LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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III.2.3.  RÉGIMEN JURÍDICO DEL MAR TERRITORIAL DE LOS ARCHIPIÉLAGOS CANARIO Y BALEAR.

            El principio archipelágico ya viene del siglo XIX, pero no se consiguió ningún logro en ninguna codificación, ya que hasta la Segunda Guerra Mundial no hay vientos renovadores y es aquí cuando surge la preocupación de la seguridad nacional y proteger el medioambiente 1. Pero la cuestión archipelágica encontrará su verdadero sentido a partir del momento en que se abre el proceso de descolonización contemporáneo 2.
            En los Convenios de Ginebra -entre otras deficiencias- no existía un régimen jurídico para los archipiélagos oceánicos. Tal y como ha puesto de manifiesto JIMÉNEZ PIERNAS "... la consecuencia lógica e inmediata será el desfase entre las normas aprobadas en Ginebra, expresión y desarrollo del Derecho consuetudinario en vigor en los años cincuenta, y las nuevas realidades"3 .
            JIMÉNEZ PIERNAS ha llegado a definir la pretensión archipelágica en los siguientes términos:
         "... cuando se reclama la soberanía sobre las aguas encerradas por un trazado de líneas de base rectas u otro sistema que sirva para considerar el conjunto de aguas y tierras de un archipiélago como una unidad, calificándose las aguas encerradas como interiores, archipelágicas o incluso históricas, aunque luego no se les aplique estrictamente el régimen propio de dichas aguas"4 .
            En los trabajos preparatorios las aguas archipelágicas parecía estar en una situación intermedia entre el régimen propio de las aguas interiores y el de las territoriales. En cualquier caso, "repugnaría a la lógica jurídica propugnar para esas aguas calificadas finalmente de archipelágicas un régimen jurídico que, al menos, no proporcionaría al Estado archipelágico las competencias que ofrece el régimen de las aguas territoriales" 5.
            En los trabajos preparatorios se va a plantear el problema de saber si el principio archipelágico es aplicable a cualquier archipiélago o si debe restringirse su alcance exclusivamente al archipiélago o archipiélagos de Estado aunque cumplan todos los requisitos para aplicarles el principio archipelágico. Aunque no se profundiza en esta cuestión en los trabajos preparatorios ya hay posiciones de los diferentes países 6. E igualmente, en los indicios de los trabajos sustantivos, la delegación española parte de la idea de que "desde el siglo XIX, su país ha defendido la idea de que el archipiélago constituye una unidad natural en la cual las islas y los espacios marinos que las unen forman un conjunto indisoluble... Ha llegado el momento de reconocer el nuevo concepto de aguas archipelágicas, al que no se hace referencia alguna en las Convenciones de Ginebra de 1958, pero que está claramente definido en el artículo 7 del documento A/CONF.62/C.2/L.49; ello significa abandonar el principio de que el Estado archipelágico no puede extender su soberanía más allá de la franja correspondiente a cada una de las islas que constituyen el archipiélago, consideradas aisladamente. En efecto, el nuevo concepto de la zona económica sugiere que las islas y las aguas de un archipiélago deben considerarse como un todo sometido al mismo régimen jurídico, con una clara delimitación de sus límites externos y rodeado de la correspondiente faja de mar en la que el Estado archipelágico ejercerá, como todos los demás Estados, la soberanía y las competencias que se establezcan en la convención definitiva" 7.
            No han sido muchos los Estados que, siendo archipiélagos o mixtos (es decir, a la vez continentales e insulares), han formulado una pretensión archipelágica. Concretamente Cabo Verde, Cuba, Filipinas, Indonesia, Maldivas, Mauricio y Tonga, entre los primeros; y Dinamarca, Ecuador y Noruega, entre los segundos. Otros Estados se han aproximado a la reivindicación, pero sin completarla en aspectos tan esenciales, caso de Fiji y Seychelles, preocupados exclusivamente por las motivaciones económicas. También merece citarse las reivindicaciones canadienses sobre la unidad y seguridad ecológicas de su archipiélago Ártico, y la posición próxima a la pretensión archipelágica sostenida por la India 8. El grado de apoyo que había logrado alcanzar el concepto archipelágico se puso de manifiesto en el hecho de que en 7 de las propuestas presentadas sobre mar territorial (India, Guyana, España, Bangladesh, Ecuador, Fiji y Grecia) se mencionaran las aguas archipelágicas9 . Así, en el proyecto español se indicaba que la soberanía del Estado ribereño se extendía, fuera de su territorio y de sus aguas interiores o archipelágicas, a una zona del mar adyacente a sus costas denominadas mar territorial 10.
            Los Estados mixtos, preocupados sobre todo por la aplicación del principio a sus archipiélagos apenas se ocupaban en su propuesta del régimen de navegación, limitándose a adherirse al principio de la unidad del régimen jurídico en el mar territorial defendido por las cuatro Potencias, y a la regla general de la ordenación del paso por las aguas archipelágicas mediante el establecimiento de corredores marítimos, tema que sería objeto de desarrollo ulterior. Esta falta de concreción se debía al desacuerdo entre los propios Estados mixtos acerca del régimen aplicable en las aguas de sus archipiélagos, tal como sus prácticas evidenciaban 11. Además, como ha señalado PUEYO LOSA, la ausencia de una definición jurídica precisa de archipiélago oceánico y la diversidad de estos integrantes, dio lugar a un debilitamiento del principio archipelágico. Máxime cuando ni los mismos Estados interesados estaban de acuerdo sobre el régimen jurídico de las aguas encerradas por el perímetro archipelágico12 . JIMÉNEZ PIERNAS ha afirmado que:
         "En definitiva, el régimen de navegación y sobrevuelo por las vías marítimas y aéreas archipelágicas, reflejo del paso en tránsito por los estrechos internacionales, impide atribuir al régimen de las aguas archipelágicas un carácter intermedio entre el régimen de las aguas interiores y de las territoriales, y afecta gravemente a la condición jurídica genuina de las aguas archipelágicas comprendidas en esas vías, al igual que, paralelamente, han afectado al mar territorial en el caso de los estrechos. Y ello es así, sencillamente, porque las desnaturaliza y transforma en un espacio sui generis próximo a la naturaleza de la zona económica exclusiva, en cuanto que esas aguas no son alta mar ni mar territorial, y el Estado archipelágico o ribereño mantiene su soberanía residual sobre los recursos, el control de las actividades de investigación y la preservación del medio en las mismas"13 .
            El reconocimiento del concepto de archipiélago oceánico conlleva el reconocimiento de la soberanía del Estado sobre las aguas encerradas en el perímetro archipelágico -en los términos del Convenio-. Lo que sí parece cierto es que no pueden ser consideradas aguas interiores. Algunos las consideran mar territorial14 . Pero lo cierto es que nos encontraríamos ante una nueva categoría híbrida en tanto que se nutre de principios pertenecientes tanto a la figura de las aguas interiores "stricto sensu" como del mar territorial. Tendrán características de las aguas interiores como la plena soberanía sobre las aguas y sus recursos y del mar territorial como el reconocimiento de paso inocente si bien limitado a unos determinados corredores marítimos. A diferencia del concepto de aguas interiores "stricto sensu", el de aguas archipelágicas permite la existencia del paso inocente; a diferencia del mar territorial, las aguas archipelágicas admite el paso inocente sólo a lo largo de los corredores marítimos y no por todas las aguas archipelágicas15 . Mientras para los Estados-archipiélago el concepto de aguas archipelágicas se situaba entre las aguas interiores y el mar territorial, para Gran Bretaña y sus seguidores entre mar territorial y alta mar16 .
            JIMÉNEZ PIERNAS ha llegado a la conclusión, bastante razonable y lógica, de que:
         "No puede afirmarse el efecto declarativo del Proyecto de Convención concretamente respecto de la institución archipelágica por dos razones. En primer lugar, porque el consensus alcanzado en la vía consuetudinaria sólo permitía hablar de una institución in statu nascendi que podría ser en todo caso cristalizada en la vía convencional pero nunca declarada por la sencilla razón de que no existía previamente como tal institución consuetudinaria. Pero tampoco puede hablarse, en segundo lugar, del efecto declarativo y de desarrollo progresivo al menos del principio archipelágico, visto que sobre este sí había consensus en la vía consuetudinaria, porque dicho consensus ha sido cuestionado y revisado en aspectos fundamentales en la vía convencional. Porque aunque puede aceptarse que la introducción de criterios matemáticos para definir y delimitar un archipiélago constituye un desarrollo progresivo del principio tal como existía en la vía consuetudinaria, no es posible sostener lo propio con la exclusión de la aplicación del principio a los archipiélagos de Estado originada en la vía convencional, discriminación que modifica sustancialmente la naturaleza y contenido del principio archipelágico tal como cristalizó consuetudinariamente y supera con mucho la simple corrección y ampliación del contenido de una costumbre achacable a su desarrollo progresivo. A nuestro entender, sólo cabría hablar en rigor del efecto declarativo del Proyecto de Convención respecto de las consecuencias económicas del principio archipelágico, o en otras palabras, del régimen económico de las aguas archipelágicas, ya que su contenido -no impugnado consuetudinariamente- se mantendrá sustancialmente idéntico en la vía convencional donde se reafirma la soberanía plena del Estado archipelágico sobre todos los recursos del subsuelo, lecho y aguas que encierran las líneas de base"17 .
              JIMÉNEZ PIERNAS, al analizar el valor de las aguas archipelágicas, ha afirmado que:
         "El Proyecto de Convención tiene efecto declarativo respecto del régimen económico de las aguas archipelágicas, ya que su contenido -no impugnado consuetudinariamente- se mantendrá sustancialmente idéntico en la vía convencional, donde se reafirma la soberanía plena del Estado archipelágico sobre todos los recursos del subsuelo, lecho y aguas que encierren las líneas de base. En cambio, tiene carácter constitutivo respecto del principio archipelágico (a causa de la exclusión de los archipiélagos de Estado), del régimen de la navegación y aeronavegación por las aguas y espacio aéreo archipelágicos (a causa de la libertad de paso por las vías archipelágicas), y del uso de esas aguas por los Estados vecinos con derechos adquiridos en ella (por no haberse tratado siquiera en la vía consuetudinaria). La exclusión de la aplicación del principio a los archipiélagos de Estado es contraria al consensus consuetudinario sobre dicho principio, y el régimen de navegación y aeronavegación por las vías archipelágicas tampoco respeta el desarrollo de la práctica centrado en torno al modus vivendi o acomodo de la notificación previa a bajo nivel del paso de buques de Estado por las aguas archipelágicas"18 .
            Además, hay que tener en cuenta la situación en la que se encontraban los archipiélagos de Estado. Por esta razón, PUEYO LOSA ha llegado a manifestar que:
         "La acción desplegada por Estados con espacios archipelágicos oceánicos integrantes de su territorio nacional (España, Ecuador, India, Portugal) en defensa de la extensión del principio archipelágico a tales supuestos, parece haber venido sufriendo, con todo, una involución durante los últimos períodos de sesiones de la III Conferencia; pudiendo destacarse como causa más acusada de tal fenómeno el desgaste político que podría representar para un Estado dar la batalla en un terreno tan espinoso como éste -por las implicaciones de índole estratégica y de seguridad que encierra- y en unas circunstancias como las propias de la III Conferencia" 19.
            En el tema que nos ocupa, ya en los trabajos preparatorios surgieron posturas divergentes. Así estaban los que eran partidarios de iniciar el proceso desde el derecho en vigor (los Convenios de Ginebra de 1958) y retener de él lo máximo posible, y los Estados partidarios de revisar a fondo dichos Convenios en razón de la no participación en su elaboración de un numeroso grupo de Estados ahora independientes, de los cambios tecnológicos producidos y de la aparición de nuevos datos, como la agotabilidad de los recursos y el grave aumento de la contaminación.
            En 1973 se propuso crear un concepto nuevo -el de aguas archipelágicas- para calificar y regular jurídicamente las aguas encerradas por las líneas rectas sometiéndolas a la soberanía del Estado archipelágico pero en condiciones que alejaban esta soberanía de la típica ejercida en las aguas interiores, calificación que reclamaban la mayoría de los Estados archipelágicos para las aguas encerradas. Ciertos Estados mixtos aprovecharon la ocasión para declarar que los principios y régimen aplicables a los Estados archipelágicos podían aplicarse igualmente a los archipiélagos que formaban parte de un Estado, aunque se produjeron enseguida reacciones contrarias a esta posibilidad. Por tanto, el apoyo de los Estados mixtos al principio archipelágico tenía motivaciones basadas en intereses propios. Mientras Filipinas e Indonesia para reivindicar el principio archipelágico (unidad de aguas y de tierras) mantenían un cierto equilibrio entre las razones políticas y de seguridad y las económicas y ecológicas, el resto de los Estados archipelágicos y mixtos que habían formulado la reivindicación cargaban el peso en estas últimas. Lo cierto es que los pasos marítimos de los archipiélagos equivale a (o son) estrechos más o menos amplios. Ello quiere decir que el factor estratégico "archipiélagos" está íntimamente ligado al factor "estrechos" 20.
            Por parte de los Estados mixtos, las delegaciones de Ecuador y España se destacarán en la defensa de una aplicación no selectiva o discriminatoria del principio archipelágico que abarcará tanto a los archipiélagos constituidos en Estado como a los archipiélagos de Estado. La delegación española apoyará incondicionalmente los Documentos A/AC.138/SC.II/L.15 y L.48 21, que debían ser -a su entender- la base de los trabajos de la Subcomisión sobre el tema, añadiendo POCH que, como "la situación de los archipiélagos o cadenas de islas que forman parte integrante de un "Estado mixto" es similar a la de los "Estados archipelágicos", debe tratarse del mismo modo. Igualmente, España en el Doc. A/AC.138/SC.II/SR.73 alegará que atenta contra la integridad territorial del Estado. En este sentido, la delegación española aprueba las ideas contenidas en el apartado 6 del artículo 1 de la propuesta de China (A/AC.138/SC.II/L.34) de que un archipiélago o una serie de islas cercanas entre sí podrá considerarse como un todo único"22 . Además, en estos términos se expresaba ya la delegación española en los primeros trabajos sustantivos, de 12 de julio de 1974, al considerar que "la delegación española considera que la futura convención debe definir el régimen de navegación por las "aguas archipelágicas" y que la justa reivindicación de los Estados archipelágicos debe ser reconocida. El proyecto de artículos presentado por las delegaciones de Fiji, Filipinas, Indonesia y Mauricio (ibíd., secc. 38) constituye una excelente base para las negociaciones. De otra parte, como afirmó el representante de la India, este régimen puede ser igualmente aplicable en gran parte a los "archipiélagos de Estado"23 .
            La verdad es que desde los inicios de los trabajos ciertos Estados mixtos habían abogado interesadamente por la introducción en el temario con carácter autónomo de la cuestión de los archipiélagos. Ecuador y España patrocinaron una propuesta colectiva de Estados americanos (Doc. A/AC.138/56) en la que dentro del punto 1 (mar territorial) se incluían los "Estados archipiélago" como punto 1.2 y los "Archipiélagos" como punto 1.424 . Su práctica estatal y su actitud a lo largo de los trabajos preparatorios y sustantivos confirmaba en principio la intención de estos Estados de unir la suerte de sus archipiélagos a la de los Estados archipelágicos. Es el caso de Canadá, Ecuador, España, India y Noruega. Pero a esta legítima intención se van a oponer -desde un primer momento- las Potencia Marítimas. Como han puesto de manifiesto innumerables autores, entre ellos JIMÉNEZ PIERNAS:
         "Es difícil alegar argumentos lógicos -no intereses- para pretender la exclusión de los archipiélagos de Estado. La reducción de la superficie de alta mar no puede calificarse como mala apriorísticamente, tampoco puede achacarse exclusivamente esta reducción a la extensión del principio a los archipiélagos de Estado, y mucho menos pretender salvarla discriminando estas realidades y no otras. Es indiscutible que en los archipiélagos de Estado pueden darse todos los elementos componentes del principio archipelágico, a saber, el geográfico, el económico y ecológico, el político y de seguridad, y el histórico... El hecho de que la unidad política del archipiélago no se perfeccione en sí misma sino que deba de relacionarse con otra porción del territorio continental menos o más importante que el insular no empece el valor autónomo que la unidad del archipiélago, en su perspectiva política y de seguridad y económica, pueda alcanzar con independencia de su aplicación a solo una parte del territorio del Estado. Lo determinante del principio archipelágico es el fenómeno natural y cultural del archipiélago, que permanece idéntico ya se trate de un Estado independiente o forme sólo una parte de él" 25.
            Tampoco se puede alegar la presencia de una diferencia de intereses entre los Estados archipelágicos y de los archipiélagos de Estado porque los de estos últimos siempre están determinados y protegidos por un centro de poder o autoridad continental que los convierte en simples apéndices de los intereses y posiciones defendidos en tierra firme. Por esta razón, se propone que los archipiélagos costeros y oceánicos independientes tendrán en todo caso una comunidad de intereses superior a la que pueda existir entre los archipiélagos oceánicos independientes y dependientes a pesar de la semejanza geográfica. Además, aunque esta situación puede darse por razones de tipo interno (a causa del régimen político, de diferencias étnicas entre el continente y las islas, de predominio de un partido político que defiende posiciones contrarias a los intereses de las mismas, y otras), lo cierto es que la diferencia de intereses no es consustancial a cualquier situación mixta, además de poder darse perfectamente entre los propios archipiélagos oceánicos independientes. Además, tampoco se puede hacer una discriminación en base a considerar como única realidad geográfica al Estado continental, el insular y el archipelágico y negar la existencia de Estados mixtos26 .
            Sólo tras mucho forcejeo, y con el único apoyo de la delegación ecuatoriana, se lograría incluir el tema de los archipiélagos de Estado en el Informe final de la Subcomisión Segunda contando al respecto con el absoluto silencio de las cuatro Potencias. Pero ya era previsible que en la Conferencia triunfaría la tesis de la discriminación de los archipiélagos de Estado y que se les excluiría de la aplicación del principio archipelágico. La técnica de la fragmentación de las cuestiones principales y de los grupos de intereses, aplicada con carácter general por las Potencias Marítimas a lo largo de este codificador, comenzaba a dar sus frutos en la cuestión de los archipiélagos al ir reduciendo el número de Estados patrocinadores de la reivindicación ya mediante la simple exclusión (caso de los Estados mixtos), ya mediante el traslado del problema a otro contexto fundamentalmente económico y dominado por la institución insular tradicional (caso de los Estados insulares del Pacífico, entre los que se contaba Fiji y Tonga). Lo cierto es que los Estados archipelágicos para ver satisfechas sus peticiones tenían que ver reducido el número de beneficiarios del principio archipelágico, y así lo pusieron de manifiesto en los trabajos sustantivos la postura de la cuatro Potencias.
            La delegación española, además de apoyar expresamente la reivindicación de las cuatro Potencias, se adhirió a la afirmación de GOKHALE de que el régimen jurídico propuesto para las cuatro Potencias para su caso podían "ser igualmente aplicable en gran parte a los 'archipiélagos de Estado'". Estas declaraciones ponen de manifiesto que los Estados mixtos eran conscientes de la dificultad de su empeño y estaban dispuestos a transigir quizás aún más que las cuatro Potencias a fin de conseguir la aplicación del principio a sus archipiélagos27 .
            En un Documento patrocinado por Canadá, Chile, India, Indonesia, Islandia, Mauricio, México, Noruega y Nueva Zelanda28 , presentado al Plenario de la Conferencia se pone definitivamente de manifiesto la falta de entendimiento entre Estados archipelágicos y mixtos, eliminándose la posibilidad de que un Estado archipelágico comprendiera también partes continentales, aunque fuera secundariamente. Pero algunas delegaciones como la de España29 intervendrán ante la Subcomisión Segunda para defender el reconocimiento del principio archipelágico y su aplicación no discriminatoria. Pero para esta fecha, el aislamiento de los Estados archipelágicos y mixtos era un hecho. Además, el valor de esta oposición frente a los Estados mixtos radicaba en que se ejercía por Estados afroasiáticos, subdesarrollados y sin intereses universales que se oponían tanto a resultar directamente perjudicados a efectos económicos o de seguridad por la extensión del principio como a propiciar que ciertas Potencias Coloniales y Marítimas pudieran obtener para sus posesiones insulares un trato favorable a la hora de establecer las zonas económicas de dichas posesiones. Incluso los Estados archipelágicos se tuvieron que oponer para evitar reservas e incluso desacuerdos declarados sobre su reivindicación dentro del Grupo de los 77. La verdad es que los Estados archipelágicos no tenían opción. Todos estos motivos originaron el aislamiento completo de la pretensión de los Estados mixtos, sin otro apoyo que su propia fuerza y coherencia entre Estados tan heterogéneos como España, Canadá, Ecuador e Indonesia. Como ha señalado JIMÉNEZ PIERNAS, al referirse a la postura de las cuatro Potencias:
         "Si bien en el primer documento de las cuatro Potencias no era posible averiguar su postura sobre el tema que nos ocupa, en el segundo no dejarán lugar para la duda porque el único punto donde la noción no admite más que una interpretación es precisamente la exclusión explícita de la noción de los Estados constituidos principalmente por una parte continental.
         Pero cabía todavía -a nuestro entender- incluir teóricamente dentro de la noción casos de Estados asentados principalmente sobre archipiélagos y también sobre islas sueltas e incluso sobre el continente, aunque fuera con carácter muy secundario. Además, también cabía interpretar que los Estados archipelágicos se limitaban a plantear su reivindicación aislándola de otras reclamaciones conexas, como la de los Estados mixtos sin prejuzgar su posición sobre ella... Como hemos sostenido se trataba de una decisión política que no podía encontrar otra justificación más que la de su propia conveniencia según el parecer de las cuatro Potencias"30 .
            Por tanto, es evidente que su exclusión no tiene un origen lógico o técnico sino práctico -evitar un número excesivo de reivindicaciones que afectasen significativamente los intereses de las Potencias Marítimas y de cierto número de Estados ribereños-. Lo cierto es que el principio archipelágico es aplicable a cualquier situación archipelágica, con independencia de su "status" político. En el Texto revisado de 1976 ya no hay ninguna referencia a los archipiélagos de Estado. Desde entonces, únicamente la delegación de Ecuador ha seguido insistiendo en favor de un régimen jurídico adecuado para los archipiélagos de Estado.
            La situación al final de la labor preparatoria ha sido analizada en los siguientes términos por JIMÉNEZ PIERNAS, al señalar que:
                        "Aunque al final de la labor preparatoria se propusiera en el Grupo de Trabajo una 'Variente E' afirmando la aplicación del principio a los archipiélagos de Estado, y la Delegación española consiguiera tras mucho forcejeo, y con el único apoyo de la Delegación ecuatoriana, incluir el tema de los archipiélagos de Estado en el Informe final de la Subcomisión Segunda contando al respecto con el absoluto silencio de las cuatro Potencias, era previsible que en la Conferencia triunfara la tesis de la discriminación de los archipiélagos de Estado y se les excluyera de la aplicación del principio archipelágico. La técnica de la fragmentación de las cuestiones principales y de los grupos de intereses, aplicada con carácter general por las Potencias Marítimas a lo largo de este proceso codificador, comenzaba a dar sus frutos en la cuestión de los archipiélagos al ir reduciendo el número de Estados patrocinadores de la reivindicación ya mediante la simple exclusión (caso de los Estados mixtos), ya mediante el traslado del problema a otro contexto fundamentalmente económico y dominado por la institución insular tradicional (caso de los Estados insulares del Pacífico, entre los que se contaba Fiji y Tonga). En cuanto a los Estados archipelágicos, el acierto o desacierto de la estimación de que su conveniencia política radicaba en reducir el alcance práctico del principio archipelágico exclusivamente en cuanto al número de beneficiarios aunque ello repugnara a la propia lógica del principio, el desarrollo mismo de la Conferencia enseguida nos lo desvelará" 31.
            La delegación de España intervendrá ante la Subcomisión Segunda con la única pretensión de defender el reconocimiento del principio archipelágico y su aplicación no discriminada32 . Como ha señalado JIMÉNEZ PIERNAS:
         "El valor de esta oposición frente a los Estados mixtos radicaba en que se ejercía por Estados afroasiáticos, subdesarrollados y sin intereses universales que se oponían tanto a resultar directamente perjudicados a efectos económicos o de seguridad por la extensión del principio como a propiciar que ciertas Potencias Coloniales y Marítimas pudieran obtener para sus posesiones insulares -sobre todo en el Pacífico- un trato especialmente favorable a la hora de establecer las zonas económicas de dichas posesiones"33 .
            Además, toda esta escena se veía aún más agravada por el hecho de que los Estados mixtos eran de una gran heterogeneidad; entre otros es el caso de Canadá, Ecuador, España e India. Además, ni siquiera llegó a constituirse oficiosamente un grupo de interés formado por los Estados mixtos. Sin embargo, sí se formaría un grupo de Estados ribereños de estrechos internacionales compuesto por España, Malasia, Marruecos y China. Por tanto, esta exclusión "no tiene un origen lógico o técnico sino... práctico, el de evitar un número excesivo de reivindicaciones que afectasen significativamente los intereses de las Potencias Marítimas y de cierto número de Estados ribereños, pero -repetimos- el principio archipelágico es razonablemente aplicable a cualquier situación archipelágica con independencia de su "status" político34 . Además, se buscaba sujetar a los buques en tránsito por las aguas archipelágicas y los estrechos a un régimen de paso inocente plasmado ya en 1958 en la Convención sobre mar territorial y zona contigua- como se deduce de los Proyectos de artículos presentados en el seno de la Comisión de Fondos Marinos y en la III Conferencia. Como ha llegado a afirmar JIMÉNEZ PIERNAS:
                        "El número de Estados mixtos que han formulado la pretensión es muy escaso, aunque son tres Estados muy significados por su situación geográfica y tradiciones marítimas -se está refiriendo a Ecuador, Dinamarca y Noruega-. Además, se obvia que dentro del grupo de Estados mixtos hay que excluir a los efectos de su participación en este proceso a buen número de ellos por razón de su situación objetiva, como es el caso de las propias Potencias Marítimas, de los Estados con territorios insulares pero no archipelágicos (caso de Italia), y de aquéllos otros que se enfrentan a una situación muy peculiar (caso de Grecia). De modo que las tres pretensiones citadas y las aproximaciones de Canadá, España e India ayudan a consolidar el principio archipelágico y evitan sobre todo que surja en la vía consuetudinario una aplicación indiscriminada del mismo" 35.
            La condición jurídica archipelágica de un grupo insular podrá venir dada por relación a una formación geográfica constituida tanto por un Estado soberano como por una dependencia política de otro Estado. Esto supone que se aplicaría este principio archipelágico a toda entidad política expresiva de un "status" político de independencia o con un "status" de dependencia respecto de otro Estado (territorios no autónomos en el sentido de la Carta de las Naciones Unidas), como de una entidad territorial (insular) integrante de un Estado (archipiélago de Estado) 36. Haciendo un análisis esquemático podemos señalar que la Convención no considera las aguas archipelágicas como interiores, puesto que le dedica una serie de disposiciones especiales, distintas de las aplicables a dichas aguas. Así pues, dicho Estado podrá disponer en el interior de sus aguas archipelágicas límites de demarcación de las aguas interiores stricto sensu. La principal diferencia entre las aguas interiores y las archipelágicas radica en el régimen de navegación aplicable, ya que, mientras en las primeras la soberanía del Estado ribereño es absoluta y se requiere su autorización para la navegación por las mismas, en las segundas rigen los regímenes de paso inocente y de paso por las vías marítimas archipelágicas. La Convención tampoco considera las aguas archipelágicas como mar territorial. El régimen general es el de paso inocente y como especial el de paso en tránsito por los estrechos que forman parte del mar territorial utilizados para la navegación internacional, y el de paso archipelágico por las vías marítimas archipelágicas. De aquí cabe concluir que la naturaleza ad hoc de las aguas archipelágicas reconocida por la Convención se sitúa entre el mar territorial y la alta mar, y no entre las aguas interiores y el mar territorial37 .
            En el Texto único oficioso para fines de negociación se contenía un único artículo sobre el régimen de las islas, en el que se recogían las tesis defendidas por los partidarios del statu quo 38. En las negociaciones oficiosas del Texto único revisado, España propuso una redacción más explícita y satisfactoria del artículo del Texto único oficioso para fines de negociación relativo a los archipiélagos oceánicos, y su sugerencia fue apoyada, entre otras, por las delegaciones de Ecuador, Colombia, Portugal, Grecia e India. En el sentido opuesto, Estados Unidos propuso la supresión del artículo en cuestión, y su propuesta recibió el apoyo de las grandes potencias marítimas y otras delegaciones 39. En el Texto integrado oficioso, durante la V sesión, España y la India criticaron la injustificada supresión en el Texto único revisado para fines de negociación de la sección relativa a los archipiélagos oceánicos y, aunque contaron con el apoyo de varias delegaciones (especialmente de Ecuador y Colombia), el Presidente de la II Comisión mantuvo su posición contraria a la reinserción, y el Texto integrado oficioso para fines de negociación siguió silenciando el supuesto de los archipiélagos de Estado 40. Durante la primera parte de la VII sesión el representante de Grecia señaló que el Texto integrado oficioso para fines de negociación, que había regulado adecuadamente el tema de los estrechos archipelágicos, ignoraba el tema de los archipiélagos pertenecientes a Estados continentales, y apuntó que había que encontrar una solución equitativa para estos archipiélagos, ya que sufrían una grave injusticia. El delegado de España compartió esta opinión y subrayó la necesidad de que el Texto integrado oficioso para fines de negociación tratara la cuestión de los archipiélagos que no eran Estados41 . Peses a ello, España estimó que no era conveniente presentar una enmienda al Texto integrado oficioso para fines de negociación pues, de ser rechazada (lo que era harto probable dada la oposición frontal de las potencias marítimas), quedaría en entredicho la posibilidad de aplicación analógica a los archipiélagos de los Estados de las disposiciones de la Convención relativas a los Estados archipelágicos. La Conferencia hizo caso omiso a las observaciones formuladas, y la primera revisión del Texto integrado oficioso para fines de negociación realizada en 1979 ignoró la cuestión de los archipiélagos oceánicos. En la segunda parte de la VIII sesión, Ecuador presentó una enmienda al artículo sobre islas, conforme a la cual la determinación de los espacios marinos de un grupo de islas que constituyeran un archipiélago se haría mediante el sistema de trazado de líneas de base previsto para los Estados archipelágicos. La propuesta ecuatoriana fue apoyada por Brasil, India, Grecia, España, Colombia y Cabo Verde, y objetaba por las potencias marítimas, quienes señalaron que no estaban dispuestas a aceptar el impacto que propuestas de ese género producirían en la ampliación de espacios marítimos sometidos a la jurisdicción de los Estados. En la segunda revisión del Texto integrado oficioso para fines de negociación presentaba al término de la primera parte de la IX sesión (primavera de 1980) se mantuvo el statu quo 42.
            Una vez puesta de manifiesto la imposibilidad de llegar a un consenso sobre el texto de Proyecto de Convención el Presidente de la Conferencia abrió la veda a la presentación de enmiendas formales al mismo. Se presentaron una enmienda a la Parte IV relativa a los Estados archipelágicos y cuatro a la Parte VIII relativa a las islas. España presentó, a su vez, una enmienda al proyecto de Resolución III sobre territorios no autónomos43 . Atendiendo a la petición del Presidente de la Conferencia, la delegación española retiró la enmienda, pero dejó constancia de su reserva a la citada resolución, a cuyo segundo párrafo (territorios objeto de controversia entre Estados) "no podía dar su consentimiento"44 .
            Parece que la única posibilidad de consenso a este respecto en el seno de la Tercera Conferencia terminará siendo una fórmula vaga y general que establezca que la delimitación se hará conforme al Derecho internacional, fórmula que deja sin resolver la contradicción y que mejoraría a última hora la posición de los Estados favorables al principio de equidistancia (caso de España) preocupados por el auge de los criterios equitativos o correctores 45.
            Sin embargo, el gran problema que se plantea es determinar si una Potencia Marítima que no sea Parte de la Convención puede o no exigir a los Estados-archipiélagos el derecho de paso inofensivo a través de las aguas archipelágicas. Según afirma LATTION, la respuesta debe ser afirmativa46 . En mi opinión, es una cuestión difícil de resolver. Desde el punto de vista teórico y basándonos en el Convenio de 1969 no sería posible, pero luego en la práctica no creo que existiera ningún inconveniente, salvo que existan unas relaciones diplomáticas deterioradas.

III.3.     BUQUES CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.

            Pero el gran problema que plantea el derecho de paso por las aguas archipelágicas vendrá dada por el paso de los buques de guerra y, como consecuencia del extraordinario progreso tecnológico, por el paso de buques de características especiales, como los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros productos intrínsecamente peligrosos o nocivos. De este modo, el Proyecto de las Ocho Potencias, presentado en la Comisión de Fondos Marinos, al reglamentar el paso inocente tiene en cuenta las realidades económicas y los progresos científicos y técnicos de los últimos años, lo que exige la elaboración de normas adecuadas para regular la navegación de ciertos buques con características especiales. Con esto se pretende salvaguardar tanto la seguridad nacional del Estado (security) como la seguridad de la navegación marítima (safety).
            Debido a los riesgos potenciales que entraña para el ribereño el paso de buques cisternas y de propulsión nuclear, se ha articulado una acción conjunta de los ribereños de estrechos internacionales y ciertos archipiélagos oceánicos, apoyados por buena parte de los países en desarrollo, tendente a imponer una reglamentación más precisa del paso inocente a los efectos de la navegación de tal tipo de buques. En esta ordenación del paso los buques extranjeros con tales características especiales estarán obligados a respetar los corredores marítimos que el archipiélago oceánico haya fijado de antemano, así como la subordinación del derecho de paso inocente de los buques extranjeros con propulsión o armamento nuclear a la previa notificación o autorización de las autoridades competentes, y de los buques que transportan sustancias nucleares o cualquier otra materia que pueda poner en peligro al Estado ribereño o contaminar gravemente el medio marino, a su previa notificación y a la expedición de un certificado internacional del seguro o garantía por los daños que pudiera ocasionar la carga transportada, según se dispone expresamente en los Proyectos de las Ocho Potencias (artículos 14, 15 y 16).

1 .-            PUEYO LOSA, J., El archipiélago oceánico..., loc. cit., p. 76.

2 .-            Vid. PUEYO LOSA, J., El archipiélago oceánico..., loc. cit., p. 137. De hecho, "le concept d'eaux archipélagiques est une des nouveautés importantes introduites par la convention de 1982". Vid. TREVES, T., "Codification du droit...", loc. cit., p. 77. En este mismo sentido, PASTOR RIDRUEJO, señala que "en la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar fue escasa e incidental la atención que se prestó a los archipiélagos. De hecho sólo a efectos de medición de la anchura del mar territorial mediante el sistema de líneas de base rectas se les tuvo en cuenta (art. 4 de la Convención de 29 de abril de 1958 sobre mar territorial y zona contigua). Vid. PASTOR RIDRUEJO, J.A., Curso de Derecho..., loc. cit., pp. 345-346.

3 .-            Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., p. 589.

4.-            Vid JIMÉNEZ PIERNAS, C., "Incidencia del principio archipelágico en la problemática marítima y autonómica de Canarias", XXXIII, 2, R.E.D.I. (1981), p. 524.

5 .-            Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., p. 790.

6.-            Vid JIMÉNEZ PIERNAS, C., "Incidencia del principio archipelágico...", loc. cit., p. 528.

7.-            Vid. Declaración de ABAROA Y GOÑI, el 12 de agosto de 1974, en la 37ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. II, p. 300, párs 39-41. También puede consultarse en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 350.

8 .-            Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., "Incidencia del principio archipelágico...", loc. cit., pp. 524-525.

9 .-            Doc. A/CONF.62/C.2/L.4, 5, 6, 7, 10, 13 y 22, en Documentos Oficiales, 1975, vol. III, pp. 217-219 y 229. Vid. también YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 348.

10 .-           Artículo 2, 1 de la propuesta sobre naturaleza y características del mar territorial. Doc. A/CONF.62/C.2/L.6, de 10 de julio de 1974, en Documentos Oficiales, 1975, vol. III, p. 214. También se puede consultar un breve comentario, en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 348.

11.-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., pp. 877-878. Tan sólo España apoyará de forma abierta el régimen propuesto por las cuatro Potencias. Vid. la intervención del Sr. ABAROA Y GOÑI en Documentos Oficiales, vol. II, p. 300, pár. 40. Por tanto, frente a las diferencias existentes entre los Estados ribereños, destaca la postura coherente de las Potencias Marítimas con respecto al régimen de las aguas territoriales y archipelágicas. Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., p. 879.

12.-           Vid. PUEYO LOSA, J., El archipiélago oceánico..., loc. cit., p. 190.

13 .-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., p. 1120.

14 .-           Vid. RIPHAGEN, W., "La navigation dans le nouveau Droit de la Mer", 84, R.G.D.I.P. (1980), p. 166.

15.-           Vid. PUEYO LOSA, J., El archipiélago oceánico..., loc. cit., pp. 278-284.

16 .-           Vid. REMIRO BROTONS, A., "Archipiélagos e islas", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 1, loc. cit. p. 478. Además, el mismo autor pone de manifiesto que del principio archipelágico se beneficiarían sobre todo los archipiélagos oceánicos, en la medida en que los archipiélagos costeros podrían utilizar la línea de bases rectas. Ibíd., pp. 484-485.

17.-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., pp. 1046-1047.

18 .-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., p. 1128.

19.-           Vid. PUEYO LOSA, J., El archipiélago oceánico..., loc. cit., p. 228.

20 .-           Vid. GOLMAYO CIFUENTES, "Los factores estratégicos en el proceso de revisión del Derecho del Mar", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 1, loc. cit., p. 144. Basándonos en la definición del artículo 46, a) hay 35 Estados que podrían ser considerados archipelágicos por estar formados íntegramente por islas. De éstos, quizá solamente 12 (Antigua, Bahamas, Cabo Verde, Comores, Grenada, Indonesia, Jamaica, Maldivas, Filipinas, Sao Tomé, Príncipe y Vanautu) pueden legítimamente cerrar enteramente su territorio insular con líneas de base archipelágicas según se recoge en el artículo 47 de la Convención. Quince Estados archipelágicos no pueden realizar tal delimitación de líneas de base archipelágicas por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 47.1 de la Convención que exige que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1 (Australia, Cuba, Haití, Islandia, Irlanda, Japón, Madagascar, Malta, Nueva Zelanda, Singapur, Sri Lanka, Taiwan, Trinidad y Tobago, Reino Unido y Samoa Occidental). Estas violaciones por la exigencia del artículo 47, sólo podrá ser justificada por el artículo 4 (artículo 7 de la Convención), que en la mayoría de los casos tampoco legitima la delimitación de las líneas de base rectas como exige la Convención. Esta problemática ha sido calificada como "pathological claims by archipelagic states". Ibíd., p. 158. Vid. REISMAN, W.M., y WESTERMAN, G.S., Straight baselines in international maritime boundary delimitation, London, 1991, p. 158.

21.-           Intervención de POCH, en Doc. A/AC.138/SC.II/SR.73. Reuniones mantenidas en Ginebra desde el 3 de julio al 23 de agosto de 1973 (no pertenece a los trabajos sustantivos sino a la Asamblea General. Comisión de los Fondos Marinos. Subcomisión II).

22 .-           Intervención de POCH, en Doc. A/AC.138/SC.II/SR.73. Reuniones mantenidas en Ginebra desde el 3 de julio al 23 de agosto de 1973 (no pertenece a los trabajos sustantivos sino a la Asamblea General. Comisión de los Fondos Marinos. Subcomisión II).

23 .-           Vid. Declaración de ABAROA Y GOÑI, de 12 de julio de 1974, en la 40ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. I, 1974, p. 193, en el pár. 6.

24.-           Este Documento puede consultarse en Doc. N.U. Suplemento nº 21 (A/8421), Anexos (Comisión de Fondos Marinos -trabajos preparatorios-. Asamblea General. Documentos Oficiales. Vigésimo séptimo período de sesiones. VII. Nueva York, 1972.

25 .-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., pp. 689-690. En este mismo sentido ASÍN CABRERA, M.A., (prólogo de Antonio Pérez Voituriez), Islas y archipiélagos..., loc. cit., p. 84.

26.-           Aproximadamente treinta y cinco archipiélagos son archipiélagos oceánicos en el sentido de la Convención. Pero no todos los archipiélagos pueden devenir en Estados-archipiélagos. Una veintena de entre ellos son dependientes de un Estado continental y por ello excluido del régimen especial. Sólo siete Estados de los quince restantes se han proclamado Estados-archipiélago. Este número de reclamaciones, sin embargo, debería aumentar. Vid. LATTION, R., L'Archipel en Droit..., loc. cit., p. 175.

27 .-           Intervención del Sr. ABAROA Y GOÑI en Documentos Oficiales, vol. I, p. 193, pár. 6.

28 .-           Doc. A/CONF.62/L.4, de 25 de julio de 1974, Documentos Oficiales, vol. III, pp. 94-96. Este documento pretende oponer a la estrategia fragmentadora de las Potencias Marítimas una propuesta de solución global de las cuestiones del mar territorial, aguas archipelágicas, zona económica y plataforma continental con el patrocinio de destacadas delegaciones afroasiáticas, americanas y occidentales. Por tanto, en este documento los propios Estados archipelágicos no aceptaban la extensión -como consecuencia de las presiones que sobre ellos había ejercido las superpotencias- del principio archipelágico a los archipiélagos de Estado.

29 .-           Intervención del Sr. ABAROA Y GOÑI en Documentos Oficiales, vol. II, p. 300, pár. 42.

30.-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., pp. 692-693.

31 .-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., pp. 694-696.

32.-           Intervención del Sr. ABAROA Y GOÑI en Documentos Oficiales, vol. II, p. 300, pár. 42.

33 .-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit. p. 747. Este mismo autor, al analizar la conducta de los propios Estados archipelágicos, llega a insistir en la misma idea al afirmar que:

                               "Todo esto suponía la irrupción de un grupo de Estados opuesto a la pretensión de los Estados mixtos por considerarla claramente perjudicial para sus intereses económicos sobre todo, lo que -a nuestro entender- obligaba ya definitivamente a los Estados archipelágicos -vista la procedencia de este grupo- a oponerse incluso expresamente a dicha pretensión para evitar reservas e incluso desacuerdos declarados sobre su reivindicación dentro del Grupo de los 77, con el peligro derivado de ello. La verdad es que, desde el punto de vista del interés nacional, los Estados archipelágicos no tenían opción". Ibíd., pp. 749-750.

34.-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., p. 751.

35.-           Vid. JIMÉNEZ PIERNAS, C., El proceso de formación..., II, loc. cit., pp. 995-996.

36 .-           Vid. PUEYO LOSA, J., El archipiélago oceánico..., loc. cit. p. 269. Este mismo autor entiende que "es imposible negar a los archipiélagos de Estado lo que se reconoce a los Estados-archipiélago". Ibíd., p. 270.

37 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit. pp. 399-400. La naturaleza sui generis de las aguas archipelágicas se pone claramente de manifiesto en el régimen de navegación, tanto marítima como aérea, previsto por la Convención. Ibíd., p. 402. Esta calificación afecta de forma muy directa al régimen de navegación aplicable al paso por las aguas archipelágicas, que se asimila al previsto para los estrechos utilizados para la navegación internacional. Pese a reconocer la soberanía del Estado sobre las aguas archipelágicas, su lecho y subsuelo, y el espacio aéreo suprayacente, la Convención establece un régimen de navegación y sobrevuelo más cercano al previsto para la alta mar que al vigente, no ya en las aguas interiores, sino en el mar territorial. Ibíd., p. 414.

38.-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de separación..., loc. cit. p. 353.              

39 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., pp. 358-359. El Texto único oficioso para fines de negociación contempló el supuesto de los archipiélagos de Estados, junto con el de los Estados archipelágicos, mediante la inserción de una cláusula ambigua, conforme a la cual las disposiciones relativas a éstos se entenderían "sin perjuicio de la condición jurídica de los archipiélagos oceánicos que formen parte integrante del territorio de un Estado continental" (artículo 131 de la Parte II del Texto único oficioso para fines de negociación), Doc. A/CONF.62/WP.8/PART.II, de 7 de mayo de 1975, en Documentos Oficiales, 1975, vol. IV, p. 179). Sin embargo, dicha negociación desapareció en el Texto único revisado para fines de negociación, sin que se diera explicación alguna al respecto, y los intentos de países como Ecuador, España, India o Grecia por restablecerla no tuvieron ningún éxito. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 409.

40 .-           Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de separación..., loc. cit. p. 365.

41 .-           Vid. intervención del Embajador Eduardo IBÁÑEZ, de 18 de mayo de 1978, en Documentos Oficiales, 1980, vol. IX, p. 81. También en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de separación..., loc. cit. p. 365.

42 .-           Intervención del Embajador Constatin STAVROPOULOS, de 26 de agosto de 1980, en Documentos Oficiales, 1982, XIV, p. 45. También en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., pp. 365-366.

43 .-           Doc. A/CONF.62/L.109 y Corr. de 13 y 15 de abril de 1982, en Documentos Oficiales, 1984, vol. XVI, p. 231. También en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 367.

44.-           Carta del representante español al Presidente de la Conferencia. Doc. A/CONF.62/L.136, de 26 de abril de 1986, en Documentos Oficiales, 1984, vol. XVI, p. 252. También en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit. p. 367.

45 .-           Carta del representante español al Presidente de la Conferencia. Doc. A/CONF.62/L.136, de 26 de abril de 1982, en Documentos Oficiales, 1984, vol. XVI, p. 252. También en YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., Ámbitos de soberanía..., loc. cit., p. 367.

46 .-           Vid. LATTION, R., L'Archipel en Droit..., loc. cit., p. 196.