Contribuciones a las Ciencias Sociales
Agosto 2012

DERECHOS HUMANOS, ECONOMÍA Y UNIVERSIDAD PÚBLICA EN EL SIGLO XXI




Miguel Ángel Medina Romero (CV)
mamedina@umich.mx
Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo




Resumen

La presente exposición tiene como objetivo fundamentar teóricamente la articulación entre los derechos humanos -entre ellos, el derecho a la educación-, el pensamiento económico y la universidad pública. Así, considerando una perspectiva desde México, el documento se encuentra estructurado a partir de cuatro apartados temáticos sustantivos. En la primera parte, se apuntan algunos desarrollos teóricos contemporáneos en torno a los derechos humanos; enseguida se configura un análisis económico de los derechos humanos. La tercera parte considera un enlace teórico entre los conceptos de educación, universidad pública y derechos humanos; y se establece, en un apartado siguiente, la buscada vinculación entre los derechos humanos, la economía y la universidad pública en el siglo XXI. Finalmente, se establece un apunte final sobre la materia de referencia.

Palabras clave: Derecho, Derechos Humanos, Economía, Universidad.




Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Medina Romero, M.: "Derechos humanos, economía y universidad pública en el siglo XXI", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Agosto 2012, www.eumed.net/rev/cccss/21/

Introducción

El interés principal de esta comunicación es fundamentar teóricamente la articulación entre los derechos humanos -entre ellos, el derecho a la educación-, el pensamiento económico y la universidad pública, bajo la consideración de una perspectiva desde México. Tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1948, como en nuestro Máximo Ordenamiento de 1917, es garantizado el derecho a la educación.

¿Qué implicaciones económicas supone el derecho humano a la educación?; y, ¿cuál es la realidad de la relación entre los derechos humanos y la universidad pública en el siglo XXI? Suponemos, que la educación en lo general, y la educación universitaria en lo específico, constituyen un factor de movilidad social y, pon tanto, una oportunidad para mejorar el bienestar material y espiritual del hombre. En el siglo XXI, sin embargo, se plantea  un dilema entre la educación humanista que reclama la sociedad y la urgencia por preparar mano de obra calificada que demandan las empresas.

Para el caso de México, la problemática aquí planteada cobra relevancia hoy día a partir de advertir la tendencia de las posiciones registradas por nuestro país en torno a su desarrollo educativo entre las naciones integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (1). La organización de la presente exposición consta de cuatro partes temáticas sustantivas: Primeramente, se apuntan algunos desarrollos teóricos contemporáneos en torno a los derechos humanos; enseguida se configura un análisis económico de los derechos humanos; posteriormente se entrelazan teóricamente los conceptos de educación, universidad pública y derechos humanos; y se establece, en un apartado siguiente, la buscada vinculación entre los derechos humanos, la economía y la universidad pública en el siglo XXI. Finalmente, se establece un apunte final sobre la materia de referencia.

1. Los Derechos Humanos:
Desarrollos Teóricos Contemporáneos

Los derechos humanos constituyen uno de los conceptos más empleados y, al parecer hoy, de carácter insoslayable, con que cuenta la jerga política y jurídica de las democracias y economías modernas. La idea de los derechos humanos se derivó, originalmente, de la doctrina de derechos naturales y ley moral natural por lo que no depende, consecuentemente, de los poderes políticos o de las mayorías. Y, conceptualmente, los derechos humanos fueron establecidos después de la Segunda Guerra Mundial, pues su determinación como producto de la comunidad internacional, se encuentra vinculada con los acontecimientos deleznables acaecidos en la conflagración (2). Sin embargo, su fundamentación filosófica es de mayor data, incluso se le asocia con el nacimiento de la religión judeo cristiana.

Por derechos humanos se concibe la serie de prerrogativas que le son propias a todos los individuos en virtud de su naturaleza humana, antes que cualquier ley positiva o contrato voluntario (3). Los desarrollos teóricos contemporáneos en torno a los derechos humanos configuran la fundamentación de éstos tanto en la concepción antropológica de la dignidad humana o naturaleza humana, como en el  concepto de justicia que debe normar las relaciones humanas (4).

En este contexto, es propio distinguir entre derechos humanos civiles y políticos, por una parte, y derechos humanos económicos, sociales y culturales, por otra, así como se advierten en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de Derechos económicos, Sociales y Culturales, ambos promovidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en 1966 (5). Naciones Unidas, “(…) en la idea de otorgar un marco formal para proteger la dignidad de la persona en términos de lo económico, reconoce que los derechos económicos que les corresponden son una libre participación en las actividades económicas, derecho al trabajo, a una remuneración satisfactoria, derecho al descanso, a formar sindicatos y a la seguridad social” (6).    

Igualmente, es imperativo diferenciar entre los derechos humanos negativos y los positivos (7). Los primeros, son los que validan que nadie puede ser privado de lo que, en el ejercicio de su naturaleza humana, ha adquirido con legitimidad en el pasado y en derecho le corresponde; y únicamente el ejercicio de una conducta criminal o antisocial, por la cual un individuo violenta los derechos humanos negativos de otras personas, es razón para que él mismo sea privado temporal o definitivamente de algunos de sus propios derechos negativos. En cuanto a los derechos humanos positivos, estos otorgan el derecho, por criterio de justicia, a oportunidades de desarrollo futuro. Son ejemplos de derechos negativos: la vida, la salud física y psicológica, la propiedad e ingresos; y, no ser torturado, no ser asesinado, no ser privado de la legítima propiedad o ingresos, no ser privado de la libertad de movimiento y elección, no ser privado de la membresía a organizaciones, asociaciones e iglesias a las que se escogió pertenecer.

Como casos de derechos humanos positivos pueden mencionarse: el derecho a la educación, al empleo socialmente útil e ingreso justo, al consumo suficiente, al matrimonio, a la relación sexual y a la paternidad, al tiempo libre, a la recreación, al deporte y la creación artística, a la creación de y  participación en partidos políticos, asociaciones civiles y organizaciones no gubernamentales, entre otros. En consecuencia, a partir de estas distinciones, se asume aquí que los derechos humanos se integran en cuatro categorías, a saber: derechos humanos civiles y políticos negativos; derechos humanos económicos, sociales y culturales negativos; derechos humanos civiles y políticos positivos; y derechos humanos económicos, sociales y culturales positivos.

Con antelación, únicamente se consideraban los derechos humanos negativos, aunque en los tiempos actuales comienzan a ser contemplados también los derechos humanos positivos. Es así que, hoy por hoy, en las discusiones teóricas se considera, de un lado, que los derechos humanos económicos y sociales, negativos y positivos, son exigibles por la vía del Poder Judicial (justiciables); y, de otro lado, se estima que los derechos económicos y sociales negativos son justiciables, pero que los derechos humanos económicos y sociables positivos son exigibles por la vía judicial ocasionalmente.

Así pues, los derechos humanos económicos y sociales positivos se materializan por la participación de los ciudadanos en las tareas de la vida política y económica de un país, y a partir de la legislación y la política social y económica del Estado; es decir, estos derechos pueden demandarse mediante la democracia política y la sanción electoral (derechos democratizables). Consecuentemente, la realización de los derechos humanos económicos y sociales positivos se alcanza de manera directa en un estadio democrático en donde hay pleno respeto a los derechos humanos civiles y políticos, a través de la iniciativa propia y la participación activa de los ciudadanos en el sistema político-económico. Y, ante la circunstancia de que esta iniciativa y participación estén impedidas u obstruidas por motivos de pobreza involuntaria, la realización de sendos derechos habrá de lograrse de forma indirecta a través de instituciones, leyes y políticas que propicien un estado de igualdad de oportunidades.

Por lo tanto, concluimos en torno al imperativo de que toda persona, por el solo hecho se serlo, cuente con sus derechos humanos integrales y activos; civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; negativos y positivos (8). Y se advierte aquí, además, que la vigencia de los derechos humanos civiles y políticos es la vía ordinaria hacia la realización de los derechos humanos económicos, sociales y culturales, sin soslayar que la realidad también puede registrar una relación causal inversa.

2. Pensamiento Económico y Derechos Humanos
       
En el ámbito del pensamiento económico, a través del tiempo, ha sido contemplado el diseño de un sistema económico que, al menos formalmente, realiza los derechos humanos. Es decir, los trabajos teóricos de los economistas, particularmente los producidos a partir del surgimiento de la economía como disciplina científica, tienen un vínculo directo con los derechos humanos fundamentales, los derechos sociales, los políticos y los económicos.

Así, los economistas clásicos, Adam Smith y David Ricardo apuntan cómo la economía de libre mercado incrementa la disponibilidad de bienes por persona en el mercado, en la medida que progresa la división del trabajo y se amplía el mercado (9). De este modo, aportaron en la realización de los derechos humanos económicos y sociales, empero, no únicamente esto, pues la libertad de los oferentes y los demandantes de participar en el mercado no solamente constituye un medio para alcanzar un fin, sino que representa un fin en si mismo: una libertad de primer orden que forma parte de los derechos humanos civiles y políticos (10).     

Con posterioridad, la corriente neoclásica de pensamiento económico habrá de revelar que el mercado constituye un mecanismo capaz de mantener la vigencia de la libertad económica a partir de la promoción del valor de la óptima competencia económica (11). No obstante, Carlos Marx negó esta argumentación teórica y formuló que en el mercado han existido históricamente tendencias naturales de concentración de la propiedad de los medios de producción y del ingreso tendientes a suprimir la competencia, en detrimento grave del bien colectivo y, por ende, de los derechos humanos económicos y sociales de las clases media y baja, primordialmente (12). Empero, la propuesta de solución marxista de promover la propiedad estatal de los medios de producción supone un sistema que privilegia los derechos humanos económicos y sociales y, al mismo tiempo, sacarifica los derechos humanos de orden civil y políticos.

En el mismo tenor, John Nash a través de la teoría de juegos da cuenta de que la libertad para competir en el mercado no siempre, ni de forma automática, genera el resultado del bien común máximo, como fue sostenido por la economía clásica y neoclásica (13). Además, en la Crítica a la economía política del capital queda de manifiesto que la ley no fue un elemento importante como Marx lo sostuvo teóricamente. Por lo tanto, el análisis de Nash propone que muchas veces se torna indispensable la intervención del Estado por medio del gobierno para efectuar correcciones a las fallas del mercado a través de un instrumento cardinal, a saber, la ley. 

En la década de los treinta del siglo XX, John Maynard Keynes puso en evidencia la incapacidad del mercado para sustraerse de las tendencias hacia la recesión y la depresión económicas, fenómeno que propuso como la falla del mercado de mayor trascendencia (14). Y como recomendación generó una serie de propuestas de políticas públicas orientadas a la promoción de la demanda agregada para evitar la autodestrucción del sistema capitalista, cuando la Gran Depresión presumía validar las profecías marxistas.

La macropolítica keynesiana que evitó el fin de la economía de mercado, por consecuencia, habilitó la posibilidad de que capitalismo reformulado realizara los derechos humanos económicos y sociales sin dañar los civiles y políticos. Este es uno de los grandes aciertos registrados en las ideas económicas y que permite en esta ocasión hacer confluir el pensamiento económico y la esencia de los derechos humanos.

En la literatura económica actual, las aportaciones de la escuela institucionalista y de la teoría del capital humano en el crecimiento económico, posibilitan la configuración de un marco teórico para vincular los derechos humanos con la economía en general y, la educación y el pensamiento económico en lo específico. Los economistas institucionalistas que promueven la concepción de una economía institucional de mercado, aprueban la importancia de que en todo sistema económico estén garantizados los derechos de libertad, competencia, tránsito y certidumbre económicos, admitiendo, paralelamente, la trascendencia de la intervención del Estado para efectuar correcciones institucionales a fallas del mercado generadas por externalidades, monopolios naturales y bienes de propiedad pública (15). Y es que, de no regularse por el Estado las actividades económicas que producen beneficios o costos externos para la sociedad, principalmente en el caso de algunos bienes mixtos y comunes, y si no observara el proveer de forma directa algunos bienes públicos y mixtos, se originaría una afectación severa de los derechos económicos y sociales.

Definido como el conjunto de conocimientos y de competencias que poseen los individuos, el capital humano, término inventado por Theodore Schultz (16) y popularizado por Gary Stanley Becker (17), abarca la inversión en salud, alimentación y en recursos humanos (educación), poniéndose mayor énfasis, generalmente, en la educación. Así, en las teorías de crecimiento y desarrollo económico basadas sobre el ser humano, se consigna que la educación es fuente de crecimiento y de bienestar, pues esta contribuye a la autosuficiencia y autonomía personales, al ejercicio de los derechos fundamentales y al mejoramiento de la productividad y de la eficacia del trabajo (18). Además, tiene externalidades positivas para las generaciones siguientes que serán más educadas y prósperas. 

Por lo tanto, el pensamiento económico aquí esbozado se relaciona positivamente con los derechos humanos, ya que los promueve y garantiza su realización. Particularmente, el derecho a la educación, impulsado por la teoría del capital humano, constituye un factor de movilidad social, una oportunidad para obtención de un ingreso y de mejora material, y de crecimiento y desarrollo para las naciones. 

3. Universidad Pública y Derechos Humanos

¿Cómo pensar en el vínculo universidad pública y derechos humanos? Y, ¿qué tiene que ver la universidad pública con los derechos humanos? Algunos documentos que a continuación se apuntan, aportan motivos de peso para la fundamentación del binomio universidad pública y derechos humanos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que “(…) a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades (…)” (19). Y, continúa precisando que: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la persona humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; (...)” (20). Al hacer alusión a la educación integral de la persona humana -contempla- que es necesario incorporar la enseñanza y el respeto por los derechos humanos, elementos que deben ser considerados por toda institución educativa.

Igualmente, la declaración final de la Conferencia mundial de derechos humanos advierte que: “(…) La educación en materia de derechos humanos y la difusión de la información adecuada, sea de carácter teórico o práctico, desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de todas las personas (...), y debe integrarse en las políticas educativas en los planos nacional e internacional” (21).

En consonancia con las ideas antecedentes, ¿cómo y por qué relacionar los derechos humanos con la universidad pública? Suponemos que los derechos humanos demandan políticas de divulgación y formación; y que las instituciones educativas deben asumir un papel estratégico en la potenciación del conocimiento de los derechos en todas las etapas del desarrollo individual. Por lo tanto, la universidad pública tiene que convertirse en un espacio privilegiado de estudio y promoción de los derechos, tanto en su vertiente jurídica, como social, política y económica.

Así pues, la importancia de la expresión de la vinculación entre la universidad pública y los derechos humanos radica en dos motivos: primero, el papel que debe desempeñar la universidad en la configuración de un régimen de derecho y, segundo su relación con la sociedad. Y el primer paso, en este proceso de vinculación, consiste en incorporar a la vida universitaria la enseñanza y la reflexión sobre los derechos humanos, pero, sin suponer que la tarea se agota ahí.

Como puede advertirse, pues, los conceptos de universidad pública y derechos humanos se vinculan a través de un elemento nodal: la educación. Así, como ya se apuntaba anteriormente, la universidad pública, en tanto institución educativa, debe promover la cultura de los derechos humanos; y, la educación como parte del proyecto integral de la formación, es un derecho humano.

No obstante, el derecho a la educación superior (la universitaria, por tanto), engendra otros problemas. Verbi gratia, la dicotomía presentada entre la educación humanista y la urgencia por preparar mano de obra calificada, que provoca una concepción desintegradora de la educación. Otro problema relacionado se registra cuando se cree que el objetivo del sistema educativo es dotar al estudiante de sólidos conocimientos en tecnología, aspecto no discutible, pero ¿en dónde queda la formación integral y crítica?; ¿qué ocurre con la formación de la capacidad creativa, solidaria y comprometida con los problemas sociales que afectan a la humanidad en general, y a las familias y personas en particular?

Y es que, no es suficiente indicar que la educación es un derecho inalienable de todo ser humano, sino es necesario pensar y analizar integralmente los aspectos que la constituyen para arribar a una educación cabal. A nivel superior, y sobre todo universitaria, la educación debe responder a las exigencias de mentes creativas, únicas, propositivas, reflexivas, como derecho fundamental de la misma, pues sin estos distintivos, la educación sería fragmentaria.

Por lo tanto, se argumenta aquí que el problema que debe afrontar la universidad en el siglo XXI es el de la observancia del derecho a la educación universitaria, sin lesionar la calidad académica que le es consustancial a su naturaleza y función. El derecho a este nivel de educación implica la exigencia de una auténtica formación humana, académica, cultural, de la que se infiere el derecho de libre pensamiento y expresión y el derecho a transformar la situación actual de la misma formación académica.

Finalmente, una aportación que se concede, en la actualidad, a la universidad en relación con los derechos humanos, es su actitud de lucha por la búsqueda y el establecimiento de la paz y de la democracia en las comunidades humanas. Esta tarea de vinculación con la sociedad se torna de tal trascendencia para la humanidad hoy, que la función de la universidad resulta insustituible.

4. El Vínculo entre los Derechos Humanos, la Economía
 y la Universidad Pública en el Siglo XXI

La concepción de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, negativos y positivos, está contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (22). Es así que el artículo 22 instituye el derecho a la “(…) seguridad social (...) y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad; (…)”.

El artículo 23 establece el “(…) derecho al trabajo, a su libre elección, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a igual salarios por trabajo igual (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegura a toda persona así como a su familia una existencia conforme a la dignidad humana (...) y a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses;  (…)”. Por su parte, el artículo 24 garantiza el “(…) derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas; (…)”; y el artículo 25 exige para toda persona “(…) un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, además de los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Y, la maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y asistencia especiales, tanto los niños, nacidos dentro de matrimonio o fuera de él.
El artículo 26 garantiza el “(…) derecho a la educación (...) que debe ser gratuita al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental, que será obligatoria; a la instrucción técnica y profesional generalizada y al acceso a los estudios superiores igual para todos en función de los méritos respectivos; (…)”. Y, finalmente, el artículo 27 determina el derecho a “(…) tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.

Desde los años noventa, se tornó relevante tomar conciencia de la indivisibilidad de los derechos humanos fundamentales que, en un comienzo, como es sabido, surgieron centrados en los campos civiles y políticos, para ampliarse luego a los ámbitos económico, social y cultural. Es cierto que a partir de la segunda posguerra las constituciones y leyes de numerosos países, tanto europeos como latinoamericanos, comenzaron a incorporar cláusulas que garantizan dichos derechos económicos, sociales y culturales y crearon agencias destinadas a su vigencia, dando origen al denominado Estado de bienestar (welfare state).

Empero, durante décadas se discutió si era inevitable o no optar entre los derechos civiles y políticos, aceptando como contrapartida la indigencia o la marginación de una parte de la sociedad; o por la satisfacción más o menos igualitaria de los servicios esenciales (alimento, vestido, vivienda, empleo, salud, educación, recreación, etc.), pero sacrificando el pluralismo ideológico y las libertades religiosa, de expresión, de propiedad, de movimiento y otras, además del debido proceso. De alguna manera, se trata de la pretendida y antigua antinomia entre libertad e igualdad, ideales que resulta indispensable compatibilizar para alcanzar una democracia viable (23).

El derrumbe del muro de Berlín y la implosión de la ex Unión Soviética, constituyen una consecuencia de la explosión de la información y de la insatisfacción producida por las restricciones a la libertad científica y de expresión (24). Es decir, la insuficiencia en uno de los ámbitos de los derechos humanos que, a la vez, incidió negativamente en el crecimiento y la competitividad económicos.

De forma similar, el siglo XXI registra la globalización del intercambio comercial y financiero, altos  índices de competitividad, la velocidad del desarrollo científico-tecnológico y la flexibilización laboral, acompañados de una creciente desocupación estructural, la imposibilidad de sostener el Estado de bienestar y el deterioro del nivel de vida, con la consecuencia de la marginación y la indigencia de amplios sectores de la sociedad.

Lo anterior demanda hoy, por lo tanto, el énfasis en los derechos económicos, sociales y culturales. El gran desafío consiste, entonces, en garantizar su vigencia sobre la base, por una parte, de una adecuada capacidad productora de bienes y servicios y, por la otra, del perfeccionamiento de los derechos civiles y políticos y de las instituciones y de la convivencia democrática (25).

Así las cosas, se pone de manifiesto una clara conciencia de la necesidad de lograr un desarrollo económico sustentable, de tal manera que los ideales de bienestar y justicia no se malogren por falta de recursos. Al mismo tiempo, desde diversos ángulos religiosos, ideológicos y políticos, se destaca la ventaja de la propiedad privada, el mercado y la libertad empresarial para el incremento de la riqueza, pero al mismo tiempo se reclama la presencia de un Estado eficaz, fuerte y participativo, capaz de fijar políticas claras, arbitrar intereses y garantizar la ética, la transparencia, la competencia, la justicia, la solidaridad social y una adecuada distribución de los ingresos.

Todo ello supone la materialización de reformas estructurales, cambios de mentalidad y, fundamentalmente, la existencia de sistemas de educación de alta calidad, pertinencia, eficacia y equidad, en consonancia con una intensa labor de investigación científica y tecnológica. La combinación de estos elementos, abandonando ideologías estrechas, autoritarias, demagógicas o inviables, es el gran desafío de la sociedad del siglo XXI, y ofrece la única perspectiva racional para la plena vigencia de los derechos humanos integrales, la preservación del medio ambiente, el mantenimiento de la paz y la erradicación de la pobreza extrema. He aquí el vínculo entre los derechos humanos, la economía, la educación y la universidad pública en el siglo XXI.

Consideraciones Finales

Bajo la consideración de que los derechos humanos son derechos que le son propios a todos los individuos en virtud de su naturaleza humana, antes que cualquier ley positiva o contrato voluntario, se concibe una serie de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, negativos y positivos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos 1948 advierte en su artículo 26 la garantía del derecho a la educación (26). Y, para el caso de México, el artículo 3º de la Constitución Política consagra también este derecho fundamental (27). La obligatoriedad, la gratuidad y el nivel elemental de la instrucción, son distintivos presentes en ambos textos.

El análisis económico de los derechos humanos, en el caso de un país como el nuestro, permite advertir que la educación constituye un bien mixto que provee el Estado y que genera consecuencias positivas para la toda sociedad. Es decir, que la educación como bien no exclusivo y excluyente produce externalidades colectivas positivas.

Al ofrecer los conocimientos de la educación básica gratuitamente, el Estado a través del gobierno protege los derechos humanos de todas las personas, sobre todo de las de la clase baja que no está en posibilidades de pagar una educación privada y, al obligar por ley a todas las personas en edad escolar a recibir tal instrucción básica, sea privada o pública, el Estado satisface los derechos humanos de toda la sociedad, que se beneficia con trabajadores, empleados y profesionistas independientes y bien formados.

En este marco, el derecho a la educación superior (la universitaria, por tanto), enfrenta hoy día el dilema entre la educación humanista que reclama la sociedad y la urgencia por preparar mano de obra calificada que demandan las empresas. El gran reto de la universidad en el siglo XXI, sin embargo, es el de dotar a los universitarios de una auténtica formación humana, académica, social, cultural, crítica y técnica, en un contexto de reformas estructurales y cambios de mentalidad que permitan, pues, el desarrollo un sistemas de educación de alta calidad, pertinencia, eficacia y equidad, en consonancia con una intensa labor de investigación científica y tecnológica.

Referencias

  • Aupig Birch, John (coordinador). 2004. El análisis económico de los derechos humanos. Universidad Iberoamericana, Instituto de Investigaciones sobre Desarrollo Sustentable y Equidad Social, y Plaza y Valdés Editores. México. 
  • Auping Birch, John. 2004. “Economía y derechos humanos: De los clásicos a Keynes” y “Economía y Derechos Humanos: De los neoclásicos a la economía social de mercado”. En: El análisis económico de los derechos humanos. Universidad Iberoamericana, Instituto de Investigaciones sobre Desarrollo Sustentable y Equidad Social, y Plaza y Valdés Editores. México. Pp. 5-100.
  • Auping Birch, John. 2004. “Economía y derechos humanos: De los clásicos a Keynes” y “Economía y Derechos Humanos: De los neoclásicos a la economía social de mercado”.
  • Banco Mundial. 1990. “Poverty, Invertir en Salud y Trabajadores en un Mundo Integrado”. En: World Bank Development Report. Washington D.C. 260 Pp.
  • Banco Mundial. 1993. Informe sobre Desarrollo Mundial. Washington D.C. 260 Pp.
  • Banco Mundial. 1995. Informe sobre Desarrollo Mundial. Washington D.C. 250 Pp.
  • Becker, G. S. 1983. El Capital Humano. Alianza Universidad Textos. Alianza Editorial. España; y, Becker, G. S., y Murphy, K. 1988. Economic Growth, Human Capital and Population Growth. University of Chicago. U.S.A.
  • Bobbio, Norberto. 2000. “Sobre el fundamento de los derechos humanos”. En: Gutiérrez de Velasco, José Ignacio (selección de). Los derechos humanos. Ediciones del milenio. México. P. 91.
  • CEPAL/UNESO. 1992. Educación y Conocimiento: Eje de la Transformación Productiva con Equidad. Naciones Unidas/Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/UNESO. Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe. Santiago de Chile. 269 Pp.
  • Contreras Nieto, Miguel Ángel. 1997. “El derecho al desarrollo como derecho humano”. En: Derechos humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Educación en derechos humanos. No. 26. Julio-agosto. México.  Pp. 149-154.
  • Crystal, David. 2003. The Cambridge Encyclopedia of Language.  2nd. Edition. Cambridge University Press.
  • Fuentes A., Mario Luís. 1998. “Desarrollo sustentable y los derechos económicos sociales y culturales”. En: Derechos humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Educación en derechos humanos. No. 34. Noviembre-diciembre. México. Pp. 155-159.
  • Malpica Aburto, Nahúm. 1996. “Economía y derechos humanos: La necesidad de un diálogo”. En: Morales Gil de la Torre, Héctor. Derechos humanos. Dignidad y conflicto. Universidad Iberoamericana. Pp. 55-66. México.
  • Naciones Unidas. 1948. Declaración Universal de Derechos Humanos. En: [http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm].
  • Naciones Unidas. 1966. Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Pacto de Derechos económicos, Sociales y Culturales. En: [www.un.org]. Estos Pactos fueron suscritos y ratificados por México en 1981, con determinadas cláusulas de excepción.
  • North, Douglass y Lance Davis. 1971. Institutional Change and American Economic Growth. Cambridge University Press; North, Douglass. 1990. Institutions, Institutional Change and Economic Performance. Cambridge University Press; y Ayala Espino, José. 1999. Instituciones y Economía: Una introducción al neoinstitucionalismo. Fondo de Cultura Económica. México.  
  • Núñez Palacios, Susana. 1988. “Educación y derechos humanos: Diversas posibilidades”. En: Derechos humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Educación en derechos humanos. No. 31. Mayo-junio. México. Pp. 85-88.
  • Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 1993. Conferencia mundial de derechos humanos. Junio. Austria. En: [http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu5 /wchr_sp.htm].
  • Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). 2007. Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos. En: [http://www.oecd.org/redirect/].
  • Schultz, T. W. 1961. “Investment in Human Capita”. En: The American Economic Review. Vol. 51. U.S.A. Pp. 1-17.
  • Secretaría de Gobernación. 1917. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En: Orden Jurídico Nacional. Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional. México. [http://www.ordenjuridico.gob.mx/ constitucion.php].
  • Sen, Amartya. 1999. Desarrollo como  libertad. Oxford University Press. Pp. 22 y 23. 
  • Touraine, Alain. 1994. Qu’es-ce que la démocratie? Francia. Librairie Arthéme Fayard.
  • Trindade, Antonio Augusto Cançado (ed.). 1995. Derechos Humanos, Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente. Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Banco Interamericano de Desarrollo. 2ª edición. San José de Costa Rica. 414 Pp.
  • UN/CEPAL. 1994. Panorama Social de América Latina, 1994. Naciones Unidas/Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Santiago de Chile. Noviembre. 206 Pp.
  • UN/PNUD. 1995. Informe sobre Desarrollo Humano, 1995. Naciones Unidas/Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). New York. USA.
  • UNESCO. 2000. Rapport Mondial sur L’Education. L’Education Pour Tous. Tout au Long de la Vie; y, Razin, A. 1976. Economic Growth and Education: New Evidence. Economic Development and Cultural Change. Pp. 317-324.

 

Notas

(1)  A partir del denominado Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA, por sus siglas en inglés), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) encuestó a 57 países, 30 de ellas miembros del organismo. Estas naciones representan cerca de 90 por ciento de la economía mundial. Y, Conforme a los 30 países miembros del organismo, México continuó en la misma posición que lo ubica a la zaga de todos y, en relación con las 57 naciones en donde se aplicó el examen, apenas logró situarse entre el lugar 48 y 49. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). 2007. Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos. En: [http://www.oecd.org/redirect/].
(2) Núñez Palacios, Susana. 1988. “Educación y derechos humanos: Diversas posibilidades”. En: Derechos humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Educación en derechos humanos. No. 31. Mayo-junio. México. Pp. 85-88.
(3)  Crystal, David. 2003. The Cambridge Encyclopedia of Language.  2nd. Edition. Cambridge University Press.
(4)  Por ejemplo, Norberto Bobbio afirma “(…) que los derechos humanos son cosas deseables, es decir, fines que merecen ser perseguidos (…)”; pero que, por la misma razón de su deseabilidad, no han sido todavía reconocidos en todas partes, por y en la misma medida. Saber qué son los derechos humanos tiene que ver directamente con su identificación, es decir, cuáles son, sobre lo que tampoco hay un consenso general.Bobbio, Norberto. 2000. “Sobre el fundamento de los derechos humanos”. En: Gutiérrez de Velasco, José Ignacio (selección de). Los derechos humanos. Ediciones del milenio. México. P. 91.
(5)  Naciones Unidas. 1966. Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Pacto de Derechos económicos, Sociales y Culturales. En: [www.un.org]. Estos Pactos fueron suscritos y ratificados por México en 1981, con determinadas cláusulas de excepción.
(6)  Malpica Aburto, Nahúm. 1996. “Economía y derechos humanos: La necesidad de un diálogo”. En: Morales Gil de la Torre, Héctor. Derechos humanos. Dignidad y conflicto. Universidad Iberoamericana. Pp. 55-66. México.
(7) Esta tipología correspondiente a los derechos humanos, y la descripción que en consecuencia se hace de ellos aquí, corresponden con los planteamientos de: Aupig Birch, John (coordinador). 2004. El análisis económico de los derechos humanos. Universidad Iberoamericana, Instituto de Investigaciones sobre Desarrollo Sustentable y Equidad Social, y Plaza y Valdés Editores. México. 
(8) Vid. Fuentes A., Mario Luís. 1998. “Desarrollo sustentable y los derechos económicos sociales y culturales”. En: Derechos humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Educación en derechos humanos. No. 34. Noviembre-diciembre. México. Pp. 155-159.
(9)   Vid. Auping Birch, John. 2004. “Economía y derechos humanos: De los clásicos a Keynes” y “Economía y Derechos Humanos: De los neoclásicos a la economía social de mercado”. En: El análisis económico de los derechos humanos. Universidad Iberoamericana, Instituto de Investigaciones sobre Desarrollo Sustentable y Equidad Social, y Plaza y Valdés Editores. México. Pp. 5-100.
(10) Posteriormente, Amartya Sen habrá de ampliar y enfatizar en relación a esta materia. Vid. Sen, Amartya. 1999. Desarrollo como  libertad. Oxford University Press. Pp. 22 y 23. 
(11) Vid. Auping Birch, John. 2004. “Economía y derechos humanos: De los clásicos a Keynes” y “Economía y Derechos Humanos: De los neoclásicos a la economía social de mercado”. Op. Cit. Pp. 6-100.
(12) Idem.
(13) Idem.
(14) Idem.
(15)Vid. North, Douglass y Lance Davis. 1971. Institutional Change and American Economic Growth. Cambridge University Press; North, Douglass. 1990. Institutions, Institutional Change and Economic Performance. Cambridge University Press; y Ayala Espino, José. 1999. Instituciones y Economía: Una introducción al neoinstitucionalismo. Fondo de Cultura Económica. México.   
(16) Vid. Schultz, T. W. 1961. “Investment in Human Capita”. En: The American Economic Review. Vol. 51. U.S.A. Pp. 1-17.
(17) Vid. Becker, G. S. 1983. El Capital Humano. Alianza Universidad Textos. Alianza Editorial. España; y, Becker, G. S., y Murphy, K. 1988. Economic Growth, Human Capital and Population Growth. University of Chicago. U.S.A.
(18) UNESCO. 2000. Rapport Mondial sur L’Education. L’Education Pour Tous. Tout au Long de la Vie; y, Razin, A. 1976. Economic Growth and Education: New Evidence. Economic Development and Cultural Change. Pp. 317-324.
(19) Cfr. Naciones Unidas. 1948. Declaración Universal de Derechos Humanos. En: [http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm].
(20) Ídem. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 26, inciso 2. Vid. Supra. Nota 18.
(21) Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 1993. Conferencia mundial de derechos humanos. Junio. Austria. En: [http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu5 /wchr_sp.htm].
(22) Ese tipo de derechos adquirieron obligatoriedad jurídica al entrar en vigencia el 3 de enero de 1976, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Es decir, treinta y ocho y veintiocho años después, respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 27 de dicho convenio, su puesta en vigor tuvo lugar a los tres meses de haberse depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión por parte de los Estados firmantes.
(23) Vid. Touraine, Alain. 1994. Qu’es-ce que la démocratie? Francia. Librairie Arthéme Fayard.
(24)Vid. Contreras Nieto, Miguel Ángel. 1997. “El derecho al desarrollo como derecho humano”. En: Derechos humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Educación en derechos humanos. No. 26. Julio-agosto. México.  Pp. 149-154.
(25) Los resultados de esta preocupación se advierten en constantes publicaciones institucionales como: Trindade, Antonio Augusto Cançado (ed.). 1995. Derechos Humanos, Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente. Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Banco Interamericano de Desarrollo. 2ª edición. San José de Costa Rica. 414 Pp.; UN/CEPAL. 1994. Panorama Social de América Latina, 1994. Naciones Unidas/Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Santiago de Chile. Noviembre. 206 Pp.; UN/PNUD. 1995. Informe sobre Desarrollo Humano, 1995. Naciones Unidas/Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). New York. USA; CEPAL/UNESO. 1992. Educación y Conocimiento: Eje de la Transformación Productiva con Equidad. Naciones Unidas/Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/UNESO. Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe. Santiago de Chile. 269 Pp.; Banco Mundial. 1990. “Poverty, Invertir en Salud y Trabajadores en un Mundo Integrado”. En: World Bank Development Report. Washington D.C. 260 Pp.; Banco Mundial. 1993. Informe sobre Desarrollo Mundial. Washington D.C. 260 Pp.; y Banco Mundial. 1995. Informe sobre Desarrollo Mundial. Washington D.C. 250 Pp.
(26) “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. Artículo 26º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Vid. Supra. Nota 18.
(27) “La educación que imparta el Estado-Federación, Estados, Municipios- tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia: I. Garantizada (…) la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación (…), basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a. Será democrático, (…), b. Será nacional, (…) y c. Contribuirá a la mejor convivencia humana (…). II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados (…). III. Los planteles particulares dedicados a la educación (…) deberán cumplir los planes y los programas oficiales (…) IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas (…) no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos; V. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares; VI. La educación primaria será obligatoria; VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. (…); IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios (…). Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. 1917. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En: Orden Jurídico Nacional. Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional. México. [http://www.ordenjuridico.gob.mx/ constitucion.php].