LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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I.2.1.   LOS BUQUES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES Y DE PROPULSIÓN NUCLEAR.

            La ordenación de la navegación por el mar territorial de los "buques con características especiales" constituye, igual que la general referencia a los problemas de "ordenación del paso" una de las más importantes contribuciones del Proyecto de artículos de las Ocho Potencias. La noción también es acogida por el Proyecto de Fiji. Esta regulación es consecuencia de creciente desarrollo científico y tecnológico. En el Proyecto de las Ocho Potencias esta categoría de los "buques con características especiales" reposa sobre tres criterios:

                        a) que el buque sea impulsado por energía nuclear;
                        b) la naturaleza de las sustancias o mercancías transportadas;
                        c) las actividades normales del buque.

            Sin embargo, el Proyecto de Fiji presenta dos notas diferenciales del anterior, muy significativas: la inclusión de los buques submarinos y, en contrapartida, la exclusión de los buques impulsados por energía nuclear. La primera resulta difícil de aceptar, pues, dentro del régimen de "paso inocente", la navegación marítima es navegación en superficie; tanto menos se justifica la omisión de los buques impulsados por energía nuclear, en atención al riesgo inherente a este tipo de buques 1.

            El Proyecto de artículos de las Ocho Potencias se refiere a este tipo de buques en su artículo 15, estableciendo que el Estado ribereño podrá subordinar su paso por el mar territorial "a la previa notificación a las autoridades competentes o a la previa autorización de las mismas, de acuerdo con las reglas vigentes en dicho Estado". La anterior disposición se entiende que no afecta a los acuerdos de visita de buques nucleares en los puertos del Estado ribereño, en los que éste pueda ser parte. Tales acuerdos de visita determinan el régimen especial de garantías, de distinta índole, exigidas por la presencia en las aguas nacionales de este tipo de buques, en particular el régimen de responsabilidad civil, en caso de accidente nuclear, y las facultades de inspección de las autoridades del Estado ribereño2 .

            Los buques impulsados por energía nuclear representan una serie de peligros, consecuencia de su menor tamaño del reactor nuclear, que supone una mayor vulnerabilidad de su estructura: y que el reactor se encuentra situado en un objeto móvil, el buque, y sometido a los riesgos de accidentes de mar, accidentes ordinarios que en el caso de este tipo de navíos pueden acarrear consecuencias importantes respecto de la seguridad de la instalación nuclear. Ello al margen de los problemas derivados del combustible nuclear3 .

            Un problema análogo al de los buques de guerra es el de los buques de propulsión nuclear. Algunos Estados han sostenido que estos buques son un atentado contra la paz y el buen orden. España, por ejemplo, elaboró en su Ley 25/64, de 29 de abril de 1964 -en su artículo 7- una regulación que establecía que el paso de los buques nucleares por sus aguas territoriales debía ser considerado una excepción al derecho de paso inocente. A mi juicio, el gran peligro que representa este tipo de buques y la gran inseguridad y novedad que supone, debe conllevar una serie de limitaciones y creo conveniente que sea el Estado ribereño el que deba establecer las condiciones para que el paso de tales buques puede llevarse sin el menor peligro para los mismos, evitando en todo lo posible la contaminación. Por tanto, más que una supresión absoluta se debe abogar por unas limitaciones razonables. En los artículos 70, 73 y 74 de la Ley española de Energía nuclear, de 29 de abril de 1964 exigen previa autorización del Estado ribereño para la presencia en sus aguas de esta clase de buques.

            Los buques con características especiales, caso de los de propulsión nuclear y los que transportan sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, están sometidos a una reglamentación particular, no siendo habitual que se les permita la entrada o visita, salvo acuerdo en contrario, tal como existe entre Estados Unidos y España en el marco de sus Tratados de Amistad y Cooperación (vid. Convenio de 24 de febrero de 1983 en B.O.E. de 20 de mayo, Convenio Complementario 2, Apéndice A, Parte 1)4 .

            También plantean numerosos problemas los buques que transportan mercancías peligrosas. Este es el segundo criterio que sirve de base a la categoría de "buques con características especiales": la naturaleza de las sustancias o mercancías transportadas. La propuesta de las Ocho Potencias se refiere a considerar buques con "características especiales, a los que transporten sustancias nucleares o cualquier otra materia que pueda poner en peligro al Estado ribereño o contaminar gravemente el medio marino". El Proyecto de Fiji, en sentido similar, se refiere a los "buques que transporten sustancias o materiales nucleares u otras sustancias o materiales que sean intrínsecamente peligrosos o nocivos" y a los "buques-cisternas" entendiendo por estos "todo buque utilizado para el transporte a granel en estado líquido, de petróleo, gas natural o cualquier otra sustancia altamente inflamable, explosiva o contaminante". Según el Proyecto de Fiji, tales buques deberán notificar previamente su paso al Estado ribereño, así como limitar éste "a las rutas marítimas designadas al efecto" por el Estado costero, si sus normas sobre ordenación del paso así lo exigen. Para las Ocho Potencias, el Estado ribereño puede condicionar el paso de este tipo de buques con características especiales, a "todos o a cualquiera de los requisitos siguientes: a) Notificación previa a sus autoridades competentes. b) Cobertura de un certificado internacional de seguro o de garantía por los daños que pudiera ocasionar la carga transportada. c) Utilización de rutas marítimas establecidas "por el ribereño" (artículo 16 del Proyecto de artículos). En ambas propuestas existe la nota común de obligar al Estado ribereño a facilitar, mediante los procedimientos adecuados, el paso de dichos buques y los trámites de notificación que pudieran ser exigibles5 .

            El tercer criterio utilizado se refiere a la normal actividad del buque, al margen del transporte marítimo internacional. En los textos elaborados por la C.D.I. para el régimen de "paso inocente" se hacía referencia a la prohibición de que los buques extranjeros que ejercen el derecho de paso inocente por el mar territorial lleven a cabo, durante el paso, una actividad de investigación científica del medio marino, que entonces se concretaba a sus aspectos hidrográficos. Esta prohibición opera, con carácter general, respecto de cualquier clase de buques, pues la investigación científica del medio marino en esta zona queda sometida a la previa autorización del Estado ribereño. Pero la actividad normal del buque, cuando se destina a la investigación del medio marino -y en particular a la exploración de sus recursos-, entraña un riesgo eventual para la seguridad del Estado ribereño. De este modo, en el Proyecto de Ocho Potencias -artículo 22.2, e) y en el de Fiji -artículo 6.5- se exige a este tipo de buques la previa notificación del paso al Estado ribereño, y se subraya el deber general de abstenerse de realizar cualquier actividad de investigación científica del medio. Ninguno de los proyectos alude en este grupo a los buques de pesca, cuya normal actividad, ejercida durante el paso por el mar territorial, implicaría un daño a los intereses del Estado ribereño. La razón de ello es que la norma del artículo 14.5 del Convenio de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua los engloba en el sector general del "paso inocente"; precisamente por el hecho de que la pesca en el mar territorial de un Estado extranjero, durante su paso por estas aguas, engendra una lesión para los intereses del Estado ribereño 6.

1.-            Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., "Navegación por el mar territorial...", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 1, loc. cit., p. 361.

2.-            Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., "Navegación por el mar territorial...", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 1, loc. cit., p. 364.

3 .-            Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., "Navegación por el mar territorial...", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 1, loc. cit., p. 363.

4.-            Vid. DÍEZ DE VELASCO VALLEJO, M., Instituciones de Derecho..., I, loc. cit., p. 336.

5 .-            Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., "Navegación por el mar territorial...", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 1, loc. cit., pp. 364-366.

6.-            Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., "Navegación por el mar territorial...", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, 1, loc. cit., pp. 366-367.