EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

EL PROXENETISMO Y LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD PROMOVIDA POR DISPOSICIONES EXPRESAS DEL CÓDIGO PENAL ECUATORIANO A TRAVÉS DE ESTE MISMO CÓDIGO

Patricia María Ortega Ramírez (CV)
Universidad de Guayaquil

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INTRODUCCIÓN

          En la legislación penal ecuatoriana hemos asisti­do a la factura de curiosas reformas hechas al golpe de circunstancias más o menos infelices, pero que, en el fondo, responden a los intereses de ciertos grupos dominantes y a la fanfarria publicitaria, para escon­der los reales contenidos de los problemas o conduc­tas que se pretenden regular y penalizar.

          Por las razones expuestas es que tenemos, como Código Penal, un cuerpo jurídico que, en términos generales es in-forme,  asistemático y sin reglas concretas que se ajusten a principios regulares o, al menos, semejantes.  De allí que el ilustre y recono­cido tratadista de Derecho Penal, el Dr. Luis Jiménez de Asúa dijera de nuestro Código Penal lo siguiente:

                    "En el vigente Código Penal del Ecuador, la copia del precepto italiano ha sido sólo a medias... A nuestro juicio, se trata de una de esas redacciones que pretende ser práctica y que por ello huye de toda afiliación teóri­ca, aunque más bien se adscribe a una vaci­lante causalidad adecuada." 1

          En concreto, la penalidad de nuestro país se adscribe a un amontonamiento de reales o supuestas conductas que se penalizan y despenalizan, se agravan o se atenúan al golpe de las circunstancias de orden político y del escándalo que se puede armar a través del "periodismo de crónica roja".

          Pero, en lo que tiene que ver con las reales conductas que afectan a la sociedad, y a la niñez en el caso concreto del tema que propongo, se escamotean los verdaderos contenidos, se hace tabla rasa de los principios constitucionales y se legisla para prote­ger a los negociantes del proxene­tismo, la corrupción y la prostitución de los menores de edad, quienes, por mandato constitucional necesi­tan y merecen un trato preferente y prioritario por parte de la socie­dad y de todas las instituciones del Estado.

          Así, mediante Reformas al Código Penal, realizadas según la Ley 105-PCL, y publicada en el Registro Oficial No. 365 del 21 de julio de 1998; y, por dis­posición del artículo 6 de las mencionadas reformas se cambió la denominación del Título VIII, Libro Segundo, del cuerpo substantivo penal.  Dicho cambio constituyó en lo siguiente:

          a)       El Anterior Título VIII del Libro Segundo del Código Penal se refería a "Los Delitos Sexua­les", y, dentro de él, el Capítulo III, ver­saba acerca "De la Corrupción de Menores, de los Rufianes y de los Ultrajes Públicos a las Buenas Costumbres";

          b)       Con las reformas indicadas, el mencionado Título cambió de Denominación, y, por consi­guiente, de ámbito normativo, porque se re­fiere a "Los Delitos de Proxenetismo y Co­rrupción de Menores"; y, el Capítulo III del mismo Título, regulas las conductas "De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de Meno­res".

          Ahora bien, los que eran artículo 521 al 528, se dejaron como "innumerados"  (tanto debió haber sido el apuro, la urgencia, a más de la evidente imprevi­sión y falta de técnica legislativa); pero, lo que sí se hizo, es cambiar radicalmente el texto del artícu­lo que correspondería al 521 reformado  (esto no es más que parte de la trampa y la aviesidad soterra­das).

          Mientras el artículo 521 de antes de las reformas decía:

                    "El que hubiere atentado contra las buenas costumbres, excitando, o facilitando habi­tualmente el libertinaje o corrupción de los menores de uno u otro sexo, será reprimido con prisión de dos a cinco años, si los meno­res tuvieren catorce años o más; y con tres a seis años de reclusión menor, si los menores no han cumplido dicha edad."

          En cambio el actual artículo innumerado, pero que correspondería, insisto, al anterior artículo 521, dice:

                    "art. (...) El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona (sic!) será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expi­diere para esta clase de establecimientos."

          La variación normativa y las conductas señaladas como típicas, son completamente diversas.

          En el fondo, lo que se había hecho con estas reformas que "pasaron de agache" como dice el argot popular, es lo siguiente:

          a)       Se eliminó la disposición penal en la que se podría haber hecho que encaje la pornografía de menores  (Hoy los mismos diputados que aprobaron esas reformas se "rasgan las vesti­duras", pero sólo ante las cámaras de televi­sión, como para tapar el embuste);  y,

          b)       Se garantiza jurídicamente, por medio de esta disposición expresa del Código Penal, la pro­moción y facilitamiento del proxenetismo y de la prostitución de menores de edad, pues la ambigua utilización de la palabra "persona", en la redacción del tipo penal, no engaña a nadie.

          Esta es la forma cómo se legisla.  Y lo peor, es que nadie ha dicho nada, todos han guardado sacrosan­to silencio, ninguna institución social, cultural, eclesiásti­ca, religiosa o de supuesta defensa de la moral pública ha dicho nada.

          La presente investigación abarca el análisis de lo que concierne al facilitamiento y verdadero auspi­cio de la prostitución y proxenetismo, en contra de los menores, garantizado por el mismísimo Código Penal, mediante las reformas que fueron introducidas según la Ley 105PCL, publicada en el Registro Oficial No. 365 de 21 de julio de 1998.

          Para el efecto, se parte de una fundamentación jurídico-doctrinaria de lo que constituye la tipici­dad penal, los ámbitos conceptuales del tipo y las definiciones correspondientes.

          El un segundo capítulo se abordará lo concernien­te a la Vulnerabilidad de los menores en el entorno socio-jurídico, económico-social y ético-cultural del Estado, bajo cuya constatación se determinará la necesidad de atenderlos y protegerlos conforme a su interés supremo.

          El Tercer capítulo concreta el alcance jurídico-sistemático del Capítulo III, Titulo VIII, Libro Segundo, del Código Penal, desde las consecuencias que acarrea el simple cambio de denominación, hasta las argucias lingüísticas utilizadas en la tipicidad del supuesto proxenetismo y prostitución en contra de los menores.

          Finalmente se propone una reforma legal especí­fica, sobre esta materia, para el Código Penal.

1     .  JIMENEZ DE ASUA, Luis, Tratado de Derecho Penal, T. I, Ed Lozada, Buenos Aires, 1976, p. 679