ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

Víctor Amaury Simental Franco (CV)
Universidad Nacional Autónoma de México

Volver al índice

CAPITULO TERCERO. El Contrato Norma Jurídica

Introducción.

En los dos capítulos precedentes hemos estudiado al contrato como una manifestación de la voluntad de dos o más sujetos, a la cual el ordenamiento jurídico le confiere consecuencias de derecho, es decir como una especie del conjunto de los actos jurídicos. Sin embargo a partir de Hans Kelsen, se advirtió que el contrato no solamente era un acto jurídico típico, sino que además bajo una percepción dinámica del Derecho, podía ser visto como una norma jurídica individualizada.1 En este capítulo atenderemos a esa nota distintiva de los contratos.

Kelsen, en su Teoría Pura del Derecho, explica los principios estáticos y dinámicos, en que se manifiesta el Derecho2 , en el aspecto dinámico, no importa tanto el contenido de la norma, sino que ésta haya sido formulado bajo un sustento normativo previo, que faculte la creación de la norma respectiva. Por lo cual propone la construcción escalonada del orden jurídico, encontrándose en el último peldaño con las denominadas por él, normas jurídicas individualizada; destacando en tal situación el contrato.

La otra cara de una misma moneda

El fenómeno social, que jurídicamente esta representado en el contrato, tal y como hemos venido demostrando en este estudio, es de una complejidad sumamente interesante.

Dentro de la esfera jurídica, además de lo complicado que es el determinar la esencia del contrato, encontramos que incluye en sí mismo dos vertientes, sí bien, no contrapuestas entre ellas. Tonatiuh García, lúcidamente expresa tal situación, ya que “por un lado la convención (el contrato) puede analizarse como “un procedimiento” por medio del cual diversas voluntades concurren y generan efectos en el mundo jurídico;...Por otro lado, la convención puede estudiarse en el sentido del “producto” derivado de dicho procedimiento, es decir, la norma o el orden convencional creado.”3

De la propia definición legal del contrato puede inferirse la connotación normativa del mismo, Galindo Garfías lo expone de la siguiente manera, “el objeto del contrato (objeto directo) es la creación de derechos y obligaciones entre las partes. Las partes quedan entre sí obligadas con el fin de realizar la prestación que constituye el objeto indirecto del contrato.” 4

Siguiendo a Galindo Garfías, encontramos que la fuerza coercitiva del contrato la encontramos en el poder atribuido a las partes por el mismo ordenamiento objetivo, para crear derecho (normas obligatorias de conducta).5

Es de resaltar que sí bien atendiendo a un resultado ideal del fin de los contratos, es cierto que nos encontramos frente a normas jurídicas individualizadas 6, pero ese “ideal” no siempre es alcanzado en la realidad, frente a ello el poder judicial, último ente encargado de resolver las controversias derivadas del cumplimiento de los contratos, dispondrá efectivamente si el contrato en cuestión reviste el carácter de una norma o no.

Hans Kelsen, distingue entre convención como acto creador (que sería la visión dada principalmente por la doctrina francesa, bajo un seguimiento semi-lineal a partir del Derecho Romano) y norma creada, textualmente lo expresa de la manera siguiente:

“La comprensión de la función creadora de la convención, como acto generador de normas jurídicas, se halla igualmente obscurecida por el hecho de que la palabra “convención” encierra un equívoco muy peligroso. El vocablo significa tanto un acto o procedimiento determinado, como el producto jurídico de ese acto o procedimiento, o sea la consecuencia atribuída (sic) por el orden jurídico... al hecho de la convención...El producto del acto o del procedimiento, es la norma o son las normas creadas por ese procedimiento denominado “convención”.”7

Bajo las premisas anteriores encontramos que utilizándose como término de referencia a la misma palabra (contrato) se puede (válidamente) aludir a dos situaciones diversas, por un lado, cuando se expresa: “celebrar un contrato” estamos frente al acto, es decir al procedimiento; mientras que, cuando se alude al cumplimiento, se está pensando en el producto de tal procedimiento. Es en el segundo caso cuando se ha dejado de considerar como un acto (una especie del acto jurídico) al contrato, y adquiere la evocación de norma (norma jurídica).

Al contrario de como pareciera, el estudio del contrato como norma, no es anecdótico, muy bien expone Rojina Villegas que el omitir el estudio del contrato como norma, impediría conocer “diferentes ámbitos” a los cuales se les refiere, únicamente observándolo como norma. 8 “Ahora bien, los problemas desde el punto de vista de la vigencia del contrato, de su alcance como norma jurídica, del lugar que ocupa en el derecho objetivo o sea, en la estructura escalonada a que se refiere el propio Kelsen, sólo pueden plantearse si partimos del principio de que el contrato es una norma que participa de las mismas características esenciales de todas las normas; de aquí la posibilidad de aplicar todos los conocimientos que nos aporta la Teoría General del Derecho en lo relativo al estudio de las normas al contrato, considerado como norma individualizada.”9

De manera adecuada Rojina Villegas refiere que igual que las normas generales (o superiores) el contrato como norma individualizada tiene cuatro ámbitos: el material, el temporal, el espacial y el personal.

Criticamos al igual que los Maestros Hans Kelsen y Rafael Rojina, el descuido doctrinario del estudio del contrato, que ha conllevado, hacerlo sólo desde la óptica de ser observado como una especia del acto jurídico.

“Descuido” intencional para algunos tratadistas, quienes por la teleología de sus respectivos trabajos, reconocen evitar el estudio del contrato como norma, caso en el cual es ejemplar la humildad del profesor Miguel Ángel Zamora y Valencia 10. No obstante el expreso reconocimiento a no estudiar profundamente el contrato desde la posición como norma jurídica; breve y de manera lúcida, expone: “El fundamento de obligatoriedad del contrato es que en sí mismo es una norma jurídica, no general sino individualizada, que a su vez se apoya en una norma jurídica general (la contenida en el código civil) la que a su vez se apoya para fundar su obligatoriedad en una norma de carácter constitucional.”11

Bajo los argumentos previamente planteados, Rojina Villegas explica: “Debemos aquí recordar que según el principio de Kelsen, toda norma jurídica se presenta en el derecho, exceptuando la fundamental, como aplicación de una norma superior y a la vez creación de una norma distinta; la ley es aplicación de la norma fundamental; pero además en sí misma es una norma, es decir, no sólo hay acto de aplicación, sino también una creación normativa. Pues bien, el contrato ha sido considerado en la teoría civilista como aplicación de la norma general que permite a los contratantes crear libremente derechos y obligaciones y por esto sólo se estudia como un acto jurídico que es constitutivo de derechos subjetivos. Pero el contrato debe también tener otra fase, como ocurre en toda la pirámide jurídica; además de ser aplicación de una norma general, en sí mismo es norma que participa en su categoría de tal, de los elementos constitutivos de las normas y que además tiene los cuatro ámbitos referidos.”12

Diferentes ámbitos del contrato

Los ámbitos generales del contrato, tal y como antes hemos reseñado son: el material, el temporal, el espacial y el personal. Atendiendo a la obligatoriedad, como norma jurídica especializada (no tanto como obligación-derecho de crédito –elación jurídica-) de los contratos, en nota a pie de página Zamora y Valencia resalta diversas teorías que dan fundamento a la obligatoriedad del contrato: “La religiosa que hace depender esa fuerza obligatoria de la divinidad; la del imperativo categórico, que señala que los contratos obligan porque sí, sin dar mayor explicación; la positivista, que la fundamenta en los artículos de un código que así lo manden; la utilitarista, que la hace descansar en la ventaja que le reporta a los hombre, el cumplir con su palabra; la de la autonomía de la voluntad, que hace depender esa fuerza obligatoria del hecho de que los contratantes lo quieran; etc.” 13 Brevemente expondremos cada uno de los ámbitos en los siguientes apartados.

Ámbito material del contrato

Este punto puede ser estudiado desde dos perspectivas diferentes: 1) en cuanto a la rama del derecho a la cual atienda la conformación del contrato del que se trate; y 2) en cuanto al contenido del contrato. En la tercera parte de este trabajo, ofreceremos nuestra posición en cuanto hace al inciso 1), en consecuencia desarrollaremos lo relacionado con el inciso 2).

Una vez que triunfó la corriente liberal, que reflejó su ideología con el Código Napoleón, fue entronizada la autonomía de la voluntad, bajo el argumento de la igualdad del hombre, una igualdad sin matices, se concibió que la voluntad humana no debía ser objeto de limitación alguna, el largo recorrido histórico del contrato, despojándose de las formalidades atávicas, llegaba a su conclusión.
En el código civil mexicano14 , esa exacerbada libertad contractual 15 fue circunscrita, a la limitación (mínima) reconocida por el Código Napoleón, que consideraba la inexistencia del contrato cuando se trataba de objetos imposibles jurídicamente (ilícitos) a la que se añadían una serie de restricciones a la voluntad que volvían nulo o ineficaz el contrato.

En el capítulo precedente estudiamos a fondo la problemática del objeto del contrato, remitimos a ello. Rojina Villegas, de manera concisa expresa al respecto: “las partes pueden crear libremente derechos y obligaciones, pero no pueden derogar normas de interés general, ni tampoco contratar sobre el estado civil de las personas. Es sobre todo en el contrato de transacción, en donde el legislador procede prohibiendo todas y cada una de estas materias: no es valida la transacción cuando recae sobre el estado civil, sobre la validez o nulidad del matrimonio, o cuando afecte intereses de orden público. Por esto también no puede transigirse sobre alimentos futuros, pero sí sobre alimentos ya causados.”16

Ámbito temporal del contrato

El contrato cuenta con un tiempo de vigencia en general, sin embargo en algunos, dada su naturaleza, no es posible determinar con exactitud la vigencia total del mismo. Kelsen explica que en el momento en que ha concluido el proceso de formación de la norma (es decir el procedimiento, estudiado como el acto) ésta entra en vigor y la convención adquiere fuerza obligatoria.17

Normalmente las leyes tienen un período indefinido de vigencia, regla que admite diversas excepciones; por el contrario el contrato, generalmente tiene una vigencia determinada, la excepción es la indefinición de la vigencia. Esta situación tiene una razón de ser, ya que sí no fuese así se violaría la libertad jurídica; “si las partes pudieran ligarse por un contrato perpetuamente estarían renunciando a su libertad”18 .

Por otra parte algunos contratos por su propia naturaleza conllevan una temporalidad, como ejemplo pueden citarse: el precontrato, el arrendamiento, el comodato, el depósito, la sociedad, la asociación y la aparcería (entre los típicos). A su vez, en los contratos traslativos de dominio, caben dos opciones, ya sea que el contrato sea instantáneo, o es a término; en los dos casos, existe una vigencia temporalmente especificada.

Ámbito espacial de los contratos

En este aspecto se encuentran diversas problemáticas, todas obvio, en relación con el espacio físico (“territorio”) en el cual está delimitado el contrato. Explica Rojina Villegas, y nos adherimos a ello, que la regla que rige el ámbito espacial para las normas general es opuesta a la que rige en cuanto a la norma individualizada. “Como el contrato es una norma que rige la conducta de los contratantes, independientemente de cierta limitación espacial, es decir, en tanto las leyes y reglamentos en principio rigen para el territorio del Estado, los contratos válidamente celebrados, no tienen validez referida sólo a un territorio estatal; su alcance es en este sentido extraterritorial; pero tiene que definirse sí a pesar del alcance de la norma contractual, que en un principio no queda limitado por un territorio determinado, podrá siempre y en todo caso tener fuerza obligatoria en cualquier parte del globo.”19

La interrogante planteada en el anterior párrafo respecto de la fuerza obligatoria del contrato en cualquier parte del globo, admite diferentes (y  validas, todas ellas) respuestas; inicialmente encontramos principios del Derecho Internacional Privado, contenidos en el Código Civil (artículos 14 y 15) que identifican la respuesta a la problemática de la aplicación del derecho extranjero en nuestro territorio.

Es de explorado derecho, el principio de reciprocidad, es decir los derechos que se les reconozcan a extranjeros en nuestro Estado, que no sean reconocidos para los nuestros, les serán negados.

En ese orden de ideas y atendiendo al fenómeno de globalización, sería poco probable identificar lugares donde se negara el reconocimiento a la validez de un contrato y en su caso, el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en él.

Eso en cuanto a territorios extranjeros, pero la misma situación puede suceder en caso de contratos celebrados entre contratantes radicados en diferentes territorios de nuestro propio Estado, para lo cual, el propio ordenamiento jurídico nacional prevé la manera de solucionara tales posibles conflictos (artículo 13 del Código Civil Federal).

El Maestro Rojina Villegas, explica que la norma (es decir el contrato), seguirá a los contratantes a cualquier lugar donde se encuentren. “Problema secundario y diferente será el de ejecución por dificultades de hecho, que en ocasiones podrán ser insuperables, pero que desde el punto de vista jurídico no alteran la cuestión propuesta.” 20

Ámbito personal de los contratos

¿A quiénes obliga el contrato? ¿Es una norma que sólo rige a las partes involucradas en el proceso de creación (es decir en el  contrato como acto) o puede afectar la esfera jurídica de terceros?

Tradicionalmente, según la cultura jurídica heredada del Derecho Romano, el contrato en principio, únicamente tiene efectos entre las partes.

Sin embargo, la legislación vigente, la doctrina contemporánea y la realidad social, demuestran que la estipulación a favor (y en detrimento quizás) de terceros, es ya, una realidad con la cual tiene que lidiar el Derecho de hoy en día.

Hasta ahora han sido dos las teorías seguidas para explicar esta problemática, la clásica (o contractualista) que considera, que lo estipulado en relación a terceros no les puede causar una carga, sino en todo caso un beneficio, dado que no tienen intervención en el acto que da origen a tal disposición.

La segunda teoría (la de la declaración unilateral de la voluntad) considera que la estipulación a favor de terceros viene dada, no por el contrato en sí, sino porque éste genera una declaración unilateral de uno de los contratantes (quien en ese sentido se convierte en promitente respecto del tercero) es el supuesto que la normatividad mexicana adopta.

Explica el anterior argumento Rojina Villegas de la siguiente manera: “Si suponemos que en un contrato celebrado entre A y B, el promitente A declara una determinada prestación a favor del tercero C, la solución será distinta según se acepte la tesis contractual o la tesis unilateral; en la primera, el contrato tendrá un ámbito de aplicación que excede al principio tradicional, es decir, el contrato no sólo surtirá efectos entre las partes, sino que también podrá beneficiar a terceros. En cambio, si aceptamos la tesis unilateral, ya no será un problema relacionado con el ámbito personal del contrato, pues el beneficio estipulado en favor del tercero se explicará no porque el contrato surta efectos fuera de las partes, sino porque dada la declaración unilateral de voluntad del promitente, se ha creado una obligación directa entre él y el tercero. El contrato sólo fue un medio para poder hacer esa declaración unilateral, medio que influye en la declaración, porque si es nulo el contrato, será nula la declaración por vía de consecuencia.”21

En materia laboral (convenciones colectivas del derecho social, Kelsen dixit), en el contrato colectivo y en el contrato ley podemos encontrar casos ejemplificativos típicos en los cuales, la contratación genera efectos (no necesariamente sólo benéficos) en relación con terceros que no intervienen en el proceso.

En materia civil Kelsen y Rojina Villegas citan tres casos en los cuales pueden darse estos efectos: 1) cuando los representantes suscriben contratos que generan efectos en la esfera jurídica de los representados; 2) en los contratos que celebran las asociaciones (las sociedades en general, lo cual incluiría, a las mercantiles) y que genera efectos en sus asociados; 3) en los contratos constitutivos de derechos reales, los cuales crean efectos erga omnes.

1 Cfr. Kelsen, Hans, TEORÍA PURA DEL DERECHO, Ed. Porrúa, México, 2005, pp. 201 y siguientes.

2 Cfr. Kelsen, H, Teoría Pura del Derecho, Porrúa, México 2005, p. 203.

3 García Castillo, Tonatiuh, REFLEXIONES EN TORNO A LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, Septiembre 2003, p. 7.

4 Galindo Garfías, Ignacio, op. cit., p. 76.

5 Ídem.

6 Es cierto también que hablar de normas jurídicas individualizadas implica una cierta confrontación con las características intrínsecas del derecho, en específico respecto de su generalidad, no obstante ello, se ha reconocido la excepcionalidad que en diferentes casos se puede dar en relación con tal situación.

7 Kelsen, Hans, EL CONTRATO Y EL TRATADO, Imprenta Universitaria, México, 1943, p.9

8 Rojina Villegas, Rafael, DERECHO CIVIL MEXICANO. OBLIGACIONES. Vol. I, Ed. Porrúa, México, 1992, p. 183.

9 Ídem.

10 cfr. Zamora y Valencia, Miguel Ángel, CONTRATOS CIVILES, Décima edición, Ed. Porrúa, México, 2004, p. 23

11 Ibídem, 25.

12 Rojina Villegas, Rafael, op. cit., pp. 184 y 185.

13 Zamora y Valencia, Miguel Ángel, op. cit., p. 25.

14 La referencia es al código civil federal, no obstante ello, el del Distrito Federal, así como los de las demás entidades federativas, siguen el marco delineado por el federal.

15 En México, los dos códigos civiles previos al vigente el de 1870 y el de 1884, recogieron las directrices doctrinarias contenidas en el Código Napoleón; en consecuencia se privilegió la libertad contractual, dando por presupuesto la igualdad inherente entre los hombres. Supuesto jurídico, que justificaba las represiones a los movimientos huelguistas de la fase final del porfiriato; uno de los tantos supuestos fácticos que dieron sustento al levantamiento del movimiento revolucionario. La Constitución de 1917, y el espíritu revolucionario permearon en la propuesta del código civil vigente: la limitación a la libertad contractual se vio plasmada. La libertad se limitó, la equidad se privilegió.

16 Rojina Villegas, Rafael, ob. cit., p. 189.

17 Kelsen, Hans, ob. cit., p. 67.

18 Rojina Villegas, Rafael., op. cit., p.191.

19 Ibídem. P. 195.

20 Ibídem. p.196.

21 Ibídem. p. 201.