LA   CONTRATACIÓN ECONÓMICA EN EL MINISTERIO DEL AZÚCAR  DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS

LA CONTRATACIÓN ECONÓMICA EN EL MINISTERIO DEL AZÚCAR DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS

Soraya Sarría Cruz
Universidad de la Habana

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1.2- Evolución histórica del contrato.

En el Derecho romano sistema que sirve de soporte al nuestro, el contrato aparecía  como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante.
La convención se dividía en (pactum) pacto y (contractus) contrato, siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.” 1
El contrato se aplicaba en Roma,  a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividían en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en el consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.
A su vez los contratos verdaderos se dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular, confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían nombre. Los contratos innominados eran cuatro: do ut des (doy para que des),  do ut facias (doy para que hagas), facias ut des (hago para que des), ficio ut facias (hago para que hagas)2 . Lo característico de los contratos innominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.
Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran según aparecen reflejados en la página de internet antes mencionada los siguientes: “Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo.  Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo.  Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor.  Conventio in manum: Contrato verbal en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija.  Depositum: (Depósito) contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera. Depositum irregulare: (Depósito de dinero o bienes fungibles).  Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote.  Iusiurandum liberti: Contrato verbal en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón”3 .
Continúa haciendo referencia  el autor del artículo a la existencia en Roma de otros contratos dentro de los que se encuentran  “el  llamado promissio iurata liberti.  Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurar a la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio, locatio conductio operarum o locatio conductio operis (la ejecución de una obra), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces.  Mandatum: (Mandato). Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero. Pignus (Prenda). El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesión de una cosa, en garantía de una deuda. Precarium: Contrato innominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud.  Societas: (Sociedad). Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas.  Stipulatio: (Estipulación) contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente. Transactio: Contrato innominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior 4.
Posteriormente aparecen los contratos que conocemos como reales, en tanto exigían la entrega de la cosa ejemplo el mutuo, el depósito, y más adelante los consensuales como consecuencia de la flexibilización que va experimentando el uso de la forma dado el desarrollo comercial de la sociedad romana. Pero ello no significa que la idea de contrato en este sistema, responda a la noción actual. “No  puede considerarse que el contrato en Roma responda a los esquemas teóricos actuales. La construcción contemporánea es obra de otros requerimientos 5 y de la influencia de otro gran universal jurídico: El Derecho Canónico.
Es el Derecho Canónico el que ejerce una influencia mucho mayor en la formación del concepto moderno de contrato. Los canonistas otorgan un relevante valor al consenso y establecen la idea de que en la voluntad está la fuente de la obligación, sustentado ello en los preceptos religiosos de fidelidad a la palabra dada y de la obligación moral de ser veraces en lo que se pacta. La matriz del principio de la buena fe que hoy conocemos, es esencialmente canonista.
En su artículo titulado “Concepto de contrato y figuras novedosas bajo su manto” el estudioso de la materia QUESADA SÁNCHEZ,  hace referencia a esta etapa de la historia  relativa a los contrato y el mismo expresa: La formación histórica del concepto moderno de contrato se produce, por consiguiente, tras esta época, y gracias a la influencia de diversas corrientes de pensamiento posteriores. Entre dichas corrientes, debemos comenzar por destacar la gran relevancia del Derecho Canónico, cuya fuerza integradora y creadora en temas civiles es destacable. Ello será posible debido a que el Derecho Canónico medieval no es un Derecho estrictamente confesional, sino que aporta soluciones concretas a cuestiones civiles como por ejemplo contratos, herencias, matrimonio y causas matrimoniales (en el ámbito de las obligaciones y contratos los "Manuales de Confesores" tuvieron especial relevancia” 6.
Continúa refiriéndose al tema  y plantea  comparando al Derecho Canónico con el Derecho Civil que, “más libres del influjo de la tradición romana que los civilistas, los canonistas elaboran un concepto de contrato que otorga gran valor al consenso, y establecen la idea de que la voluntad es la fuente de la obligación, desligándola del rígido formalismo romano. Por otra parte, dato necesario para comprender ese progreso, la doctrina canónica se encuentra influida, como es perfectamente imaginable, por toda una serie de motivaciones éticas y religiosas (como las que imponen la fidelidad a la palabra dada y el deber de veracidad), de las que se deriva la obligación de observar los pactos aunque se trate de simples pacta, faltar a una promesa es un engaño, y por lo tanto, pecad y, como pecado que es, la doctrina canónica se encarga de encontrar los medios oportunos para reprimir dicho pecado, pecado cometido por aquellos que no mantienen sus pactos o sus promesas. Algunos de sus principios resultarán de vital importancia en el orden jurídico-privado: la bona fides, (buena fe) el principio de humanitas, el principio de espiritualización de los conceptos, así como el de aequitas (equidad)”.7
De esta exposición podemos derivar varios elementos que el Derecho Canónico introdujo en el concepto de contrato como fueron el cumplimiento de la palabra empeñada, la presunción de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones que constituye a contrario sensus de la buena fe, un principio eminentemente contractual, que engloba un concepto más concreto que aquella, lo cual hace referencia a uno bastante abstracto; con él se pretende lograr que ambas partes tengan una afectación patrimonial proporcional a los beneficios que en la ejecución del contrato puedan obtener cada una de ellas, lográndose así la justicia contractual.
Otro antecedente histórico jurídico del contrato lo encontramos en el  Código de las Siete Partidas8 del REY ALFONSO X 9, de Castilla,  el cual ha ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia jurídica en el derecho contractual de España y también de la mayoría de los países hispanohablantes de América. La Partida Quinta, se refería a los actos y contratos que podía el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida.
En este análisis evolutivo también es notable la influencia del voluntarismo jurídico y de la Escuela del Derecho Natural racionalista dado que refuerzan el paradigma de la voluntad como fuerza generadora per se de las obligaciones. Resultado del voluntarismo jurídico es el principio según el cual, por cualquier forma que el hombre quiera obligarse quedará obligado10 .
En el trabajo antes mencionado de QUESADA SÁNCHEZ, al hacer referencia a esta etapa histórica plantea “Nuevo paso en este camino que estamos siguiendo se producirá tanto con el voluntarismo jurídico de la escolástica tardía como con las necesidades prácticas que comienza a exigir el desarrollo del tráfico mercantil”11 .
En dicha contratación, la pretensión, con la intención de acelerar dicho tráfico, está en liberar de trabas formales la contratación, la cual, por otra parte, comienza a extenderse en este sector de modo importante: no estamos ya ante el contrato entendido en el sentido romano, entre particulares, donde se pretende proteger la seguridad jurídica preferentemente, sino ante contratos entre profesionales, por norma general poseedores de la formación adecuada para contratar en igualdad de circunstancias, sin que se aprecie desequilibrio entre las partes, y cuya pretensión es poder realizar el mayor número de contratos con las menores trabas de todo tipo posibles, con el objeto de que resulte lo más rentable económicamente.
Más adelante este autor plantea… “Pese a ello, las Partidas seguían ancladas al formalismo romano de modo absoluto. La Partida V, dedicada íntegramente a los contratos (pleytos, según los denomina) sigue la doctrina romana en lo que toca a solemnidades, donde se regula la forma de las promisiones, y se exige la pronunciación de palabras muy concretas con objeto de que sean válidas”12 .
Distinta concepción a la defendida en Partidas es la que inspira, sin embargo, la Ley única del Título XVI del Ordenamiento de Alcalá de Henares13 , según la cual un hombre quedaba obligado de cualquier manera que quiera obligarse, sin necesidad de sujetarse a forma concreta alguna esta regulación, en sus ideas fundamentales, pasará casi literalmente tanto a la Nueva Recopilación como a la Novísima Recopilación14 .
En los siglos XVII y XVIII, con  la Escuela del Derecho Natural se llega a que el fundamento del vínculo  obligatorio está en la libre voluntad de los contratantes y en el respeto a la palabra dada, tomando como punto de partida el racionalismo y el individualismo jurídico.
Ya  con la Revolución Francesa en 1789 y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 15, en su reacción contra el feudalismo, afianzan las ideas de la igualdad y del ejercicio de las libertades individuales, siendo la libertad de contratar una de las esenciales manifestaciones de la libertad ciudadana. El presupuesto ideológico   parte de la Ilustración y fundamenta estas ideas, hiperbolizando la fuerza obligatoria del consenso y  llevando la noción de contrato también al plano político, al entender que el poder político es obra del acuerdo de los hombres que decidieron ceder parte de su esfera de libertad a favor del Estado que surge entonces del llamado Contrato Social16   de ROUSSEAU17 .El concepto moderno de contrato se basa así en tres presupuestos fundamentales, estos son la  economía liberal, la igualdad de los contratantes y la autonomía de la voluntad.
En la misma obra de QUESADA SANCHEZ, se hace referencia a la etapa moderna y por lo significativamente interesante que resulta su análisis lo reflejamos a continuación, él decía “El concepto moderno de contrato nos conduce a referirnos a todo acuerdo de voluntades por medio  del cual los interesados se obligan: "18
Esta concepción se basa en una serie de presupuestos ideológicos y sociológicos de vital relevancia, como es el presupuesto de la existencia de una economía liberal basada  en la idea de que las leyes propias del mercado y el egoísmo individual actúan como los motores de la felicidad colectiva y de la prosperidad de las naciones como se puede comprobar, se asimilan las ideas que en el plano económico defendían ADAM  SMITH y DAVID  RICARDO19 .
Una vez expuestas estas ideas, debe realizarse referencia, aunque breve, a la doctrina previa al texto codificado francés, dada su gran relevancia, doctrina fundamentalmente representada por DOMAT y POTHIER20 , dado que recogen los materiales que ofrecieron las Escuelas romanista y humanista, influyen en la redacción del Código Civil Napoleónico, y sentarán las bases definitivas sobre el concepto de contrato a plasmar que pasará a convertirse en el consentimiento dirigido a la producción de obligaciones.
Con relación al CODE 21, en él se presenta al contrato como el gran modo de adquirir aquello que uno no tiene todavía, además de que se pretende no quebrar con la tradición anterior, algo que llevará a PORTALIS, reputado jurista conservador, a hablar, en su conocido discurso, de no ir jamás más allá de los principios que nos han sido transmitidos por la antigüedad y que han nacido con el género humano 22.
Esta regulación influirá en otros textos de la época, donde se consagrarán regulaciones bastante parecidas por ejemplo, el Código italiano de 1865, el Código portugués de 1866 o el Proyecto español de 1851, por citar los más próximos geográficamente hablando. 23
Lo que sí nos debe quedar  claro es que cualquier  intento de definir el contrato no puede prescindir de dos ideas fundamentales: la voluntad y la relación jurídica obligatoria. Con razón se afirma que es el contrato la principal fuente de obligaciones, en tanto es el  que crea un vínculo obligacional en el que las partes quedan inmersas porque así lo han decidido; pero además pueden, en virtud de la fuerza de sus voluntades, modificar o extinguir tal vínculo del mismo modo que lo hicieron nacer a la vida jurídica, o sea, de manera concordante y bilateral.
Por tanto de este estudio evolutivo realizado podemos concluir que el contrato se convierte en la etapa moderna en  la institución central,  la piedra angular, no sólo del Derecho Civil, sino de todo el ordenamiento jurídico, que contempla las limitaciones a la libertad de contratar como atentados a la libertad de la persona.

1 Vid. OJEDA RODRIGUEZ, Colectivo de autores, op.cit., página  56.

2 IDEM. Página 71.

4 IDEM.

5 Vid. OJEDA RODRIGUEZ, Colectivo de autores, op.cit., página  24.

8Las Partidas comenzaron a ser confeccionadas, el 23 de junio de 1256, según consta del mismo Prólogo. En cuanto a su culminación existen conjeturas de que debió alcanzarse entre el año 1263 y el 1265. Se discute si la obra se redactó en Sevilla o en Murcia, donde residía Jácome Ruiz, que fue uno de sus principales redactores. Hay que decir que la obra no recibió originalmente el nombre de Siete Partidas, sino que se le conoció como Libro de las Leyes o Fuero de las Leyes. Finalmente es bueno decir que la obra, verdaderamente magna, es algo más que un código, por cuanto antes de presentar cada precepto, hace la historia del mismo y ofrece la actualización del debate doctrinal que se haya establecido sobre el asunto que se regula. De tal modo, las Partidas siempre pueden y deben ser consultadas, no tanto como obra normativa, sino como fuente histórica del conocimiento y como tratado doctrinal que nos revela los puntos de vista y las concepciones de aquellos siglos medioevales en España. El libro, por supuesto, se encuentra dividido en Siete Partes, subdivididas en 182 Títulos y 1479 Leyes.

9 La obra jurídica más alta de Alfonso X El Sabio, fue sin dudas, el código titulado Las Siete Partidas, o simplemente Las Partidas. Constituyen además la más acabada expresión de la política legislativa de Alfonso que trató de liquidar los viejos derechos forales enfrentándoles a una obra jurídica unitaria y poderosa por su contenido y perfección técnica. Para ello Alfonso estaba especialmente favorecido. Había heredado los dos reinos unidos que, repito constituían la fuerza determinante en la península, tanto económicamente como militarmente. Era consecuente con el legado histórico de su padre Fernando pero, además, Alfonso, no por gusto llamado El Sabio, respondía con su cultura al gran movimiento jurídico universal que se extendía crecientemente a partir de los trabajos de los glosadores y de los comentaristas de Italia. Alfonso fue parte del movimiento cultural de aquellos años y, en el plano jurídico, era evidentemente un defensor del renacimiento del Derecho Romano

10Vid. OJEDA RODRIGUEZ, Colectivo de autores, op.cit., página 25.

13En las Cortes celebradas por Alfonso XI en Alcalá de Henares en 1348, se produjo la solemne promulgación de las Siete Partidas de Alfonso El Sabio, pero sólo como ley supletoria. En realidad, en el Ordenamiento de Alcalá se estableció la prelación de las fuentes del Derecho en el reino Español.

14 Felipe II, promulgó en el año 1567 un nuevo Código general muy extenso y heterogéneo que recibió el nombre de Nueva Recopilación de las Leyes de España. De este código se hicieron sucesivas ediciones hasta que agotadas las últimas y existiendo además la necesidad de adicionar nuevas leyes posteriores, y con un plan distinto de redacción y sistematización, se procedió a preparar un nuevo Código que fue autorizado en 1805, casi tres siglos después., por Carlos IV, y que se llamó Novísima Recopilación de las Leyes de España. Tanto la Nueva Recopilación de Felipe, como la Novísima de Carlos no constituyen nuevos cuerpos jurídicos, sino simples compilaciones de las viejas disposiciones legales y, en realidad el segundo sólo copió al primero y le adicionó leyes posteriores.

15 Redactada en Francia por la Asamblea Constituyente en 1879 es el documento programático de la Revolución. Su fuente inmediata es la Declaración de derechos de Virginia su principal merito radica en que se dirige a todos los hombres, sin distinción geográfica alguna, con voluntad de matizar expresamente el carácter universalista de los famosos principios que la inspiran: igualdad, libertad, soberanía de la nación y soberanía de la ley.

16 Obra de Juan Jacobo Rousseau que fue publicada en 1762 es una teoría sobre la justificación social del hombre, un tratado político escrito al modo clásico con capítulos numerados y ordenadamente sistematizados.

17 Juan Jacobo Rousseau 1712-1778 representante del pensamiento francés del siglo XVIII, su obra se caracteriza por un optimismo antropológico  y  un pesimismo social,

19Vid. BLANCO GONZÁLEZ, Antonio  y Colectivo de autores, op.cit., página 325.

20 Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo, Colectivo de autores, op.cit., pagina 27.

21 El Code Civil  (llamado después Code Napoleón) se compone de 36 leyes, que fueron votadas unas después de otras (1803 – 1804). Más tarde fueron reunidas en un solo Código de 2281 artículos, bajo el nombre Code Civil des français, en virtud de la ley de 30  del año XII (21 de marzo de 1804), que señalaba la fecha de terminación del Código. Sus principales fuentes lo son las costumbres, sobre todo las de París, el Derecho romano, las ordenanzas reales y las leyes de la Revolución. Las tradiciones consuetudinarias predominan sobre el Derecho romano. Así el Code Napoleón consta de: Un título preliminar relativo a la publicación, los efectos y la aplicación de las leyes en general .Libro primero atinente a las personas. Libro segundo regulador de los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad .Libro tercero que comprende los diversos modos de adquirir la propiedad. En sentido general, el primer libro comprende persona y familia, el segundo bienes y derechos reales y el tercero – el más extenso - sucesiones y obligaciones y contratos.

22 Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo, Colectivo de autores, op.cit., pagina31.