ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

Víctor Amaury Simental Franco (CV)
Universidad Nacional Autónoma de México

Volver al índice

SECCIÓN PRIMERA. El Contrato como Acto Jurídico Fuente de Obligaciones.

Introducción.

Los actos humanos o de la naturaleza, a los cuales el derecho les confiere efectos jurídicos, han sido objeto de tratamiento jurídico-doctrinario, y han generado dos grandes corrientes, por un lado la doctrina francesa elaboró en el siglo XIX, la teoría bipartita, consistente en el hecho y el acto jurídico, considerando al hecho jurídico como el género, y al acto como la especie; mientras que todo acto venía a constituirse en un hecho (genéricamente hablando) no todo hecho sería finalmente un acto jurídico.

La diferencia entre el hecho jurídico y el acto jurídico la encontramos en el elemento voluntad, la voluntad valida y eficaz, es la única que puede engendrar actos jurídicos.

Por otro lado en Italia (en relación directa con la doctrina alemana) se gesto a principios del siglo XX una teoría tripartita, originalmente basada en la teoría francesa, ésta concibió que los hechos trascendentes para el derecho deberían dividirse en: hechos jurídicos (en estricto sentido), actos jurídicos (similares en cuanto al aspecto volitivo al tratamiento de la teoría francesa) y negocio jurídico (concepto que engloba al contrato.

Consideramos que la idea del negocio jurídico de la doctrina italiana  es una extrapolación innecesaria para nuestra realidad normativa, la cual girando en torno a la francesa, científicamente puede ofrecer explicación coherente al fenómeno de los hechos afectados por el derecho.
CAPÍTULO PRIMERO. El Contrato especie del Acto Jurídico.

El Hecho Jurídico

El hecho jurídico, es aquel acontecimiento al cual el ordenamiento jurídico le concede consecuencias, en ese orden de ideas, no todo acontecimiento que sucede en la realidad, será necesariamente un hecho jurídico; de manera lógica se infiere que el hecho jurídico, es una especie del género, amplísimo, de hechos reales. A su vez el hecho jurídico funge como un género, que admite dos especies: el hecho jurídico en estricto sentido y el acto jurídico.

El hecho jurídico en estricto sentido (o stricto sensu, en latín) es aquel suceso natural o humano, en el cual no existe voluntad jurídica, es decir, sí se trata de un hecho humano, a la voluntad no se le reconoce en sí efectos jurídicos. Ejemplos de hechos jurídicos en estricto sentido son: el nacimiento, la muerte, el aluvión, la avulsión, los ilícitos, la gestión de negocios, etc.

El Acto Jurídico

Como antes vimos el acto jurídico es una especie del hecho jurídico en sentido amplio (lato sensu). Puede ser definido como la acción humana realizada con voluntad valida y eficaz, que genera consecuencias sancionadas por el derecho.

Miguel Acosta Romero define al acto jurídico como:
“El acto jurídico es una manifestación externa de voluntad de un sujeto de derecho, que: crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones.

De acuerdo con la doctrina francesa, el acto jurídico es una manifestación de la voluntad hecha con el primordial propósito –objeto- de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones o situaciones concretas.”1

Especies de Acto Jurídico

Siempre que encontremos actos humanos generados con una voluntad valida y eficaz, que generen secuelas jurídicas, estaremos frente a un acto jurídico; son diversas las manifestaciones de actos jurídicos, también pueden existir varias clasificaciones del mismo, dependiendo del criterio usado, así como del autor que la haga. Atendiendo al número de sujetos que intervienen en la generación del acto, éste puede ser:

*unilateral;
*bilateral;
*multilateral.

Dependiendo de la rama jurídica de la que se trate, el acto puede ser:

  1. De Derecho Privado;
  2. De Derecho Público;
  3. De Derecho Social.

El Convenio y el Contrato

Hemos tratado abundantemente en otros capítulos y apartados la relación existente entre convenio y contrato, desde la perspectiva histórica, gramatical y someramente desde la jurídica; a priori mencionamos sin demostrar, que la relación entre estos dos conceptos, más que ser de índole género-especie, es la de próximas-especies. Qué nos hace afirmar ello, pues el análisis idóneo de los artículos 1793  y 1792  del Código Civil:

“Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.”
 “Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

El subrayado que hacemos es para destacar, la distinción parcialmente entendida por la doctrina mexicana (salvo la honrosa excepción de Alfredo Domínguez Martínez) en general se ha considerado que el contrato es especie del convenio (algunos autores afirman la vacuidad de la distinción entre el convenio y el contrato, al suponer que el convenio engloba las mismas consecuencias que  su “especie” el contrato); sin embargo esto es falso, al convenio únicamente se le pueden atribuir efectos obligacionales, es decir sólo puede crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (o derechos personales o de crédito), mientras que el contrato (al cual se le atribuye la posibilidad positiva) de producir o transferir obligaciones (y sus correlativos derechos de crédito o personales) y derechos reales.

El contrato en consecuencia tiene efectos obligacionales y reales, lo que no acontece con el convenio. Asumimos que son especies próximas, más no género-especie, como erróneamente se les ha considerado en el ámbito mexicano.

1 Acosta Romero, Miguel, et. al., op. cit., p. 19.