DE DERECHOS: HUMANOS, NATURALES, FUNDAMENTALES Y DE GENTES

DE DERECHOS: HUMANOS, NATURALES, FUNDAMENTALES Y DE GENTES

Diego Alfredo Pérez Rivas (CV)
Universidad Complutense de Madrid

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Nociones de la concepción de derecho natural

Plantear actualmente la teoría del derecho natural parecer bajo cierta luz doctrinal un intento por resucitar de los archivos de la historia del pensamiento filosófico una carpeta cerrada. El problema teórico del derecho natural se consideraba resuelto y superado por las tesis provenientes del positivismo. Efectivamente, de esa manera se pensó durante mucho tiempo en el cenit del pensamiento analítico por considerar incontrovertible la famosa tesis de Hume en la que se planteaba la presumible “falacia naturalista”.

A grandes rasgos, dicha tesis sostiene que es imposible argumentar que de la dimensión del ser se pueda dar un paso, sin más, a la dimensión del deber ser. O en otras palabras, dicha tesis sostendría que:

“Todos los  sistemas éticos o jurídicos que pretenden fundar el contenido de las normas morales o jurídicas en la naturaleza de las cosas humanas, incurrirían inevitablemente en la falacia de pretender derivar proposiciones deónticas o estimativas de proposiciones enunciativas de situaciones o estados de las cosas”.1

Con ello, los iuspositivistas consideraban que todo tipo de derecho es derecho positivo, ya que no habría posibilidad de establecer la justicia o injusticia absolutas de ningún sistema jurídico. De esa forma, el pensamiento analítico desvinculo al Derecho de la Justicia, y se empezó a predicar una teoría relativista según la cual los términos de justicia serían particulares a cada sociedad. Por la misma razón, y con gran visión, Höfe señala: “Para que el positivismo jurídico y político no sea sólo un simple mito es necesario que estos teóricos del derecho desarrollen un concepto de derecho y del Estado que no deje ningún lugar a la justicia. Sólo esta teoría de derecho es propiamente positiva”.2

Sin embargo, dicha proposición acerca de la “falacia naturalista” ha sido sustancialmente matizada y replanteada debido a los hechos históricos acontecidos el siglo pasado a escala mundial. El gran ejemplo de las dos conflagraciones mundiales hizo patente que sistemas jurídicos sustancialmente inadecuados a la entidad humana como las leyes clasistas del stalinismo, las leyes racistas del nazismo o las del apartheid no podían ser consideradas como Derecho en el estricto sentido de la palabra. 3 Es decir, una serie de hechos históricos enfatizados con la actividad sistemática de la discriminación plantearon la necesidad de establecer una nueva reflexión respecto a ciertos derechos que todos los individuos deben poseer por el simple hecho de pertenecer a la familia humana. En suma, se ha llegado a pensar que el mero cumplimiento de ciertas garantías procesales no es suficiente para fundamentar ni asegurar los derechos humanos. Justificar una serie de derechos universales, inalienables e imprescriptibles nos colocó en la necesidad de reconsiderar la existencia de una naturaleza humana común, aunque fuera en una versión mucho más depurada que en el pasado.

Entre las causas ético-políticas de la crisis y del colapso de la teoría iuspositivista, y con ello de la de los derechos fundamentales reducidos a su fuente positiva que negaba la anterioridad ontológica de ciertos derechos a los individuos frente a la creación del Estado, está indudablemente el rechazo moral que provocaron los regímenes totalitarios entre la comunidad internacional. Los delitos considerados de lesa humanidad fueron determinantes para considerar que era necesario replantear nuevamente la existencia de una serie de principios universales operantes de la razón práctica y, con ello, de la juridicidad. De hecho, históricamente la supuesta universalización de los derechos humanos mediante un mecanismo ostensivo como lo es la Carta de la ONU  (1966) fue solamente una consecuencia de esa exigencia, misma que se ha ido cristalizando paulatinamente con su incorporación gradual como fuente de soluciones jurídicas materiales.
La declaración universal es una victoria cosmopolita para todas las personas y las sociedades civiles del orbe.  Si algo ha revitalizado dicho documento internacional es el debate acerca de las fuentes del derecho internacional e interno, considerando que puede existir un origen común y compartido que en lugar de situarlos en una escala jerárquica puede organizarlos en otro tipo de esquema. 4 Con la internacionalización de los derechos fundamentales se ha iniciado un nuevo debate en el que se considera la posibilidad de la existencia de un cierto derecho natural con sus respectivas limitaciones. No hay que olvidar, sin embargo, que dicha reflexión está acompañada por algunos procesos de integración en el sistema-financiero-mundo y en el sistema-económico-monetario regional. La consolidación de dichas instituciones económicas ha acompañado la formación de acuerdos mínimos en torno a los derechos de la persona humana.

Mientras los iuspositivistas sostuvieron durante largo tiempo las tesis de la actualidad del derecho, la concepción no epistémica de las normas y los valores, la separación entre descripción y valoración; el acontecer político internacional señaló la necesidad de fundamentar una serie de derechos inalienables a la entidad humana concreta para que aquella pudiera asegurar la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad que le corresponden.5 Por eso mismo, hablar actualmente de derecho natural no es algo estéril ni vacío. Aunque necesario es reconocer que la forma en la que se le entiende en los últimos tiempos es diferente a las visiones tradicionales provenientes de la época clásica y del cristianismo.

Una concepción común que contiene gran parte de las aspiraciones del pensamiento iusnaturalista contemporáneo consiste en identificar al derecho natural con aquellas “teorías que efectúan algún tipo de remisión al conocimiento de las realidades humanas como fuente de objetividad ética”.6 La labor primordial de estas teorías sería la de reconstruir un plexo consistente de fundamentación y crítica de las estructuras jurídicas positivas. De esa manera, se podría llegar a demostrar la debilidad argumentativa de aquella postura que considera que el cumplimiento de las meras condiciones procedimentales es suficiente para crear Derecho.7 “La verdadera oposición  entre iusnaturalismo y iuspositivismo radica en el carácter cognoscitivo o constructivo de la ética jurídica”, como lo asegura Massini. 8

 El problema de los derechos naturales, desde esta óptica, tiene un considerable acercamiento al problema de la fundamentación de los derechos humanos, pues precisamente la existencia de aquellos dos significaría que existe una implicación ontológica entre la persona humana y los derechos que le corresponden. Significaría, en términos jurídicos, tener como ciertos una serie de principios normativos que superan la soberanía del derecho positivo y de las instituciones que le dan vida (fundamentalmente el legislador y el juez). Con ello, se asentaría que no todo derecho positivo es per se justo como algunas teorías nominalistas lo aseguraron en su tiempo. 9 De esa forma, y bajo ese matiz, podemos entender a los derechos humanos ostensivos como el resultado político de una exigencia filosófica que ha pretendido desde hace mucho tiempo el reconocimiento de un cierto derecho natural del hombre o del género humano. Dicha exigencia consistiría principalmente en reconocer la existencia de una naturaleza humana común por medio de la cual se pudiera justificar la objetividad de la existencia moral, ética y jurídica de los sistemas normativos. “El derecho del hombre como tal, tomado de manera universal, es fundamento así absolutamente, porque está fundamentado sobre aquello que eleva al hombre por encima de su existencia natural, física o relativa, sobre lo que en él hay de inteligibilidad o racional”. 10

En la tradición del concepto “derecho natural” podemos identificar, lato sensu, cuatros grandes momentos. El primero de ellos, la época antigua, que se divide a su vez en la vertiente griega y la vertiente latina. El segundo, la época cristiana basada fundamentalmente en Tomás de Aquino. Posteriormente, la época contractualista de la cual se desprenden esencialmente la expresión lockeana, la hobbseana y la rousseaneana. Últimamente, la visión contemporánea que está representada por la Nueva Escuela Anglosajona de Derecho Natural, por el pensamiento de raigambre personalista, y también por una cierta parte de los pensadores procedimentalistas.

1 Massini Correas, Carlos, La ley natural y su interpretación contemporánea, Universidad de Navarra, Pamplona, 2006, p. 46.

2 Höffe, O, Justice Politique, PUF, París, 1991, p. 85. (traducción propia)

3 Bustos Gisbert acierta en algo fundamental al afirmar que el desarrollo de los derechos humanos en Europa arranca después de concluida la segunda guerra mundial al buscarse construir una paz duradera con dos campos de actuación: “Por una parte, se intentó conseguir la protección internacional de la democracia, los derechos humanos y el respeto al Estado de Derecho. Esta línea de actuación culmina con la creación del Consejo de Europa en 1949 y la aprobación en Roma del CEDH en 1950. Por otra parte, se persigue una integración económica que alivie las tensiones entre los Estados europeos, integración comenzada con el Tratado de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA) en 1952 y continuada con el tratado de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad de la Energía Atómica en 1957. En Bustos Gisbert, Rafael, “Diálogos jurisdiccionales en escenarios de pluralismo constitucional:  La protección supranacional de  los derechos en Europa!, en El Consejo de la Judicatura, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996, 05/09/2001, [citado 19-09-2004], Cuadernos para la Reforma de la Justicia (Núm. 3), Formato html, Disponible en Internet: http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2562/32.pdf, ISBN 968-36-5137-2.

4 Cuatro teorías que hablan acerca de la relación entre derecho interno e internacional en la actualidad son al menos las siguientes. La primera, el constitucionalismo en múltiples niveles, representada por Pernice. La segunda, la teoría del metaconstitucionalismo defendida por Walker. En tercer lugar el constitucionalismo dual de Cruz. Y finalmente el constitucionalismo en red de Rafael Bustos.

5 Con especial dedicación, el pensamiento personalista ha justificado los derechos humanos y su oposición respecto a los regímenes fascistas a partir de su concepto de persona humana. Dicha entidad sería un universo en sí mismo al que le correspondería siempre realizar su “vocación”. La Declaración de los Derechos Humanos ha recogido esa preocupación pero la ha denominado con el epíteto de libre desarrollo de la personalidad humana. Sin embargo, ambas tesis son adecuadas entre sí, pues parten de la idea de que “La persona, que forma parte del Estado, trasciende el Estado por el misterio inviolable de su libertad espiritual y por su vocación a bienes absolutos”, en Maritain, Jacques, Los derechos del hombre, pp. 52-53. Dicha noción nos vendría a decir que la anterioridad ontológica está puesta en la persona y no en el Estado, y que, por lo tanto, el Estado está fundado de tal manera que un acto autodestructivo sería negar la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad humana. Los fines de la persona humana, al ser absolutos, al realizarse en un ente que puede ser considerado universo en sí mismo, superarían entonces a los fines del Estado, entidad contingente, un útil para realizar las aspiraciones humanas. Es importante señalar, en esta doctrina comprehensiva que el Estado sería considerado un útil, una creación humana para potenciar la realización de las finalidades humanas, pero nunca una fuerza que pudiera hallarse por encima de sí.

6 Massini, Correas, Op. Cit, p. 34.

7 Es uno de los presupuestos fundamentales del constitucionalismo considerar que la adopción de leyes por mayorías parlamentarias no es suficiente para garantizar la realización del Estado de Derecho. En la dicotomía derechos fundamentales-democracia tendrán prioridad los primeros sobre los segundos, pues se considerara radicalmente injusto que un sistema que se precie de ser constitucional prescinda de una serie de garantías mínimas para establecer la relación humanitaria entre autoridades y gobernados.

8 Ibid., p. 87.

9 Una de las tesis más importantes respecto a esta línea de pensamiento la estructuro Hobbes con su propuesta nominalista. Para aquel filósofo el momento del pacto social representaba el origen del Estado y la Justicia. El ser humano abandonaría el estado de naturaleza en el que se comporta de la misma manera que los animales, con un gran riesgo para su seguridad e integridad, y pactaría la no violencia mutua. De un estado de desprotección se pasaría a un estado de seguridad en el que lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, estaría ordenado por la normativa del pacto. “Que los hombres cumplan los pactos que han celebrado. Sin ello, los pactos son vanos, y no contienen sino palabras vacías, y subsistiendo el derecho de todos los hombres a todas las cosas, seguimos hallándonos en situación de guerra. En esta ley de naturaleza consiste la fuente y origen de la Justicia. En efecto, donde no ha existido un pacto, no se ha transferido ningún derecho, y todos los hombres tienen derecho a todas las cosas: por tanto, ninguna acción puede ser injusta. Pero cuando se ha hecho un pacto, romperlo es injusto. La definición de Injusticia no es otra sino ésta: El incumplimiento de un pacto. En consecuencia, lo que no es injusto es justo”. Hobbes, Thomas, Leviatán, Tomo I, Sarpe, Madrid, 1983, p. 153.

10 Bourgueois, Bernard, Filosofía y derechos del hombre, Siglo del Hombre, Bogotá, 2003, p. 20.