NATURALEZA, CULTURA Y DESARROLLO ENDÓGENO: UN NUEVO PARADIGMA DEL TURISMO SUSTENTABLE.

NATURALEZA, CULTURA Y DESARROLLO ENDÓGENO: UN NUEVO PARADIGMA DEL TURISMO SUSTENTABLE.

Salvador Luna Vargas (CV)

Volver al índice

Derecho indígena

El derecho, en general, y el derecho consuetudinario en particular, se trate o no del que elaboraron y aplican los pueblos indígenas de México y América, debe su importancia al hecho de que “es parte integral de la estructura social y la cultura de un pueblo […]” junto con la lengua, el derecho, (consuetudinario o no) constituye un elemento básico de la identidad étnica de un pueblo, nación o comunidad (Stavenhagen, 1990:27).
Yanes y Cisneros definen lo que es el derecho consuetudinario y la importancia que tiene este para su sistema normativo de regulación y sanción:
Una de las instituciones cruciales de los pueblos indígenas de México es su sistema normativo de regulación y sanción, esto es, su propio derecho. De manera paulatina, el pensamiento antropológico y jurídico del país, junto con el ascenso político del movimiento indígena, han ido reconociendo esta realidad. En un principio se les denominó “usos u costumbres” o “prácticas y costumbres jurídicas”; más adelante, “derecho consuetudinario”, y actualmente se reconoce que se trata de un sistema completo, con autoridades, normas, procedimientos y formas de sanción que le dan la dimensión de un derecho, el derecho indígena. Por lo tanto, su reconocimiento tiene el carácter de jurisdicción indígena.
Sin embargo, el derecho indígena es no sólo un cuerpo procesal, sino sustantivo, que se estructura a partir del reconocimiento del derecho del pueblo indígena a reproducirse y desarrollarse en cuanto tal; esto es, implica su derecho a contar con un territorio como base político-cultural de su existencia como pueblo, a tener acceso y control del uso y disfrute de los recursos naturales visibles e invisibles, a proteger y enriquecer su propio patrimonio cultural, a elegir sus propias autoridades y sistemas de gobierno, a decidir sus formas de convivencia y organización social, a contar con su religiosidad propia, a aplicar y desarrollar sus sistemas normativos, a preservar y enriquecer sus lenguas, saberes y tecnologías propias, y a promover un desarrollo que sea socialmente equitativo, ambientalmente sustentable y culturalmente sostenible (Yanes y Cisneros, 2000: 419).
A pesar de los intentos por unificar al país en una sola nación, “El reconocimiento jurídico de autonomía para los pueblos indígenas provoca en algunos gran temor. Se ha expresado que, de reconocerse a nivel constitucional dicha autonomía, se correría el peligro de fragmentar al país en numerosas “nacioncillas”. Existirían incompatibles superposiciones de gobierno dicen otros. Los indios pretenderán –también se ha opinado- que se les reconozcan otros derechos consecuencia de su autonomía. Entre ellos se ha señalado que el fomento de sus lenguas atentaría contra la unidad lingüística que el país ha tratado de consolidar, y también, lo que algunos consideran más grave, dar lugar al reconocimiento de territorios propios” (León-Portilla, 2003: 13). De esta manera León-Portilla denunciaba los derechos que exigían los pueblos indígenas. Más tarde se originarían una serie de debates, sobre todo en el cambio de sexenio de un gobierno priista a uno panista. Apenas comenzada la gestión del Ejecutivo federal , el presidente Vicente Fox Quesada, quien envió al Congreso de la Unión, el 5 de diciembre de 2000, como iniciativa de reforma constitucional la denominada “Propuesta de la Cocopa” (la Comisión de  Concordia y Pacificación); la cámara de origen (el Senado) en el que se realizaron importantes modificaciones al texto original y aprobadas mayoritariamente, pero que encontraron votos en contra (principalmente en donde se asientan los grupos indígenas más numerosos), destacando que sus motivos eran por la convicción de que la reforma incumplía los Acuerdos de San Andrés y clausuraba las negociaciones para la paz en Chiapas. Los aspectos más recusados fueron:
Negación del sustento territorial al ejercicio de autodeterminación de los pueblos; las limitaciones a la libre determinación y a la autonomía (y dentro de ésta a los seis “derechos autonómicos1”: formas de organización social; administración de justicia; elección de autoridades comunitarias a través de usos y costumbres; derechos lingüísticos y culturales; obligación de conservar y mejorar el hábitat y sus tierras; uso y disfrute de los recursos naturales). (Zolla y Zolla Márquez, 2010:211).
 Entre los pronunciamientos más importantes sobre el proceso de reforma, se destaca el del EZLN, el cual “formalmente desconoce esta reforma constitucional sobre derechos y culturas indígenas”, declarando que “no hace sino impedir el ejercicio de los derechos indígenas, y representa una grave ofensa a los pueblos indios, a la sociedad civil nacional e internacional”. Con esta reforma, los legisladores federales y el gobierno foxista cerraron la puerta del dialogo y la paz. No cabe duda que la democracia en el país aún no llega a los pueblos indígenas ni a muchos sectores del país, en donde se toma poco o nada en cuenta la opinión pública.

1 Se encuentran los que los pueblos pueden ejercer por ellos mismo, de acuerdo a su propia cosmovisión. Dentro de éstos la Constitución establece seis tipos diferentes de derechos, cada uno con diversos grados de posibilidad de ejercicio (López, 2001: 16).