EL ARBITRAJE JURÍDICO EN ASUNTOS DEPORTIVOS EN CHILE

EL ARBITRAJE JURÍDICO EN ASUNTOS DEPORTIVOS EN CHILE

Jaime Pablo Mois Corona
Universidad Central de Chile

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CAPÍTULO CUATRO

JUDICIALIZACIÓN DE LOS CONFLICTOS EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA: CASUÍSTICA EN LA CUALES SE OBSERVA LA NECESIDAD DE CONTAR CON UN TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

La Dra. Martínez Ducreaux señala que “En la actividad deportiva, orientada a la competencia, se origina la más variada gama de conflictos que van desde situaciones de juego, que se rigen por normas de carácter técnico, hasta las situaciones de la organización y estructura deportiva, reguladas por normas deontológicas” 1.
Al respecto, la deontología  se refiere al fundamento del deber y las normas morales, específicamente a la aplicación de las mismas, las que en relación a las actividades deportivas y organizaciones deportivas en general, se manifiesta por la “…alta conflictividad que se presenta en esta materia”, respecto de la cual para dar solución a los conflictos “ha sido tradicional en la organización deportiva privada, la implantación de mecanismos extra-judiciales que aseguren la resolución en su propio seno de todos los conflictos que se suscitan”2 .
La profesional asegura que, considerando esta realidad, se ha hecho indispensable crear mecanismos uniformes de solución de controversias y, al respecto, plantea: ”Estos son procedimientos auto-regulatorios, cuya naturaleza jurídica de derecho extra-estatal se revisten de uniformidad en el ámbito mundial, pues son dictados por los organismos internacionales del deporte y acogidos por las organizaciones privadas nacionales de cada país, quienes las adoptan y se sujetan a ellos en el denominado pacto de afiliación”3 .
Esto se debe a que, en términos generales, no es costumbre que los problemas que se susciten en el deporte o a causa de él, se resuelvan en otras instancias que no sean las mismas creadas o aceptadas por éstas.
Lo anterior se debe a varias razones, entre las que se puede mencionar, por ejemplo, el hecho de que el mundo deportivo es, en términos generales, muy pequeño, entonces, buscar resolver conflictos por otras vías que no sean las mismas creadas o aceptadas al efecto, supone un gran descrédito para quienes persiguen ese objetivo.
No obstante, en varias ocasiones estos conflictos terminan siendo alegados y tramitados en los tribunales ordinarios de justicia, porque el conflicto no encuentra solución en el seno de su misma organización. Citemos como ejemplo, el caso hipotético de un deportista de élite, quien es auspiciado por una empresa automovilística, que ha celebrado un patrocinio con el atleta 4, pero también ha suscrito un contrato con la federación deportiva a la que pertenece el atleta, haciendo aportes en dinero a dicha entidad por permitirle mostrar su marca en la ropa del deportista 5.
Siguiendo con el ejemplo, este deportista ha cumplido todas las reglas establecidas por la Federación deportiva a la que pertenece, para poder competir en distintos torneos nacionales o internacionales y, a pesar de eso, no es inscrito en dichos torneos  por desidia o negligencia de los directores de dicha federación.
Esa negligencia causará daños patrimoniales al deportista, por la pérdida de proyección deportiva y, ocasionará también daños a la empresa que lo auspicia a él y a la Federación, debido a los dineros invertidos en su preparación.
Si una situación así llegara a suceder es factible que esa empresa auspiciadora demande a la federación deportiva por los perjuicios civiles ocasionados a su inversión, ya que, en este caso la causa 6 del contrato publicitario era la posible proyección de la imagen publicitaria exhibida en la indumentaria del atleta.
Como se puede apreciar en este ejemplo, la acción no podrá ser ejercida ante el comité disciplinario de la Federación deportiva, porque este problema va más allá de lo estrictamente reglamentario y, a todas luces, este conflicto ha tomado una vertiente jurídica completamente distinta, pero que evidentemente, se ha originado con ocasión o a causa del deporte.
Ante la judicialización, la acción podría ejercerse en un Juzgado Civil, pero su solución podría tardar años, debido a la poca flexibilidad del procedimiento ordinario y a la posibilidad de interponer recursos procesales que podrían incoarse por una u otra parte. Este lapso, que como ya dijimos podría ser muy extenso, es un gran problema, porque ese plazo es el que no tienen los deportistas, ya que éstos envejecen y ya no son rentables competitiva ni patrimonialmente.
Además, al dilatar la resolución de un litigio relacionado con una actividad deportiva, inmediatamente se paraliza la mayoría de los procedimientos ligados a ésta, como podría ser el caso de los procesos selectivos para torneos. Asimismo, y en forma paralela, es probable que dicha empresa retire sus aportes a la federación limitando inmediatamente la posibilidad de invertir en la preparación de ese mismo atleta para competencias futuras o de categorías menores.
En consecuencia, como apreciamos, este incumplimiento contractual, que a los ojos de una persona corriente no habría generado mayores dificultades en el plano estrictamente jurídico, en la especie produce una suerte de  “efecto dominó”, el que no sólo abarca el plano competitivo, sino que, además, genera consecuencias nefastas en el ámbito comercial, laboral y económico del deportista, de la Federación y de la empresa auspiciadora.
Evitar este efecto dominó hace imprescindible crear un sistema de justicia deportiva que armonice los intereses de la sociedad, pero que, al mismo tiempo, franquee las herramientas para que los procesos ligados al deporte no se paralicen.
A esto se suma que la Carta Olímpica promueve la solución de controversias por medio de organismos especializados en justicia deportiva, como es el caso del TAD que tan ampliamente he comentado en esta investigación7 y que ha demostrado ser una entidad tremendamente provechosa en el campo jurídico del deporte.
Es importante resaltar que, el sustento jurídico para que en los países miembros se faculte la creación de un Tribunal Arbitral del Deporte local, se debe justamente a la Carta Olímpica que en su Artículo 74 señala: “Cualquier diferencia surgida con motivo de los Juegos Olímpicos o en relación con los mismos, será sometida exclusivamente al Tribunal de Arbitraje Deportivo, conforme al Código de Arbitraje en materia deportiva” 8. Esta regla ha sido interpretada como aquella que permite zanjar los conflictos internos, o bien llamados “Arbitraje del Litigio” (de un país) sin dejar de pertenecer al Movimiento Olímpico y, al mismo tiempo, evitando la intervención de los poderes públicos de un Estado anfitrión a esos mismos litigios.
La práctica jurisdiccional sigue esa tendencia y, a diario, más países someten sus litigios domésticos en asuntos deportivos a los Tribunales Arbitrales institucionales, creados por ellos mismos, sometiendo sus litigios internacionales a la autoridad suprema del COI y del TAD, con su sede en Suiza. Ejemplos de estos casos los encontramos en España y en algunos países del Caribe.
Reafirmado las ideas anteriores, la utilidad al promover la creación de un Tribunal Arbitral del Deporte bajo la forma de un Instituto Arbitral en Chile, se debe principalmente a las razones explicadas, a los problemas de arbitrabilidad y a la estructura del órgano de justicia del Comité Olímpico chileno, por su falta de independencia y los aspectos contradictorios entre el estatuto adaptado a la Ley del Deporte y un auto acordado de procedimiento completamente obsoleto 9 .
Como añadidura de estos problemas que se pueden calificar como “internos” del Comité Olímpico, existen otros factores que profundizan el problema y justifican aún más la fundación de un Instituto Arbitral, entre los que destaco:
1.- Gran parte de los dirigentes deportivos de Chile, desconocen completamente el sistema de justicia que ha sido creado para las organizaciones deportivas, como consecuencia de la Ley del Deporte N° 19.712, que obliga a las organizaciones a tener sus propios órganos de justicia, llamados Comités de Ética y Disciplina Deportiva que, como su nombre lo dice, sancionan faltas éticas y disciplinarias,cuestión que se encuentra consagrada en los Artículos 39 letras d y h de la citada ley, en relación al Artículo N° 40 del mismo cuerpo legal.
2.- Como los dirigentes desconocen esta justicia deportiva, simplemente no la utilizan o, en ocasiones, es mal utilizada, al someter asuntos inarbitrables a una entidad que no puede intervenir en esa clase de conflictos o, en caso contrario, no sometiendo al conocimiento de dicho órgano, cuestiones propias de su competencia.
3.- Como consecuencia del punto anterior, las personas que se ven envueltas en un conflicto de tipo deportivo, prefieren recurrir a los tribunales de justicia en busca de una justicia que ellos, atendidas estas circunstancias, no son capaces de proveerse y, lo que es peor, haciendo uso y abuso del recurso de protección consagrado en la Constitución Política de la República.
Cabe destacar que, en muchas ocasiones, se ha utilizado este recurso constitucional con el propósito de revertir resoluciones disciplinarias tomadas al interior de las mismas organizaciones, sin  hacer uso de las instancias de apelación creadas para el efecto, lo que más encima desvirtúa la competencia del órgano interno y del recurso procesal en si mismo.
 A mi parecer, la intervención de los tribunales no soluciona los conflictos y, en muchos casos, los agrava, al profundizar y extender la naturaleza del problema en que se basan.
Otros aspectos importantes y que justifican la creación del Tribunal Arbitral Deportivo son las ventajas que representa el arbitraje:
1.- Rapidez: Los juicios arbitrales suelen ser más rápidos que los tramitados en la justicia ordinaria, debido a que el plazo máximo que el compromisario tiene para cumplir su cometido es de dos años, desde la aceptación del cargo. En este sentido, el Prof. V. del Carril plantea: “Usualmente las partes quieren celeridad en la resolución de sus conflictos…”10 . Esta celeridad debe unirse al hecho de que, como ya habíamos señalado, los conflictos en la actividad deportiva implican una serie muy compleja de relaciones jurídicas, cuya paralización supone inmediatamente un efecto en cadena que perjudica a las actividades en su conjunto, tanto a nivel nacional como internacional. En este mismo sentido, se pronuncia el Prof. Aylwin Azócar al afirmar que “Las relaciones comerciales, especialmente en el campo internacional, exigen para su mejor desarrollo una forma especial de justicia que asegure soluciones rápidas y prácticas”11 .
Cabe destacar que en otros países, por ejemplo en Valencia (España), la Cámara de Comercio ha manifestado que “Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, o de la expiración del plazo para presentarla”12 .
2.- Economía: La economía es una consecuencia de la rapidez, lo que al igual que en nuestro derecho lo podemos asimilar al principio de la economía procesal. En otras palabras, los costos del arbitraje son menores si consideramos el valor relativo de los litigios en la justicia ordinaria. A pesar de que al árbitro, a diferencia de la judicatura ordinaria, le pagan sus honorarios las propias partes, el hecho de que el litigio se resuelva en una instancia, si es que se ha renunciado a los recursos procesales, reduce el valor total de aquellos que derivan en mayor duración del proceso judicial .
Además, apelar ante el TAD es tremendamente caro y más aún, se debe litigar en inglés o francés, sólo contratando a los abogados que forman parte del panel de árbitros de dicha entidad.
3.- Confidencialidad: Siguiendo a V del Carril, podemos afirmar que “El sistema estatal de Justicia está expuesto a la divulgación y a la publicidad. Justamente, porque se trata del funcionamiento de uno de los Poderes del Estado, la publicidad de sus actos y procedimientos debe ser la regla que sólo puede ceder frente a razones de preservación al derecho a la intimidad. Esta característica, que es una cualidad si se la mira desde el punto de vista de la transparencia y la publicidad de los actos de gobierno, puede tener un efecto no deseado en determinados conflictos en que las partes prefieren mantener la confidencialidad, ya sea para no divulgar precedentes o para evitar otras consecuencias perjudiciales”13 . En el caso de las actividades deportivas, es comprensible el celo que las autoridades del deporte pueden tener, particularmente en el caso de los deportistas de élite, por conflictos presentes o futuros en torno a su actividad profesional, especialmente si ponemos énfasis en las complejas relaciones comerciales y sus costos asociados. Por ejemplo, si citamos el caso de un futbolista de alta competición que es segregado al interior de su equipo por ser un sujeto conflictivo, sería “Vox Populi” el litigio y significaría una pérdida considerable de valor relativo frente al mercado, ya que otros equipos podrían querer adquirirlo a un precio bajo para sus filas. En este caso, se recomienda un procedimiento confidencial en el que todas las partes involucradas adopten la mejor decisión, desde el punto de vista de la utilidad económica.
4.- Flexibilidad: Las formas de notificación, las comunicaciones y las  audiencias se llevan a efecto según las pautas sugeridas por los litigantes. Al respecto, se ha pronunciado Romero Seguel al afirmar que una de las tantas ventajas que representa esta institución es “La flexibilidad y rapidez del arbitraje frente al excesivo formalismo y lentitud de la justicia ordinaria” 14.
Usando las palabras de Goncalves, “las partes tienen amplias facultades para diseñar el tipo de procedimiento que más se adapte a sus necesidades en función de las características de la disputa, lo que permite controlar los costes y la duración del mismo. Esta flexibilidad incluye libertad de elección del idioma del procedimiento”15 .
5.-Especialidad: Los árbitros generalmente son especialistas en las materias que conocen. Romero Seguel agrega: “El arbitraje posibilita que ciertos asuntos de complejidad jurídica puedan ser resueltos por personas de mayor especialización”16 . En este mismo sentido, se pronuncia Goncalves Pereira al afirmar que “las partes pueden nombrar árbitros especialistas en la materia objeto de la disputa (construcción, seguros, energía, etcétera), asegurándose así una resolución de alta calidad técnica”17 .
5.-Jueces de confianza de las partes: Ya que ellas son las que deciden la elección de los árbitros, pudiendo determinar, incluso, atendida la complejidad del tema, la posibilidad de optar por un panel de árbitros. Además, al existir la posibilidad de comprometer el asunto, se evita la judicialización con los beneficios que ello tiene 18.
6.- Elección de un Tribunal colegiado: También es posible que ante temas complejos se entregue el conocimiento a un panel de 2 o más árbitros para conocer el asunto, lo cual aumenta la confianza de las partes en que la decisión adoptada será la más acertada y el pensar que dicha sentencia se ajustará de la mejor manera al derecho, concediendo un interesante aspecto sobre la jurisprudencia arbitral.
7.- Favorece la inmediación procesal: Si bien, los tratadistas señalan que la inmediación es de aquellos principios procesales propios de los sistemas orales, no es menos cierto que la figura del árbitro supone tener un contacto directo con las partes en litigio, principalmente por la forma en que esta figura ha tomado en la práctica jurídica en nuestro país. Según Miguel y Alonso, este principio consiste en “…mantener la más íntima relación, el más estrecho contacto entre el juzgador y los litigantes por una parte y la totalidad de los medios probatorios de la otra desde el comienzo de la sentencia hasta la sentencia final”19 .
Es interesante destacar este aspecto tomando en consideración que de acuerdo a nuestra legislación, las partes son completamente autónomas para decidir el número de árbitros, el derecho aplicable, e incluso, el tipo de procedimiento, lo que no se contrapone al hecho de que un procedimiento en materia de justicia deportiva, perfectamente podría ser mixto: oral y escrito para apoyar los medios de prueba que entreguen las partes.
4.1.-Clasificaciòn doctrinal de aquellas causas que instan a la judicialización con mayor frecuencia
Según el Dr. V. Del Carril, “Los principales conflictos que usualmente surgen en la actividad deportiva pueden calificarse en las siguientes categorías: a) los que se suscitan por la imposición de sanciones a deportistas por parte de las Asociaciones y federaciones; b) los que surgen en la interpretación de contratos deportivos; c) los que surgen entre clubes y federaciones o asociaciones que los nuclean y d) los que se suscitan en la propia competencia”20 .
Al utilizar esta estructura, se logra explicar la mayoría de los conflictos jurídicos en relación a los asuntos deportivos que se han planteado hasta el día de hoy en el país, ya sea que estos han sido vistos en un tribunal ordinario de primera o segunda instancia, en una institución perteneciente a la administración del Estado, o bien, ante un tribunal deportivo ad-hoc.
En los siguientes puntos haré referencia a varios casos que se han presentado en las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones, en la Excelentísima Corte Suprema y otros casos de resoluciones administrativas de distintos órganos en las que se observa la necesidad de contar con un Tribunal Arbitral del Deporte, lo que se verá contrastado con las ventajas que representa la institución arbitral, de acuerdo a lo que ya fue manifestado.
Para efectos metodológicos, seguiré la misma estructura que señala V. Del Carril21 , explicada previamente.
4.2.- Análisis de resoluciones de Tribunales Superiores de justicia y resoluciones de organismos administrativos
A.- Los que se suscitan por la imposición de sanciones a deportistas por parte de las Asociaciones y Federaciones:

Caso N° 1
Recurso de protección Rol 23-2010
“Figueroa Villarroel, Abraham y otro c/ Asociación de Boxeo de Coyhaique”
Coyhaique, 7 de Julio del 2010 22

Primero: Resumen del caso
El deportista, Abraham Figueroa y otros interpusieron ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, un recurso de protección contra la Asociación de Boxeo de Coyhaique, aduciendo que dicha entidad vulneró la garantía constitucional prevista en el Artículo Nº 19 de la Constitución Política, relativa a la igualdad ante la ley, derecho a la defensa judicial y ser juzgados por los tribunales que establece la ley; libertad de trabajo y libertad para desarrollar cualquier actividad económica.
La mencionada Asociación impuso una sanción deportiva contra Abraham Figueroa y otros, de cinco años para no ejercer cargos públicos de dirigente, árbitro juez, entrenador, promotor, etcétera, por el delito de eventual apropiación indebida.
La sanción aplicada se basó en el Artículo 42 letras o) y p) del Reglamento de Asociaciones y Clubes y que, según el Artículo 86 N° 2, del Reglamento General de la Federación Chilena de Boxeo, cuando la falta fuere pública y notoria, no admite descargos y se puede ser juzgado sin ser oído y que los socios de los clubes, para ser tales, a la luz del N° 6 del Artículo 73 del Reglamento de Asociaciones y Clubes, se han comprometido a respetar y cumplir fielmente los estatutos y reglamentos de la Federación Chilena de Boxeo, de las Asociaciones y en los particulares del club, a que pertenezcan.
El directorio de la Asociación solicitó a Abraham Figueroa y a otros que rindiera cuenta de su gestión y entregara documentación e implementación deportiva. Figueroa, además, renunció al cargo de presidente de la entidad.
El recurso fue rechazado por considerar que no se conculcó la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Tampoco fue factible dictaminar que la Asociación de Boxeo de Coyhaique vulnerara el derecho a la defensa, atentara contra la libertad de trabajo; el derecho a su libre elección y a la libre contratación. 23

Segundo: Extractos de la sentencia
1.- Recurrente
“Primero: …Abraham Figueroa Villarroel, deportista… deducen recurso de protección de garantías constitucionales, en contra de la Asociación de Boxeo de Coyhaique, representada por don Celestino Vargas Carrasco, domiciliado en Avenida Baquedano N° 2028 de Coyhaique, por habérseles vulnerado las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativas a la igualdad ante la ley; derecho a la defensa judicial y ser juzgados por los tribunales que establece la ley; libertad de trabajo y libertad para desarrollar cualquier actividad económica.
Segundo: “…fundamentan su recurso señalando que se enteraron que la Asociación de Boxeo de Coyhaique les impuso una supuesta sanción deportiva hacia sus personas, la que fue confirmada por la Federación de Boxeo de Chile, con fecha 26 de mayo de 2010”.
“…la Asociación de Boxeo de Coyhaique, ha actuado en forma autoritaria y personal, infringiendo el Reglamento de Asociaciones y Clubes, solicitando una sanción sin que los afectados se hayan enterado de éstas, Gobernación de Coyhaique y que, como afectados, han recurrido a todas las autoridades deportivas regionales, sin solución alguna, lo que motiva la interposición del presente recurso de protección con la finalidad de cesar estas medidas u omisiones arbitrarias o ilegales que les afectan como ciudadanos y se restablezca su credibilidad ante los organismos donde han sido desacreditados”.
Tercero: “…el recurrido Celestino Vargas Carrasco, como presidente de la Asociación de Boxeo de Coyhaique, solicita el rechazo del mismo, exponiendo que el recurrente Figueroa Villarroel renunció al cargo de presidente de la Asociación de Boxeo de Coyhaique, en el mes de mayo de 2009 y, el nuevo directorio, inició trámites para que rindiera cuenta de su gestión e hiciera entrega de la documentación e implementación deportiva de la Asociación, efectuándose una denuncia en contra de éste, por eventual apropiación indebida”.
“…respecto a la sanción aplicada, expresa que ella se basó en el artículo 42 letras o) y p) del Reglamento de Asociaciones y Clubes y que, según el artículo 86 n° 2, del Reglamento General de la Federación Chilena de Boxeo, cuando la falta fuere pública y notoria, no admite descargos y se puede ser juzgado sin ser oído y que los socios de los clubes, para ser tales, a la luz del N° 6 del artículo 73 del Reglamento de Asociaciones y Clubes, se han comprometido a respetar y cumplir fielmente los estatutos y reglamentos de la Federación Chilena de Boxeo, de las Asociaciones y en los particulares del Club, a que pertenezcan”.
“…en lo que respecta a la suspensión aplicada a los recurrentes, ésta se ajustó a los estatutos y reglamentos, en especial a los preceptos contenidos en los artículos 40 letra b) y 154 letra b) del Reglamento General de la Federación Chilena de Boxeo y 42, letras o) y p) del Reglamento de Asociaciones y Clubes”.
Cuarto: “…la recurrida ha señalado que el recurso es extemporáneo…”.
Séptimo:a la Asociación de Boxeo de Coyhaique, que es presidida por el recurrido, don Celestino Vargas Carrasco, le asiste la plena facultad para imponer una sanción, como la que determinó respecto de los recurrentes, atribución de la cual hizo uso, luego de seguir el procedimiento que se requiere para ello ya que, previamente, se reunió el Comité de Disciplina, expuso los cargos, los que no fueron objetados por aquellos…”.
 Octavo: “…si bien los recurrentes han señalado que se habría vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, no se divisa en el presente caso que se haya conculcado ésta, que requiere que, al aplicarse la ley a casos similares o idénticos no se interprete la norma de manera uniforme”.
“… no es factible dictaminar que se hayan vulnerado el derecho a defensa que a los recurrentes le asiste...”.
“…en relación a la garantía constitucional de libertad de trabajo que los recurrentes estiman vulneradas, cabe indicar que lo que la Constitución Política asegura es el derecho a buscar un trabajo o empleo y la facultad de opción entre varias alternativas, como lo son, la de elegir la clase de ocupación, escoger las oportunidades que se ofrezcan e incluso trabajar o no hacerlo y, por ende, la protección de ésta garantía no alcanza ni se extiende a la obtención de un eventual trabajo y, es por ello, que el artículo 20, de la Constitución Política, sólo protege la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación, el que no ha sido vulnerado en el caso que se conoce…”.
Noveno: “…el recurso de protección, fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las garantías constitucionales contempladas en  el Artículo 19 de la Carta Fundamental”.
“…la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación…”.
2.- La Corte resuelve lo siguiente
“SE RECHAZA…”.
Tercero: Comentarios sobre esta sentencia
De acuerdo, a la lectura, podemos concluir que los antecedentes justifican la necesidad de un Tribunal Arbitral del Deporte. A mayor abundamiento, esta justificación está dada por la ausencia, en esta sentencia, de los siguientes aspectos que son comprendidos como ventajas de la Institución Arbitral:
1.- Falta de Celeridad en el proceso: De acuerdo a los antecedentes del recurso, disponible en la página web del Poder Judicial, se puede apreciar claramente que el plazo transcurrido entre la presentación del recurso y su fallo demoró casi tres meses (la presentación del recurso se efectuó el 7 de julio de 2010 y se falló el 25 de septiembre del mismo año), lo que evidencia un lapso más que excesivo para quienes recurrieron ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, alegando que sus derechos habían sido conculcados.
Como se aprecia, la lentitud del proceso se debió a un excesivo formalismo en relación a los requisitos de admisibilidad del recurso y la vista de la causa, cuestiones procesales que ahora no viene al caso comentar, pero que, sin duda, generaron al recurrente más de alguna dificultad por tratarse de un asunto que tenía un claro trasfondo económico, es decir, la posibilidad de desarrollar actividades remuneradas que tenía el señor Villarroel prestando sus servicios a la Asociación de Boxeo de Coyhaique, cuestión que ya no pudo realizar.
Según Romero Seguel, en este caso, prevaleció “…el excesivo formalismo y lentitud de la justicia ordinaria” 24 .
2.- Falta de economía del proceso: En relación a la economía del proceso, si bien ante la Corte no hubo condena en costas, sí hubo un perjuicio económico  evidente para Villarroel, quien ante la expulsión no pudo desempeñar su trabajo en la Asociación aludida. Ante un juicio arbitral, este asunto se podría haber resuelto en pocos días, debido a que los aspectos normativos, como leyes, reglamentos y especialmente estatutos, podrían haber sido estudiados por un árbitro en poco tiempo y la resolución habría sido rápida.
3.- Especialidad del Árbitro: Como un aspecto concatenado al anterior, me parece interesante señalar que, en el evento de que esta causa hubiera sido conocida por un árbitro especialista en el área del derecho deportivo, éste habría puesto y volcado todos sus conocimientos para resolver adecuadamente y, en justicia, el caso. Cabe destacar que la sentencia de la Corte incurre en un error, al decir que no se habría vulnerado el derecho a la defensa jurídica, porque la defensa jurídica es un derecho constitucional que cruza de manera transversal todas la esferas del derecho, incluyendo el derecho del deporte.
La bilateralidad de la audiencia y el derecho a la defensa jurídica ante las sanciones de los órganos de justicia de las organizaciones deportivas se encuentran expresamente regulados en la Ley del Deporte, específicamente en el Artículo 39 letras d y h y, además, está contemplado en el Reglamento sobre Organizaciones Deportivas, el decreto 5925 que señala expresamente este derecho en el Artículo N° 42 el cual dispone que: “La Comisión de Ética o Tribunal de Honor no podrá fallar asunto alguno sin haber, previamente, interrogado o solicitado sus descargos al imputado, fijándole al efecto un plazo prudencial y razonable para aportarlos. Todas las notificaciones y citaciones que disponga deberán practicarse personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio que el notificado o citado tenga registrado en la organización. El procedimiento deberá contemplar el recurso de reconsideración ante la propia Comisión y el de apelación. La infracción a estas normas y demás que dispongan los estatutos, en resguardo del debido proceso, producirá la nulidad del procedimiento, cuya declaración deberá ser solicitada al Directorio”.
En este caso concreto no hubo defensa jurídica adecuada de parte del recurrido, porque a pesar de que en el proceso original se señala que presuntamente los condenados fueron notificados del procedimiento en su contra y que ellos no se presentaron a plantear sus descargos, no consta en ninguna parte del proceso, que hubiese sucedido así o que el emplazamiento hubiese sido válido. Esto, nos lleva a pensar que hubo un error por parte de la Corte al aceptar  el argumento esgrimido por la Asociación de Boxeo, sin indagar si efectivamente los hechos denunciados ocurrieron en los términos planteados, habiendo, por tanto, reitero, ausencia del derecho a la defensa jurídica en el proceso, confirmando la expulsión del recurrente.
4.- Falta de flexibilidad: La falta de flexibilidad se produjo por la ausencia de elementos que nos pudiesen parecer ventajosos para la resolución rápida del recurso en comento, ante la existencia de medios tecnológicos y aspectos relativos a la prueba o la forma de notificación de las resoluciones, como por ejemplo, uso de correos electrónicos o medios de prueba, como registros audiovisuales que demostraran fehacientemente que Villarroel y otros, sí habían cometido las faltas que se denunciaron.
La Corte de Apelaciones, por regla general, no recibe pruebas y sólo ante un Juez Árbitro se podrían haber presentado estos registros, si los hubiera.
5.- Jueces de confianza de las partes: Evidentemente que recurrir ante la Corte de Apelaciones supone necesariamente someterse a su competencia, lo cual no significa necesariamente que las partes confíen en las resoluciones que emanan de esas instancias.
6.- Tribunal Colegiado: De la sentencia, lo único rescatable es que la Corte de Apelaciones es un tribunal colegiado que podría haber estudiado el caso en mejores términos. No obstante, la resolución no se ajusta a derecho, a pesar de ser tres ministros especialistas en derecho, más no, en derecho deportivo.
7.- Falta de confidencialidad: En este caso a Villarroel le habría convenido un tribunal que conociera su problema a “Puertas cerradas”, ya que las razones invocadas por la Asociación de Boxeo para expulsarlo, se debieron a que, presuntamente, habría cometido el delito de apropiación indebida de especies. La imputación de un delito atenta contra la honra de cualquier persona y como los recursos de protección son públicos, cualquier ciudadano pudo tomar conocimiento del hecho, lo que agrava la situación de honorabilidad del recurrente por cuanto Coyhaique es una comunidad pequeña.
B.- Conflictos que surgen en la interpretación de contratos deportivos:
Caso N° 2
Recurso de Reclamación: Resolución 206 del año 1985
“Juan Antonio Páez Cepeda y otros / Asociación Central de Fútbol”
Santiago 3 de Diciembre de 1985 26

Primero: Resumen de los hechos
La Asociación Central de Fútbol interpuso un Recurso de Reclamación ante la Comisión Preventiva Central27 de la DIGEDER en contra de Juan Antonio Páez Cepeda y otros.
Páez Cepeda y otros señalan que el Decreto Ley N° 2.200 de 1978 establece la libertad de trabajo en su beneficio, por lo tanto, denuncian que el contrato celebrado con la Asociación Central de Fútbol atenta contra la libertad de trabajo.
El recurrente fundamenta su interpelación en la cláusula cuarta del contrato prorrogable de jugador profesional de fútbol, que contempla la posibilidad de pactar la duración del contrato hasta por cuatro años, argumentando que atenta contra la libertad de trabajo, como igualmente lo hace el Artículo N° 114 del Reglamento de la A.C.F (Asociación Central de Fútbol) que prevé la posibilidad de convenir un contrato hasta por cuatro años de duración. Según Páez Cepeda y otros, señalan que tanto esa cláusula como el Artículo N° 114 consideran formas de renovación del mismo que atentan contra la libertad de trabajo. El decreto Ley mencionado contempla formas de renovación de los contratos en general de hasta 2 años.
No obstante, esta norma es de carácter general y no prima sobre lo dispuesto en el DFL número 1 28.
Se estableció que la actividad del deportista profesional se encuentra especialmente regulada en el D.F.L. Nº 1 de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, texto legal que establece normas de carácter de excepción y de especialidad que prevalecen sobre las de carácter general.
En virtud de la reglas de interpretación de las leyes, aplicando el principio de la especialidad de la norma, el recurso de reclamación interpuesto por la Asociación Central de Fútbol fue acogido, dejándose en consecuencia sin efecto el Dictamen Nº 468/221, del 8 de marzo de 1985, de la Comisión Preventiva Central que beneficiaba al Señor Juan Antonio Páez Cepeda y otros29 .
Segundo: Extractos de la resolución:
“Visto.
1. Por dictamen Nº 468/221, de 8 de marzo de 1985, la Honorable Comisión Preventiva Central, pronunciándose sobre la denuncia hecha por don Juan Antonio Páez Cepeda y otros en contra de la Asociación Central de Fútbol, en adelante la A.C.F., resolvió:
1.1.- “La cláusula cuarta del contrato prorrogable de jugador profesional de fútbol, que contempla la posibilidad de pactar la duración del contrato hasta por cuatro años, atenta contra la libertad de trabajo, como igualmente lo hace el Artículo N° 114 del Reglamento de la A.C.F, el cual prevé la posibilidad de convenir un contrato hasta por cuatro años de duración, y que tanto dicha cláusula como dicho artículo consideran formas de renovación del mismo que atentan contra esa libertad”.
1.2.-“…La A.C.F debe modificar el artículo 114 de su Reglamento, de modo que éste permita la celebración y renovación de los contratos de trabajo de los jugadores profesionales de fútbol…
“A juicio de dicha Comisión, tanto la cláusula contractual como el precepto reglamentario mencionados infringen disposiciones del Decreto Ley… especialmente lo dispuesto en su artículo 2º, letra e). En efecto, se estaría vulnerando la libertad de trabajo en la medida que se posibilita que la duración del contrato de plazo fijo exceda el término máximo de dos años y que la segunda renovación no transforme al contrato en uno de duración indefinida…”
2.-“En contra del dictamen de la H. Comisión Preventiva Central reclamó la A.C.F, quien señala que priman las contempladas en el D.F.L.Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, legislación especial que no habría sido derogada por el artículo 166 del Decreto Ley mencionado”.
“…la A.C.F. es una corporación de derecho privado distinta de los clubes que forman parte de ella, que no persigue fines de lucro y cuyo objetivo primordial, según sus estatutos, es el fomento y la regulación de la práctica del fútbol”.
“La A.C.F. agrega que en conformidad con el artículo 3º de sus estatutos no tiene responsabilidad alguna por las obligaciones de los clubes que forman parte de ella…”
3.- En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 9º del Decreto Ley Nº 211, de 1973, la Honorable Comisión Preventiva Central informó sobre el recurso de reclamación interpuesto por la A.C.F. en los siguientes términos”:
“En ninguna parte del dictamen reclamado se afirma que el Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, haya derogado la normativa contenida en el D.F.L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto de los Deportistas Profesionales”.
“…la A.C.F. es ajena a los convenios que celebren los clubes con sus jugadores. Sin embargo, de acuerdo con el Reglamento que regula sus actividades, los clubes deben ajustarse a las pautas contenidas en los artículos 110 y siguientes de ese cuerpo reglamentario al momento de celebrar los contratos con sus jugadores, siendo imprescindible, a efectos de su inscripción en los registros de la A.C.F., que tales contratos no contengan cláusulas contrarias al Reglamento (letra c) del artículo 110), entre las cuales se encuentra la norma del artículo 114, que permite una duración máxima del contrato hasta por cuatro años…”
5.- “La  A.C.F. formuló las siguientes observaciones”:
El artículo 5º del D.F.L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, define el convenio que se celebre entre los deportistas mencionados en dicho precepto con el club respectivo como un contrato de trabajo regido por las normas del Código del Trabajo y legislación complementaria, "sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen en el presente párrafo", que es el II de dicho D.F.L.
“En el caso específico de los futbolistas hay que tener en consideración que el fútbol profesional se encuentra organizado monopolísticamente, más exactamente en esa forma igualmente aprisionante que es el monopsonio o monopolio de oferta. En estas condiciones, la A.C.F. puede dictar reglamentos en virtud de la potestad reglamentaria que poseen las corporaciones, los que, en principio, son vinculantes sólo para sus miembros, esto es, los clubes”.
Considerando:
Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso en que tanto la cláusula 4ª del contrato prorrogable de jugador profesional de fútbol como el artículo 114 del Reglamento de la A.C.F. se ajustan a lo dispuesto en el artículo 9º del D.F.L. Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto de los Deportistas Profesionales y que este cuerpo legal prevalece sobre las normas laborales establecidas en el Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, que fija normas sobre el contrato de trabajo y la protección de los trabajadores, por cuanto esta legislación de carácter general no habría derogado ni expresa, ni tácita, ni orgánicamente las disposiciones del referido Estatuto, legislación de carácter especial aplicable solamente a los deportistas profesionales, entre ellos los jugadores de fútbol que practican esa actividad en dicha condición.
Cuarto: Que en lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo acompañados por los denunciantes, puede advertirse que ninguno de ellos tiene una duración de cuatro años, ya que el contrato del señor Aránguiz tiene una vigencia desde el 4 de marzo de 1983 al 31 de mayo de 1984 y el del señor Ugarte se extiende desde el 3 de marzo de 1983 al 30 de mayo de 1984.
Quinto: …en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Estatuto de los Deportistas Profesionales, los convenios entre un club y un deportista profesional se extinguen por la llegada del plazo que en ellos se señale, dando con ello a las partes una mayor libertad para adecuar la duración del contrato a las especiales modalidades que tiene la actividad de un deportista profesional…
La objeción relativa a que el club empleador tiene una opción unilateral para prorrogar el contrato del futbolista…
Sexto: Que la actividad del deportista profesional se encuentra básicamente regulada en el D.F.L. Nº1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, texto legal que establece normas de carácter de excepción y de especialidad que prevalecen sobre las de carácter general…
Sólo a falta de estipulación que señale el plazo de duración del contrato sería procedente recurrir a lo prevenido en la legislación general, contenida en el Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, en lo que fuere compatible.
Séptimo: En efecto, desde el punto de vista del trabajador, a falta de acuerdo para renovar el contrato de trabajo en iguales o mejores condiciones, éste tiene derecho a exigir de su club la entrega de una carta-oferta que precisará las condiciones del contrato, las cuales no pueden ser inferiores a las anteriormente pactadas. Finalmente, al cabo de cuatro años, el jugador queda en condiciones de contratar libremente sus servicios.
Desde el punto de vista del empleador, el sistema le permite contar con los servicios del jugador hasta por un lapso máximo de 4 años, salvo que otro club o el mismo jugador, mediante la compra de su propio "pase", termine la relación, anticipadamente, mediante el pago del llamado derecho de transferencia.
Octavo: Que en lo relativo a la organización del fútbol, cabe tener presente que éste, a nivel profesional, es una actividad deportivo-empresarial que está organizada sobre la base de clubes que cuentan con personalidad jurídica de derecho privado, cuyo objeto, en general, es contribuir a la práctica y progreso de los deportes, en especial, el fútbol30 .
“A su vez, los clubes se encuentran organizados en una Asociación Central…”.
Noveno: … la práctica del fútbol profesional requiere de una organización que precisa de la labor coordinada de los clubes, la que, a su vez, debe ser encauzada por una entidad superior que, en el caso de fútbol profesional, es la A.C.F.
Dicha coordinación debe considerar, además, la organización de los torneos, la disciplina que debe regir entre los que practican el deporte en cuestión, las condiciones de vida y de trabajo en que se desarrolla la actividad de los jugadores, profesionales de fútbol, la continuidad y seriedad de las competencias deportivas, en la medida en que ellas interesan no sólo a los clubes empleadores y a los jugadores, sino que al público en general y a los socios de los clubes en particular.
…el fútbol requiere de una organización y seriedad aún mayores en atención a que está en juego, además de los intereses ya destacados, el del público apostador y comprometida la fe pública, como fluye de las disposiciones del Decreto Ley Nº 1.298, de 1975, que creó el sistema aludido.

Se declara:
Que se hace lugar al recurso de reclamación interpuesto por la Asociación Central de Fútbol en contra del Dictamen Nº 468/221, de 8 de marzo de 1985, de la Honorable Comisión Preventiva Central, el que, en consecuencia, se deja sin efecto”.
Tercero: Comentarios sobre esta sentencia
De acuerdo, a la lectura, hubo un problema de interpretación contractual la cual fue resuelta por la comisión resolutiva Central.
Al igual que el primer caso, podemos concluir que los antecedentes justifican la necesidad de un Tribunal Arbitral de Deporte, aspecto basado en los siguientes argumentos:
1.- Falta de Celeridad en el proceso: En este caso, las fechas de inicio y término de la acción se dieron entre el 8 de marzo de 1985 y concluyeron el  3 de diciembre de 1985. Casi diez meses en los cuales la figura del deportista se daña, porque el fútbol debe ser entendido como una actividad económica y, como tal, la lentitud en las decisiones afecta el valor de mercado de los jugadores31 .
Incluso, la sentencia lo dice en la parte que señala “Que en lo relativo a la organización del fútbol, cabe tener presente que éste, a nivel profesional, es una actividad deportivo-empresarial”.
2.- Falta de economía del proceso: “…el fútbol requiere de una organización y seriedad aún mayores, en atención a que está en juego, además de los intereses ya destacados, el del público apostador y comprometida la fe pública, como fluye de las disposiciones del Decreto Ley Nº 1.298, de 1975, que creó el sistema aludido”.  Con estas palabras, se da cuenta de los problemas que generó el conflicto aludido, ya que el Decreto Ley aludido se refiere a un sistema de apuestas basado en el Fútbol chileno que hasta el día de hoy existe: “La polla Gol”. Si bien, este aspecto no es profundizado en la sentencia, sí da fe de los problemas económicos que representa la judicialización de los procesos ligados al deporte,  o más precisamente en este caso, del estancamiento de procesos ligados a la economía en instancias administrativas del Estado.
3.- Especialidad del Árbitro: Lo único rescatable de esta resolución es que los miembros de la Honorable Comisión Preventiva Central, sí eran especialistas en materias deportivas, ya que a su conocimiento llegaban muchas causas relacionadas con el deporte chileno que, en esa época, estaba radicado en el Fisco y no como ocurre hoy en que la actividad es privada en su mayoría, sin intervención del Estado. De hecho, según el Prof. Labbé Valverde, “Otra enorme ventaja del arbitraje consiste en que al convenir la designación del tribunal arbitral, las partes pueden apuntar a árbitros no sólo idóneos y capaces, sino que también árbitros expertos o conocedores de la materia específica de que trata, o bien, de árbitros que reconociéndoles su idoneidad jurídica tengan el tiempo de dedicación a analizar en profundidad los hechos y las pruebas del caso que se les presente, y a estudiar el Derecho y las normas que les son aplicables, lo que es cada vez más difícil que ocurra con los tribunales ordinarios de jurisdicción común”32 .
4.- Falta de flexibilidad: La falta de flexibilidad se puede dar en este caso por la ausencia de medios alternativos de solución de controversias, ya que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo que fuera provechoso para ambos, sólo quedando con la opción de compra del “Pase” deportivo o la transferencia del deportista a otro club.

C.- Conflictos que surgen entre clubes y federaciones o asociaciones que los nuclean33 :

Caso N° 3
Recurso de protección rol 203- 85
(Confirmada por la Corte Suprema Rol 20.937 – 1986).
“Asociación Deportiva de Ajedrez Región Metropolitana con Federación de Ajedrez de Chile”34
Santiago, 16 de Mayo de 1986

Primero: Resumen de los hechos
La Asociación Deportiva de Ajedrez Región Metropolitana presentó un recurso de protección contra la Federación de Ajedrez de Chile, entidad deportiva que no aceptó su afiliación. La Asociación consideró la medida como atentatoria de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de asociación.
La Digeder informó a fs. 108, que el juego del ajedrez no es considerado un deporte, sino una recreación, que la Federación de Ajedrez de Chile no depende de esa Dirección y está afiliada al Canal Recreativo, que esa Federación está compuesta sólo de personas naturales.
Cabe advertir que la recurrida no goza de la naturaleza jurídica de federación, sino de simple club. Según confirmó la Excelentísima Corte Suprema, una Asociación sólo puede afiliarse a una federación y no a un club, de manera que rechazó el recurso de protección.
Segundo: Extractos de la sentencia
Vistos:
La Asociación Deportiva de Ajedrez Región Metropolitana implora la protección de esta Corte ante el acto de la Federación de Ajedrez de Chile que no aceptó su afiliación, por considerarlo atentatorio de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de asociación.
…la ley permite a las asociaciones formar parte de sus federaciones las que tienen la obligación de admitirlas… Si bien la recurrida no goza de la naturaleza jurídica de federación, sino de simple club, es un hecho cierto que regenta la actividad, ajedrecística oficial, recibiendo para ello ciertas asignaciones de parte de la autoridad deportiva y recreativa. La desafiliación, agrega, trae aparejada la imposibilidad de los miembros de la actora de participar en torneos nacionales y ser seleccionados para los eventos internacionales…
Por su parte, la Digeder informó a fs. 108, sosteniendo que el juego del ajedrez no es considerado un deporte sino una recreación, que la Federación de Ajedrez de Chile no depende de esa Dirección y está afiliada al Canal Recreativo, que esa Federación está compuesta sólo de personas naturales.
3º … la controversia surgida en autos en orden a si el ajedrez es una actividad recreativa o deportiva no es determinante para la resolución del asunto, toda vez que en el hecho, recurrente y recurrida se han revestido de carácter deportivo, al menos para efectos jurídicos, cual fluye de diversas piezas del expediente que conciernen a ellas y a organismos afines entre las que cabe destacar el informe del señor Ministro de Justicia a fs. 132
5°…sin lugar a dudas que una asociación como la pretendiente sólo puede afiliarse a una federación y jamás a un club...
Atendido, también, lo que prescribe el artículo 20 de la Constitución Política de 1980 y el Auto Acordado por la Corte Suprema el veintinueve de marzo de 1977, se rechaza la protección impetrada a fs. 56 por la Asociación Deportiva de Ajedrez Región Metropolitana contra la Federación de Ajedrez de Chile”.
Tercero: Comentarios sobre la sentencia
1.- Especialidad del Árbitro: Haciendo un análisis de las normas generales del derecho, los jueces incurren en un error al rechazar el recurso por creer que la asociación no podría ser parte de la Federación de Ajedrez, ya que la base funcional de las federaciones son las asociaciones deportivas, lo que ha demostrado, una vez más, que los especialistas en derecho deportivo son fundamentales para explicar y fallar estas causas.
2.- Falta de flexibilidad: Si consideramos que los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema debieron fallar en conformidad a los antecedentes que obraban en su poder, es razonable pensar que no tuvieron más opción que hacerlo de esa forma. El mismo asunto ventilado ante un Compromisario hubiera significado que éste hubiera hecho diversas propuestas a las partes, tendientes a obtener satisfacción mutua en los intereses que ambas planteaban, incluso, la formación de una nueva persona jurídica deportiva que permitiera favorecerse de los beneficios que la ley concedía a los órganos aquí señalados.
 En palabras de Camp Povill, “La introducción del arbitraje en el ámbito deportivo permite mayores libertades por regla general y una mayor libertad para tomar en consideración las particularidades de la organización y del funcionamiento de las actividades deportivas. El árbitro, al contrario del juez, no estará sujeto a una aplicación estricta, en muchas ocasiones inadaptada o inadecuada, de las reglas del Derecho estatales, podrán referirse, también, con mayor facilidad a las normas de las asociaciones deportivas y aplicará de manera armónica las reglas de Derecho del Estado y las «reglas deportivas» para una mayor satisfacción de los deportistas, dirigentes, entrenadores, etcétera”35 .
3.- Jueces de confianza de las partes: En los mismo términos que el caso anterior, el hecho de incoar un recurso ante la Corte no significa que se confié plenamente en los jueces que la componen.
4.- Tribunal Colegiado: Si bien , la Corte Suprema es un Tribunal colegiado, no garantiza que los ministros estén al tanto de todas y cada una de las particularidades que el deporte representa  y que, en este caso, es evidente ante la ausencia de conocimiento autónomo de que el ajedrez sí es un deporte, cuestión que en la práctica suscitó el rechazo del recurso por considerar a la actividad como meramente de distracción, lo que alejaba al recurso de la naturaleza propia que se le pretendía invocar.
D.- Conflictos que  se suscitan en la propia competencia;
Este último caso lo presento como una sentencia que reproduce de mejor manera las ventajas del arbitraje deportivo. En éste se pueden apreciar los beneficios que representó para nuestro país, la tramitación de esta causa a través de la Primera Sala de Arbitraje Deportivo, en la cual a pesar de todos los elementos contradictorios que suponen el estatuto y el reglamento del COCH, primó el profesionalismo y celo puesto por los integrantes de la sala, al tratarse de un asunto de interés nacional, como fue el caso del gimnasta Tomas González, quien representó a Chile en los Últimos Juegos Olímpicos 2012, situando a nuestro país en la gloria gimnástica .

Caso N° 4
CAUSA ROL 001-2010
“SENTENCIA CASO COCH-GONZÁLEZ CON FEDERACIÓN CHILENA DE GIMNASIA
Santiago, 24 de Enero de 2010 36
Primero: Resumen de los hechos:
La Primera Sala de Arbitraje Deportivo del Tribunal de Honor del Comité Olímpico de Chile (COCH) investigó a la Federación Chilena de Gimnasia37 y toda su directiva  por incumplimientos deportivos.
Este caso está relacionado con la no inscripción por parte de la FECHIGI del deportista Tomás Enrique González Sepúlveda en la Copa del Mundo de Stuttgart (Alemania), celebrada entre el 13 y 15 de noviembre de 2009.
La FECHIGI asegura que el deportista a través de su técnico, el Sr. Joel Gutiérrez, no entregó la “Planificación Técnica Anual”, referida a la planificación de torneos a los cuales el deportista debía o quería concurrir, en atención a los planes de desarrollo individual e institucional.
En el caso de Sttutgart, la Federación señala que dicho campeonato es un evento preparatorio y, por lo tanto, la decisión de participar era de resorte exclusivo del deportista y su técnico.
Cabe consignar que la FECHIGI argumentó que no existiría en principio un vínculo que la obligue a representar internacionalmente al atleta, porque el club deportivo al que pertenece González, como es Universidad Católica no lo afilió a la Federación Chilena de Gimnasia.
En resumen, según la FECHIGI, Tomás González no tenía derecho a participar en ningún torneo con miras a competencias internacionales.
La Primera Sala de Arbitraje Deportivo del Tribunal de Honor del Comité Olímpico de Chile (COCH) condenó, por mayoría, a la Federación Chilena de Gimnasia (FECHIGI) y a toda su directiva…a la pena de expulsión del Comité Olímpico (sentencia redactada por don Jaime Pablo Mois Corona, abogado, secretario 1° Sala de Arbitraje Deportivo del Comité Olímpico de Chile) 38.
Segundo: Extractos de la sentencia:
“VISTOS:
…la Primera Sala de Arbitraje Deportivo del Tribunal de Honor del Comité Olímpico de Chile (COCH) fue designada por el Plenario de delegados de las Federaciones Nacionales, el 17 de noviembre de 2008.
…el 2 de noviembre de 2009, se efectuó la primera reunión constitutiva de este Tribunal Arbitral en la que se designaron los cargos…
Con fecha 24 de febrero de 2010, sesionó la Primera Sala de Arbitraje Deportivo, con el propósito de investigar los hechos denunciados por el presidente subrogante del Comité Olímpico, Don Miguel Ángel Mujica Brain, señalando en Lo Principal; denuncia incumplimientos deportivos de la Federación afiliada…
La denuncia va dirigida contra la Federación Chilena de Gimnasia (en adelante FECHIGI) y toda su directiva…
…dicha Federación y su directorio habrían incumplido los deberes deportivos propios de una entidad afiliada al COCH, quienes suscriben las obligaciones señaladas en la Carta Olímpica, entre esos, los de desarrollar una actividad inspirada en criterios de solvencia directiva y cumplimiento de estándares y procedimientos internacionales, como asimismo, el Artículo N° 11 de los estatutos del COCH que impone a todos los miembros asociados, el deber de observar una conducta irreprochable.
…el caso concreto está relacionado con la no inscripción del deportista Tomás Enrique González Sepúlveda en la Copa del Mundo de Stuttgart (Alemania), celebrada entre el 13 y 15 de noviembre de 2009.
En los descargos y en relación al presunto desprestigio público sufrido por el Coch y su directiva, la FECHIGI afirma que no se acredita qué medios ni fechas pueden dar cuenta de dichas injurias y quién o quienes las profirieron.
Con fecha 15 de marzo, la FECHIGI y todo su directorio contestaron en un solo escrito asumiendo, de esta manera, una sola defensa y a entender de este Tribunal tendrían el mismo grado de responsabilidad ante la denuncia, alegando en dichos descargos una completa inocencia en los hechos imputados.
…en primer término el deportista a través de su técnico, el Sr. Joel Gutiérrez, debía entregar la llamada “Planificación Técnica Anual”, la cual consiste en términos amplios a la información que debe ser proporcionada por éste a la FECHIGI en orden a señalar entre otras cosas, la planificación de torneos a los cuales el deportista debía o quería concurrir, en atención a los planes de desarrollo individual e institucional. Se señala que dicha planificación no estaba en manos de la FECHIGI y, por ende, al no tenerla, era imposible para dicha institución cumplir su función en base al procedimiento que le corresponde, como es en definitiva, inscribir al deportista en los torneos a los cuales hubiese informado que quería participar.
En el caso de Sttutgart, la Federación señala que dicho campeonato es un evento preparatorio y, por lo tanto, la decisión de participar era de resorte exclusivo del deportista y su técnico, y sumado además al hecho de que no tenían la planificación anual, no era posible saber si querían participar en él.
Más tarde se aplicaría la misma lógica a los Torneos de París y Moscú de 2010.
En segundo término, para poder participar en dichos campeonatos y acceder a los beneficios que implica estar asociados a una Federación Nacional se debe pertenecer a una Asociación Deportiva  afiliada a dicha institución, obligación que supuestamente no habría cumplido.
Se indica que el club deportivo al cual pertenece González, el Club Deportivo de la Universidad Católica, no habría regularizado su situación hasta el pasado 4 de febrero del año en curso.
CONSIDERANDO
A juicio de este Tribunal se determinó que los puntos de prueba, por ser hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos  que debían acreditarse  eran los siguientes:
1.- El presunto incumplimiento del club deportivo al cual pertenece el atleta, en orden a no estar federado.
Se alega por parte de la FECHIGI que Tomás González no estaba federado como lo establece la Ley del Deporte.
…no existiría en principio un vínculo que obligue a la FECHIGI a representar internacionalmente al atleta. Esto, porque según el club deportivo de la Universidad Católica -al cual pertenece el deportista-, recién habría regularizado su situación con la Federación el 4 de febrero de 2010…
… esta afirmación planteada por la FECHIGI debe descartarse, quedando sin efecto, pues existen varios antecedentes que demuestran que el Club Deportivo de la Universidad Católica estaba afiliado a la Federación y, por ende, cumplía con los requisitos que la ley establece.
…la FECHIGI tendría la obligación de tramitar dicha licencia, pues existe un reconocimiento expreso de que González y el Club Deportivo de la Universidad Católica han cumplido a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley del Deporte para que el atleta pertenezca a esa Federación.
También se corrobora lo expuesto al analizar el reglamento Proddar,  decreto número 42 que rola en fojas 178, Artículo 5° letra B, establece que uno de los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio es “Pertenecer a una Federación Deportiva Nacional afiliada al Comité Olímpico Chileno”. Es lógico entender nuevamente la pertenencia de González a la Federación, porque se pudo comprobar que el atleta recibe el beneficio mencionado desde 2009 a lo menos, que es el período investigado para estos efectos.
2.- La existencia de una Planificación Técnica Anual y su oportuna presentación a la FECHIGI para efectos de que la institución aludida ejecute su función en este procedimiento.
…se señaló como descargo a dicha denuncia que la responsabilidad por la oportuna inscripción del atleta González correspondía al técnico del mismo, Don Joel Gutiérrez, debido a que entre sus obligaciones figuraba la de entregar la llamada “Planificación Técnica Anual” a la FECHIGI…
La Planificación Técnica Anual establece los torneos a los cuales el deportista debe concurrir durante un año determinado con la finalidad de ir desarrollando su carrera.
Presuntamente, la FECHIGI no habría recibido de parte del técnico del deportista la aludida Planificación Técnica Anual, por lo que al desconocerla le habría sido imposible informarse sobre los eventos preparatorios a los que el deportista quisiese concurrir y, así, poder ejecutar la función que le corresponde como es inscribir al atleta oportunamente en dichos torneos.
… el Tribunal ha descartado nuevamente esta defensa…
3.- La FECHIGI alega no contar con clave de acceso al sistema FIG para la inscripción de deportistas en torneos internacionales.
La parte denunciada asegura que no habría podido inscribir a González en ningún torneo, pues carecía de la clave de acceso FIG, herramienta utilizada para inscribir a deportistas en competencias internacionales.
4.- Otros descargos de la FECHIGI:
Otro descargo de la Federación Chilena de Gimnasia se refiere  a la imposibilidad de ejercer sus funciones, argumentando que el COCH hasta septiembre de 2009 no había reconocido a los miembros de la directiva.
Para este Tribunal llama la atención que la FECHIGI utilice como excusa no haber podido cumplir su función, bajo el argumento de que el Comité Olímpico chileno no reconocía su directiva, la que inició sus funciones el 3 de noviembre de 2008. Ese argumento no logra sustentarse con ningún medio de prueba aportado por la FECHIGI.
5.- Desprestigio público de palabra al COCH y a sus integrantes.
La denuncia se formuló contra quienes fueran responsables de emitir dichos injuriantes que apuntaban a que Tomás González no habría podido participar en el torneo de Stuttgart por ineficacia directiva de los miembros del COCH, particularmente por haber retirado la clave de acceso a la plataforma FIG, imposibilitando de esta manera que la FECHIGI cumpliera con su obligación de inscribir al deportista.
VISTOS Y CONSIDERANDO
Que los hechos descritos y los antecedentes aportados suponen una grave trasgresión a lo establecido en la Carta Olímpica en sus principios fundamentales y los posteriores acuerdos de Copenhague de 2009,  que adscriben que todas las Federaciones pertenecientes al Comité Olímpico deben cumplir criterios de solvencia y estándares internacionales, de acuerdo al principio de la Buena Gobernabilidad, los Estatutos del Comité Olímpico en su Artículo 1° en que ordena proteger los principios fundamentales del Olimpismo en Chile; el Artículo 2° que ordena respetar las disposiciones de la Carta Olímpica; artículos trigésimo al trigésimo quinto que crea este Tribunal y establece las sanciones aplicables; texto protocolizado en la 14° notaria de Santiago de Osvaldo Pereira González (con fecha 25 de septiembre de 2008); el auto acordado Sobre Normas de Procedimiento del Tribunal de Honor y Arbitraje Deportivo (del 28 de octubre de 2002); la Ley del Deporte N° 19.712 (publicada el 9 de febrero de 2001); el Decreto N° 59 Sobre Organizaciones Deportivas (publicado el 5 de abril de 2002); el Decreto N° 42 Sobre el Programa de Becas para deportistas de alto rendimiento del Instituto Nacional de Deportes –Proddar- (publicado el  21 de enero de 2006); los estatutos de la propia Federación Chilena de Gimnasia en su Artículo 2° y demás cuerpos legales y reglamentarios aplicables al afecto se establece:
2) Que se condena por mayoría a la Federación Chilena de Gimnasia (FECHIGI) y a toda su directiva…a la pena de expulsión del Comité Olímpico (sentencia redactada por don Jaime Pablo Mois Corona, abogado, secretario 1° Sala de Arbitraje Deportivo del Comité Olímpico de Chile).
Acordada con el  voto en contrario del abogado integrante Don Miguel Retamal Fabry…
… se llega a la conclusión que no se logró acreditar por los denunciantes Comité Olímpico de Chile, que el atleta haya hecho llegar en forma oportuna su planificación deportiva para 2009, en especial la programación del último trimestre de ese año”.
Tercero: Comentarios a la sentencia
En relación a la sentencia, cabe destacar que ésta quedó afirme, habiendo transcurrido el plazo para apelar demostrando así que los fundamentos esgrimidos en la misma fueron contundentes en orden a demostrar los hechos constitutivos de la acción.  
          Esta sentencia, resume de mejor manera todas las ventajas que la justicia arbitral en asuntos deportivos puede desplegar en nuestro país.
1.- Celeridad en el proceso: De acuerdo a los antecedentes, esta causa se tramitó con mucha rapidez y acierto, atendida la complejidad del asunto en cuestión.
Si este asunto se hubiese resuelto a través de los Tribunales ordinarios de justicia, González no habría podido competir en Londres, ya que las etapas preparatorias para competir se verificaron en las fechas de los campeonatos señalados. De hecho, Stuttgart, era una fecha clasificatoria a la cual González no pudo asistir por la falta de diligencia de los Directores de la FECHIGI.
2.- Economía del proceso: La totalidad de las actuaciones fueron gratuitas para las partes, no hubo condena en costas y todas las comunicaciones a los organismos Internacionales de la Gimnasia, entre ellos, la Federación Internacional de Gimnasia, fueron asumidas por el Tribunal. Si bien, el hecho de no pagar costas procesales es extraño atendida la naturaleza del arbitraje, en este caso se consideró el trabajo Ad-Honorem de los Jueces Árbitros y el pago de las actuaciones fueron realizadas por el Comité Olímpico chileno, debido a la importancia social que representaba la participación de Tomás González en los Juegos Olímpicos.
3.- Especialidad del Árbitro: Los árbitros, son especialistas en derecho del deporte. No cualquier abogado puede pertenecer al Tribunal de Honor del Comité Olímpico, sino que debe ser de aquellos con una alta preparación y formación en el campo del derecho del deporte y, generalmente, ex seleccionados de algunas disciplinas deportivas.
4.- Flexibilidad: El proceso fue desarrollado siguiendo, por una parte, el principio dispositivo del derecho procesal, pero en otras, se hizo uso del procedimiento inquisitivo para la reunión de los medios de prueba para acreditar la naturaleza de los actos y si efectivamente las faltas eran de tal gravedad que ameritaran la expulsión de la Federación, como si ocurrió. Además, se hizo uso de medios tecnológicos al alcance de las partes como correos electrónicos y fax.
5.- Jueces de confianza de las partes: La confianza de las partes en los jueces se representó por dos hechos que constan en el expediente. El primero, es que los jueces árbitros de esta instancia son confirmados en sus cargos por el “Plenario de las federaciones nacionales”, es decir, más de 42 instituciones con competencia nacional para dirigir los respectivos deportes federados y, segundo, las partes no apelaron de esta sentencia ni ante la Corte Arbitral ni ante el Tribunal Arbitral del Deporte en Suiza
6.- Tribunal Colegiado: Ante temas de mayor complejidad siempre es conveniente un tribunal colegiado. Este tribunal del COCH está compuesto por tres miembros.
7.- Confidencialidad: Durante toda la secuela del juicio, el caso fue confidencial para los medios de prensa y la sociedad en su conjunto, evitando filtraciones que pudiesen perjudicar al deportista y su rendimiento ante el acoso de la prensa.
8.- La inmediación procesal: Durante todo el juicio se practicó la inmediación procesal con jueces dispuestos a recibir personalmente a las partes en cada una de etapas del proceso.
9.- Otros casos de similares características: Federación Chilena de Hándbol, Causa Rol 001-2011 ante la 1ª Sala de arbitraje deportivo, fallada en contra de la federación, procediendo a la expulsión de la misma, no apelada, queda afirme ese mismo año.

1 MARTÍNEZ DUCREAUX, Susy. Artículo “Análisis del procedimiento de conciliación en el Reglamento Nº 1 de la Ley del Deporte”,  Ob. Cit., (Última visita: 10 de Noviembre de 2011).

2 Ibíd.

3 Ibídem.

4 Cabe destacar que la contratación de estos auspicios o “sponsorship” son muy frecuentes en nuestro medio y, de hecho, es una de las fuentes de recursos más abundante que existe en Chile para el deporte.

5 Al respecto, hay varias publicaciones en diarios y revistas especializadas que explican esta relación y su sinergia en el mundo de los negocios nacionales y mundiales. Léase “El Clarín” para profundizar este tema. Disponible en http://edant.clarin.com/diario/2006/02/09/conexiones/t-01138524.htm (Última visita: 26 de Octubre de 2012).

6 Código Civil, CHILE. Artículo 1.467 inc. 2º “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”.

7 Principio Fundamental número 5 de la Carta Olímpica, Ob.Cit. ”es considerada la autoridad definitiva en los asuntos relacionados con los juegos  y con el movimiento olímpico en general”.

8 Artículo 74 de la Carta Olímpica, Ob. Cit.

9 Sólo para recordar al lector estas cuestiones fueron explicadas en el Capítulo II.

10 DEL CARRIL, Enrique V. Artículo “Solución de conflictos en la actividad deportiva”. Disponible en http://www.judoporarg.com.ar/pdf/caj/legales/solucionconfl.pdf (Última visita 28 de Agosto de 2012).

11 AYLWIN AZÓCAR, Patricio. El juicio arbitral. Ob.Cit. Página 77.

12 Reglamento  de la Corte de Arbitraje, Valencia, ESPAÑA, artículo 40.

13 DEL CARRIL, Enrique V. Artículo “Solución de conflictos…” Ob.Cit., (Última visita 28 de Agosto de 2012).

14 ROMERO SEGUEL, Alejandro. Artículo “Nociones generales sobre …” Ob. Cit., Página 406.

15 GONCALVES PEREIRA, Cuatrecasas. Artículo “El arbitraje ¿Qué es y cuáles son sus ventajas e inconvenientes?”Disponible en www.icex.es/contratacioninternacional/ARBITRAJE.pdf (Última visita: 20 de Octubre de 2012).

16 ROMERO SEGUEL, Alejandro. Artículo “Nociones generales sobre…” Ob. Cit Página 406.

17 GONCALVES PEREIRA, Cuatrecasas. Artículo “El arbitraje ¿Qué es…”Ob. Cit. (Última visita:20 de Octubre de 2012).

18 TEROL GÓMEZ, Ramón. Artículo “El estrecho marco jurídico del arbitraje privado en el deporte”, señala  que la necesidad de dar una rápida respuesta a las controversias planteadas es, si cabe, mayor cuando se trata del deporte profesional, “ya que los señalados conflictos tienen una trascendencia indudable para el negocio que es hoy este tipo de deporte [...] una excesiva judicialización de los conflictos, precisamente por la ya contrastada tardanza de los tribunales para resolver los problemas que se le planteen, puede ser incompatible con el funcionamiento de la actividad mercantil que hoy constituye el deporte profesional”. Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. XVI, Madrid, España, 2001, página 41.

19 MIGUEL Y ALONSO, Carlos. Artículo “El principio de la inmediación dentro del sistema formal de la oralidad” Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/24/art/art12.pdf (Última visita: 21 de Octubre de 2012).

20 DEL CARRIL, Enrique V. Artículo “Solución de conflictos…”. Ob.Cit. (Última visita 28 de agosto de 2012).

21 Ibíd.

22 Poder Judicial, CHILE, Disponible en http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/ (Última visita: 2 de Noviembre de 2012).

23 Otros casos de similares características: Aspillaga Castellón/ Federación Chilena de Karate Do, Recurso de protección, declarada sin lugar por la segunda sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema en Rol 9388-2010 . Lindenbaum/ Comité Olímpico chileno, Recurso de protección Rol 210-1984, visto y fallado rechazando los argumentos de la recurrente y confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 20.1019-1985 .Cuellar Lucero/ Federación Chilena de atletismo, Recurso de protección Rol 409-2008., rechazado por sus fundamentos y confirmado el rechazo por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7501-2008.Federación Chilena de Hockey y patinaje/ Comité Olímpico chileno, Recurso de protección, declarado sin lugar y confirmado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 18.533- 1984.

24 ROMERO SEGUEL, Alejandro. Artículo “Nociones generales sobre…” Ob. Cit., Página 406.

25 Decreto 59, CHILE, Reglamento sobre Organizaciones Deportivas del Ministerio Secretaría General de Gobierno, ob.cit.

26 Fuente: Microjuris.

27 DIGEDER, es un diminutivo utilizado para referirse a la “Dirección General de Deportes de Chile”, que era el organismo que hasta 2001, rigió el destino del deporte chileno, siendo reemplazado por el IND o Chile-Deportes y la comisión resolutiva central era un organismo administrativo de esta institución.

28 D.F.L. Nº 1, CHILE, Estatuto especial del Jugador de Fútbol Profesional del Ministerio de Defensa Nacional, 1970.

29 Otros casos relativos a interpretación contractual: ANATEL/ Televisión Canal de Futbol limitada y ANFP, Recurso de protección Rol 891-2005, rechazado por improcedente y confirmado en causa Rol 2515-2005 ante la Excma. Corte Suprema.

30 Cabe recordar que en Chile los Clubes de Fútbol, en su mayoría son Sociedades Anónimas Deportivas, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Valores de Santiago.

31 ALONSO MARTÍNEZ, Rafael. Artículo “Tutela judicial en materia deportiva”. A modo de ejemplo, este autor nos pone dos ejemplos muy significativos del desfase temporal entre la resolución definitiva del pleito y el momento durante el que la decisión judicial aún resulta realmente efectiva. Son, entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2000 y de 18 de marzo de 2002 de las Salas III y I, respectivamente, del Tribunal Supremo. En la primera de ellas, el recurrente «Hockey Club Liceo» pretendía la fijación de nueva fecha para la disputa de la final de la Copa del Rey de Hockey sobre patines de la temporada 1987/1988, pretensión que le había sido inicialmente reconocida por la Audiencia Nacional en Sentencia de 18 de noviembre de 1992, aunque el Tribunal Supremo acabó revocando dicho pronunciamiento. En la segunda, el órgano judicial, confirmando otra anterior sentencia de 14 de septiembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, da al “Club Obradoiro de baloncesto” como ganador del play-off de 1990 de ascenso a la liga ACB. En ambos ejemplos, la resolución definitiva al asunto ha llegado doce años después de sucedidos los hechos que originaron el litigio. En la mayoría de las ocasiones será realmente dificultoso poder reponer la situación a su debido estado, por lo que el interesado favorecido por la resolución será indemnizado por los perjuicios causados, los cuales serán también muy difíciles de determinar por hipotéticos. Revista Digital, Buenos  Aires, n.° 60, año 9, mayo de 2003.

32 LABBÉ VALVERDE, Alberto. Artículo “ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL LEY 19.971”, Revista Chilena de Seguros, Santiago, Chile, 2004, página 9.

33 El concepto “nuclear”, es referido al hecho de asociación deportiva.

34 Fuente: Microjuris.

35 CAMPS POVILL, Andreu. Artículo.”La conciliación extrajudicial del deporte en España”. Unisport, Deporte y Documentación, número 19, 1992, página 221.

36 Fuente: Archivo judicial, Comité Olímpico chileno.

37 Se usará el acrónimo “FECHIGI” o “Federación Chilena de Gimnasia” para referirse a esta institución deportiva.

38 MOIS CORONA, Jaime Pablo, Postulante al grado de Magíster.