Contribuciones a las Ciencias Sociales
Febrero 2012

"REFLEXIONES SOBRE LA MEDIACIÓN REPARADORA COMO FORMA ALTERNATIVA AL DERECHO PENAL"

Daisy Torres Álvarez (CV)
daisy@fplt.fgr.cu



 

RESUMEN

En la presente ponencia la autora ha expuesto  algunas ideas acerca de la mediación reparadora, como una de las formas alternativas del Derecho Penal que reconoce la doctrina moderna y que al mismo tiempo está considerada como una variante estratégica no tradicional de Control Social.
En nuestra fundamentación sobre su aplicación, partimos de la evolución histórica de la pena privativa de libertad, sus inconvenientes y de la necesidad de buscar fórmulas extrajudiciales ya utilizadas por otras ramas del Derecho e incluso aplicadas en nuestro país, que permitan la solución de conflictos de escasa relevancia jurídica, de manera que las víctimas de éstos reciban una satisfacción tanto moral como material, sin  necesidad de echar a andar la maquinaria judicial.
Finalmente  comentamos  las potencialidades  que ha desarrollado la sociedad cubana para la aplicación de diferentes variantes estratégicas de Control Social, lo que en nuestra opinión favorece que otras puedan ser tenidas en cuenta como la antes mencionada.

Palabras claves: Derecho Penal, alternativas, víctima, control social, sanción, mediación reparadora, conciliación, resocialización, educación.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Torres Álvarez, D.: "Reflexiones sobre la mediación reparadora como forma alternativa al derecho penal ", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Febrero 2012, www.eumed.net/rev/cccss/18/

1. Presentación.

A menudo se habla de crisis del Derecho Penal, no obstante, la convicción errónea de que puede solucionar los problemas de la sociedad aún está muy arraigada, especialmente en el pensamiento más conservador.

El Derecho Penal se fundamenta en la necesaria tutela de los bienes jurídicos como juicio de valor que cada ordenamiento protege y tiene en la pena el mecanismo oportuno y adecuado, como consecuencia jurídica de posible aplicación para aquel que ha infringido las normas establecidas.

Teóricamente, el Derecho Penal Moderno está presidido por el principio de intervención mínima, la última ratio y el de subsidiariedad.

Si tenemos en cuenta su esencia, el Derecho Penal ha de ser la “última ratio”, el último recurso al que hay que acudir a falta de otros menos lesivos, pues si la protección  de la sociedad y  los ciudadanos puede conseguirse  en ciertos casos con medios menos lesivos y graves que los penales, no es preciso ni se deben utilizar éstos e incluso aunque haya que proteger bienes jurídicos donde basten los medios del Derecho Civil, Público o extrajurídicos, ha de retraerse el Derecho Penal, que como reconocen diferentes autores, tiene carácter “subsidiario frente a las demás ramas del ordenamiento jurídico.”

En el mundo, estudiosos de las Ciencias Penales y Criminológicas ante el cuestionamiento de la pena privativa de libertad y el replanteo de sus beneficios, consideran la búsqueda de alternativas al Derecho Penal, de manera que determinados conflictos tengan una solución extrajudicial.

La aplicación de medios de justicia alternativa ha alcanzado un gran desarrollo. En nuestro país no se encuentran implementados legalmente la utilización de técnicas como la conciliación  y la mediación reparadora que son las dos formas más conocidas de alternativas del Derecho Penal en la doctrina moderna.
El desarrollo social alcanzado en los últimos tiempos demanda del sistema de derecho cubano  otras opciones, que permitan  a las personas demostrar su crecimiento ético y su capacidad para desarrollar el diálogo y con ello una justicia de paz.

La mediación  reparadora constituye hoy una variante estratégica no tradicional de Control Social implementada en algunos países. Si partimos de las potencialidades que en el enfrentamiento a la criminalidad ha desarrollado la sociedad cubana, podremos reflexionar en torno a que es una nueva opción, cuya  aplicación futuramente puede ser estudiada; en ese sentido nos hemos propuesto: Valorar algunas ideas acerca de esta  variante alternativa en la resolución  de conflictos de escasa  peligrosidad social y trascendencia jurídica.
 
2.  “LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA”

La evolución histórica de las penas privativas de libertad y de los centros donde esta se cumple, tiene como punto de partida histórico  el siglo XVIII cuando en la pena carcelaria se materializaban las características particulares de la pena privativa de libertad.

En las cárceles del siglo XVIII desapareció el carácter laboral. No se trataba de que en ellas no se trabajara, sino  que la prisión pasó de un centro de trabajo a un centro de detención para la extinción de una pena concreta: la privativa de libertad. El iluminismo provocó la base ideológica de toda la reforma penitenciaria desarrollada fundamentalmente en Europa en ese siglo.

 La labor que realizaron Howard, Beccaría, Filangier o Benthom, dentro y fuera de sus países, contribuyó eficazmente a la aplicación de los principios de legalidad, proporcionalidad y humanidad en la ejecución de la pena privativa de libertad.

 Si bien los aspectos crueles de la prisión no desaparecieron total y definitivamente, el pensamiento ilustrado consignó tres importantes logros en relación con la pena de prisión: primero, se originó una cierta corriente humanista entre la opinión pública; segundo, se reglamentó la ejecución de la pena, propiciándose de este modo, las garantías jurídicas de los penados; y tercero, se introdujeron algunos cambios sustanciales, tales como la aplicación del sistema progresivo, la restricción de los castigos corporales y el empleo de símbolos de terror como los grilletes, las cadenas , etc.

El siglo XIX se caracterizó, de una parte, por la definitiva difusión de la pena privativa de libertad que pasó a ser  la pena hegemónica de todo el sistema de sanciones; y, de otra parte, por el progresivo incremento en la variedad  de los modelos penitenciarios. Esta nueva orientación se correspondió con una nueva corriente, distinta de la anterior.
A las ideas ilustradas y las concepciones iusnaturalistas sucedió el pensamiento positivista. Partiendo de que esta filosofía sirvió para un reforzamiento de la prisión, puede considerarse que la segunda mitad del siglo XIX y comienzo del  XX, significaron, desde el punto de vista penitenciario, un retroceso. El positivismo se hallaba más reocupado por cuestiones de métodos y de técnicas que por buscar modelos que atenuarán el rigor  de las prisiones. Con el positivismo se perfilaron nuevas fórmulas orientadas más hacia el control técnico que hacia la humanización de las penas.

  • Los inconvenientes de la privación de libertad.

A raíz del acelerado desarrollo de la industria, de la urbanización y de los cambios tecnológicos, se apeló a escala mundial, a la pena de prisión y al consecuente  internamiento penitenciario. Esto trajo el hacinamiento de la población penal, la incapacidad de los sistemas de justicia penal para reaccionar con eficacia frente a las nuevas modalidades y dimensiones de la delincuencia. En contra de la pena privativa de libertad se han aducido, además: la naturaleza deshumanizante del encarcelamiento; la incapacidad de las instituciones penales de reducir las tasas de delincuencia.

Estos reparos a la pena privativa de libertad podrán ser acertados o no, pero siempre tendrán que ser tomados en consideración ante la posibilidad del perfeccionamiento de las regulaciones penales.

Lo anterior ha contribuido a  profundizar la controversia en torno a la utilización  de la pena privativa de libertad, a la crítica generalizada y principalmente han propiciado el moderno desarrollo  en el ámbito de la teoría y en el de las legislaciones, en el sentido de buscar nuevas fórmulas sancionadoras para sustituir el internamiento.

 En general, los cambios se han centrado en tres esferas principales: primera, en la reducción del campo de aplicación del Derecho Penal,  mediante al aplicación de profundos y bien organizados procesos de despenalización; segundo, en la consideración del delincuente, no como un mero receptor pasivo del tratamiento, sino como una  persona con derechos, obligaciones  responsabilidades; y tercera, en el empleo del internamiento solo como sanción extrema de “última fila”, ampliando al mismo tiempo, otros métodos de tratamiento o adaptando nuevas modalidades que no entrañan la reclusión en centros penitenciarios.

El control social:
Podemos definirlo como el conjunto de acciones o estímulos que un sistema social usa para integrar a los individuos y grupos que lo componen. Es considerado por algunos,  el sentido, el objeto principalísimo de la Criminología. Para estudiar el control social hay que partir del Derecho Penal, su alcance, su carácter represivo y también del sistema penitenciario y si  el  mismo está cumpliendo su papel, por lo que la  Criminología debe jugar en este caso un rol valorativo para ayudar a crear los mecanismos de mejoramiento de los sistemas y de la prevención del delito. No solo se ejerce a través de las instituciones del sistema penal, que son las instancias formales (Policía, Fiscalía, Tribunales y Centros Penitenciarios) y que entran a funcionar cuando ya el individuo ha cometido delito) sino también mediante las instancias no formales que igualmente son tan importantes, destacándose la familia, la escuela, los grupos, la comunidad, los medios de comunicación, los centros de trabajo, etc., que son los encargados de que el individuo aprenda y aprehenda las normas sociales, los valores y los pautas de conducta que interesan a la sociedad.

El control social penal:
Es un subsistema en el sistema total de control social. Su especificidad deriva del objeto a que se refiere, no a toda la conducta desviada, sino solo al delito, así como a sus fines, prevención y represión y a los medios que utiliza para ello, las penas y medidas de seguridad, con una rigurosa formalización en su forma de operar acorde al principio de legalidad.

El control penal como modalidad del llamado control social formal entra en funcionamiento solo cuando han fracasado los mecanismos primarios del control social como se expresó e incluso las formas más flexibles del control social formal que intervienen previamente. Cuando el conflicto social reviste particular gravedad, su solución no puede quedar a merced de las instancias del control social informal. Entonces interviene el Estado, a través de la justicia penal, y lo hace sometiéndose a normas de actuación muy bien diseñadas para asegurar la objetividad de su intervención y el debido respeto a las garantías de las personas involucradas en el conflicto. En las sociedades que poseen una organización jurídica constitucional y un Estado de Derecho, el control penal nace a través de la institucionalización normativa; se sirve de un particular sistema normativo, que traza pautas de conducta al ciudadano, imponiéndole mandatos y prohibiciones.
Los agentes del control social son: La Policía,  la  Fiscalía,  los Tribunales  y  el Sistema  Penitenciario.

- Las formas de control social: informal y formal.

La  Criminología refiere dos tipos de control social: el formal y el informal.

El control social formal se ejerce por las instituciones que integran el sistema penal, Policía, Fiscalía, Tribunales y los Centros Penitenciarios (control punitivo) está muy vinculado al Derecho, por cuanto se dirige a las personas que han vulnerado las normas sociales e incurrido en conductas que han sido tipificadas por la ley como delictivas. Sus agentes actúan de modo coercitivo e imponen sanciones estigmatizantes que atribuyen al individuo el singular status de desviado, delincuente. Este comienza a funcionar cuando ya la instancia informal ha fallado. Sus estrategias fundamentales son la prevención y la represión.

El control social informal: Aunque no es objeto como tal de nuestra investigación,  podemos definirlo como aquel  que se ejerce por aquellas instituciones que intervienen en el proceso de socialización de los individuos, actúa a priori, se anticipan a la violación de los diferentes niveles normativos.
Como agentes de  éste tipo de control podemos  mencionar: la escuela, la familia, la religión, los grupos sociales, etc.

-  “El Derecho Penal como instrumento de Control Social”

El Derecho Penal en si mismo constituye una respuesta tardía y deficiente al fenómeno de la delincuencia, puede aceptarse su aplicación solo cuando sea inexcusable como manifestación de una justificada protección personal y social, por ello consideramos que en la búsqueda de soluciones viables y efectivas en la lucha contra la criminalidad  se transita por el reconocimiento de que la respuesta penal no puede valorarse como la única, ni como la alternativa de mayor peso en el enfrentamiento al fenómeno.

El Derecho Penal constituye solo una parte del sistema regulador de la delincuencia, es el último recurso controlador de la sociedad .

La responsabilidad de garantizar el control social no corresponde únicamente al Sistema Penal, este último es solo el eslabón final de la cadena controladora, el recurso extremo que actuará subsidiariamente y con objetivos limitados. Achacar al Sistema Penal, la responsabilidad por la desregulación  social constituye una falacia, es decir una mentira sustentada en la pretendida centralidad del Control Social Formal .

Claus Roxin, penalista alemán, al respecto ha expresado que “se espera demasiado tarde cuando se supone que a través de las penas duras se reducirá sustancialmente la criminalidad existente”. Por lo que no resulta novedosa la afirmación de que la realidad carcelaria ha evidenciado una singular pobreza en el desarrollo de la pretendida capacidad  resocializadora de la pena privativa de libertad. La alta cuota de reincidencia y el ostensible engrosamiento de la carrera criminal de los penados, demuestra el fracaso de la cárcel como instrumento de Control Social, pero también pone de manifiesto que a dicha sanción solo conviene recurrir en los casos en que sea útil y necesaria, pues su empleo exagerado implica una saturación penitenciaria, que a la postre desvirtúa la utilidad y pertinencia del Control Social Punitivo.

No obstante a lo expresado, las sociedades actuales no pueden prescindir del Control Social Punitivo, ya que éste continúa jugando un papel configurador del orden social.

A pesar de los inconvenientes y críticas a que puede ser sometido, el Derecho Penal, es calificado por el segmento doctrinal más realista como “una amarga necesidad” para la concordia social y como un mal necesario y por ello requerible, pero en todo caso un  “mal”. Siendo así, se acepta que la existencia de las leyes penales y de sus mecanismos de aplicación  aporta en la práctica un relativo orden social, a partir de la protección de los bienes jurídicos fundamentales.

Existen diferentes posiciones en relación a la necesidad o no del Derecho Penal . Resultan inaceptables desde una valoración racional, ponderada y científica, las opciones contrapuestas que oscilan entre la negación totalitaria radical de la corrección punitiva propia de las posiciones abolicionistas penales y la visión acrítica de las actuales tendencias  maximizadoras  del Derecho Penal. En ambos extremos se observa el caos organizativo social; en el primer caso porque la ausencia o infrautilización del Control Social Penal generaría una caótica espiral reactiva informal con nuevos poderes emergentes fuera de regulación, y en el segundo caso porque el propio Estado adquiriría un supra poder controlador que lo convertiría en un Estado de Policía.

La pretendida abolición del Sistema  Penal, en la etapa actual de desarrollo de la sociedad solo garantizaría a nuestro criterio, un incontrolable desorden social, pues los instrumentos controladores no penales sustitutivos del Derecho Penal propuestos por los abolicionistas, se encuentran apenas esbozados en el nivel teórico; por ello la posición abolicionista del Derecho Penal defendida principalmente por los criminólogos críticos evidencia su actual incapacidad para ofertar una alternativa medianamente viable al Control Social Formal, representado por el Derecho Penal. Por consiguiente en la actualidad, “el Derecho Penal evita la anarquía y, por tanto, es indispensable.”

El ordenamiento jurídico-penal es una de las formas más relevantes de control social dentro de una sociedad estructurada conforme a derecho.

No es la única, pero si es posiblemente, la más intensa en sus reacciones y la más comprometida en relación a las conductas a las que se dirige. Se engloba dentro de lo que Jescheck Weigend denomina sistema global de controles sociales cuyos titulares son las diferentes instituciones o comunidades, como entre otras, la familia, la escuela, las estructuras religiosas organizadas. De ellas, el sistema punitivo es una sola  parte como ya expresáramos.

Coincidimos con el criterio que sostienen juristas nacionales y extranjeros en el sentido de que el Derecho Penal aún es indispensable para asegurar la paz en sociedad, pero solo en vía de “última ratio” y consecuentemente la prioridad hay que dársela a otros instrumentos de control social más moderados, si éstos son suficientes para proteger la sociedad.

 Como expresara Roxin , el Derecho punitivo no es, como se ha creído durante mucho tiempo, un producto del sentimiento jurídico, sino el resultado de la reflexión científica sobre los presupuestos de la coexistencia comunitaria.

Mientras las sociedades necesiten del Derecho Penal, entonces debe optarse por un Derecho Penal Mínimo y Garantista, caracterizado por tutelar los bienes jurídicos de la mayor trascendencia y únicamente sancionador de los ataques especialmente graves a esos bienes .

El Derecho Penal Mínimo propone en esencia una contracción del Sistema Penal, que solo autoriza la intervención penal cuando sea imprescindible para que la violencia informal no desestabilice el orden social. Igualmente deberá tener un carácter garantista, por cuanto, el propio Derecho Penal debe auto-acotarse con vistas a controlar al mínimo el daño y la estigmatización que supone la aplicación de  sanciones penales, esta variante es partidaria de un Sistema Penal repensado sobre la base de concretar efectivamente sus garantías procesales máximas con un uso mínimo de este recurso controlador.

Hoy el Derecho Penal también camina, en determinadas situaciones, hacia su expansión con la protección de bienes jurídicos nuevos que alimentan la constante de la seguridad social y ciudadana.

3. ALTERNATIVAS AL DERECHO PENAL MÁS CONOCIDAS POR LA DOCTRINA  MODERNA.

En nuestros días no es dable hablar de reeducación, ni de fin resocializador de la pena privativa de libertad, múltiples investigaciones demuestran que sus efectos estereotipan, estigmatizan y desresponsabilizan socialmente a quienes la sufren; así mismo mientras más prematura es la delincuencia, mayor cantidad de reincidentes aportan, porque no puede esperarse que la cárcel enmiende lo que la sociedad no ha podido hacer.

El cuestionamiento de la pena privativa de libertad y el replanteo de sus beneficios han conducido a   los estudiosos de las Ciencias Penales y Criminológicas, a considerar la búsqueda de alternativas al Derecho Penal, resultando una de ellas, “la diversión”, que implica la desjudialización de la resolución de conflictos.

Las formas más conocidas de alternativas al Derecho Penal en la doctrina moderna son la mediación y la conciliación.

Aunque la primera es la que constituye el objetivo de nuestro trabajo, definiremos la conciliación: nace unida fundamentalmente al movimiento  de atención y compensación a las víctimas, como un medio de lograr que el delincuente se responsabilice con sus propios actos, por lo que no es aplicable a todos los delitos ni a todas las víctimas.

Es una fórmula que parte del reconocimiento de culpabilidad por parte del autor del hecho, desde el Sistema Penal de una fase prejudicial, que deberá ser propiciada por el juez en virtud del principio de oportunidad, pero se practica por un facilitador fuera del proceso penal.

La conciliación es, pues, un procedimiento voluntario que termina por acuerdo entre partes; de fracasar retorna el asunto a la jurisdicción penal, por tanto su objetivo no es demostrar la culpabilidad de alguien ni establecer sanciones, sino lograr una satisfacción a la víctima, procedente del infractor, que no tiene que ser  remunerativa precisamente, y de esta forma propiciar un mejor clima social.

  • La mediación:

Puede ser concebida antes de que se incoe el procedimiento penal. En los países donde existe es propiciada por los servicios de atención a las víctimas o por instituciones similares. Tiene necesariamente un mediador con conocimientos del problema y requiere de la voluntariedad de las partes, sin su consentimiento perdería sentido.

Como planteara el profesor Armando Castanedo en (2001), son varias las razones que validan la necesidad de una opción de esta naturaleza, pero fundamentalmente  interviene el hecho de que por muchos años la solución de estos conflictos ha estado en manos de un tercero, el juez que resuelve apoyado en el poder coactivo que respalda su decisión final.

  • Nacimiento de la mediación

La literatura especializada sitúa el nacimiento de los programas de mediación en los años 70, en Canadá y Estados Unidos. En 1977 Gran Bretaña lanza su primer programa y luego lo hace Noruega.

A mediados de los 80 Holanda, Alemania  y Austria tuvieron sus primeras experiencias.

En los comienzos de los 90, Francia, España, Italia y Bélgica se suman con sus programas.

Aunque se trata de una experiencia relativamente nueva como forma, resulta muy vieja en el sistema penal, pues en casi todos los códigos encontramos preceptos  que atenúan la responsabilidad penal cuando el autor de los hechos  está dispuesto a reparar el daño causado y si esto no puede ser, al menos, a disminuir el daño producido. La característica más importante de la mediación  no es solo la reparación del daño, sino la lucha por reducir la intervención penal formal y cumple con los objetivos de: asegurar la primacía de la víctima a través de la restitución de su conflicto y la reparación de su daño.

La reparación no puede ser concebida como un sistema  donde los delincuentes se sustraigan a la justicia penal y tampoco confundirse con la indemnización civil.

Aparece como una consecuencia jurídica distinta de la clásica pena o medida de seguridad.

La víctima:
Resultó ser muy defendida en los tiempos primitivos.  Es de reciente incorporación como objeto de estudio de la  Criminología y resulta ser la más maltratada del sistema legal, pues se observa que en las diferentes legislaciones no se le ha dado un tratamiento adecuado, lo que no sucede con el inculpado, a quien la ley reconoce y garantiza de manera precisa todos los derechos.

Basta decir que en nuestra propia ley, la víctima no tiene ni siquiera la opción de expresar su desacuerdo con las decisiones que se adopten en relación al proceso en el que se encuentra involucrado si no es a través del Ministerio Público, lo que la limita en sus derechos. Solo en el proceso penal militar (artículos 33, 34 y 35 de la  Ley de Procedimiento Penal Militar) tiene derecho a ser reconocida y a participar activamente en las decisiones que se adopten, así como a expresar su opinión sobre ellas.

También resulta victimizada la persona, cuando después de haber sido blanco directo de la comisión de un delito, debe comparecer una y otra vez ante los órganos policiales y judiciales para ventilar su situación, lo que le hace revivir a cada momento la experiencia sufrida, esto está ligado a que la propia estructura del sistema legal la aleja por completo del inculpado, el que solo se siente obligado con el sistema penal.

 

  • La mediación reparadora como variante estratégica no tradicional de Control Social.

El renombrado criminólogo García-Pablos de Molina menciona como estrategias del Control Social: la prevención, la represión y la socialización, considerando además la existencia de variantes estratégicas, como pueden ser: la resocialización, la educación  y la mediación reparadora.

Esta última como variante  funcional del Control Social, constituye una evidente humanización de la resolución de los problemas sociales; en  la que se pretende  devolver a las partes (víctima y victimario) las riendas del conflicto,  con el objetivo de responsabilizar al autor con su acción y consecuencias para la víctima, persiguiendo una respuesta de índole reparatorio sobre la base de un acuerdo  libre entre las partes. Se entiende como un proceso de comunicación en el que la víctima  y el infractor  llegan a un acuerdo con la ayuda de un tercero, que supone una reparación  de los daños causados, materiales e inmateriales.

En el plano del Control Social, el tipo de reacción integradora representa una novedosa alternativa, al usar la estrategia mediadora-reparadora que  parte de nuevos   mecanismos  caracterizados por su flexibilidad respecto a la tradicional variante formal de Control Social. Múltiples resultan las nuevas manifestaciones del modelo integrador, entre las que se destaca la “revolucionaria” proposición  de estructuración de una Justicia Comunitaria, con procedimientos ágiles entre las partes en conflicto.

En una visión amplia de Control Social, se concibe como un proceso de integración social de amplio espectro, consistente en la interrelación funcional sistémica de la totalidad de los componentes estructurales, funcionales y organizativos que participan en las estrategias controladoras destinadas a regular la conducta individual, mantener la estabilidad grupal y garantizar el orden social, mediante los recursos de la persuasión y la coerción.

Con vistas a la conservación del orden y la armonía social, en el mundo de hoy son utilizadas múltiples estrategias. El Control Social debemos entenderlo como un sistema global que tiene carácter de universalidad social, pues se encuentra presente en la generalidad del entramado social y posee una naturaleza  disciplinadora integral que persigue el logro de la estabilidad y el orden social.

Como proceso sistémico resulta abarcador del universo social, ostentando variadas estructuras y estrategias específicas aplicables al enfrentamiento racional a la criminalidad.

Todo lo anterior representa también la necesaria sistematización teórica- doctrinal  que capacita a las entidades sociales y estatales para canalizar la reacción social ante la conducta desviada en general y la desviación  criminalizada en particular(delincuencia), tal reacción social  de enfrentamiento a la criminalidad reclama una organización coherente y del conocimiento de las estrategias reguladoras específicas.

4. POTENCIALIDADES ACTUALES PARA LA APLICACIÓN DE ESTRATEGIAS DEL CONTROL SOCIAL EN CUBA.

Cada sociedad configura de manera peculiar  su proceso de Control Social de la criminalidad, esa irrepetibilidad responde a criterios históricamente determinados sobre el orden social a proteger, al tipo de intereses sociales que predominan desde la hegemonía emanada de los grupos de poder, al particular esquema organizativo de su Sociedad Civil, a la concepción y dosificación de su Sistema de Justicia, etc. Precisamente la sociedad cubana ostenta características singulares y determinadas potencialidades las que merecen una valoración, en tanto representan importantes peculiaridades en la regulación de la delincuencia.

La realidad sociopolítica de la sociedad cubana se configura como el soporte principal a tomar en consideración para desarrollar la estrategia de reacción ante el delito. La superior y  más positiva trascendencia del Control Social Informal de la criminalidad sobre el Control Social Formal, sustentada en la relativa carencia de nocividad del primero, compulsa  a que en las decisiones socio-estatales de enfrentamiento ante el delito  se procure utilizar hasta el límite posible  y en toda su riqueza la variante controladora informal. En tal sentido resulta imprescindible el conocimiento profundo de las capacidades y potencialidades actuales del Control Social Informal en el contexto social cubano.

El Proyecto Social Cubano poseedor de una esencial base ético-humanista se ha caracterizado por un innegable dinamismo evolutivo, manifestado en la riqueza de recursos de desarrollo de nuestro paradigma.

Los proyectos sociales que  se han instituido, constituyen una  oportunidad social y personal para el desarrollo pleno de las capacidades de una sociedad que valoriza en primer lugar el capital humano que posee. Por ello el compañero Fidel, máximo líder de nuestra Revolución, expresa que “hay un campo donde la producción de riquezas puede ser infinita: el campo de los conocimientos, de la cultura y el arte en todas sus expresiones, incluida una esmerada educación ética, estética y solidaria, una vida espiritual plena, socialmente sana,  mental y físicamente saludable, sin lo cual no podrá hablarse jamás de calidad de vida”. Los objetivos de múltiples  programas se pueden resumir en el logro de una transformación significativa de nuestra sociedad sobre bases de la educación y la cultura, lo cual ha tenido especial trascendencia en la socialización, la educación, la prevención y la efectiva reinserción social de individuos desvinculados y mal socializados.

La renovación social de la realidad cubana se instituye en un contexto favorecedor de excepcional importancia para el desarrollo amplio del Control Social Informal de la criminalidad,  pues en la medida que los programas llevados a cabo se profundizan y amplían, se estará creando un clima social estructurado  sobre el desarrollo cultural y educacional con especial énfasis en la formación de valores, cuestiones que en definitiva constituyen elementos estratégicos  y organizativos del Control Social Informal. Las potencialidades más importantes que existen en la sociedad cubana actual, con vistas al desarrollo de la variante informal de protección del orden social,  se resumen en:

 Desarrollo de las estructuras comunitarias de la sociedad cubana

  • Amplia capacidad y experiencia participativa de la Sociedad Civil en tareas sociales.
  • Existencia de una infraestructura preventiva legalizada en el país
  • Profunda revolución llevada a cabo en el campo de la educación cubana
  • Existencia del Programa de Trabajadores Sociales

Conclusiones

La mediación reparadora significa que los conflictos se resuelvan allí donde se crean y en especial una confianza en el hombre y para el hombre.

En los  países donde se  utiliza, la ven como una auténtica posibilidad real: que la justicia penal cumpla algo más que una función sancionadora.

El derecho penal viene atravesando momentos difíciles, por ello debemos pensar en que existen otras formas de concebirlo y entenderlo, una de ellas sería la reparación a las víctimas.

Nuestro país, que no está ajeno a estas nuevas fórmulas de solución de conflictos  que al mismo tiempo constituyen una variante estratégica de control social, bien pudiera abrirse a ellas, pues el conflicto quedaría resuelto sin necesidad de echar a andar todo ese andamiaje que conforma el aparato judicial.

La mediación reparadora será siempre un entendimiento facilitado entre las partes que requiere de determinados presupuestos para que se aplique y de habilidades aprehendidas por el facilitador, pero de malograrse tendrá expedita la vía legal para la solución de conflictos, por lo que un intento de socializar las divergencias de poca monta o escasa relevancia jurídica entre los miembros de la sociedad, sin intervención del derecho de última fila, es una decisión sabia en la que la víctima debe quedar satisfecha en primer lugar y ayudar a mitigar la denominada crisis de la punición.

BIBLIOGRAFÍA

Castro Ruz, F., Discurso en la sesión de clausura del Quinto Encuentro Internacional de Economistas sobre globalización y problemas del desarrollo. 14 de febrero del 2003. En: Folleto ”Las ideas son el arma esencial de la lucha  de la humanidad por su propia salvación”. Ofician de publicaciones del Consejo de Estado. La Habana.

De la Cruz Ochoa, R., Control Social y derecho penal. En: Revista Cubana de derecho No. 17 Enero-junio del 2001. Editado por la Unión Nacional de Juristas de Cuba. La Habana.

Diez Ripollés, J. L., La contextualización del bien Jurídico protegido en un Derecho Penal Garantista. En: Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 10, No. 15. Diciembre de 1998. Disponible en Word Wide Web:http://www.poder-judicial.go.cr/salatercera/revista/REVISTA15/edit15.htm.

García-Pablos De Molina, A., Tratado de Criminología. Editora Tirant lo Blanch. 1999. Valencia.

García-Pablos De Molina, A., Problemas y tendencias de la Moderna Criminología. En: Cuadernos de derecho Judicial. Volumen XXIX, Criminología. Editado por el Consejo general del Poder Judicial. Septiembre de 1994. Madrid.

González Rodríguez, M., Fundamentos Teóricos del Control Social de la criminalidad. Reflexiones desde la experiencia cubana. Tesis Doctoral. Universidad de La Habana. 2004.  La Habana.

González Rodríguez, M., Fundamentos Teóricos para una estrategia de Control Social de la criminalidad en Cuba. Ponencia presentad al V Congreso Internacional de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales. Noviembre de 2003. La Habana.

González Rodríguez, M., La prevención criminológica del delito en la comunidad. En: revista Judicial de La Paz. Enero-diciembre del 2001. Bolivia.

Torres Álvarez, D., El control social Punitivo. Eficacia de los sujetos que lo desarrollan en el municipio de Las Tunas. Tesis de Especialidad. Universidad de Camagüey. 2008.  Camagüey.

Varona Martínez, La mediación reparadora como estrategia de control social. Una perspectiva criminológica. Editorial COMARES. 1998. Granada.

1 Compendio de Lecturas de Criminología. Compiladora. Dra.: Margarita Viera. Editado por la Universidad Central de Las Villas. 1986. En similar sentido se manifiesta el Dr.: Ramón de la Cruz. Control Social y Derecho Penal. En Revista Cubana de Derecho No 17. Trimestre Enero-Junio del 2001. Editado por la UNJC. La Habana, p.7, cuando afirma que la: “la ley como modo de control social tiene toda la fuerza, pero también toda la debilidad de la dependencia de la fuerza. Sería un error considerar que la ley por si sola puede resolver todas las tareas del control social. La ley debe funcionar apoyando los mecanismos de control social informal.
El Dr.: Lorenzo Morillas Cuevas considera que la situación de crisis de la pena privativa de libertad, sobre todo en su versión más frecuente de prisión y su absoluta necesidad de ser estimada, como ultima ratio de la ultima ratio que es el Derecho Penal, hace que su consideración en los Textos punitivos y su aplicación concreta como el medio más duro de control social de los ciudadanos, al menos desde una perspectiva de reflexión intelectual y crítica, se deba de plantear como un mecanismo represivo aplicable únicamente en los que realmente no existen otras vías para proteger a la sociedad de los ataques más intensos a los bienes jurídicos más esenciales para el mantenimiento de la convivencia. En publicación de la UNJC sobre “La implementación de penas alternativas: experiencias comparadas de Cuba y Brasil. La Habana, 2006, pp. 199.

2 Baratta, A. Criminología Crítica y crítica del Derecho Penal. Séptima  reimpresión. 2001. Siglo 21. Editores, S.A. 1986, PP 193-196.

3 Véase, Morillas Cuevas, L. Reflexiones sobre el Derecho Penal del futuro. 2002. En: Revista de Ciencia Penal y Criminología No 4. Disponible en Word Web: http:ll w w w. Criminet. ugr es/recpc-04 -o6 htm.

4 Roxin, C. ¿Tiene futuro el Derecho Penal?  En: Cuadernos de Derecho Judicial, Volumen No 49. Editado por el Consejo General del Poder Judicial. Enero de 1998. Madrid. pp. 374. 

5 Véase a García Pablos de Molina, A. “Tratado de Criminología”. Editora. Tirant  lo Blanch.1999, España.