DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

José Antonio Blanco Anes (CV)

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CAPÍTULO 1.- EL EXTRANJERO Y LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

1.1.- CONCEPTO DE EXTRANJERO.

     Para determinar quienes son extranjeros para un Estado en concreto se recurre, tanto en los textos legales como en la doctrina, a un concepto negativo y excluyente, en relación dicotómica, con la nacionalidad; de tal manera, que son extranjeros quienes no ostentan la condición de nacionales de un país determinado. En este sentido, el profesor Adolfo Miaja de la Muela define al extranjero como "el individuo o la persona jurídica al que sus leyes no le confieren la condición de nacional, séalo en otro Estado o se encuentre en situación de apatridia"1 .

     Esta definición de extranjería no aporta suficiente luz sobre el alcance real de la extranjería, por lo que, se hace aconsejable, conocer cuales son las notas características de la nacionalidad a las que la extranjería se opone.

     La nacionalidad es definida por el profesor Díez de Velasco 2 como "la pertenencia jurídica de una persona a la población que constituye un Estado", debiendo ser entendida como un vínculo que liga a un individuo con una determinada organización política de estructura estatal, en lugar de un estatus civil otorgado a un individuo o persona jurídica por el ordenamiento de un Estado, como definen otros autores.

     Podemos afirmar, como ha venido señalando la jurisprudencia internacional de manera reiterada, que corresponde al derecho interno de cada Estado determinar quienes son sus nacionales. Así, el Tribunal Internacional de Justicia, en el asunto "Nottebohm", decía: "Es competencia de Liechtenstein, como de todo soberano, el regular por su legislación propia la adquisición de su nacionalidad, así como conferirla por la naturalización concedida por sus órganos, conforme a su legislación".

     Nuestra legislación interna, siguiendo la tradición en la materia, define al extranjero como aquel que carece de nacionalidad española3 .

     Debido a este criterio negativo y excluyente empleado, se hace necesario determinar quienes son los españoles conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país.

     Antes de entrar en un estudio sobre la nacionalidad española es conveniente señalar que tanto los extranjeros como los apátridas, lo mismo que los nacionales, están sometidos a las normas jurídicas en cuyo territorio se encuentren ocasional o permanentemente4 . Así, al extranjero le incumbe la obligación de sometimiento al Derecho interno del Estado en que se encuentre, y, muy especialmente, a las normas de aplicación territorial y de seguridad pública. También existen determinadas normas internas de carácter administrativo5 (obligación de hallarse provisto de pasaporte, autorización para trabajar,...) que en lo que se refiere al ordenamiento jurídico español son el objeto del presente estudio.

     Junto a estas normas internas existen otras normas de Derecho Internacional que suponen limitaciones a la soberanía estatal y que se corresponden con los acuerdos o tratados internacionales suscritos y con las normas de Derecho Internacional General dirigidas a garantizar el standard mínimo6 . Se trata, en suma, del acatamiento de un Derecho Internacional comúnmente aceptado que tiene como fundamento el reconocimiento de la persona, su dignidad y la libertad con independencia de su condición de nacional o extranjero.

     El ámbito de aplicación 7 que corresponde a la LODLE se refiere en principio y como resulta de los artículos 1 y 2 LODLE, a los no nacionales, que no estén cualificados por su condición de agentes diplomáticos o funcionarios consulares debidamente acreditados en España, así como de miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares exentos de las obligaciones de inscripción como extranjeros y obtención de permiso de residencia; representantes, delegados y demás miembros de las misiones permanentes o de las delegaciones ante los Organismos internacionales intergubernamentales con sede en España o en conferencias internacionales celebradas en ella; y funcionarios destinados en Organizaciones internacionales intergubernamentales con sede en España exentos asimismo de las obligaciones de inscripción como extranjeros y obtención de permiso de residencia, a los que hay que sumar a sus respectivos familiares.

     No obstante, del ámbito de los extranjeros así acotado ha de excluirse, tras la adhesión de España a las Comunidades Europeas, a los no españoles, pero nacionales de Estados miembros de dicha Unión Europea. La regulación de éstos está prevista por el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, que aplica la normativa comunitario-europea sobre las libertades de circulación y establecimiento y prestación de servicios de nacionales comunitarios y sus familiares y establece las medidas que le son aplicables por razones de seguridad, orden público y salud pública.

     Asimismo, el Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, de 14 de junio de 1985, y su Convenio de aplicación de 19 de junio de 1990, han venido a redefinir la extranjería y a establecer medidas comunes en materia de fortalecimiento de las fronteras exteriores, política de visados y asilo, cooperación policial, asistencia judicial y extradición.

     Consecuencia de estos instrumentos internacionales puede cifrarse el proceder a la definición de extranjero como toda persona que no sea nacional de los Estados miembros de la Unión Europea. A esta modulación se añaden las nuevas previsiones derivadas del Tratado de Maastricht que autorizan una cierta intervención de las instituciones comunitarias en la materia.

1.2.- LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

1.2.1.- La nacionalidad en la Constitución Española.

     El artículo 11 de la Constitución Española, en su punto 1 señala: "La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley".

     En nuestra legislación interna, la nacionalidad, viene regulada, principalmente, en las siguientes disposiciones:

     - El título primero del libro primero del vigente Código Civil, bajo la rúbrica "de los españoles y extranjeros", (arts. 17 a 28).
     - La Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (arts. 63 a 68).
     - El Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (arts. 220 a 237).
     - Instrucción de 20 de marzo de 1991 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

     Las normas que regulan la nacionalidad son para cada Estado de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquél. Este carácter fundamental de las normas exige, más aún que en cualquier otra disposición legal, la claridad y coherencia de criterios, de tal forma que la Administración pueda saber en todo momento quiénes son sus ciudadanos y que éstos no se vean sorprendidos por la aplicación e interpretación de preceptos oscuros o contradictorios. Esta orientación, en busca de un sistema más armónico y claro, da como resultado la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad. Esta Ley, respeta las líneas esenciales de la regulación de 1982, no observándose grandes diferencias en los principios inspiradores de la adquisición originaria y sobrevenida de la nacionalidad española, o de su pérdida, conservación o recuperación, pero en cada uno de estos grandes apartados se ha procurado corregir una serie de deficiencias, lagunas y contradicciones, denunciadas por la experiencia.

     Sigue señalando el art. 11 CE en su punto 2: "Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad". Recoge el principio esencial de que no puedan ser privados de nacionalidad los españoles de origen.

     Termina diciendo en su punto 3: "El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no se reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen".

     Los tratados de doble nacionalidad 8 concertados por España son los siguiente:

     Con Chile, Convenio de 24 de mayo de 1958. Ratificado por Instrumento de 28 de octubre de 1958 (B.O.E. de 14 de noviembre).
     Con Perú, Convenio de 16 de mayo de 1959. Ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1959 (B.O.E. de 19 de abril de 1960).
     Con Paraguay, Convenio de 25 de julio de 1959. Ratificado por Instrumento de 25 de enero de 1962 (B.O.E. de 14 de abril de 1964)
     Con Nicaragua, Convenio de 25 de julio de 1961. Ratificado por Instrumento de 25 de enero de 1962 (B.O.E. de 2 de mayo).
     Con Guatemala, Convenio de 28 de julio de 1961. Ratificado por Instrumento de 25 de enero de 1962 (B.O.E. de 10 de marzo).
     Con Bolivia, Convenio de 12 de octubre de 1961. Ratificado por Instrumento de 25 de enero de 1962 (B.O.E. de 14 de abril de 1964).
     Con Ecuador, Convenio de 4 de marzo de 1964. Ratificado por Instrumento de 22 de diciembre de 1964 (B.O.E. de 13 de enero de 1965).
     Con Costa Rica, Convenio de 8 de julio de 1964. Ratificado por Instrumento de 21 de enero de 1965 (B.O.E. de 25 de junio).
     Con Honduras, Tratado de 15 de julio de 1966. Ratificado por Instrumento de 23 de febrero de 1967. (B.O.E. de 18 de mayo).
     Con la República Dominicana, Convenio de 15 de marzo de 1968. Ratificado por Instrumento de 16 de diciembre de 1968. (B.O.E. de 8 de febrero de 1970).
     Con Argentina, Convenio de 14 de abril de 1969. Ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1970 (B.O.E.  de 2 de octubre de 1971).
     Con Colombia, Convenio de 27 de junio de 1979. Ratificado por Instrumento de 7 de mayo de 1980 (B.O.E. de 29 de noviembre, y corrección de erratas en B.O.E. de 6 de febrero de 1981).

     La nacionalidad española se puede adquirir9 bien de origen, o bien por posesión de estado, por opción, por carta de naturaleza o por residencia en España. En los apartados siguientes se procederá a un somero análisis de cada una de estas formas de adquisición de la nacionalidad, así como de su pérdida y recuperación.

1.2.2- ¿A quienes debemos de considerar Españoles de Origen?.

     Encontramos la solución a esta pregunta en los artículos 17 y 19 del Código Civil. De la combinación de ambos, se observa que la nacionalidad española de origen se puede adquirir:

     - Ius sanguinis, la del art. 17.1.a Cc
     - Ius soli, la del art. 17.1 letras b, c y d.
     - Por adopción, la del art. 19.1.

     El apartado 1 del artículo 17 del Código Civil expresamente nos dice que son españoles de origen:

     a) Los nacidos de padre o madre españoles.
     b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
     c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
     d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

     La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. El art. 17.4 según la redacción dada por la Ley 51/1982 señalaba que "los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los padres, la legislación de éste no atribuya al hijo su nacionalidad y los menores hallados en territorio español si no se conoce el lugar de su nacimiento ni su filiación. La determinación legal de la filiación respecto del padre o madre españoles producirá automáticamente la adquisición de la nacionalidad española de origen".

     La nueva redacción de este artículo busca, en cuanto a la atribución de la nacionalidad española de origen, solucionar el problema de los nacidos en España, cuando su filiación no pueda, por muy diversos motivos, inscribirse en el Registro Civil Municipal competente. Para que la nacionalidad española sea atribuida a estas personas es preciso no sólo que el nacimiento haya ocurrido, o así se presuma, en territorio español, sino también que la filiación no esté acreditada conforme a la previsto en el artículo 113 del Código civil 10. La expresión "filiación desconocida" se prestaba a equívocos si se la equiparaba con "filiación no inscrita", pues no ha de ser español el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de éstos por la sola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure en el Registro.

     La Ley 18/1990 estima que la atribución automática de la nacionalidad española por filiación o por nacimiento en España es una consecuencia excesiva y perturbadora muchas veces para el interesado, cuando tales hechos se descubren después de los dieciocho años de edad, por poder afectar entonces a personas cuya vinculación con España sea inexistente o muy escasa. Más respetuoso con la realidad y con el interés del afectado es limitar el derecho de ése a una eventual adquisición de la nacionalidad española por opción.

     El artículo 19.1 del Código Civil dice: "El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen".

     La Instrucción de 20 de marzo de 1991 sobre nacionalidad de la Dirección General de los Registros y del Notariado señala, respecto del apartado 2 del artículo 17 del Código Civil, que debe ser interpretado en el sentido de que la hipótesis que se regula tiene lugar cuando una persona figura como hijo de extranjeros o como nacido en el extranjero y se descubre, después de los dieciocho años de edad, que en realidad es hijo de un progenitor español que ha nacido en España en condiciones bastantes para ser español conforme al art. 17.1 del Código. Por lo tanto, para que entre en juego la opción es imprescindible que esa filiación respecto de un español o ese nacimiento en España queden fijados como hechos nuevos descubiertos precisamente después de los dieciocho años de edad del interesado.

     Puede ocurrir que, no obstante la inscripción de nacimiento y filiación después de los dieciocho años, el inscrito sea ya español de origen por aplicación del artículo 17.1 del Código, por constar antes suficientemente que nació en España o que es hijo de español. En tales casos es, en rigor, inútil acudir a la opción del apartado 2 del mismo artículo, que sólo procedería para mayor seguridad del estado que ya se tiene.

     Pero puede también suceder que la inscripción de nacimiento en el Registro municipal español, practicada sin filiación dentro de los dieciocho años, no constituya índice suficiente de que al nacido le corresponda la nacionalidad española de origen conforme al artículo 17.1.d del propio Código. Porque aunque la filiación no esté inscrita en el Registro, la misma puede estar determinada o acreditada legalmente, respecto de unos progenitores extranjeros y nacidos en el extranjero. En tal caso, si la legislación de éstos atribuye al hijo su nacionalidad, el hijo no puede ser considerado español. En esta hipótesis el hecho de que el nacimiento en España se determine después de los dieciocho años no da lugar tampoco a que el nacido pueda optar por la nacionalidad española al amparo del artículo 17.2, porque ni siquiera tal nacimiento en España, aún inscrito oportunamente, sería título de atribución bastante de la nacionalidad.

1.2.3.- Adquisición de la nacionalidad española por posesión de estado.

     La nacionalidad española por posesión de estado, viene regulado en el artículo 18 del Código Civil, que expresamente señala que: "La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó".

     La redacción de este artículo está inspirada en el hecho de evitar cambios bruscos y automáticos de la nacionalidad. Así, si se llega a demostrar que, quien estaba beneficiándose de la nacionalidad española iure sanguinis o iure soli no era en realidad español, al ser nulo el título de atribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidad se lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad. Para evitar este resultado se introduce una nueva forma de adquisición de la ciudadanía española por posesión de estado, lo que no es una novedad en el Derecho comparado europeo. Tal posesión requiere las condiciones tradicionales de justo título, prolongación durante cierto tiempo y buena fe. Este último requisito, por cierto, debe conectarse con el apartado 2 del artículo 25, y de su relación resulta con claridad que la posesión de estado podrá beneficiar también en ciertos casos a los que adquieran la nacionalidad española después de su nacimiento.

     La Instrucción de 20 de marzo de 1991 señala que para los supuestos en que el Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio haya de declarar la consolidación de la nacionalidad española, a través del expediente con valor de presunción regulado por los artículos 96.2 de la Ley del Registro Civil y 335, 338 y 340 de su Reglamento, conviene precisar los dos extremos siguientes:

     a) La expresión "posesión y utilización" implica una actitud activa del interesado respecto de la nacionalidad española poseída. Ha de exigirse que se haya comportado como español, ejerciendo derechos y deberes derivados de su cualidad de español.

     b) El título por el que se adquiere la nacionalidad española ha de estar inscrito en el Registro Civil. Por esto, en la adquisición originaria ha de resultar del Registro que la filiación o el nacimiento en España produjeron, según la legislación aplicable en el momento del nacimiento, la adquisición de la nacionalidad española.

1.2.4.- Adquisición de la nacionalidad española por opción.

     Este tipo de adquisición de la nacionalidad española viene regulado en los artículos 19.2 y 20 del Código civil.

     Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción (art. 19.2).

     Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 11 y 19 12.

     La declaración de opción se formulará:

     a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
     b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aún estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
     c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
     d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).

     En la regulación de la opción se mantiene, como uno de los presupuestos para su ejercicio, el caso de quién esté o haya estado sujeto a la patria potestad de un español. La sola voluntad de los interesados es el camino indicado, si se formula en ciertos plazos, para que consigan la nacionalidad española los hijos de quienes la hayan adquirido de modo sobrevenido. En cambio, no se ven motivos suficientes de conexión con España para que esa voluntad baste para que beneficie la opción a los sujetos a tutela de un español. Por ello, esta hipótesis pasa a integrar uno de los casos de plazo abreviado de residencia de un año en territorio español, si bien se formula con una expresión más amplia que comprende todas las formas de guarda.

     Por lo demás, se suprimen en la opción las referencias a la mecánica registral, perfectamente regulada por las normas generales de la legislación del Registro Civil; se señalan con mayor precisión los plazos de caducidad para su ejercicio y se permite, en fin, que el representante legal del menor de catorce años o del incapacitado pueda optar en nombre de éstos. Esta última posibilidad viene a colmar un vacío de legislación anterior y remediar una situación injusta, pues no es comprensible que no existan términos hábiles para que una persona, incapaz para emitir por sí una declaración de voluntad, no pueda adquirir la nacionalidad española que, quizá, es ya la de todos sus familiares. En cualquier caso, esta opción en nombre de otro, por suponer un cambio profundo de su estado civil, queda sujeta a una autorización del Encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal, como ocurre ya en otros muchos casos de intervenciones semejantes del menor o incapaz.

     La Instrucción de 20 de marzo de 1991, respecto a la posibilidad de que sea el representante legal del menor de catorce años o del incapacitado quien pueda optar, en nombre de éste, por la nacionalidad española, siempre que se obtenga la autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio, previo dictamen del Ministerio Fiscal, en atención al interés del menor o incapaz, señala:

     - Como esta autorización está encomendada al Encargado del Registro Civil, hay que estimar que se trata de una actuación registral de la competencia de los Jueces o Cónsules Encargados del Registro y que da origen a un expediente de los regulados por la legislación del Registro Civil, sujeto a sus normas específicas y a su régimen propio de recursos.

     - En los Registros Consulares la intervención necesaria del Ministerio Fiscal se ajustará a las reglas previstas en el artículo 54 del Reglamento y asumirá, en principio, sus funciones el Canciller del Consulado.

     - La adquisición de la nacionalidad española por opción da lugar a una inscripción marginal a la de nacimiento.

1.2.5.- Adquisición de la nacionalidad española por Carta de Naturaleza o por Residencia.

     Este tipo de adquisición viene regulada en los artículos 21 y 22 del Código Civil.

     La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

     La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que más adelante se señalan y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

     En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:

     a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
     b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
     c) El representante legal del menor de catorce años.
     d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

     En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización del Encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

     Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23 13.

     Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

     Bastará el tiempo de residencia de un año para:

     - El que haya nacido en territorio español.
     - El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
     - El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
     - El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no existiera separación legal o de hecho. A estos efectos, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

     - El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

     En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

     El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

     La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

     La adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza y por residencia se mantiene con sus rasgos tradicionales. Hay, no obstante, algunas variaciones de fácil explicación, como la posibilidad de que, con las debidas garantías, puedan menores e incapaces acogerse a una u otra forma de concesión, o la exigencia de que el matrimonio responda o haya respondido a una situación normal de convivencia entre los cónyuges, para que el extranjero se beneficie con un plazo breve de residencia de la nacionalidad española de su consorte.

     En cuanto a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, la Instrucción de 20 de marzo de 1991, hace las siguientes observaciones:

     - La concesión por residencia requiere la tramitación ante el Registro del domicilio del expediente regulado en los artículos 220 a 224 del Reglamento del Registro Civil, siendo de notar que excepcionalmente este Registro puede ser hoy el consular en el caso singular del cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

     - Según resulta de la letra del artículo 21.1 del Código, la concesión por residencia ha de obtenerse "en las condiciones que señala el artículo siguiente" y entre ellas se cuenta la de  que "el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" (artículo 22.4 del Código Civil). Por consiguiente, el Ministerio de Justicia podrá denegar la concesión no sólo "por motivos razonados de orden público o interés nacional", sino por ausencia de los requisitos expresados, o por la falta de cualquiera de los demás que detalla el artículo 22. De aquí se deduce que ha cobrado una mayor importancia el trámite establecido en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento, es decir, la obligación del Encargado de oír personalmente al peticionario, "especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles".

     - Para que pueda acogerse al plazo abreviado de un año de residencia el casado con español o española se exige, conforme al artículo 22.2.d y e, "que al tiempo de la solicitud llevare un año casado" y "no estuviere separado legalmente o de hecho", y para que pueda acogerse a ese plazo, el viudo o viuda de española o español se requiere que "a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho". Estas nuevas normas parten de la idea de que el matrimonio con español o española, para que pueda dar lugar a un tratamiento de favor en cuanto a la adquisición de la nacionalidad española, debe corresponderse, al tiempo que la Ley se refiere, con una situación normal de convivencia entre los cónyuges. Sobre el solicitante recaerá la carga de probar tal convivencia, y como se exige esta, como un presupuesto más de la concesión, agregado al matrimonio, no bastará para justificar la convivencia con acreditar el matrimonio y con invocar la presunción legal contenida en el artículo 69 del Código Civil. A este y a otros efectos, cobra especial importancia el trámite previsto en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento, cuando señala que el Encargado "procurará también oír al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren".

     Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

     a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

     b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2 del artículo 24.

1.2.6.- Pérdida de la nacionalidad española.

     El Código civil hace una distinción entre aquellos que tienen la nacionalidad española de origen y los demás.

1.2.6.1.- Perdida de nacionalidad por parte de los españoles de origen.

     Su regulación viene definida de la siguiente manera en el artículo 24 del Código Civil 14.

     1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
     2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
     La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
     3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
     4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

     La nueva redacción del artículo 24 quiere resolver, según el preámbulo de la Ley 18/1990, algunos de los problemas interpretativos a que daba lugar la redacción anterior. No existen ya regímenes radicalmente diversos en atención a la sola circunstancia de la edad del interesado en el momento en que adquiere la nacionalidad extranjera. El plazo que se establece de tres años corre igual para unos y otros, aunque su momento inicial de cómputo haya de diferir, y, una vez transcurrido el término, la recuperación de la nacionalidad española está especialmente facilitada para los emigrantes y sus hijos en virtud de la especial referencia a unos y otros que contiene el código civil, en su artículo 26, cuando regula la recuperación de la nacionalidad española. Por otra parte, el hecho de que la pérdida requiera, en todo caso, la residencia habitual del extranjero, responde a la finalidad de evitar declaraciones de renuncia formuladas en España cuya eficacia admitía la legislación anterior y que podía envolver propósitos cuasi fraudulentos.

     La Instrucción de 20 de marzo de 1991, sobre nacionalidad, destaca que los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Código civil, han cambiado el sistema establecido por la Ley 51/1982. De un lado, se ha suprimido la posibilidad de que los españoles, que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad después de su emancipación, evitarán la pérdida en ciertas condiciones, lo que se hacía constar en el Registro por medio de una inscripción de conservación de la nacionalidad; de otro lado, los españoles que tengan otra nacionalidad, además de la española, desde antes de su emancipación, hoy pueden perderla por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera atribuida antes de la emancipación.

     Conviene indicar que para los casos en que haya dudas sobre la nacionalidad de una persona, ésta puede acudir al expediente para la declaración con valor de presunción de la nacionalidad, que puede referirse a determinada edad del sujeto. Este expediente, que si es favorable termina en una anotación marginal a la del nacimiento, lo decide en primera instancia el Juez o Cónsul Encargado del Registro Civil del domicilio. La utilidad de este expediente es indudable, por ejemplo para comprobar que la adquisición por el emancipado de la nacionalidad extranjera no puede calificarse de voluntaria, o para justificar que la nacionalidad extranjera atribuida con anterioridad a la emancipación no es la utilizada exclusivamente por el interesado.

     Respecto de este punto de la pérdida por utilización exclusiva de otra nacionalidad es necesario entender, por el carácter taxativo de las causas de pérdida, que no pueden ser objeto de interpretación extensiva, que no se producirá pérdida cuando el interesado justifique haber utilizado, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, de algún modo, la nacionalidad española. Tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes, serán un índice de que el interesado no habrá podido incurrir en pérdida de la nacionalidad española.

     En armonía con el artículo 11.3 de la Constitución, la adquisición, en cualquier momento, de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal sólo producirá la pérdida de la nacionalidad española si, cumplidos los restantes requisitos, existe un acto de renuncia expresa por el interesado a la nacionalidad española, como señala el apartado 3 del mencionado artículo 24.

1.2.6.2.- Pérdida de la nacionalidad de quienes no son españoles de origen.

     Regulado en el artículo 25 del Código Civil 15.

     Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

     a) Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales.

     b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

     La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

1.2.7.- Recuperación de la nacionalidad española.

     La recuperación de la nacionalidad española viene recogida en el artículo 26 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 29/1995 de 2 de noviembre

     El artículo 26 del Código Civil señala:

     "1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo con los siguientes requisitos:

     a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministerio de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales.

     b) Declarar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y

     c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

     2. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:

     a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

     b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años".

     La Exposición de Motivos de la Ley 29/1995 señala que uno  de los requisitos exigidos por la legalidad vigente para la recuperación de la nacionalidad española es el de que el interesado sea residente legal en España. Si bien este requisito puede ser dispensado por el Gobierno, la experiencia de estos años viene demostrando que el trámite de dispensa -que termina, además, favorablemente en la casi totalidad de los casos- es excesivo y dilatorio.

     El propósito de la presente Ley es la supresión de dicho requisito cuando se trate de emigrantes o de hijos de emigrantes, lo que guarda armonía con el deber del Estado, conforme al artículo 42 de la Constitución, de orientar su política hacia el retorno a España de los trabajadores españoles en el extranjero. Cuando la pérdida de la nacionalidad española haya tenido lugar con independencia del fenómeno emigratorio, se mantiene la necesidad de que el interesado sea residente legal en España, si bien esta exigencia puede ser dispensada, no ya por el Gobierno, sino por el Ministro de Justicia e Interior.

1.2.8.- La Vecindad Civil.

     Todo extranjero que adquiera la nacionalidad española ha de adquirir asimismo determinada vecindad civil 16. Pero, los criterios para fijar ésta, tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferencia injustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común 17.

     Ésta viene regulada en el artículo 15 del Código Civil en los siguientes términos:

     1. El Extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

     a) La correspondiente al lugar de residencia.
     b) La del lugar del nacimiento.
     c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
     d) La del cónyuge.

     Esta declaración de opción se formulará atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

     2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

     3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

     4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y del anterior.

     La Instrucción de 20 de marzo de 1991 señala que esta opción de vecindad civil por parte del extranjero, con la que tenga cierta conexión, al inscribir la adquisición de la nacionalidad por opción o por residencia, habrá de ser tenida muy en cuenta por los Jueces o Cónsules Encargados de los Registros Civiles.

     La consignación de la opción de una vecindad civil presupone una declaración de voluntad cuya calificación corresponde al Encargado competente en los términos que resultan en los artículos 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil. A estos efectos debe tenerse presente que también en aquellos casos en que, por sus circunstancias, no exista realmente opción entre diversas vecindades civiles, porque sólo le corresponda al extranjero una de las cuatro previstas en el artículo 15, debe especificarse la vecindad civil que ostentará el interesado en lo sucesivo.

     Si la adquisición de nacionalidad española se ha producido por opción formulada por el representante legal (artículo 20.2.a del Código Civil) o a consecuencia de una solicitud de residencia presentada por el mismo representante legal (art. 21.2.c y d del Código Civil), la autorización del Encargado deberá determinar ya previamente la vecindad civil por la que se ha de optar.

     La opción del adoptado por la vecindad entra en juego en los casos excepcionales en que la adopción no confiera ya automáticamente la nacionalidad española de origen y se opte por ésta conforme al artículo 19.2 del Código. En cambio, si el adoptado no está emancipado, adquiere de momento ex lege la vecindad civil de los adoptantes o de uno de ellos, conforme al apartado 2 del artículo 14 del Código, y cabe la adquisición ulterior de otra vecindad en virtud de una declaración de voluntad en los términos previstos por el apartado 3 de este artículo.

1     MIAJA DE LA MUELA, Derecho Internacional Privado II, Madrid, 1957, pág 111.

2     DÍEZ DE VELASCO VALLEJO Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, vol 1/2, 8ª Ed, Madrid, Tecnos, 1988, pág. 466.

3Art. 1 LODLE (Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España).

4 El artículo 8 del Código Civil señala que “las leyes penales españolas, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se substancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España”.

5 Principalmente la LODLE  y el RDLE.

6 No debemos de olvidar que el art. 10.2 CE ha impregnado de carácter jurídico a la Declaración Universal de Derechos Humanos.

7 Así lo señala Parejo Alfonso, Luciano: “El régimen de entrada de los extranjeros”. Derecho de Extranjería, Asilo y Refugio. Fernando M. Mariño y otros. Ministerio de Asuntos Sociales. Inserso. 1995. Pp. 301 a 303.

8 Martínez Atienza, siguiendo a Gonzalez Campos, señala como características más destacables del régimen convencional de doble nacionalidad las siguientes:
1.- No constituye un modo privilegiado de adquirir la nacionalidad española en condiciones distintas de las generales previstas en el CC, como han puesto de relieve las resoluciones de la DGRN de 18 de mayo de 19722 y de 31 de enero de 1973, entre otras.
2.- Los acogidos al régimen de doble nacionalidad convencional no ostentan simultáneamente dos nacionalidades distintas, ya que de las dos sólo una es efectiva quedando la otra en hibernación en cuanto a la producción de efectos jurídicos.
3.- En estos supuestos existe una nacionalidad dominante, que es la que voluntariamente adquiere un individuo en un momento determinado, y otra nacionalidad latente, subsidiaria. De ahí que la expresión “doble nacionalidad” no pueda entenderse en términos absolutos. No obstante, según lo señalado por las resoluciones de la DGRN de 8 de junio de 1965, de 20 de marzo de 1969, la concesión de la nacionalidad española no es automática, aún cuando exista tratado de doble nacionalidad, sino que se exigen los requisitos exigidos o previstos en el CC, incluido el período de residencia.
(MARTINEZ ATIENZA Gorgonio. Ley y Reglamento de Extranjería. Colex. 1996. Pags 90 y 91).

9 La distinción típica doctrinal es entre adquisición de origen y derivativa de la nacionalidad.

10 El artículo 113 CC señala: “La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil”.

11 El art. 17.2 CC señala que “la filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.

12 El art. 19.2 CC señala que “si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción”.

13 El art. 23 CC señala que “son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
      a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
      b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2 del artículo 24 (países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal).
      c)Que la adquisición se inscriba en el Registro civil español”.

14 En su redacción dada por la Ley 18/1990.

15 En su redacción dada por la Ley 18/1990.

16     La vecindad civil es definida por Luces Gil como «una cualidad de estado civil de la que se deriva el vínculo de inscripción de una persona, de nacionalidad española, a uno de los diversos regímenes jurídicos coexistentes en España en materia de Derecho privado. (LUCES GIL Francisco, Derecho Registral Civil, 3ª Ed, Barcelona, Bosch, 1986. pág. 153).

17 El apartado 1 del art. 15 CC, en su redacción anterior, conforme al Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, señalaba que “La adquisición de la nacionalidad española lleva aparejada la vecindad civil común, a menos que el extranjero residiere en un territorio de derecho especial o foral durante el tiempo necesario para ganarla y en el expediente de nacionalidad hubiere optado por la vecindad foral o especial”.