Contribuciones a las Ciencias Sociales
Julio 2012

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: UNA MIRADA DESDE LA PERSPECTIVA CUBANA




Yeslin Justafré García (CV)
Diana Mary Herrera Machado
yjustafre@ucf.edu.cu
Universidad Cien Fuegos "Carlos Rafael Rodríguez"

 




Resumen
El ordenamiento jurídico dentro de un Estado constituye uno de los elementos trascendentales de su desarrollo, pues permite regular el funcionamiento del Estado así como la relación entre sus órganos y  de estos con los ciudadanos. Es por ello que el objetivo fundamental del presente artículo es analizar desde la dimensión teórica los elementos trascendentales del ordenamiento jurídico y su contextualización desde la perspectiva cubana. El rigor científico y la novedad radica en la sistematización teórica del ordenamiento jurídico cubano.

Palabras claves: ordenamiento jurídico, perspectiva cubana.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Justafré García, Y. y Herrera Machado, D.: "El ordenamiento jurídico: una mirada desde la perspectiva cubana", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Julio 2012, www.eumed.net/rev/cccss/21/

Introducción
El Derecho surge bajo las condicionantes de premisas históricas que acarrearon la aparición del Estado como organización política de la sociedad y con ella la consecuente aparición del Derecho como instrumento de dominación estatal, por lo que son fenómenos históricos paralelos, pero con fines diferentes bien marcados. Lógicamente las normas sociales imperantes en la Comunidad Primitiva pasaron a convertirse en normas jurídicas, consideradas como aquel dictado o regla de conducta regulador de la vida social del hombre. Sin embargo, el Derecho no puede considerarse como un mero conjunto de normas que emanan de la voluntad política estatal, sino que éstas presentan un carácter de sistema, de donde proviene una estructura lógica-formal y funcional que da lugar a la aparición del ordenamiento jurídico.

El ordenamiento jurídico o sistema de Derecho, como indistintamente es utilizado en la literatura especializada, constituye uno de los temas polémicos de estudio de la moderna Teoría del Derecho. Los principales debates se ciernen sobre la propia definición, la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; así como también en el análisis de categorías como validez, vigencia, eficiencia y eficacia. Por lo que, los diferentes autores estudiosos del tema han enarbolado disímiles concepciones con el fin de lograr un consenso de solución ante las lagunas y antinomias que impiden la plenitud y la coherencia de los ordenamientos jurídicos.

Dentro de los ordenamientos jurídicos resalta por sus características atípicas el ordenamiento jurídico cubano, toda vez que formando parte del Sistema de Derecho romano-germano-francés, parte de los principios del Derecho socialista, pero respondiendo a las exigencias, historia e idiosincrasia de la sociedad cubana. La estructura formal del mismo se asienta sobre la existencia del principio de supremacía constitucional ante las demás disposiciones normativas que deben subordinarse a la Constitución y no ser contradictorias a los postulados enarbolados en la Ley fundamental. Sin embargo, es necesario pensar y reactuar ante las condiciones de la Cuba actual, toda vez, que se hace necesario que el ordenamiento jurídico cubano se atempere a esa realidad, de manera que logre con racionalidad y bajo el prisma del principio de constitucionalidad minimizar o solucionar los problemas técnico-jurídicos que impiden la correcta integración del ordenamiento jurídico cubano. De ahí que el presente trabajo tenga como objetivo fundamental es determinar los elementos trascendentales de la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico.

1. 1 Derecho y ordenamiento jurídico
Cuando pensamos en el Derecho, lo primero que tratamos de lograr, es una definición acabada del término, sin embargo, la tarea se torna difícil; toda vez, que la propia etimología del Derecho y su identificación con voces que provienen de varios idiomas posibilitan que sea considerado como un fenómeno complejo y multidimensional, de naturaleza múltiple y plural.1 Es por ello, que la definición del concepto de Derecho es, sin duda alguna, la reflexión esencial que debe coronar la faena de la Filosofía del Derecho.2 Cabe resaltar, que dicho vocablo presenta en el idioma español un carácter multívoco porque en lugar de tener un significado único e inequívoco tiene varias representaciones que hacen equívoco cualquier intento por definirlo. Por esta razón, se afirma que tiene un alcance anfibológico; es decir, se puede camuflar en tantas acepciones como circunstancias. Dentro de esta multiplicidad de concepciones del Derecho se incluyen: ciencia o disciplina científica; facultad, potestad o prerrogativa del individuo; resultado de las fuentes formales; ideal de justicia; sistema de normas e instituciones; y producto social o cultural.3

Dentro de estas acepciones, resalta con mayor auge la corriente filosófica del llamado positivismo, enarbolado por Kelsen, quien planteaba que: .. “el Derecho es norma y solo norma”. Sin embargo, es absurdo pensar y concebir al Derecho solo como un conjunto de normas jurídicas, pues este es precisamente su producto. Es menester aclarar que una cosa es el Derecho y otra las normas o reglas que se deducen de éste. Lógicamente la norma no es Derecho propiamente dicho, pero sí se admite de manera implícita que puede ser identificado como tal.

Dentro de esta concepción normativa del Derecho se ha producido una evolución que encuentra en la propia teoría de Kelsen su punto de partida, pero tomando como cimiento los postulados de Bobbio y Hart, mediante los cuales se han identificado a las normas no de manera aislada sino sobre la base de la Teoría del ordenamiento jurídico, cuya esencia fundamental la constituye el concepto de sistema normativo. 4Por lo tanto, al repensar al Derecho, en primera instancia, siempre se concibe como aquel conjunto de normas jurídicas que emanan de la voluntad estatal y que se imponen al conglomerado social o a un sector determinante, y que su incumplimiento acarrea la imposición de una sanción. De ahí que, el Derecho sea concebido como un fenómeno normativo por excelencia y que la primera de sus características sea su carácter normativo.

Al definir el ordenamiento jurídico se han suscitado grandes polémicas, pues para muchos autores el ordenamiento jurídico es solo un conjunto de normas jurídicas, para otros la teoría se centra en la existencia de instituciones de las cuales emanan esas normas jurídicas. Por su parte, Lombardi lo concibe como un conjunto o sistema de normas jurídicas pero que regulan la estructura, organización y función de un grupo social.5 Lo cierto es, que identificar al Derecho solo con normas jurídicas o instituciones de manera aislada, sería irracional, por lo que, al concebir al ordenamiento jurídico, necesariamente, hay que aludir a las normas jurídicas y a las instituciones pero también a las definiciones, las categorías y principios6 que rigen el Derecho. Pero ello implica que ese conjunto presente una lógica-formal, que se manifiesta en el logro de una coherencia interna y externa que tiene carácter sistémico.

1.2 La unidad el ordenamiento jurídico
La unidad del ordenamiento jurídico constituye una de las cuestiones trascendentales para la Teoría General del Derecho. Para autores como Kelsen el elemento que le confiere unidad al ordenamiento jurídico se encuentra en la existencia de una norma suprema.7 Por lo tanto, Kelsen introduce el principio de la jerarquía normativa o construcción en grados del ordenamiento jurídico que culmina con la norma fundamental. Sin embargo, su aporte va mucho más allá, al establecer que la validez de las normas jurídicas radica en no contradecir esa norma de grado superior, una vez, que lógicamente ha sido dictada por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido. De igual manera añade un debate interesante en cuanto a la validez de la Constitución, la cual no deriva de ninguna otra norma, sino que cierta y atinadamente refrenda que es una norma que se presupone como la última y más elevada, a lo que debería agregarse que al unísono constituye cúspide y base de todo ordenamiento jurídico.

Para Hart la unidad del ordenamiento jurídico se logra a partir de la existencia de una norma de reconocimiento, que a diferencia de la norma fundamental o suprema, esta es una norma positiva, una regla social. De ahí que exista a través de su utilización en la praxis como norma generalmente concordante por parte de los órganos aplicadores.8 No obstante, sería necesario reflexionar en torno a que siguiendo la postura antes mencionada, formarían parte del ordenamiento jurídico todas aquellas normas jurídicas que sean aceptadas como válidas por los tribunales, cuando contradictoriamente, es la propia norma jurídica la que establece y determina quiénes serían los aplicadores del Derecho que forman parte del órgano jurisdiccional.

El postulado kelseniano es retomado y revolucionado bajo la arista de Dworkin, quien concibe el papel determinante de los principios del Derecho, que en este sentido establecerían las pautas de la jerarquía normativa, ello sin obviar que esa armonía interna se produce por la existencia de la voluntad política y jurídica que subyace en las normas jurídicas.9 De manera que se vislumbre una coherencia interna en cuanto a sus normas jurídicas y una unidad externa en cuanto a las ramas del Derecho, lo que permitirá el logro adecuado de una plena coherencia del ordenamiento jurídico.

1.3 Coherencia del ordenamiento jurídico
Al hablar de coherencia del ordenamiento jurídico hay que ahondar en dos temas transversales: las lagunas del Derecho y las antinomias. De manera que estaríamos ante la presencia de un ordenamiento carente de lagunas que posibiliten la plenitud, pues cada caso, aún diferente, encontraría solución en el ordenamiento jurídico; y la ausencia de antinomias, de ahí que se hablaría de ordenamientos jurídicos cuyas normas no establezcan soluciones diferentes.

Dicha coherencia y plenitud, debe ser asumida, al reconocer con una concepción estatalista al Derecho, con el fin de lograr certeza y seguridad jurídica y eliminar la incertidumbre y arbitrariedad ante las fuentes extraestatales del Derecho. Pero ello, sin obviar todas y cada una de las funciones del Derecho, dentro de las que destaca su función educativa, preventiva y promocional de valores, que inciden de manera directa en la ideología social y el carácter deontológico y axiológico del Derecho. Debe imperar además, la racionalidad del legislador, mediante la cual se logre la legitimidad no solo formal sino también material del ordenamiento jurídico.

1.4 El ordenamiento jurídico cubano
El ordenamiento jurídico cubano responde de manera consecuente al devenir histórico y a los postulados martianos, marxistas y leninistas heredados. Retoma además, los principios de la forma de gobierno socialista, dentro de los que resalta la legalidad socialista, el centralismo democrático, la igualdad y la justicia social. Regula no solo el funcionamiento estatal, sino que regula además la relación del Estado para con los ciudadanos y de estos últimos entre sí. Como todo ordenamiento jurídico presenta una pirámide jerárquica que responde no a las teorías enarboladas al respecto, sino que dicho principio jerárquico es sustentado a partir de la autoridad creadora con facultad legislativa que emite la disposición normativa; siendo la producción normativa esencialmente estatal, existiendo un predominio del ordenamiento interno sobre el internacional. La Constitución es considerada como la Carta Magna de la República de Cuba, de ahí que se reconoce el principio de supremacía constitucional; lo que implica que “todas las normas jurídicas del país deben subordinarse a la letra y espíritu  de la Constitución socialista”.10

En Cuba el órgano legislativo es la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), órgano que dicta las leyes de mayor rango jerárquico del ordenamiento jurídico cubano. El Consejo de Estado se constituye en un período y otro en que no sesiona la ANPP, teniendo la potestad de dictar Decreto-Leyes, que deben ser ratificados por la propia ANPP. Pero lo cierto es que el Consejo de Estado de la República de Cuba no es un simple órgano ejecutivo de la Asamblea, sino que la representa en todo momento, así como también ostenta la suprema representación del Estado a los fines nacionales e internacionales, por lo que sus disposiciones se reconocen con fuerza y rango de ley, o lo que es lo mismo, pueden modificar, derogar total o parcialmente disposiciones normativas de la Asamblea.11

De igual manera ostenta potestad legislativa el órgano ejecutivo y administrativo que constituye el gobierno del país: Consejo de Ministros (y su Comité Ejecutivo), los ministros y los jefes de los Órganos de la Administración Central del Estado (OACEs). De igual manera es reconocida la iniciativa legislativa judicial y popular, de ahí que tanto el Tribunal Supremo Popular como el pueblo cubano pueden presentar proyectos normativos. Se reconoce además a la Fiscalía General de la República competente para emitir disposiciones normativas relativas a la esfera de su competencia. 12

A través del ordenamiento jurídico cubano se expresa la seguridad jurídica, lo cual se logra mediante el cumplimiento del ciclo creativo del acto normativo que comienza con la mera iniciativa del proyecto de ley hasta su publicación y entrada en vigor, lo que permite el cumplimento de la formalidades necesarias de toda disposición normativa y el conocimiento público de las mismas. Una de las cuestiones trascendentales del ordenamiento jurídico cubano radica en que el acto normativo (en strictu sensu Ley) constituye su principal fuente formal. En cuanto a su sistematización impera la codificación, lo que permite la creación de códigos, entendidos estos como normativas jurídicas nuevas, derivadas de un acto normativo, en el cual se reúnen de forma orgánica y con pretensión sistemática las principales disposiciones de una rama del Derecho o de una institución dentro de una rama del Derecho.13

Sin embargo, no solo basta con la existencia de un ordenamiento jurídico que regule el actuar del ciudadano cubano como ser social, sino que es necesario el logro de la plena realización del Derecho mediante su cumplimiento voluntario; factor determinante que implica que las normas jurídicas se atemperen a la realidad social en la que vive la Cuba de hoy; con soluciones fácticas posibles y bien pensadas que hagan del ordenamiento jurídico cubano el paradigma del Derecho socialista.

Conclusiones

  1. El ordenamiento jurídico es definido como el un sistema jurídico conformado no solo por normas jurídicas sino también por principios, definiciones, categorías e instituciones trascendentales para el Derecho.
  2. La organicidad, coherencia y unidad del ordenamiento jurídico tiene que expresarse tanto en un plano formal, en cuanto a su estructura normativa y funcional y, también y sobre todo, en el plano interno, esencial, de contenido, que tiene que ser también orgánico, coherente y consecuente.
  3. El ordenamiento jurídico cubano responde a los principios y características del sistema de Derecho socialista, pero atemperado a la realidad social cubana, impregnado del legado histórico de las luchas mambisas y de los postulados del Apóstol.
  4. La estructura jurídica-formal del ordenamiento jurídico responde a una jerarquía piramidal de la cual dimanan una serie de disposiciones normativas de diversos rangos jerárquicos, que responden al órgano o autoridad creadora, pero donde la Constitución constituye la Ley fundamental.

Bibliografía

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  3. Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho/ Norberto Bobbio. --[s.l]: [s.n], [199?].-- [s.p.].
  4. Fernández Bulté, Julio. Teoría del ordenamiento jurídico/Julio Fernández Bulté.-- En su: Teoría del Estado y el Derecho. Teoría del Derecho, Segunda Parte. —La Habana: Editorial Félix Varela, 2004. —p. 149-177.   
  5. Fernández, Encarnación. El Derecho como ordenamiento jurídico. En su: Introducción a la Teoría del Derecho. –España: [s.n.], 1992. P. 151-173.
  6. Flores Mendoza, Imer Benjamín. La concepción del Derecho en las corrientes de la filosofía jurídica/ Imer Benjamín Flores Mendoza. Boletín mexicano de Derecho Comparado.
  7. Guastini, Ricardo. Proyecto para la voz “Ordenamiento jurídico”. DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho (27): 248-284, 2004.
  8. Kelsen, Hans. Conflicto de normas. Derogación. —En su: Introducción a la Teoría pura del Derecho.--[s.l]: [s.n], [199?]. ______. ¿Qué es el  Derecho? La Habana, 2000.
  9. Martínez Roldán, Luis. Curso de Teoría del Derecho/ Luis Martínez Roldan, Jesús A. Fernández Suárez. —Barcelona: Editorial Ariel S.A., 1999. —p. 117. 
  10. Prieto Valdés, Martha. El ordenamiento jurídico cubano. Caracteres y principios esenciales. La Habana: [s.n], [199?].—7 p.

1 Fernández Bulté, Julio. Generalidades.-- En su: Teoría del Estado y el Derecho. Teoría del Derecho, Segunda Parte. —La Habana: Editorial Félix Varela, 2004. —p. 23.     

2 Se plantea que básicamente, hay tres grandes posturas que conforman este espectro metodológico: el iusnaturalismo, el iusformalismo y el iusrealismo. Sin desconocer la existencia de toda una gama de concepciones intermedias, como son la analítica, la deóntica, la egológica, la estructuralista, la funcionalista, la histórica, la iusmarxista y la semántica, entre otras. Cada una de estas metodologías cuenta con una concepción propia del Derecho, al resaltar un elemento o característica del Derecho. De hecho, las principales corrientes de la Filosofía del Derecho han dado al Derecho -como objeto de estudio- una dimensión diferente, para tratar de proponer una solución omnicomprensiva al problema de la indefinición del Derecho, por la falta de una clara concepción integradora del mismo.

3 La concepción del Derecho en las corrientes de la filosofía jurídica.  Boletín mexicano de Derecho Comparado: 1-2.

4 Fernández, Encarnación. El Derecho como ordenamiento jurídico En Introducción a la Teoría del Derecho. España, 1992. p 151-173. Se plantea que uno de los primeros que hace alusión al ordenamiento jurídico es Santi Romano en 1917, en su obra El ordenamiento jurídico. Ello propició el debate y la aparición de disímiles posiciones opuestas entre sí: la teoría institucional (Hauriou y Santi) y la teoría normativa (Kelsen, Hart y Bobbio).

5 Ibídem. Se plantea que uno de los primeros que hace alusión al ordenamiento jurídico es Santi Romano en 1917, en su obra El ordenamiento jurídico. Ello propició el debate y la aparición de disímiles posiciones opuestas entre sí: la teoría institucional (Hauriou y Santi) y la teoría normativa (Kelsen, Hart y Bobbio).

6 Alexy, Robert. Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. DOXA (5): 139, 1998. Se plantea que Dworkin enarbola una teoría que se contrapone a la positivista de Kelsen y Hart planteando que sistema jurídico, además de estar compuesto por reglas, de un modo esencial, está compuesto por principios jurídicos. Sin embargo, en la contemporaneidad, está tomando auge la Teoría de la argumentación como contraposición a esta última.

7 Kelsen, Hans. Conflicto de normas. Derogación.—En su:  Introducción a la Teoría pura del Derecho.--[s.l]: [s.n], [199?].

8 Supra nota 4. p- 167.

9 Prieto Valdés, Martha. ¿Qué es el  Derecho? La Habana, [s.n], 2000.-- p 1.

10 Supra nota 1, p 167.

11 Prieto Valdés, Martha. El ordenamiento jurídico cubano. Caracteres y principios esenciales. La Habana: [s.n], [199?].-- p. 3.

12 Ibídem—p. 3.

13 Supra nota 1. p- 68.