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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL: UN DESAFÍO PARA CUBA

Liana Simón Otero



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I.1.La interpretación judicial constitucional.

La interpretación de la Constitución se convierte en tema trascendental, pues la comprensión de esta, determina todo el ordenamiento jurídico posterior, y el actuar de todas las personas en la sociedad.

Generalmente entendemos que estamos interpretando el Derecho cuando le atribuimos a una norma jurídica determinado significado, la interpretación es un paso indispensable y previo al momento de aplicación del Derecho. Al respecto BELLOSO MARTÍN asegura que “puede haber interpretación sin aplicación (por ejemplo, en aquellos casos en los que el sujeto que interpreta no es un órgano encargado de aplicar el derecho) aunque no lo contrario, aplicación sin interpretación (porque aplicar el derecho requiere previamente comprender lo que las normas o los hechos que las han acompañado tratan de expresar).”

La doctrina a lo largo del tiempo ha clasificado de múltiples formas la interpretación del Derecho, reconociendo distintos criterios.

Según la cualidad de los resultados interpretativos puede hablarse de:

- Interpretación literal: es la que le atribuye a la norma el significado exacto de sus palabras.

- Interpretación extensiva: es la que amplía el significado de las disposiciones jurídicas.

- Interpretación restrictiva: es la que limita el significado de las normas jurídicas.

Estos dos últimos casos son interpretaciones correctoras del sentido literal de las normas.

Otro criterio a tener en cuenta es el fin que persigue el intérprete cuando analiza la norma en cuestión. Se han planteado a este respecto dos tesis fundamentales: la teoría subjetiva y la teoría objetiva de la interpretación jurídica.

- Teoría subjetiva: parte del criterio de que lo importante a la hora de interpretar una norma es encontrar la voluntad del legislador, y para esto, si es necesario, hay que auxiliarse de elementos externos como trabajos preparatorios de la ley, exposiciones de motivos, etc. “Se argumenta a favor de esta tesis señalando que: a) el pretendido carácter racional de las disposiciones jurídicas únicamente puede explicarse desde la perspectiva de su estimación como producto directo de la voluntad de un sujeto o de varios sujetos dotados de los atributos propios de los seres humanos, y b) la salvaguarda del principio de seguridad jurídica exige el sometimiento de los individuos a la regulación jurídica establecida, que viene puntualmente determinada por la voluntad del legislador, no pudiendo quedar al albur de las manifestaciones que los sucesivos intérpretes puedan efectuar sobre los textos jurídicos” .

- Teoría objetiva: sostiene que el fin de la interpretación es encontrar el significado intrínseco de la norma, ya que esta al ser promulgada obtiene total independencia de la voluntad del legislador. “La defensa de esta tesis se fundamenta en: a) la imposibilidad de detectar una voluntad del legislador perfectamente identificable al presentarse generalmente la ley como el producto de una transacción entre un amasijo desordenado de voluntades que pueden incluso resultar contradictorias (la voluntad de los técnicos que preparan el proyecto de ley, de los miembros de la cámara legislativa que apoyan el texto presentado, de los que proponen las enmiendas acogidas por el texto definitivo, etc.), b) la necesidad de acomodar el significado de los textos jurídicos vigentes a las condiciones ambientales, con el fin de preservar su operatividad” .

Las exigencias de la interpretación jurídica hacen que no pueda ser tomada en cuenta, en sentido completamente estricto, una sola de estas teorías, pues para lograr mayor efectividad se hace necesario conjugar ambas hasta cierto punto, aunque soy partidaria de que la teoría objetiva trae mayor seguridad jurídica.

Otros criterios que pueden seguirse para la interpretación de las disposiciones normativas son los siguientes:

- Criterio gramatical: este criterio se basa en buscar el alcance semántico de las palabras y los signos de puntuación, y su conexión gramatical. Esta interpretación muchas veces se torna difícil, pues en las normas se conjuga el lenguaje común con el lenguaje técnico, y las palabras adquieren diferente significado según sean utilizadas.

- Criterio lógico: es el que se sigue cuando para realizar la interpretación son tenidas en cuenta determinadas reglas lógicas como pueden ser:

• “a) el argumento ad absurdum, que conduce a eliminar una determinada interpretación cuando llevada a sus últimas consecuencias produce resultados in sensatos.

• b) el argumento a simili, por el que se extiende la regulación de una determinada situación a otras que le son parangonables.

• c) el argumento a contrario, que atribuye al legislador la voluntad de excluir la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas por la legislación a los acontecimientos no expresamente contemplados por ella.

• d) el argumento a fortiori, por el que se deduce de una determinada regulación la aplicación de las consecuencias previstas para el caso a supuestos no coincidentes con los expresamente contemplados, al entender que concurren en ellos razones de mayor envergadura para su atribución. Este argumento admite dos modalidades diferentes que se reconocen como a minore ad maius (la prohibición de lo menos supone la prohibición de lo más) y a maiore ad minus (el que puede lo más puede lo menos)” .

- Criterio histórico: en este caso se parte del análisis de las circunstancias que en determinado momento llevaron a que la norma jurídica tuviera un contenido específico.

- Criterio sistemático: parte de que, para interpretar determinada norma, es necesario tener en cuenta el resto de las disposiciones jurídicas que se relacionan directa o indirectamente con esta. Aquí es muy importante la determinación de la materia (constitucional, civil, penal, etc.) a que pertenece la norma, pues en dependencia de esto puede variar la acepción de los términos.

Teniendo en cuenta el sujeto que realiza la interpretación, esta puede clasificarse en:

- Interpretación auténtica: esta es la que realiza el propio órgano que dictó la disposición normativa, y tiene la ventaja de que el intérprete es el propio creador de la norma, que es quien mejor conoce su significado acertado, ya que lo que tendría que hacer es traducir su propia voluntad. “Se alegan, sin embargo, en su contra las dificultades que entraña tener que acudir continuamente para resolver cada caso que entra en el área de influencia de la disposición jurídica al órgano que la dictó y las evidentes dosis de inseguridad jurídica que conlleva la atribución al mismo de la facultad de poder determinar a posteriori, una vez producidos los acontecimientos que se enjuician y sin el previo conocimiento de los sujetos que los han protagonizado, el sentido en que tiene que ser aplicada la disposición, con el inconveniente adicional de que tal órgano pudiera encontrarse ocupado en el momento en el que se hubiera de producir la interpretación por personas diferentes a las que lo ocupaban cuando se dictó la disposición a interpretar” . Esta interpretación también puede realizarse con antelación a los hechos que se encuentran en conflicto, tratando de lograr una interpretación general y fidedigna con el fin de limitar la capacidad del juez para atribuirle un significado distinto; este es el caso de las disposiciones aclaratorias y las interpretativas, que se convierten en una nueva norma jurídica.

- Interpretación autorizada: es aquella que se realiza por un órgano que ha sido acreditado para esto, por quien dictó la disposición. Este órgano autorizado puede incluso tener menor rango que el autorizante, de ahí que su “valor jurídico quedará limitado a los sujetos que se encuentran jerárquicamente subordinados al órgano que dictó la disposición, no resultando, en consecuencia, vinculante para la decisión que pudiera tomar el juez al resolver las cuestiones contempladas en su regulación” .

- Interpretación doctrinal: es aquella que realizan los estudiosos y teóricos del Derecho, y si bien es cierto que no tiene un carácter oficial, al no vincular a ningún sujeto, si contribuye de forma efectiva a mejorar el esclarecimiento del contenido de las disposiciones normativas, pues muchas veces son tenidas en cuenta por los operadores del derecho, sobre todo si quien la realiza es una autoridad en la materia con reconocido prestigio en el mundo jurídico.

- Interpretación general: es la que puede realizar cualquier persona, y solo contribuye a que los ciudadanos sepan cómo deben encausar sus actos en determinados momentos, pero no tiene ningún efecto.

- Interpretación judicial: sería aquella que realizan los tribunales al desempeñar su actividad jurisdiccional e impartir justicia, es decir, es la interpretación que deben realizar los jueces para poder aplicar las normas jurídicas a casos concretos. IGARTUA SALAVERRÍA señala “que la interpretación judicial se distingue de las demás, y cobra por ello su especial relevancia, por ser la única que se inscribe en el proceso aplicativo encaminado a resolver oficialmente las controversias jurídicas” . Esta interpretación es la que más directamente incide en la sociedad, pues el juez es la única persona que con sus decisiones produce efectos jurídicos entre las partes en conflicto. Sin dudas “la gran contribución americana al derecho constitucional consiste en haber confiado la interpretación y la aplicación de la constitución al poder judicial ordinario, hasta el punto de que constitucional law en sentido estricto es el estudio de las interpretaciones judiciales de la Constitución formal” .

Ahora bien, no es igual la interpretación que realizan los jueces ordinarios a la que realizan los jueces constitucionales, aunque los dos tengan que interpretar la Constitución y las leyes para poder aplicarlas a un caso determinado. Los jueces constitucionales son los intérpretes finales de todas las normas fundamentales y su interpretación es obligatoria para todos los jueces y tribunales. Los jueces ordinarios deben interpretar las normas jurídicas, según la interpretación que de los preceptos y principios de la Constitución hayan realizado los jueces constitucionales en sus resoluciones. Además los jueces constitucionales están más preparados técnicamente para interpretar la Constitución que los jueces ordinarios.

La interpretación judicial constitucional, “se distingue de las otras en que es calificada, en el sentido de que se realiza por juristas especializados en materia constitucional, con motivo de los procesos de que conocen, y además de manera imparcial”.

Tampoco es igual la interpretación que se hace de la Constitución que la que pueda hacerse de cualquier otra norma, de hecho hay autores como FIX – ZAMUDIO , FRANCO PIERANDREI y JORGE CARPIZO , entre otros, que defienden la existencia de la interpretación constitucional como rama independiente dentro de la interpretación jurídica.

Los Tribunales Constitucionales, a la hora de interpretar y aplicar la Constitución, se convierten en orientadores de los demás órganos del Estado – incluyendo el legislativo – pues aportan, a jueces, funcionarios, abogados y legisladores, criterios generales referidos a cómo interpretar y aplicar, no solo la Constitución, sino el resto del ordenamiento jurídico, en concordancia con esta.

Es de atender que para que exista una verdadera interpretación constitucional tienen que tenerse en cuenta los siguientes supuestos: “1) Que haya una constitución rígida, 2) que la Constitución se cumpla, 3) que el interprete goce de libertad para manifestar sus opiniones, 4) que exista un Poder Legislativo democráticamente electo, y 5) que los jueces sean independientes” . Todos estos factores aunados contribuyen a que todo el proceso, de creación, interpretación y aplicación del Derecho, sea más democrático, eficiente y justo.

Otro criterio para clasificar la interpretación, al que no me había referido con anterioridad es el que se refiere al carácter provisional o definitivo de esta. La interpretación es transitoria cuando existe otro órgano, diferente al que la está realizando en ese momento, que es el facultado para ofrecer una interpretación obligatoria y general, es decir, definitiva.

En los países que gozan de órganos constitucionales especializados, son estos quienes tienen la facultad de ofrecer una interpretación definitiva, sin embargo, en el resto de los países, pueden hacerlo los tribunales superiores o los órganos legislativos.

Como la mayoría de los países han ido asumiendo la creación de órganos constitucionales especializados (en algunos casos salas y en otros cortes autónomas), la interpretación de la constitución se plasma en sentencias que por lo general en virtud de su reiteración, se convierten en criterios de obligatorio cumplimiento para los órganos judiciales, es decir, se convierten en derecho precedente.

En la actualidad es imposible no acudir a la jurisprudencia si se quiere conocer el sentido y alcance de los mandatos constitucionales, ya no basta con solo analizar el texto de la Ley suprema.

Son reconocidas, por la doctrina y la práctica, al menos tres vías por las cuales estos tribunales realizan su labor de interpretación. La primera vía es el recurso a las sentencias expresamente interpretativas, en este caso el fallo, que es la parte dispositiva de la sentencia, establece cuál debe ser la interpretación correcta de determinada ley para que esté acorde con el texto constitucional. La segunda vía es aquella que tiene lugar a través de las consideraciones interpretativas que se realizan en la fundamentación de todo tipo de sentencias, estas consideraciones están dirigidas a establecer cuál, entre varios posibles, es el sentido correcto de un mandato constitucional. La última vía es la representada por las sentencias que recaen en casos de defensa de los derechos individuales, ya que estas corrigen o confirman la interpretación que de las leyes o la Constitución han hecho los demás poderes públicos.

La interpretación de la constitución sin dudas juega un papel trascendental, pues es uno de los medios idóneos para hacer coincidir la constitución formal y la material. Es por esto que cobra tanta importancia el sujeto que la realice.

La persona idónea es el juez, pues goza de autonomía en su actuación y conoce mejor que nadie los problemas que pueden presentarse en el orden jurídico, ya que es el encargado de solucionar las controversias que se susciten; y si además, es especialista en la materia constitucional, pues sería lo ideal, ya que solo estas personas cuentan con la preparación necesaria para enfrentar tan importante y engorrosa labor.


 

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