LA TRANSPARENCIA DEL SISTEMA ELECTORAL MEXICANO, ANÁLISIS COMPARATIVO Y PROPUESTA

LA TRANSPARENCIA DEL SISTEMA ELECTORAL MEXICANO, ANÁLISIS COMPARATIVO Y PROPUESTA

Alejandro Daniel Pérez Corzo (CV)
Secretaría de Desarrollo Económico y Portuario del Estado de Veracruz

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Capítulo I. Marco Conceptual.

Con la finalidad de establecer un marco teórico que permita delimitar los parámetros conceptuales dentro de esta investigación, a continuación se buscará definir de la manera más clara posible los tres conceptos fundamentales en torno a los cuales gira la línea argumental de la misma y que son: la democracia; los sistemas electorales y la transparencia. Buscando asir los conceptos teóricos y doctrinales a las regulaciones específicas dentro del sistema jurídico mexicano.
A) La democracia y democratización.
Hablar conceptualmente de democracia es abordar una materia que, por su contacto cotidiano con el quehacer humano y su masividad, puede convertirse en difícil de asir. Casi sin necesidad de comprobación empírica podemos afirmar que todos y cada uno de los ciudadanos occidentales, al margen de su nivel socioeconómico o de estudios tiene, una definición de democracia, en los menos de los casos con fundamento en alguna o algunas teorías académicas y en la abrumante mayoría basada en el prejuicio, la costumbre, la tradición o simplemente la intuición. Pero ¿es posible definir a la democracia dentro de un modelo universal? ¿Existe alguna característica formal u objetiva que sirva de elemento común para todos los regímenes “democráticos” del mundo presentes y pasados. Abundando ¿Son lo mismo la democracia de la Grecia clásica y la democracia parlamentaria surgida con la Constitución de 1978 en España? ¿Tienen algún elemento en común la democracia Británica con la de la Venezuela bolivariana del recién extinto Hugo Chávez? Y más aún ¿bajo qué parámetros podemos distinguir entre ellas un mayor o menor grado de democracia?1
El concepto de democracia aplicado a un régimen político es tan antiguo como la Polis de la Grecia Clásica, aquella de los grandes filósofos y cuyas dimensiones demográficas se encuadraban en una minúscula metrópoli, desde entonces ha sido objeto de estudio, comentario y desde luego polémica, había incluso quienes como el ilustre Aristóteles, en su Política (1991), invitaba a tener las más grandes reservas  hacia el régimen democrático, el mismo Platón le dedicó considerable espacio en su República (1991) a la crítica puntual de dicho sistema. No obstante su antigüedad “su uso moderno.... procede de las revueltas revolucionarias de la sociedad occidental a fines del siglo XVIII” (Huntington, Ibíd., 19)  y ya entrados al siglo XX y XXI ha sido conceptualizada a la luz de las más diversas corrientes políticas e ideológicas. No obstante lo anterior, debe de haber una condición objetiva que caracterice hasta los regímenes democráticos aparentemente más disímiles. Según Josep M. Colomer (2001)  podemos considerar como “condiciones para la gobernanza democrática... en general, dos componentes:
-Primero, la adecuada representación del pluralismo político a través de elecciones competitivas y honestas.
-Segundo, la toma de decisiones efectivas y satisfactorias por los representantes políticos en las instituciones ó en palabras de otro teórico de los gobiernos representativos Bernard Manin, (1998: 17):“Desde que se inventó esta forma de gobierno, se han observado invariablemente cuatro principios en los regímenes representativos:

  • Quienes gobiernan son nombrados por elección con intervalos regulares.
  • La toma de decisiones por quienes gobiernan conserva un grado de independencia respecto de los deseos del electorado.
  • Los que son gobernados pueden expresar sus opiniones y deseos políticos sin estar sujetos al control de los que gobiernan.
  • Las decisiones públicas se someten a un proceso de debate”.

Los anteriores resultan criterios bastante útiles para efectos del marco conceptual de esta obra. Hay autores como los multicitados Huntington, Held  y Dahl que además de tomar en cuenta desde luego estas características formales abordan la naturaleza teleológica de los regímenes arriba descritos, y esta es, coinciden todos, la consecución de los propios fines a través de la libertad individual.
Estos conceptos coinciden además con los propuestos por Alfonso Ayala Sánchez, quien también señala que “no existe una definición universalmente aceptada del concepto de democracia” y quien los enumera de la siguiente manera:
“•        El poder y la responsabilidad ciudadana son ejercidos por todos los ciudadanos adultos de forma directa o a través de representantes libremente electos.
•         Las democracias evitan la concentración excesiva del poder y tratan de descentralizar la función gubernamental al nivel regional y local.
• Defienden los principios del gobierno de la mayoría y los derechos individuales.
•         Los gobiernos entienden que una de sus funciones principales es la de proteger los derechos humanos básicos como la libertad de expresión y de culto; el derecho de igualdad ante la ley y la protección al debido proceso.
•         Los ciudadanos no sólo tienen derechos, sino también la responsabilidad de participar en los procesos políticos y sociales del sistema.
•         Las democracias están comprometidas a realizar elecciones libres y justas de manera regular, y los ciudadanos tienen el derecho a organizarse en partidos políticos dependiendo de su orientación política sin interferencia del gobierno.
•         Las sociedades democráticas están comprometidas con los valores de tolerancia y cooperación.” 2
Es importante destacar también que existe una segunda acepción de democracia que va más allá de sus características como mecanismo de distribución del poder público involucrando también el estilo de vida y convivencia dentro de una sociedad.
Este enfoque, más amplio, del concepto es recogido de manera por demás precisa en el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su parte conducente, haciendo referencia al sistema educativo, que:
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo…”3
Ahora bien, la CPEUM define a la democracia en sentido amplio como un sistema de vida que busca mejores condiciones para el pueblo en materia económica, social y cultural. Es justamente en esta acepción amplia donde el concepto se vuelve más difícil de generalizar ya que hay otros que consideran que la finalidad de ese estilo o forma de vida puede ser otro. Sin embargo dentro del amplio espectro que este sentido amplio del concepto tiene, encontramos como común denominador que esta forma de vida lo que busca es un beneficio colectivo. Es decir busca que el interés general esté sobre el particular. 
Una vez definida conceptualmente la democracia toca analizar un concepto central en esta obra que es el de la democratización, proceso sin el cual la transparencia y los sistemas electorales serían irrelevantes en el caso mexicano.
La democratización no es otra cosa que el tránsito de un régimen que no es democrático a uno que si lo es, cabe diferenciar la democratización de la liberalización que es tan solo la apertura parcial de un sistema calificable como autoritario. En palabras de Huntington (Ibíd.: 22) la democratización “Implica avanzar desde el final de un régimen no democrático, la inauguración del democrático y luego la consolidación de este sistema. La liberalización, por el contrario, es la apertura parcial de un sistema autoritario, sin que se elijan líderes gubernamentales  a través de unas elecciones libremente competitivas”.
Podemos destacar de la afirmación anterior lo que llamaré las tres características fundamentales de la democratización:
Primero.- El final (no la suspensión ni el ablandamiento) de un régimen no democrático (de cualquier naturaleza).
Segundo.- La inauguración de un régimen democrático con todas sus características.
Tercero.- La consolidación real y formal de dicho sistema.
B) Sistemas Electorales.
Como hemos visto la existencia de elecciones periódicas y más o menos libres y efectivas es elemental en toda democracia. Pero no todas las elecciones se llevan a cabo mediante un método universalmente aceptado, cada democracia tiene una serie de “reglas específicas según las cuales se convierten los votos en escaños dentro de un parlamento o congreso. Incluso determinan quién resulta electo para ocupar el poder ejecutivo en un Estado.”4 Eso es el sistema electoral. Resulta fundamental desde el punto de vista conceptual distinguirlo de géneros próximos como el Derecho Electoral y el Sistema de Partidos.
El Derecho Electoral debe entenderse como un conjunto de normas jurídicas que regulan todo lo relativo a la organización, ejecución y validez de las elecciones. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Centro de Capacitación Judicial Electoral define al Derecho Electoral como “el conjunto de normas constitucionales, legales, reglamentos, instituciones y principios referentes a la organización, administración y realización o ejecución de las elecciones; la constatación de validez de los resultados electorales; así como el control legal y constitucional de los mismos a través de su impugnación.”5
La definición del género próximo Sistema de Partidos, requiere para mejor comprensión, la delimitación del concepto Partido. El reputado politólogo Giovanni Sartori simplifica la aproximación a ese concepto señalado que se entiende por Partido a "cualquier grupo político identificado por una etiqueta oficial que se presenta a las elecciones y puede sacar en elecciones (libres o no) candidatos a cargos públicos.”6
Los partidos políticos interactúan para conseguir sus fines, entre sí, con la ciudadanía y con las instituciones, ese espacio que se genera de tal interacción es el Sistema de Partidos. Dicho de otra forma un “sistema de partidos es el resultado de las relaciones que los partidos mantienen entre sí, con el resto del sistema y con la sociedad en general.” 7
Es así que queda más claro que existen diferencias concretas entre el Derecho Electoral, el Sistema de Partidos y el Sistema Electoral. Este último materializa mediante reglas concretas los votos en puestos de representación.
Ahora bien. No todos los sistemas electorales funcionan igual, es decir, no todos tienen el mismo mecanismo para convertir los votos de los ciudadanos en instituciones de gobierno o de representación política. De entre los diferentes sistemas destacan de manera general tres tipos:
a) El Sistema de Mayoría: consiste a rasgos generales en que el candidato que obtiene más votos es declarado ganador. Este sistema a su vez tiene dos grandes subsistemas; el de mayoría simple o relativa y el de mayoría absoluta. El de mayoría simple le atribuye el triunfo al candidato que más votos obtuvo y la mayoría absoluta o calificada se lo atribuye al que obtiene no solamente el mayor número de votos sino que esté por encima de un porcentaje mínimo.
b) El sistema de Representación Proporcional: tiene como objeto reducir la sobrerepresentación de partidos dominantes mediante el reparto de escaños a través de una fórmula que permite que la brecha entre el número de escaños entre las principales fuerzas políticas no sea tan abrumadora.
c) Sistemas Mixtos: son aquellos que, como el mexicano, utilizan los dos mecanismos para convertir los votos en puestos de representación. En el segundo capítulo se abordará a detalle los aspectos de este sistema.
Pero, ¿en dónde queda entonces todo el conjunto de instituciones y procedimientos que habitualmente son contenidos dentro del término Sistema Electoral?
Si bien no se trata de reglas específicas que convierten un determinado número de votos en puestos de elección popular, como hemos dicho que se define al sistema electoral, no podemos ignorar lo que el uso ha convertido en un término válido dentro del lenguaje. Es así que al referirnos al conjunto de normas, instituciones y procedimientos que regulan, organizan y definen las elecciones para cargos públicos, nos referimos a lo que aquí llamaremos, sistema electoral en el sentido amplio.
Esos Sistemas Electorales en sentido amplio “pueden influir sobre otros componentes del sistema político (por ejemplo, el desarrollo del sistema de partidos, la polarización ideológica política, la representación de los intereses de los diversos sectores de la sociedad, las características de las campañas electorales, la capacidad del sistema político de generar el bienestar de la población por un buen funcionamiento de las instituciones políticas y la legitimidad del sistema político), así como resultar relevantes para el vínculo que se establece entre los ciudadanos y sus líderes (por ejemplo, rendición de cuentas, representación y responsabilidad política). Por consiguiente, los sistemas electorales generan algunas consecuencias de largo plazo para la gobernabilidad democrática.8  
C) La Transparencia.
Desde el punto de vista literal, según nos dice el Diccionario de la Lengua Española, la transparencia es “cualidad de transparente” y a su vez transparente significa “claro, evidente, que se comprende sin duda ni ambigüedad.” 9 Ilustrativo resulta también conocer los términos antónimos a lo transparente que son “opaco, turbio”10
Si bien esa definición estrictamente lingüística nos da alguna claridad respecto a la naturaleza del concepto, no nos dice mayor cosa respecto desde el punto de vista jurídico, filosófico y político. Esto es porque al tratarse de un adjetivo, una cualidad, debe ir unido consustancialmente a un concepto sustantivo, en este caso un derecho, el Derecho de Acceso a la Información. Esto es, en la esfera pública el valor o cualidad de la transparencia, contrario a la opacidad, materializa un derecho, en este caso el Derecho de Acceso a la Información distinto, cabe hacer mención, del Derecho a la Información consignados ambos en el artículo 6to de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.”
Si bien en una primera lectura pudiera parecer que el legislador se refiere, al hablar del derecho a la información y del derecho al acceso a la información de lo mismo, podemos considerar que el primero se trata del género y del segundo de una especie o dicho de otra manera, el primero sería considerado en sentido amplio y el segundo en sentido estricto, ya que como lo afirma Sergio López Ayllón el Derecho a la Información “incluye las libertades tradicionales de expresión e imprenta”, es decir “comprende así tres facultades interrelacionadas: las de buscar, recibir o difundir, informaciones, opiniones o ideas, de manera oral o escrita, en forma impresa, artística o por cualquier otro procedimiento” 11 contrario a, como se pretende establecer aquí, el Derecho de Acceso a la Información tiene un contenido de rendición de cuentas y establece obligaciones de dar información a los ciudadanos y no sólo de no impedir que estos la obtengan o la difundan.
En ese orden de ideas, se vuelve conveniente tomar de la doctrina una definición que sirva de punto de partida para el análisis del Derecho al Acceso a la Información y poder abordar la trasparencia como cualidad inherente de este y posteriormente analizar a presencia o ausencia de dicha cualidad en el sistema electoral mexicano. Para esos efectos considero plausible la definición propuesta por Ernesto Villanueva que dice que “el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información pública es, en suma, uno de los derechos subsidiarios del derecho a la información en sentido amplio o también puede definirse como el derecho a la información en sentido estricto. 12
De dicha definición doctrinal podemos deducir elementos como los siguientes:
Sujeto pasivo: “entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público o cumplen funciones de autoridad”.
Sujeto activo: todas las personas.
Objeto: “datos, registros y todo tipo de informaciones”
Ahora bien, hemos visto como desde la Constitución y la doctrina se define al Derecho de Acceso a la Información pero la ¿legislación recoge los mismos conceptos en toda su extensión y amplitud o matiza?
La legislación encargada de regular lo relativo al Derecho de Acceso a la Información enunciado en el artículo sexto constitucional es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, y cuya reforma más reciente fue publicada el 8 de junio del 2012.13 Dicha ley, sin bien refiere en su artículo sexto prescribe que “…En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.” y que “El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.” Al momento de definir quienes son los sujetos obligados por dicha ley hace una enumeración que pareciera ser menos amplia que los ordenamientos y principios citados por el propio numeral pretenden ser.
Es así que la LFTAIPG en su artículo 3º prescribe que:
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XIV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;
b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;
c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;
d) Los órganos constitucionales autónomos;
e) Los tribunales administrativos federales, y
f) Cualquier otro órgano federal.”
Como podemos ver esta ley solamente obliga a una parte de los sujetos obligados desde el punto de vista de la doctrina. Esto es, la LFAIPG no obliga a entidades públicas que no tengan el carácter de Federal, pero de manera más importante no obliga a empresas privadas que ejerzan recursos públicos o ejerzan funciones de autoridad.
Es importante mencionar, eso si, que en el caso de la entidades públicas no federales, existen legislaciones locales encargadas de obligarlas en materia de transparencia. No así en el caso de las empresas privadas que en no pocos casos ejercen, administran o se benefician directamente de recursos públicos.
Ya vimos que entiende la doctrina, la Constitución y la Ley por Derecho de Acceso a la Información y quienes son los sujetos que están obligados en el sistema jurídico federal, pero ¿a qué están obligados esos sujetos?
La propia LFAIPG en su Capítulo Segundo que va del artículo séptimo al duodécimo, inclusive, establece claramente las obligaciones que los sujetos constreñidos por este ordenamiento deben seguir:
Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:
I. Su estructura orgánica;
II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;
IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;
X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Función Pública, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y
XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.”
En opinión de quien escribe este último numeral, el XVII, es de vital importancia para materializar el espíritu de la constitución en el sentido de garantizar el Derecho de Acceso a la Información ya que establece una obligación genérica a cargo de los entes para ir más allá de un mero catálogo a modo de Numerus clausus.
En el caso del Poder Judicial Federal, la LFAIPG atiende a la naturaleza específica de sus funciones imponiéndole, en el artículo octavo la obligación de publicar las sentencias que hayan causado ejecutoria estableciendo para las partes la posibilidad de oponerse a la publicación de sus datos personales.
Es también relevante la intención del legislador de proporcionar en la medida de los posible alternativas de acceso a la información derivada del catálogo de obligaciones de transparencia estableciendo en el artículo noveno la obligación de utilizar sistemas electrónicos, computarizados y accesibles por Internet.
Otro avance novedoso de esta Ley, consiste en dar a los sujetos pasivos la posibilidad de conocer con al menos 20 días de anticipación los anteproyectos de ley o normas de carácter general con la excepción de “que su publicación puede comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con esa Ley.”14
Dentro del Capítulo II de la LFAIPG, existe una obligación de suma relevancia para la materia de esta investigación que es la establecida en el artículo undécimo y que involucra elementos del sistema electoral, en específico al Instituto Federal Electoral, de la siguiente manera:
“Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Federal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.”
En particular para los partidos políticos el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, en lo sucesivo COFIPE, en su capítulo quinto del título segundo15 prescribe una serie de normas específicas en materia de transparencia que para los efectos de esta obra resulta relevante señalar detalladamente:
Empieza por señalar en el artículo 41 que “Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.” Y que “Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas…” delegando en el reglamento “… los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.” Para posteriormente hacer pequeñas precisiones generales de naturaleza procedimental diciendo que “…Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación…Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital…” Adicionalmente establece para los partidos políticos la obligación de “…publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo” y el artículo 42 retoma el tema de la publicidad electrónica de la información pública de los partidos prescribiendo que “La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.”
En esta misma línea el COFIPE en el propio artículo 42 hace un listado respecto a la información de los partidos políticos que se considera pública señalando al efecto a:
a)      Sus documentos básicos;

b)       Las facultades de sus órganos de dirección;

c)       Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d)       El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

e)       El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;

f)        Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

g)       Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

h)       Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

i)        Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

j)        Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.

k)       Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

l)        Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

m)      El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;

n)       El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y

o)       La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.”

El capítulo concluye, en contraste señalando en el artículo 44 cuál es la información considerada no pública y confidencial señalando:
1.      No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2.       Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;

3.       Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.”

Para posteriormente, en el 45, decir que el incumplimiento de estas obligaciones de transparencia serán sancionadas conforme al propio COFIPE y no en base a otras leyes como la de Transparencia y Acceso a la Información ya citada en el presente capítulo.
Podemos concluir que la transparencia como valor intrínseco del Derecho de Acceso a la Información significa que:

  • “Que toda decisión gubernamental esté documentada.
  • Que todo documento sea ordenado y archivado.
  • Que el acceso a ese documento sea sencillo y expedito por cualquier persona.”16

Es decir, podemos definir a la transparencia como el valor intrínseco al derecho de acceso a la información pública en virtud del cual “las razones de toda decisión gubernamental, así como los costos y recursos comprometidos, están accesibles, son claros y se comunican al público en general.”17

1 PÉREZ Corzo, Alejandro D.: Democracia y Democratización, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio 2011, www.eumed.net/rev/cccss/13/

2 AYALA Sánchez, Alfonso Coord. “La Democracia en la Era Digital” LXII Legislatura H. Congreso del Estado de Veracruz, Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 2012.

3 Artículo 3º, II, a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Sistemas Electorales y de Partidos, Manual del participante, Centro de Capacitación Judicial Electoral México, Distrito Federal, junio de 2010. Pag. 4.

5 Derecho electoral mexicano, Libro de texto, Centro de Capacitación Judicial Electoral, México, Distrito Federal, abril de 2011. Pag. 8.

6 Sartori, Giovanni (2005) “Partidos y sistemas de partidos”. Alianza. Madrid. Pag. 19.

7 Garzón López, Alejandro De la personalización y otros demonios: Una aproximación al impacto de la personalización y el más media en la crisis partidista en Colombia” en Revista de Ciencia Política de la Ciudad de Buenos Aires Adela Global, No. 14, Diciembre 2012.

8 Enciclopedia de la Red de Conocimientos electorales: http://aceproject.org/ace-es/topics/lf/lfb/lfb01

9 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición.

10 http://www.wordreference.com/sinonimos/transparente

11 LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio. “El Derecho a la Información como Derecho Fundamental” pág. 163 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/7/5.pdf

12 VILLANUEVA, Ernesto. “Derecho de acceso a la información y organización ciudadana en México” en Derecho Comparado de la Información, Número 1, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 2003.

13 Mientras se redacta esta obra se encuentra a discusión en el Congreso de la Unión una iniciativa de reforma constitucional y legal que pretende ampliar las facultades del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

14 Artículo 10 de la LFAIPG.

15 Del artículo 41 al 45 inclusive del COFIPE

16 “México entra en la era de la Transparencia” Documento obtenido de http://inicio.ifai.org.mx/_catalogs/masterpage/Publicaciones.aspx

17 Ídem.