

4.2.3.- Circulación de los marinos durante la escala del buque.

     Los marinos podrán circular, mientras dure la escala del buque, por el recinto del puerto o de las localidades próximas, en un entorno de diez kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, si se cumplen los siguientes requisitos:

     - estar en posesión de la libreta naval o de un documento en vigor para la gente del mar, y si fuere necesario, deberá llevar el correspondiente visado,

     - figurar en una lista de tripulantes del buque a que pertenezcan, sometida a control previamente por funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía.

     Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público o la seguridad nacional.

4.3.- DOCUMENTACION NECESARIA PARA EFECTUAR LA ENTRADA.

4.3.1.- Documentación exigida 6.

     El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:

     - Pasaporte, individual o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte.

     - Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

     - Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

     Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares.

4.3.2.- Expedición de documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros.

     Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que exista acuerdos de cooperación a tal efecto.

4.3.3.- Pasaportes colectivos7 .

     La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los Convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio de Interior.

4.4.- VISADO.

4.4.1.- Concepto y naturaleza.

     El visado puede ser considerado como aquella habilitación concedida a un extranjero por la representación diplomática u oficina consular de España en su país de origen o de residencia, para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada8 .

     González Campos 9 lo define como una certificación que se inserta en el pasaporte del extranjero que desea entrar en un Estado, otorgada discrecionalmente por parte de las autoridades de éste, en virtud de la cuál se determina que nada se opone a que el interesado penetre en dicho país.

     Para la concesión del visado se atenderá al interés del Estado español y de sus nacionales, por lo que, la denegación del mismo no necesitará ser motivada.

     En cuanto a la naturaleza del mismo señala Parejo Alfonso 10 que tradicionalmente se considera la potestad de visado como manifestación de la soberanía del Estado y, por tanto, como esencialmente discrecional. Es significativo, en efecto, que el visado sea competencia de la Administración de Asuntos Exteriores y no de la Administración Pública de los Asuntos Internos.

     Su calificación doctrinal ordinaria como “certificación” extendida en el pasaporte, título de viaje o documento aparte, señala Parejo Alfonso, debe considerarse incorrecta, pues en realidad se trata de:

     - un acto administrativo de juicio e, incluso, de voluntad, declarativo de la identidad del solicitante, valorativo de la documentación por éste presentada y del interés del Estado español y de sus nacionales y expresivo de la inexistencia de inconveniente en principio para que éste entre en el territorio español con una finalidad y por un tiempo determinados, en ejercicio de una potestad de intervención sobre la actividad de los extranjeros.

     - concretamente un acto resolutorio que pone fin a un procedimiento administrativo: incoado a instancia de parte por medio de solicitud formal, definido en sus trámites preceptivos, y capaz de culminar bien en la concesión bien en la concesión, bien en la denegación del visado.

     - un acto administrativo, además, con un contenido típico, comprensivo necesariamente del tipo de visado, la finalidad del viaje, el plazo de presentación en la frontera (con indicación de la fecha de caducidad), el plazo previsto de permanencia en España y la fecha de expedición.

     - y, un acto que habilita para la presentación personal en puesto fronterizo español y la formulación en él justamente de solicitud de entrada.

4.4.2.- Exigencia de visado, con especial consideración de la Orden de 11 de abril de 1996.

     La Ley de Extranjería establece la obligación general de la necesidad de visado. De esta manera, los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado11 .

     Este visado debe de cumplir con unas exigencias formales: estar validamente expedido y en vigor, y debe de estar extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte.

     Esta obligación general de visado encuentra algunas excepciones, de tal manera, que en determinadas circunstancias no se hace necesaria la expedición de visado.

     En primer lugar, nos encontramos con un grupo de extranjeros que no necesitarán visado para estancias de menos de seis meses o para tránsitos de menos de cinco días:

     - los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidos en el Acuerdo correspondiente12 ,

     - los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 195913 ,

     - los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con la libreta naval o un documento de identidad para la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco.

     - los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación, durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

     - los extranjeros titulares de un permiso de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un Acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

     En segundo lugar, hay una serie de documentos que permiten al extranjero, titular de los mismos, la entrada en territorio español, y con el único requisito de que dichos documentos están en vigor.

     Estos documentos son:

         - Permiso de residencia,
         - Autorización provisional de residencia,
         - Tarjeta de acreditación diplomática,
         - Autorización de regreso.

El artículo 56.8 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado mediante Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, señala que el extranjero que solicite permiso de residencia y carezca del correspondiente visado deberá  acreditar que ha sido eximido con anterioridad de la obligación de visado por la autoridad que haya de resolver sobre la concesión del permiso de residencia.

A estos efectos, el apartado 9 del mismo precepto establece que excepcionalmente, por motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá  concederse la exención del visado por la autoridad competente para la resolución, en los términos que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.

El Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone en su artículo 10.3.d) que, a efectos de solicitar la tarjeta de residencia, los familiares de españoles o de residentes extranjeros, nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que no posean la nacionalidad de ninguno de estos países, deberán presentar, entre otros documentos, el visado de residencia en el pasaporte, de cuya presentación podrán ser dispensados por razones excepcionales.

Asimismo, la disposición final primera del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, y la disposición final segunda del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, autorizan al Ministerio de Justicia e Interior a dictar en el  ámbito de sus competencias las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de las citadas disposiciones.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.9 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 y en el artículo 10.3.d) del Real Decreto 766/1992, modificado por el Real Decreto 737/1995, mediante la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996 se fijan los términos en que las autoridades competentes podrán conceder exención de visado a los solicitantes de permisos o tarjetas que autoricen a residir en España, ya sea en régimen general o comunitario.

Vamos a proceder a entrar en el estudio de dicha Orden Ministerial. En cuanto al ámbito de aplicación de la misma establece que las solicitudes de permisos o tarjetas que autoricen o documenten para residir en territorio español, tanto en el régimen general de extranjería como en el comunitario, presentadas por extranjeros que no sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, deberán acompañarse siempre del correspondiente visado. Sin embargo, excepcionalmente, cuando el extranjero que pretenda solicitar un permiso o tarjeta de residencia carezca del preceptivo visado, podrá  solicitar previamente que se le exima del mismo, si se encuentra en alguno de los supuestos previstos para ello.

No ser  necesario presentar visado de residencia ni exención de visado cuando el extranjero sea residente legal y solicite la renovación del permiso o tarjeta dentro del plazo establecido reglamentariamente, y, en ningún caso. podrá  exigirse la presentación del visado o exención de visado cuando la solicitud sea presentada por un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Motivos o razones para la concesión de exención de visado.

Son los motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, que se mencionan en el artículo 56.9 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, así como las razones excepcionales previstas en el artículo 10.3.d) del Real Decreto 766/1992, modificado por el Real Decreto 737/1995, que se desarrollan por la Orden de 11 de abril de 1996 en la forma que se procede a señalar.

     Podrá  concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Extranjeros cuya residencia en España sea considerada de interés público.

b) Extranjeros que no puedan aportar el visado por ser originarios o proceder de una zona en la que exista un conflicto o disturbio de carácter bélico, político, étnico, religioso o de otra naturaleza, cuya magnitud impida la obtención del correspondiente visado, o en la que haya acontecido un desastre natural cuyos efectos perduren en el momento de la solicitud del mencionado visado.

 c) Extranjeros que no pueden conseguir el visado por implicar un peligro para su seguridad o la de su familia su traslado al país del que son originarios o proceden para obtener el visado, o por carecer de vínculos personales con dicho país.

d) Extranjeros a los que les ha sido inadmitida a trámite o denegada una solicitud de asilo, pero a los que previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se ha autorizado su permanencia en España, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

 e) Extranjeros menores de edad:

  • Que sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España.
  • Que hayan sido acogidos bajo tutela judicial constituida por españoles o extranjeros que residan legalmente en España, de forma que reúnan los elementos necesarios para producir efectos en territorio español.

 f) Extranjeros que sean cónyuges de español o de extranjero residente legal, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de derecho y que acrediten un periodo previo de matrimonio de tres años a la fecha da la solicitud.

 g) Extranjeros que sean cónyuges de extranjero residente legal, no nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de hecho o derecho y que acrediten un periodo previo de matrimonio de tres años a la fecha de la solicitud.

 h) Extranjeros que acrediten ser ascendientes directos de un menor español residente en España que vive a sus expensas.

 i) Extranjeros que hayan residido previamente de forma legal en España durante un período mínimo de dos años ininterrumpidos en los diez años anteriores.

 j) Extranjeros que hayan sido españoles de origen.

 k) Extranjeros que colaboren o hayan colaborado con las autoridades en procedimientos administrativos o judiciales.

 l) Extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad o impedimento que requiera asistencia sanitaria y les imposibilite el retorno a su país para obtener el visado.

La autoridad competente para resolver sobre la exención de visado deber  solicitar informe previo a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo cuando exista cualquier duda sobre el criterio a seguir para resolver la exención de visado, así como sobre los supuestos que pueden dar lugar a su obtención.
 
Petición de exención de visado.

La petición de exención de visado deber  constar en la solicitud de permiso o tarjeta, ya sea en régimen general o comunitario, que será  dirigida a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el extranjero.

En el supuesto de que el extranjero haya solicitado un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia con exceptuación de la obligación de obtener un permiso de trabajo, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1985, posteriormente deberá  dirigir la petición de exención de visado, en el modelo oficial que al efecto existe, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía, acompañada de la copia sellada de la solicitud ya presentada del permiso o de la exceptuación.

La petición de exención de visado a que se refieren los dos puntos anteriores deberá  ir acompañada de los documentos o pruebas acreditativos de que el solicitante se encuentra incluido en alguno de los supuestos señalados con anterioridad.

Informes previos.

Para la concesión de la exención de visado por alguna de las causas señaladas con anterioridad con las letras b) y c), la autoridad competente podrá  recabar informe de la Dirección General de Asuntos Consulares.

     En el supuesto de peticiones de exención de visado para permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia con exceptuación de la obligación de obtener permiso de trabajo, las autoridades competentes para conceder la exención de visado deberán pedir antes de dictar resolución informe de los órganos policiales correspondientes sobre la veracidad de las circunstancias alegadas por el solicitante, así como de la autoridad laboral competente ante la que se haya presentado previamente la solicitud de permiso de trabajo o de exceptuación, que no resolverá  dicha solicitud hasta que no se resuelva sobre la exención de visado.

Una resolución de expulsión o una prohibición de entrada en el territorio español contra el solicitante será  causa de denegación de la exención de visado, salvo que hubiese sido revocada. A estos efectos, cuando exista una prohibición de entrada en el espacio Schengen se actuará  de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Concesión o denegación de la exención.

     La autoridad competente para conocer la solicitud del permiso o tarjeta, en régimen general o comunitario, determinará  al resolver dicha solicitud si el extranjero es eximido de la obligación del visado.

La resolución de la petición de exención de visado para un permiso de trabajo y residencia o un permiso de residencia con exceptuación de la obligación de obtener permiso de trabajo será competencia de la autoridad que deba resolver sobre la concesión del permiso de residencia en cada caso. La resolución que se dicte en relación a estas peticiones de exención de visado deberá  ser notificada al solicitante por la autoridad que la hubiere dictado, poniendo fin a la vía administrativa y siendo directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las resoluciones sobre peticiones de exención de visado deberán ser motivadas, indicando, en su caso, el supuesto concurrente.

Con carácter general, no podrá  delegarse la facultad para eximir de visado por las autoridades que la tengan atribuida.

Efectos de la resolución de exención de visado para permiso de trabajo y residencia de permiso de residencia con exceptuación de la obligación de permiso de trabajo.

La exención de visado para un permiso de trabajo y residencia o un permiso de residencia con exceptuación de la obligación de permiso de trabajo será  válida durante un período de treinta días desde la notificación de su concesión, debiéndose presentar en dicho plazo copia de la misma ante el órgano que tramite el permiso para el que se ha obtenido la exención.

Desde la notificación de la concesión de la exención de visado hasta la resolución que recaiga sobre la solicitud del permiso el extranjero no será objeto de actuaciones sancionadoras por estancia ilegal.

La notificación de la resolución denegatoria de la petición de exención de visado incluirá  la advertencia de salida obligatoria del territorio español, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, con independencia de que el interesado pueda interponer el recurso correspondiente.
 
Comunicaciones entre Órganos.

Las autoridades competentes, para resolver las solicitudes de exención de visado, enviarán, a la mayor brevedad a los órganos policiales de su provincia, relación de las resoluciones sobre solicitudes de exención de visado, tanto si han sido concedidas o denegadas, a efectos de su anotación en el Registro Central de Extranjeros.

Las autoridades competentes para conceder exención de visado facilitarán trimestralmente a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo información estadística sobre el número de peticiones concedidas y denegadas. Los datos indicarán la nacionalidad de los extranjeros, así como el tipo de residencia (lucrativa o no lucrativa) que haya servido de base para la exención.

La Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo informará  de los datos anteriores a la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección General de Migraciones y la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación).

4.4.3.- Clases de visados.

     Nuestra legislación hace una primera clasificación de visados en función del tiempo de permanencia del extranjero en territorio español, para luego hacer una segunda clasificación en cada uno de esos grupos en función de la finalidad que persiga esa permanencia.

     En esa primera clasificación, nos encontramos:

     - Visados de tránsito,
     - Visados de estancia,
     - Visados de residencia.

     Vamos seguidamente a efectuar una subclasificación de cada uno de esos grupos.

     Los visados de tránsito permiten transitar una, dos, o excepcionalmente varias veces.

     Pueden ser:
     - Visado de tránsito portuario o aeroportuario,
     - Visado de tránsito territorial.

     Los visados de estancia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen permanecer en España hasta tres meses por semestre.

     Pueden ser:
     - Visado de viaje o para estancia de corta duración. Este, a su vez, podrá ser limitado u ordinario.
     - Visado de circulación múltiple.

     Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.

     Pueden ser:

     - Visados de residencia para reagrupación familiar,
     - Visados de residencia para trabajo,
     - Visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo.
     - Visado de residencia para asilo,
     - Visado de residencia no lucrativa.

     La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio de Justicia e Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.

     Además, tendríamos los visados de cortesía y los visados de estudios, que si bien el Reglamento de Extranjería, les da la misma ubicación que los visados de estancia, parece no querer considerarlos como tales, o bien, querer considerarlos como dos visados especiales dentro de los visados de estancia. Ello puede deberse a la imposibilidad de determinar, con carácter general, el tiempo que los extranjeros que van a solicitar este tipo de visado van a permanecer en territorio español.

     Habiéndose enumerado los distintos tipos de visado, procede a continuación señalar cual es la finalidad de cada uno de ellos.

A.- Visados de tránsito.

     1.- Visado de tránsito portuario o aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia, a transitar por la zona internacional de tránsito de un puerto marítimo o de un aeropuerto españoles, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces de la navegación o el vuelo.

     2.- Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.

     Este tipo de visados podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.

B.- Visados de estancia.

     1.- Visado de viaje o para estancia de corta duración: habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

     El agotamiento de la duración de estancia concedida o del número de entradas autorizado supondrá la caducidad del visado.

     Por razón de su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla no excede de un mes con una o dos entradas, u ordinario, si habilita la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.

     Los visados limitados para estancia de corta duración podrán ser concedidos como colectivos, en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes de un viaje organizado, siempre que la entrada, estancia y salida se realice dentro del grupo.

     2.- Visado de circulación múltiple: habilita al extranjero que por razones profesionales debe desplazarse frecuentemente a España a solicitar su entrada para múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios años.

C.- Visados de residencia.

     1.- Los visados de residencia para reagrupación familiar tienen como finalidad ser concedidos a aquellos extranjeros que, encontrándose cumpliendo los requisitos para solicitar un permiso de reagrupación familiar, quieran solicitarlo.

     2.- Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia.

     3.- Los visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 16 de la Ley Orgánica 7/198514 .

     4.- Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España.

     5.- Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.

D.- Visados de Cortesía y de Estudios.

     Los visados de cortesía podrán ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/198515 , sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

     Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación.

4.4.4.- Solicitud de los visados de tránsito y estancia y documentación exigida.

     El solicitante de visado de tránsito o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía tamaño carné, o tres si la competencia de resolución no está transferida a la Misión Diplomática u Oficina Consular de tramitación. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

     La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante debidamente acreditado, ante la Misión Diplomática u Oficial Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse personalmente esta solicitud ante cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.

     Hay que presentar junto con la solicitud, documentación que acredite:

     - El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

     - La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio.

     - La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

     - Las garantías de retorno al país de procedencia y, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

     La Oficina Consular o la Misión Diplomática podrá requerir al solicitante documentación que acredite:

     - La residencia en el lugar de solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

     - La situación de solvencia social y profesional del solicitante.

     - La autorización paterna para viajar, si el solicitante es menor de edad.

     La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la presencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia.

     En el supuesto de visados de tránsito o estancia en los que sea de aplicación un Acuerdo de régimen común de visados entre España y otros países, la solicitud se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina Consular competente, según las normas establecidas en dicho Acuerdo. En los términos de este Acuerdo, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de tránsito o estancia en representación de otro país, al igual que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados de tránsito o estancia válidos para el territorio español y en representación de España.

4.4.5.- Solicitud del visado de residencia y documentación exigida.

     El solicitante de visado de residencia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará tres fotografías tamaño carné. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.

     La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante, personalmente o a través de representante ante la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero.

     Para los visados de residencia no cabe la posibilidad de un régimen común de visados, de tal manera que, en principio, no cabe la posibilidad de presentar la solicitud en otra Misión Diplomática u Oficina Consular que no sea la de España, ni que sea otra misión u oficina la que pueda extender el pertinente visado de residencia.

     Hay una serie de documentación que es exigible para cualquier tipo de solicitud de visado de residencia, y otra que solamente es exigible para un tipo de residencia en concreto, dadas las circunstancias específicas de la misma.

4.4.6.- Documentación genérica requerida para los visados de residencia.

     Los solicitantes de visado de residencia deberán aportar:

      - Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.

      - Si el solicitante tiene mayoría de edad penal, certificado de antecedentes penales expedido, en su caso, por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

      - Certificado sanitario en los términos que expondremos más adelante.

     La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la presencia personal del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar: la identidad del solicitante, la validez de la documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la residencia en el país de la solicitud, las circunstancias económicas, académicas o profesionales del solicitante, la eventual aportación del solicitante a los intereses españoles, las posibilidades del solicitante de adaptación a la sociedad española.

4.4.7.- Documentación específica.

1. Cuando se solicite visado de residencia para reagrupación familiar. Dentro de este tipo de visados la documentación va dirigida, por un lado, a acreditar circunstancias del reagrupante, y, por otro, del reagrupado.

     Así, el reagrupante residente en España deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud, informe de la autoridad gubernativa de la provincia donde resida, acreditativo de que dispone de medios de vida, garantías de asistencia sanitaria y vivienda suficientes para él y sus familiares.

     El familiar, que cumpla con los requisitos exigidos para solicitar un permiso por reagrupación familiar, deberá presentar, junto con la solicitud de visado, copia de la petición del informe, la documentación que acredite el parentesco, y, en su caso, la dependencia legal y económica.

     El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá determinar los supuestos en que no se exija la acreditación de todos o alguno de los requisitos a los que debe referirse el informe de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

2. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia en España, el extranjero deberá presentar el proyecto de la explotación o actividad económica que desea realizar con una evaluación de la inversión, rentabilidad y creación de puestos de trabajo. Si la actividad económica requiere una titulación especial, el extranjero deberá acreditar estar en posesión del título español correspondiente o haber obtenido la homologación, convalidación o reconocimiento de su título extranjero por el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Cuando se solicite visado de residencia con objeto de ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el extranjero deberá presentar copia de la oferta de trabajo, cumplimentada en el modelo oficial que establezca la Dirección General de Migraciones, registrada por la autoridad competente que ha de informar dicha solicitud de visado.

4. Cuando se solicite visado de residencia para ejercer una actividad incluida entre las exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo, el extranjero deberá presentar la documentación que acredite que se encuentra en uno de esos supuestos 16.

5. Cuando se solicite visado de residencia sin finalidad lucrativa, el extranjero deberá aportar documentación que acredite que dispone de medios de vida, o va a percibir ingresos periódicos, suficientes y adecuados para él y los familiares a su cargo. Los medios de vida o ingresos periódicos deberán cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención y la asistencia sanitaria tanto del solicitante como de los familiares a su cargo.

4.4.8.- Tramitación de los expedientes de visados de tránsito y de estancia.

     Presentada en forma la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente. Esta misión u oficina podrá requerir, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud17 .

     También se tendrá en cuenta la información que faciliten otras Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el marco de una cooperación consular local. Igualmente, se tendrá en cuenta el informe de las autoridades centrales de otros países, si así se ha establecido en el marco de un régimen común de visados.

     Al expediente se incorporarán, además, las alegaciones que presenten las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras, con interés en la concesión o denegación del visado.

     El expediente instruido se elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que necesariamente se incluirá la solicitud y la documentación que sea necesaria, así como informe de la oficina o de la misión, con el fin de solicitar autorización para la concesión del visado. Recibida la autorización, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado 18.

4.4.9.- Tramitación de los expedientes de visado de residencia.

     Presentada en forma la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente. Ésta podrá requerir, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud.

     Seguidamente se elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación necesaria, con el fin de solicitar autorización para expedir el visado.

     Una vez recibido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, éste practicará una serie de actuaciones que variarán según el tipo de visado solicitado.

     Cuando se solicite un visado de residencia para reagrupación familiar, el Ministerio de Asuntos Exteriores, comunicará a la autoridad gubernativa que ha sido presentada en forma la solicitud de visado y requerirá a dicha autoridad que le remita el correspondiente informe19 .

     Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia y por cuenta ajena, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que remitirá copia de la documentación aportada por el solicitante.

     Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad incluida en los supuestos exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral.

     Cuando se solicite un visado de residencia para actividad no lucrativa, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá requerir el correspondiente informe de la autoridad gubernativa, en los casos y en el modo que se establezca en las normas de desarrollo.

     Recibida la autorización 20 del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

4.4.10.- Resolución de los expedientes de visado.

     Para la concesión del visado se atenderá al interés del Estado español y de sus nacionales, y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por España en el marco de acuerdos de régimen común de visados.

     No se concederá visado al extranjero cuya venida a España suponga peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.

     La Misión Diplomática u Oficina Consular comprobará que el solicitante no tiene prohibida la entrada en España.

     Seguidamente valorará la documentación e informes incorporados al expediente y resolverá la solicitud de visado.

     La resolución se notificará al solicitante de forma que garantice la información sobre el contenido de la resolución, y sobre el recurso que quepa interponer contra la misma.

     La notificación de la resolución de denegación de visado se hará de forma que no pueda afectar al interés del Estado o de sus nacionales ni a los compromisos internacionales asumidos por España.

4.4.11.- Expedición del visado.

     En el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión, el extranjero deberá recoger su visado. En el caso de visados de residencia, el extranjero deberá recoger personalmente su visado, previa comprobación de su identidad. La Misión Diplomática u Oficina Consular señalará al extranjero las formalidades que deberá realizar, en su caso, una vez en territorio español.

     La diligencia de visado 21 deberá extenderse en el pasaporte o documento de viaje de que sea titular el extranjero que solicita el visado 22. En los supuestos de entrada con otros documentos de identidad y en los demás que se determinen por el Ministerio de Asuntos Exteriores deberá expedirse en documento aparte 23.

     La vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.

4.4.12.- Contenido del visado.

     En la etiqueta de visado se incluirán las siguientes menciones:

     - El Estado o Estados por los que podrá desplazarse el titular del visado, dentro del plazo de vigencia.

     - Las fechas del primer día de entrada y del último día de posible estancia.

     - El número de entradas o de períodos de estancia en los que se podrá dividir la duración total autorizada.

     - La duración de la estancia, hasta un máximo de tres meses en un período de seis, o hasta un máximo de cinco días en el caso de visado de tránsito.

     - El lugar y la fecha de expedición.

     - El número de pasaporte y la eventual mención de los familiares acompañantes de los incluidos en el pasaporte.

     - El tipo genérico de visado.

     Podrán incluirse en la etiqueta de visado las siguientes menciones:

 a) En la zona de observaciones: la firma del funcionario habilitado para la expedición, la cantidad abonada en concepto de tasas, el código estadístico del tipo y motivo del visado, la eventual limitación geográfica del visado y otras modalidades de expedición que faciliten la aplicación administrativa del visado.

 b) En la zona de lectura óptica: el tipo de documento, el país emisor, los apellidos y nombre del titular, el número de la etiqueta, la nacionalidad del titular, la fecha de su nacimiento, el sexo del titular, la fecha de caducidad del visado, la validez territorial, el número de entradas, la duración de la estancia y el inicio de la validez del visado.

4.4.13.- Los visados en el Acuerdo de Schengen de 4 de junio de 1985.

     Antes de proceder al análisis de los distintos tipos de visados de que establece el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen se hace necesario el estudio previo del cruce de fronteras, tanto a nivel interno como externo.

Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.

La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a la declaración de entrada que tiene que efectuar el extranjero, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.

En cuanto a las fronteras exteriores, éstas, en principio, sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. El Comité ejecutivo adoptará disposiciones más detalladas, así como las excepciones y modalidades del tráfico fronterizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca costera.

Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas.

Las Partes contratantes garantizan, desde 1993, el hecho de que los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior. Todo ello, sin perjuicio de que se proceda al control de los equipajes facturados. Dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el aeropuerto de salida inicial, respectivamente.

Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

e) No suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.

Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.

Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.

La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes.

Los principios uniformes serán los siguientes:

a) El control de las personas incluirá no sólo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.

b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.

c) A la entrada deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a).

d) A la salida se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos.

e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias especiales se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.

Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos. El Comité Ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.

Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en número suficiente para ejercer el control y la vigilancia de las fronteras exteriores.

En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.

Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia. En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes e importantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a no ser que el presente Convenio disponga lo contrario; también procederán a la armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios responsables de los controles y fomentarán una formación y una actualización de conocimientos uniformes para el personal destinado a los controles. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.

El Comité Ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades prácticas de aplicación del control y de la vigilancia de las fronteras.

     Seguidamente vamos a proceder a enumerar los distintos tipos de visados:

1.- VISADOS PARA ESTANCIAS DE CORTA DURACION

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados. A tal efecto, se prestarán asistencia mutua y se comprometerán a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en materia de visados.

Por lo que respecta a terceros Estados cuyos nacionales estén sujetos a un régimen de visados común a todas las Partes contratantes en el momento de la firma del presente Convenio o después de la misma, dicho régimen de visados sólo podrá modificarse de común acuerdo entre todas las Partes contratantes. Una Parte contratante podrá hacer excepciones al régimen común de visados respecto de un tercer país, por motivos imperiosos de política nacional que exijan una decisión urgente. Deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes y tener en cuenta los intereses de éstas al adoptar su decisión, así como las consecuencias de la misma.

Se creará un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes. Dicho podrá ser expedido para una estancia de tres meses como máximo.

Hasta que se instaure dicho visado, las Partes contratantes reconocerán sus visados nacionales respectivos, siempre que su expedición se efectúe basándose en los requisitos y criterios comunes que se determinen.

Como excepción, cada Parte contratante se reservará el derecho de restringir la validez territorial del visado según las modalidades comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capítulo.

Este visado podrá ser:

a) Un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada.

b) Un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días.

Lo anterior no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio.

La Parte contratante competente para expedir dicho visado será, en principio, la del destino principal y, si éste no puede determinarse, la expedición del visado incumbirá en principio al puesto diplomático o consular de la Parte contratante de primera entrada.

El Comité Ejecutivo precisará las normas de desarrollo y, en particular, los criterios de determinación del destino principal.

No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste está caducado.

El período de validez del documento de viaje deberá ser superior al del visado, habida cuenta del plazo de utilización de éste. Deberá permitir el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.

No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.

Si el documento de viaje no estuviera reconocido como válido por una o varias Partes contratantes, podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga las veces de visado.

El Comité Ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones y circunstancias.

Además, el Comité Ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la Parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes.

El Comité Ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con los siguientes puntos:

a) Los documentos de viaje en los que podrá estamparse visado.

b) Las autoridades encargadas de la expedición de visados.

c) Los requisitos de expedición de visados en las fronteras.

d) La forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se percibirán por su expedición.

e) Las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes.

f) Las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados.

g) Los principios de elaboración de una lista común de extranjeros inscritos como no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.

2.- VISADOS PARA ESTANCIAS DE LARGA DURACION.

Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el visado.

4.5.- ACREDITACION DE MEDIOS ECONOMICOS, DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Y EXCEPCIONES: LA ORDEN DE 22 DE FEBRERO DE 1989.

     Los funcionarios encargados de efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a aquellos extranjeros que acrediten la posesión de la documentación adecuada, justificación de los recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España y, en su caso, para el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia24 .

     La disponibilidad por los extranjeros de los recursos económicos deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria, o mediante documentación de la que resulte que se encuentran en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

     Los funcionarios encargados del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se disponga, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español.

     El Ministerio del Interior teniendo en cuenta la evolución de los índices generales de precios, determinará la cuantía de estos recursos o medios de vida, que será revisada anualmente mediante Orden ministerial. Por orden del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1989 se establece el régimen jurídico para la determinación y acreditación de los recursos o medios de vida mencionados. Esta Orden, como señala Estrada Carrilo25 se asienta en los mismos principios que informan el Reglamento de Ejecución: discrecionalidad y excepción 26.

     No podemos obviar en este apartado la Orden de 22 de febrero de 1989 del Ministerio del Interior que establece los medios económicos cuya posesión habrán de acreditar para poder efectuar su entrada en España. Dicha Orden será de aplicación 27 a los extranjeros que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España que efectúen entradas en territorio español. Sin embargo, no será aplicable a los ciudadanos de países miembros de las Comunidades Europeas que, por venir a España a realizar actividades económicas, asalariadas o no asalariadas, o a prestar o recibir servicios, se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de Estados miembros de dichas Comunidades.

     Dada la importancia y transcendencia que supone esta Orden, procedemos a su estudio.

Cuantía y acreditación de los recursos económicos.

Los extranjeros, al efectuar su entrada en España, deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en territorio español, que disponen de recursos económicos, en la cuantía que, con el carácter de mínima, se indica a continuación:

a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad de cinco mil pesetas ‑o su equivalente legal en moneda extranjera‑ multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas de la familia o allegados que viajen juntos; la cantidad a acreditar deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de 50.000 pesetas por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto.

b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

Los billetes, a requerimiento de los funcionarios encargados de efectuar los controles de entrada en territorio español, podrán quedar depositados en las dependencias policiales hasta el comienzo del viaje, contra entrega del correspondiente recibo.

La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, cartas de crédito o mediante certificación bancaria de tales extremos; admitiéndose, en su defecto, cualquier otro medio de acreditación que se considere suficiente por las autoridades policiales españolas de fronteras.

En el caso de que, al efectuar el control de entrada de personas en territorio español resultara evidente de cualquier manera que un extranjero carece de recursos económicos suficientes, para el tiempo que desea permanecer en España y para continuar su viaje al país de destino o para regresar al de procedencia, se le impedirá su entrada en territorio español. No obstante, podrá permitirse la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que disponga, advirtiendo al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar territorio español.

Excepciones.

No será necesaria la exigencia de acreditación de recursos económicos a los extranjeros comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, que se encuentran incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Que sean titulares de permiso de residencia en España, en cualquiera de los países miembros de las Comunidades Europeas o en el Principado de Andorra.

 b) Que tengan pasaporte en vigor y visado especial para trabajar en España o en cualquiera de los países miembros de las Comunidades Europeas.

c) Que acrediten documentalmente la posesión de contratos, debidamente formalizados, para trabajar en España, en cualquiera de los países miembros de las Comunidades Europeas o en el Principado de Andorra.

d) Que sean ciudadanos del Principado de Andorra y presenten pasaporte en vigor.

e) Que sean propietarios en España de viviendas o bienes inmuebles de análogo valor, siempre que lo acrediten documentalmente.

f) Que sean jubilados o pensionistas y acrediten su derecho a alojarse en España, en hoteles o residencias, de propiedad o alquiler de Gobiernos u Organismos oficiales.

g) Que acrediten tener abonado de antemano el alojamiento en hoteles o establecimientos públicos similares por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

h) Que visiten España integrados en viajes colectivos organizados o encuadrados en *Tour‑operaciones+, cuya financiación de estancia y regreso se encuentre indubitadamente garantizada.

i) Que sean estudiantes y tengan becas concedidas por centros oficiales o privados, españoles o de otros países, circunstancia que, asimismo, habrán de acreditar documentalmente con el visado previo o con la tarjeta en vigor. El importe de las becas habrá de ser suficiente para sufragar el coste de los estudios, así como los gastos de estancia en España y de regreso a su país.

j) Que se trate de personal de las tripulaciones documentalmente acreditado por las autoridades competentes españolas, de barcos, aviones o al servicio de otros medios de transporte, que realice breves estancias en territorio español, con ocasión de la utilización por dichos medios de puertos, aeropuertos, carreteras o ferrocarriles españoles.

Lugares y tiempos de acreditación de recursos.

La exigencia de acreditación de recursos económicos se hará en modo más sistemático y exhaustivo en las fronteras extracomunitarias, en las entradas de transportes terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala en países no miembros de la Comunidad Económica Europea, especialmente sobre nacionales de países estadísticamente más sensibles a la emigración ilegal en España y más particularizadamente sobre nacionales de países con los que no exista acuerdo de supresión de visado.

En los restantes puertos, aeropuertos y fronteras, sólamente se exigirá la acreditación de recursos económicos cuando lo consideren conveniente los funcionarios encargados de los controles de entrada, por las circunstancias que concurran sobre el tipo de ruta y procedencia, finalidad objetiva y aparente del viaje o duración de la estancia pretendida.

Controles específicos para españoles y comunitarios.

A efectos de facilitar la aplicación de las normas de la presente Orden, siempre que sea posible, se efectuarán de forma separada, en los puertos, aeropuertos y fronteras, los controles relativos a la entrada en España de españoles y de ciudadanos de países miembros de las Comunidades Europeas.

Entradas en tránsito.

Cuando se tratare de extranjeros cuya entrada en nuestro país tenga carácter de tránsito hacia terceros países, además de los medios económicos, el visado y los demás requisitos necesarios para la entrada en España, será exigida la acreditación de los medios económicos y de la concurrencia de los requisitos considerados obligatorios por el país de destino para la entrada en el mismo.

Atribución de facultades.

Se faculta al Director de la Seguridad del Estado, a efectos de dictar las instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden y, en especial, para elaborar y actualizar la lista de países a cuyos ciudadanos no será necesario exigir sistemáticamente la acreditación de los recursos económicos, así como la determinación de los períodos en que deba exigirse en puertos, aeropuertos o fronteras, distintos de los señalados anteriormente para acreditación de los recursos.

     Para la elaboración de dicha lista, se habrán de tener en cuenta las estadísticas de entrada de extranjeros en España, según países de origen, y especialmente de aquéllos de los que proceda en mayor medida la inmigración ilegal en territorio español, así como las variaciones de la situación internacional y las peculiaridades de las relaciones de España con los distintos países, debiendo contarse, en todo caso, con el informe de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Unidad de criterio.

Bajo la dirección de la Secretaría de Estado para la Seguridad se encomienda la interpretación, con carácter general, de las normas contenidas en la Orden de 22 de febrero de 1989 y en las instrucciones que la desarrollen a la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Documentación, con objeto de conseguir la unidad de criterio en la aplicación de las mismas, por parte de las distintas autoridades y servicios periféricos competentes del Ministerio del Interior y, en definitiva, la coordinación operativa en el control de entradas, tránsitos y salidas.

4.6.- MEDIDAS Y CONTROLES SANITARIOS. ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA.

     Cuando así lo determine el Ministerio de Justicia e Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, con el fin de acreditar que no padecen alguna de las siguientes alteraciones:

     - Enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional adoptado en la 22.ª Asamblea Mundial de Salud de 1969, tercera edición anotada, 1983, de la Organización Mundial de la Salud.

     - Drogadicción, alteraciones psíquicas importantes, estados manifiestos de enfermedad psicopática con agitación, «delirium», alucinaciones o psicosis de confusión, cuando pongan en peligro el orden público o la seguridad pública en los términos previstos por la legislación vigente.

     - Enfermedades infecciosas o parasitarias designadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

     Caso de no presentar ese certificado sanitario deberá someterse en el puesto fronterizo a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes.

     Como señala el Preámbulo del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre28 , el Tratado de la Unión Europea ha generado una dinámica orientada a la armonización de las legislaciones nacionales tendente a la creación, en el espacio europeo, de un marco legal que posibilite, entre otras, las actividades para preservar y promover la salud de la población, tal y como se contempla en el artículo 129 del citado Tratado, mediante actividades de coordinación e intercambio de información entre los países miembros, en lo que constituirá una red de vigilancia epidemiológica de ámbito europeo orientada, inicialmente, a las enfermedades transmisibles. La aprobación de la Resolución del Consejo y de los Ministros de Sanidad de los Estados miembros 92/C 326/01, de 13 de noviembre, y de la Directiva 92/117/CEE del Consejo de 17 de diciembre, marcan el inicio de este proceso.

Dicho proceso debe realizarse de acuerdo con la realidad nacional española enmarcada por una estructura descentralizada que, al situar el peso de la intervención sanitaria en las Comunidades Autónomas, demanda actividades de coordinación e intercambio de información epidemiológica, así como de su homologación, análisis y evaluación, como instrumento para el control de los procesos transmisibles y otros procesos agudos de interés sanitario supracomunitario, es decir, nacional e internacional.

Resulta, por ello, necesaria la modificación del actual sistema de notificación de enfermedades, transformándolo en la Red nacional de vigilancia epidemiológica29 que mantenga aquellas características cuya bondad es reconocida, tales como la universalidad, la correspondencia entre los niveles de integración y análisis de información con los de intervención. A ello hemos de añadir la necesidad de incorporar las enfermedades emergentes, las nuevas enfermedades susceptibles de control y las nuevas tecnologías de telecomunicación, todo ello dirigido a la detección temprana de los problemas de salud de la población y a la intervención inmediata.
 Estas características permitirían la adecuación, a las exigencias de la Unión Europea, del actual sistema de vigilancia epidemiológica al garantizar la coordinación y el intercambio de la información epidemiológica en forma de diagnóstico clínico y microbiológico; la detección de situaciones epidémicas, incluso en enfermedades de baja incidencia; el uso de la información para la acción; el establecimiento de redes de médicos y laboratorios centinelas a partir de la red asistencial del Sistema Nacional de Salud y la aplicación de nuevas tecnologías de telecomunicación.

Al objeto de que mediante la vigilancia epidemiológica las Administraciones sanitarias dispongan de la información necesaria para la toma de decisiones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas que consideren oportunas a efectos de que las estructuras de la red se correspondan con cada uno de los niveles administrativos y asistenciales del Sistema Sanitario. La producción y uso de la información será específica para cada uno de estos niveles.
 
El Ministerio de Sanidad y Consumo:

1.Velará para que se cumplan las normas básicas de la vigilancia epidemiológica establecidas mediante el presente Real Decreto, asegurando la homogeneidad de los criterios, garantizando la homologación de la información, el intercambio de la misma y la evaluación del sistema, mediante los protocolos y guías de procedimiento oportunos; todo ello sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas

2.Coordinará las acciones e intercambios de la información correspondiente a la vigilancia epidemiológica tanto a nivel nacional como a nivel de la Unión Europea, Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales.

3.Propiciará el cumplimiento de las obligaciones sanitarias internacionales, como son la notificación internacional de las enfermedades cuarentenables y la de aquellas que son objeto de vigilancia especial por la Organización Mundial de la Salud y la Unión Europea.

4.Difundirá la información procedente de la Red nacional de vigilancia epidemiológica y, de acuerdo con los resultados obtenidos del análisis epidemiológico de los datos, formulará las recomendaciones oportunas sobre problemas de salud, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en este ámbito.

Las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial desarrollarán esta normativa de forma que se garantice la capacidad funcional de estas actividades en todos sus niveles administrativos y se asegure el envío al Ministerio de Sanidad y Consumo de la información epidemiológica establecida, con la periodicidad y desagregación que en cada caso se establezca.

     Se establecen como enfermedades de declaración obligatoria:

 1. Botulismo.
 2. Brucelosis.
 3. Cólera.
 4. Difteria.
 5. Disentería.
 6. Enfermedad Meningocócica.
 7. Fiebre amarilla.
 8. Fiebres tifoidea y paratifoidea.
 9. Gripe.
 10. Hepatitis A.
 11. Hepatitis B.
 12. Hepatitis víricas, otras.
 13. Infección gonocócica.
 14. Legionelosis.
 15. Lepra.
 16. Meningitis tuberculosa.
 17. Paludismo.
 18. Parotiditis.
 19. Peste.
 20. Poliomielitis.
 21. Rabia.
 22. Rubéola.
 23. Rubéola congénita.
 24. Sarampión.
 25. Sífilis.
 26. Sífilis congénita.
 27. Tétanos.
 28. Tétanos neonatal.
 29. Tifus exantemático.
 30. Tos Ferina.
 31. Triquinosis.
 32. Tuberculosis respiratoria.
 33. Varicela.

La declaración obligatoria se refiere a los casos nuevos de estas enfermedades aparecidos durante la semana en curso y bajo sospecha clínica, y corresponde realizarla a los médicos en ejercicio, tanto del sector público como privado.

La semana es la unidad básica temporal para la declaración de los casos, y para su agregación y análisis, en todos los niveles de la Red.

A estos efectos la semana acaba a las veinticuatro horas del sábado.

La información será remitida al nivel superior el lunes de la semana siguiente, en forma de datos numéricos desagregados en sus niveles inferiores inmediatos y totalizados al nivel correspondiente.
 
Las Comunidades Autónomas establecerán, en el ámbito de su competencia, los canales de información, determinando sus niveles de agregación de los datos, debiendo de garantizar el cumplimiento de los fines y de las necesidades de los sistemas de vigilancia epidemiológica integrados en la Red nacional.
 
Una vez completada la información, las Comunidades Autónomas la remitirán, el lunes de la semana siguiente, al Ministerio de Sanidad y Consumo. El período de tiempo transcurrido desde que se efectúa la declaración del caso hasta su llegada al destino final no deberá exceder de tres semanas. La difusión de la información epidemiológica, consolidada a nivel de la Administración General del Estado, se realizará a la semana siguiente de su recepción.

La información deberá ser presentada de forma que permita la homogeneidad y comparabilidad de las diferentes unidades territoriales.

4.7.- NO ENCONTRARSE EN SITUACION DE PROHIBICION DE ENTRADA.

     Uno de los requisitos necesarios para realizar una entrada legal en territorio español, es que el extranjero no se encuentre en una situación de prohibición de entrada.

     Las causas de prohibición de entrada vienen tasadas en el artículo 39 del Reglamento de Extranjería:

     - Que hayan sido expulsados de España, dentro del plazo que se hubiere determinado en la orden de expulsión.

- Que se hallen incursos en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, o haber sido condenado por conducta dolosa, castigada en nuestro país con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados.

     - Que por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países.

     - Que por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto de prohibición expresa, en virtud de resoluciones de la Secretaría de Estado de Interior.

     - Que pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.

     Lógicamente, si el extranjero se encontrase dentro de una de estas situaciones, los servicios policiales competentes les impediría el acceso a territorio español.

4.8.- OBLIGACION DE JUSTIFICAR LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE ENTRADA.

 Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios encargados del control de entrada deberán exigirles, en caso de duda, la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

4.9.- AUTORIZACION, FORMA, DENEGACION Y DECLARACION DE ENTRADA.

     Los extranjeros podrán ser autorizados a entrar en el territorio español siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios económicos suficientes, presenten, en su caso, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones expresas ni se encuentren en las listas de no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente para los estados de alarma, excepción y sitio. A los extranjeros que no reúnan estos requisitos, les será denegada la entrada en el territorio español.

     A la entrada en territorio español los extranjeros acreditarán, ante los funcionarios encargados de su control, que reúnen los requisitos vistos con anterioridad.

     Si la documentación presentada fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o Tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país.

     Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el interesado deberá entregar, debidamente cumplimentado, cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia de la entrada.

     Recordemos que cabe la posibilidad de que la Secretaria de Estado de Interior, u órgano en quien delegue, puede autorizar la entrada y tránsito por territorio español de un extranjero con documentación defectuosa, sin ella o no cumpliendo con alguno de los requisitos de entrada.

     Si el extranjero que desea entrar en territorio español no cumple los requisitos que hemos visto, se le negará la entrada por los funcionarios antedichos, mediante resolución motivada, que le será notificada haciéndole saber los recursos que caben contra la misma 30.

     Si el hecho que determinase la denegación de entrada pudiera ser también constitutivo de delito, los funcionarios encargados del control consultarán con el Ministerio Fiscal, quien ordenará la incoación de diligencias y la puesta del detenido a disposición judicial una vez concluidas éstas, o confirmará la prohibición de entrada.

     Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios encargados del control, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado, debiendo permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, a la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.

     Los extranjeros que pretendan entrar en territorio español y procedan de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos, tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales31 . Igual obligación tendrán aquellos que arriben a territorio español por un puerto en el que no exista puesto policial fronterizo.

1     El artículo 11.1 de la Ley de Extranjería señala que «... los extranjeros podrán entrar en territorio español, siempre que se hallen ...». Al respecto señala Estrada Carrillo que el futuro empleado «podrán» tiene una acepción de contingencia, la entrada de los extranjeros hay que incardinarla dentro de los actos administrativos autorizatorios. Esto supone la negación de un derecho preexistente del extranjero a entrar en territorio nacional. La situación planteada responde a una prohibición general de entrada en territorio nacional que se levanta -autoriza- siempre que se cumplen las condiciones y requisitos previstos en la Ley. Sigue señalando Estrada Carrillo que la subordinada adverbial que emplea la ley «siempre que» aparte de expresar condición, implica también límite mínimo. (ESTRADA CARRILLO Vicente, Comentarios a la Ley Orgánica y Reglamento de Extranjería, 2ª Ed, Madrid, Trivium 1993, págs. 98 y 99).

2     La expresión «servicios policiales» que emplea la Ley, la concreta más el Reglamento que atribuye la función a «los funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía». En el régimen de competencias hay que partir de la Constitución cuando establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo (art. 149.1.2º). Por tanto, las Administraciones autonómicas y locales quedan excluidas de cualquier participación atinente a la entrada de extranjeros o a las situaciones derivadas de su condición de tales. Dicho esto, el texto legal que fija taxativamente la competencia funcionarial en el control de entrada y salida es la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando al hacer la distribución material de las mismas encomienda al Cuerpo Nacional de la Policía, «el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros», sin perjuicio de las atribuciones de índole fiscal que en los mismos casos queden reservadas a la Guardia Civil. Con esto la Ley no hace sino consolidar una añeja tradición respetada por cuantas normas se han ocupado de la materia. (Estrada Carrillo, op. cit., pág. 111).

3 Martínez Atienza, Gorgonio: “Ley y Reglamento de Extranjería”. Colex. 1996. Pág. 193.

4 Estrada Carrillo, op. cit., pág. 111.

5 El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, prevé el establecimiento de un control coordinado y la articulación de un sistema de cooperación en el ámbito de la información recíproca a efectos de prohibiciones de entrada y otras medidas. La puesta en práctica de la nueva concepción de frontera, determinará la gradual remodelación de los puestos de acceso, en los que tiene lugar un control de carácter policial previo, consistente en verificar si el extranjero se halla en posesión de la documentación necesaria y no se encuentra incurso en alguna de las prohibiciones de entrada.
      En relación con el transportista que lo hubiera llevado a la frontera, dispone el art. 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen que: “Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiera llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre, estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de frontera, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiera expedido el documento de viaje con que hubiera viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.
      El trasportista estará obligado, a tomar las medidas necesarias para cercionarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes Contratantes.
      Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y respetando su derecho constitucional, las Partes Contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes Contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos”.

6     Estrada Carrillo hace una diferenciación en cuanto a la documentación requerida entre países con trato privilegiado y países de trato ordinario, remitiéndome para su desarrollo al mismo. (Op. cit., Págs. 118 a 128).

7 Los pasaportes colectivos vienen regulados por el Real Decreto 3129/1977, de 23 de septiembre, por el que se regula la expedición de pasaportes ordinarios a los españoles, señalando en su artículo 2 que “siempre que exista reciprocidad con el país de destino podrán expedirse pasaportes colectivos, con motivo de peregrinaciones, excursiones y demás actos de análoga naturaleza cuya validez quedará limitada a un solo viaje”.

8     Estrada Carrillo lo define como «una declaración inserta en el pasaporte o, en su caso, en documento aparte por el que se hace constar que no existe inconveniente para que el interesado pueda entrar en el país que la expide», (Op. cit., pág. 136).

9 González Campos, J. y otros. “Derecho Internacional Privado. Parte especial”. vol 1, Oviedo, Ojanguren, 1984, pág. 190.

10 Parejo Alfonso Luciano: “El régimen de entrada de los extranjeros”. (“Derecho de extranjería, asilo y refugio”, Fernando M. Mariño Menéndez y otros. Ministerio de Asuntos Sociales. Instituto Nacional de Servicios Sociales. 1995). Pág. 319 y 320.

11 El art. 12 de la LODLE en su apartado 2 señala que “los pasaportes o títulos de viaje de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado”.

12 Seguidamente y, a modo de ejemplo, se transcribe el régimen de circulación de personas entre el Principado de Andorra y el Reino de España.

      Este se realiza mediante el canje de notas de 25 de mayo de 1994 y el de 17 de junio de 1994.

Madrid, 25 de mayo de 1994.
      Sr. Ministro:
En aplicación del Tratado de Buena Vecindad, de Amistad y de Cooperación (hecho en Madrid y París el 1 de junio y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993) entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, y con el fin de facilitar las relaciones de cualquier naturaleza entre nuestros dos países, mi Gobierno estimó conveniente proponer al Gobierno del Principado de Andorra establecer un régimen de libre circulación entre nuestros dos países conforme a las disposiciones siguientes:

1. Los nacionales del Principado de Andorra tendrán acceso sin visado al territorio español con la simple presentación de sus documentos de identidad.

2. Los nacionales del Reino de España tendrán acceso sin visado al territorio del Principado de Andorra con la simple presentación de sus documentos de identidad.

3. Los visados expedidos por el Reino de España, para estancias inferiores a tres meses, a nacionales de terceros países, permitirán el acceso de estos últimos al territorio del Principado de Andorra. Los nacionales de terceros países exentos de la obligación de tener visado para el Reino de España tendrán acceso sin visado al territorio del Principado de Andorra con la simple presentación de los títulos de viaje válidos para la entrada en España.

4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento con un preaviso de treinta días. La denuncia del presente Acuerdo se notificará a la otra Parte Contratante por vía diplomática.

5. La aplicación del presente Acuerdo podrá ser suspendida en su totalidad o en parte por cualquiera de las Partes. La suspensión se notificará inmediatamente por vía diplomática.

Le agradecería me informara si las disposiciones arriba mencionadas tienen la conformidad de su Gobierno. En caso afirmativo, la presente Nota, así como su respuesta, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos países, que entrará en vigor una vez que ambas Partes se hayan notificado el cumplimiento de sus requisitos internos. Ambas Partes aplicarán el presente Acuerdo de forma provisional a partir del momento del intercambio de estas Notas.

Le ruego, señor Ministro, reciba la expresión de mi más alta consideración.
Excmo. Sr. Marc Vila Amigo, Ministro de Relaciones Exteriores, Principado de Andorra.

Andorra la Vieja, 17 de junio de 1994.
Señor Ministro:
Tengo el placer de acusar recibo de la carta de SE de fecha 25 de mayo de 1994, en la cual, con referencia a las conversaciones establecidas sobre el particular entre nuestros dos Gobiernos, manifiesta que el Gobierno español está dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas, redactadas en los términos siguientes:

“En aplicación del Tratado de Buena Vecindad, de Amistad y de Cooperación (hecho en Madrid y París el 1 de junio y en Andorra la Vieja el 3 de junio de 1993) entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, y con el fin de facilitar las relaciones de cualquier naturaleza entre nuestros dos países, mi Gobierno estimó conveniente proponer al Gobierno del Principado de Andorra establecer un régimen de libre circulación entre nuestros dos países conforme a las disposiciones siguientes:

1. Los nacionales del Principado de Andorra tendrán acceso sin visado al territorio español con la simple presentación de sus documentos de identidad.

2. Los nacionales del Reino de España tendrán acceso sin visado al Territorio del Principado de Andorra con la simple presentación de sus documentos de identidad.

3. Los visados expedidos por el Reino de España, para estancias inferiores a tres meses, a nacionales de terceros países, permitirán el acceso de estos últimos al territorio del Principado de Andorra. Los nacionales de terceros países exentos de la obligación de tener visado para el Reino de España tendrán acceso sin visado al territorio del Principado de Andorra con la simple presentación de los títulos de viaje válidos para la entrada en España.

4. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento con un preaviso de treinta días. La denuncia del presente Acuerdo se notificará a la otra Parte Contratante por vía diplomática.

5. La aplicación del presente Acuerdo podrá ser suspendida en su totalidad o en parte por cualquiera de las Partes. La suspensión se notificará inmediatamente por vía diplomática.

Le agradecería me informara si las disposiciones arriba mencionadas tienen la conformidad de su Gobierno. En caso afirmativo, la presente Nota, así como su respuesta, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos países, que entrará en vigor una vez que ambas Partes se hayan notificado el cumplimiento de sus requisitos internos. Ambas Partes aplicarán el presente Acuerdo de forma provisional a partir del momento del intercambio de estas Notas”.

Es para mí un gran placer comunicarle la conformidad de las Autoridades andorranas con los términos de su carta, y que, por tanto, la presente comunicación de contestación se considere como constitutiva de un Acuerdo en la materia entre el Reino de España y el Principado de Andorra.

Aprovecho la ocasión para reiterar a SE la expresión de mi más alta y distinguida consideración.

Marc Vila Amigo
 
Excmo. Sr. don Javier Solana Madariaga, Ministro de Asuntos Exteriores, España.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del día 17 de junio de 1994, según se establece en el texto de las Notas.

13 El art. 1 de dicho Acuerdo dispone que “los refugiados que residan regularmente en territorio de una de las Partes Contratantes quedarán dispensados, con arreglo a los términos del presente Acuerdo y con la condición de la reciprocidad de la formalidad de los visados para entrar en, y salir del territorio de las otras Partes Contratantes por cualquier frontera”.

14 El art. 16 de la LODLE señala que quedan exceptuados de la obligación de proveerse del permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades que motivan la excepción:
      a) Los técnicos y científicos extranjeros invitados o contratados por el Estado.
      b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.
      c) El personal directivo y el profesorado extranjero de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.
      d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras, no contemplados en el artículo segundo, que vengan a España para desarrollar actividades, en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
      e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados para el ejercicio de actividad informativa.
      f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
      g) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.
      h) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
      i) Las personas originarias de la ciudad de Gibraltar que pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.

15 Las personas a las que se refiere el artículo 2 de la LODLE son aquellas que están excluidas del ámbito de aplicación de la misma, siendo los siguientes:
      a) Los Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.
      b) Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Internacionales Intergubernamentales con sede en España o en Conferencias Internacionales que se celebren en España.
      c) Los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.

16 Son los del art. 16 de la LODLE.

17 Señala el art. 29.2 del RDLE que “Estos documentos e informes estarán en relación con las condiciones del país de origen y con las circunstancias personales del solicitante y sus referencias en España”.

18 Señala el art. 29.5 del RDLE que “el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de tránsito o estancia sin solicitar autorización previa”.

19 Informe acreditativo de que el agrupante dispone de medios de vida, garantías de asistencia sanitaria y vivienda suficientes para él y sus familiares.

20 El art. 29 ap.5 del RDLE señala la posibilidad de que el Ministerio de Asuntos Exteriores pueda dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de residencia sin solicitar autorización previa.

21 El Manual de Procedimiento para la tramitación y decisión sobre las solicitudes de visado, elaborado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, establece que adoptada la decisión de expedir el visado solicitado o recibida la autorización o la comunicación para hacerlo, se procederá a cumplimentar la correspondiente etiqueta autoadhesiva. Asimismo, la etiqueta se adherirá sobre una página del pasaporte o título de viaje que no contenga ni sellos ni escritos. En ningún caso se expedirá el visado sobre una hoja ya utilizada, tapando información que pueda ser de interés. El pasaporte que no tenga una hoja libre deberá ser rechazado.

22     El visado ha cambiado de características formales. Ya no es la diligencia que con sello de caucho se estampaba en el pasaporte o documento similar. Por razones de seguridad y control se ha adoptado el sistema de etiquetas autoadhesivas de modelos homologados. Son de cuatro tipos: Serie R, de fondo rojo, para tránsitos o viajes de corta duración. Serie Y, de fondo amarillo, para aquellos cuya personalidad es conocida y mantengan una relación estable con nuestro país. Serie V, de fondo verde, para quienes se trasladan a España con el fin de establecer su residencia definitiva. Serie Z, de fondo azul, para personal diplomátivo y consular. El contenido, aparte de los dígitos y claves, lo compone la clase, período de estancia, número de entradas y salidas, expedición (Embajada o Consulado), número de pasaporte sobre el que se expide, fecha de la expedición, período de vigencia y espacio para observaciones, si las hubiera. (Estrada Carrillo, op.cit., pág. 137).

23 El Manual de procedimiento para la tramitación y decisión sobre las solicitudes de visado establece que en el caso de expedición sobre documento aparte, se extenderá un escrito en papel timbrado con los datos de identidad del interesado, la firma y una fotografía. Al pie se adhiere la etiqueta.

24     La cuantía de los recursos económicos que se consideran suficientes fueron desarrollados a través de la Orden del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1989 (B.O.E de 6 de marzo), que señala que los extranjeros que quieran entrar en territorio español «...deberán acreditar -al efectuar su entrada en España- que disponen de recursos económicos, en la cuantía que, con carácter de mínima, se indica a continuación: a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad de 5.000 ptas -o su equivalente legal en moneda extranjera- multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas de familia o allegados que viajen juntos; la cantidad a acreditar deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de 50.000 pesetas con independencia del tiempo de estancia previsto. b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en territorio a terceros países, el billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar» (art.2 punto 1).

25 Op. cit. pag. 100 y 101.

26 Sigue señalando Estrada Carrillo que: “Por el primero, se dota a los funcionarios encargados del control de un poder discrecional, de una facultad posibilista -”podrán”- que pone en sus manos con total confianza la decisión de acreditar o no los medios económicos. Los extranjeros no exceptuados, “deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en el territorio español, que disponen de recursos económicos”. Asimismo, el Ministerio del Interior dispone de pleno arbitrio para fijar los puestos, períodos, supuestos y modos para la prevención del orden público que infunde al preceopto es justificado, no puede olvidarse que uno de los principios básicos de la legalidad es la generalidad en la aplicación y cualquier acto en contrario posibilita la discriminación y el injusto.

27 La presente orden no es de aplicación al control de policía entre las ciudades de Gibraltar y la Línea de la Concepción (Cádiz), en cuyo control se aplicará la normativa específica dictada al efecto.

28 No debemos de olvidar que este Real Decreto tiene el carácter de norma básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, y se dicta conforme a las competencias atribuidas a la Administración General del Estado en el artículo 40.12 y 13 y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Para su elaboración se han tenido en cuenta también la Ley de Bases de Sanidad, de 25 de noviembre de 1944; la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en Materia de Salud Pública; los artículos 8 y 18 de la antes citada Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal; el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas, desinfección y desinsectación de 26 de julio de 1945 y el Reglamento Sanitario Internacional. Finalmente, se ha sometido a informe de los sectores afectados y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

29 El citado Real Decreto 2210/1995 constituye la Red nacional de vigilancia epidemiológica que permite la recogida y el análisis de la información epidemiológica con el fin de poder detectar problemas, valorar los cambios en el tiempo y en el espacio, contribuir a la aplicación de medidas de control individual y colectivo de los problemas que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional y difundir la información a sus niveles operativos competentes.

La Red nacional de vigilancia epidemiológica se encuentra al servicio del Sistema Nacional de Salud.
 
Son funciones de la Red nacional de vigilancia epidemiológica las siguientes:

1.-Identificación de los problemas de salud de interés supracomunitario en términos de epidemia, endemia y riesgo.

2.-Participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud de interés supracomunitario, garantizando, de forma precisa, el enlace entre vigilancia y toma de decisiones para prevención y control por parte de las autoridades sanitarias competentes.

3.-Realización del análisis epidemiológico, dirigido a identificar los cambios en las tendencias de los problemas mencionados en el apartado anterior, así como otras investigaciones epidemiológicas.

4.-Aporte de información operativa para la planificación.

5.-Difusión de la información a los niveles operativos competentes.

6.-Con carácter subsidiario, servir de base para la elaboración de estadísticas para fines estatales.

Son actividades propias de la vigilancia la recogida sistemática de la información epidemiológica, su análisis e interpretación y la difusión de sus resultados y recomendaciones.
 
La Red nacional de vigilancia epidemiológica estará constituida por:

1. El sistema básico de la vigilancia, integrado por la notificación obligatoria de enfermedades, la notificación de situaciones epidémicas y brotes y la información microbiológica.

2. Sistemas específicos de vigilancia epidemiológica basados en sistemas de registros de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinelas y otros, que se podrán aplicar a la vigilancia epidemiológica del SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) de la infección por VIH (virus de inmunodeficiencia humana) y de las enfermedades inmunoprevenibles.

3. Aquellos otros sistemas de vigilancia que el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial, de acuerdo con la normativa vigente y a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, crean necesario desarrollar en función de problemas específicos o como complemento de las intervenciones sanitarias para el control de las enfermedades.

30 La denegación de entrada por los funcionarios encargados del control, en base al incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección, deberá verificarse por resolución motivada, que será notificada al extranjero, con referencia a los recursos que contra la misma pudieran interponerse.

31 De esta obligación se exceptúa a los nacionales de otros Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso internacional en tal sentido. La declaración deberá realizarse en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir del momento de la entrada en España.