EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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49- S.C.B.A., FILON ANDRES ROBERTO C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/INCONSTITUCIONALIDAD ORDENANZA 20665/04 Y SUS ANEXOS, 18/04/2007

En este fallo, la Suprema Corte de Buenos Aires hace lugar al reclamo de un vecino por fallas en la administración pública, la que retaceaba información ambiental en materia de obras y excepciones sin del debido procedimiento.

La Corte expresó: .

Del examen de las actuaciones administrativas suministradas por la comuna no surge que el dictado de la normativa de excepción haya sido precedido por una instancia de información y consulta públicas, tanto respecto del tipo de actividades cuyo desarrollo se habilitaba como en cuanto a la incidencia sobre el ambiente, tal como lo demanda el adecuado cumplimiento de los principios que resultan de el artículo 28 de la Constitución Provincial (en conc.

Arts. 20 de la ley 25.675, 18 in fine de la ley 11.723; 2 incs. «e» y «f» del Decreto-ley 8.912/77).

En adición, cabe valorar que al menos prima facie existe el riesgo de una incidencia negativa apreciable en el entorno urbano a causa de la alteración que ha de entrañar el desarrollo habilitado por la Ordenanza nº 20.665/04, sin que aparezca en autos acreditado que la normativa hubiese sido respaldada por una declaración de impacto ambiental.

Si bien no está vedado al Municipio adecuar sus normas urbanísticas en función de nuevas decisiones públicas incluso a propuesta de particulares, ello supone un examen y justificación razonables de los cambios introducidos así como de los impactos que ellos habrán de causar, extremos que, como se ha visto, no han sido observados adecuadamente. Estas falencias ponen objetivamente en riesgo los derechos resultantes del citado artículo 28 de la Constitución provincial, haciendo palpable la necesidad de instrumentar medidas preventivas.

El Tribunal ha sostenido que en la evaluación del peligro en la demora como requisito general de toda medida cautelar, es preciso indagar tanto el gravamen que produciría la ejecución del acto cuestionado si al cabo del proceso fuera declarado ilegítimo -para el caso inconstitucional-, como -y en relación con- aquél que resultaría de la paralización temporal de los efectos de dicho acto, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (doctr. causas B. 65.158, «Burgués», res. del 30-IV-03; I. 3.521; I. 68.183, ya mencionadas). Tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario aquella ponderación debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el Art. 4 ley 25.675. Precisamente, en función de ellos, dados la dimensión de la intervención autorizada, la ausencia de adecuada expedición de una declaración de impacto, así como la falta de información y debate ciudadanos, aparece configurado un cuadro objetivo de riesgo urbano-ambiental que, en principio, subsume el caso en los términos del art. 230 inc. 2, del Código ritual, justificando el otorgamiento de una tutela cautelar.

El fallo hace frente a las tan frecuentes -no por ello menos ilegítimas- excepciones administrativas en interés privado.

El marco subjetivo de estudio para el despacho del pedido cautelar que se hace debe establecerse dentro del «principio de precaución
» que, a diferencia del de prevención, repara en situaciones de incertidumbre de un eventual daño, mas no de una posibilidad cierta. Qué se quiere decir con esto. Frente al estado de imprecisión que genera el desconocimiento científico respecto a un estado de cosas, el actuar del juez, con un rol protagónico, debe resolver adoptando las medidas necesarias para acotar eventuales los riesgos.

En tal sentido se ha pronunciado Roberto Adorno en su publicación de LL 2002-D.1326, sumario I. La historia del principio de precaución.- II. Caracterización del principio de precaución.- III.

Conclusiones, cuando nos enseña «El paso de la prevención a la precaución constituye una de las características destacadas de la era tecnológica en que vivimos. Este paso se ha concretado en el nacimiento de un nuevo standard jurídico, que tiene por objeto brindar una mayor seguridad frente a las situaciones de riesgo potencial generadas por el desarrollo tecnológico. El nuevo principio constituye una regla flexible, de naturaleza a la vez jurídica y política. Si bien funciona en un marco de incertidumbre científica, se apoya en los conocimientos científicos disponibles para medir las probabilidades de riesgo de las innovaciones tecnológicas. Su aplicación no se limita a la protección del medio ambiente, sino que se extiende decididamente al ámbito, tanto o más fundamental, de la seguridad alimentaria y de la protección de la salud publica en general. Dada la enorme trascendencia los bienes que están en juego, que pueden sufrir daños graves e inseparables por falta de las acciones adecuadas, resulta imprescindible un debate abierto y democrático acerca de las medidas a tomar. Tal debate deberá contar con la participación de todos los sectores afectados, teniendo siempre presente que la implementación del principio de precaución exige que, en la duda, se otorgue primacía a la vida y salud de la población por encima de los intereses comerciales.

Así entendido, este criterio puede constituir una ayuda invalorable para que las innovaciones tecnológicas se orienten hace el bienestar de las generaciones presentes y futuras». (...).

No se ignora lo dicho por el Superior en los autos n. 77.365-A-3383 caratulados 85.858, caratulados «Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable v. Comisión Nacional de Energía Atómica p/ Acción Declarativa de Certeza», cuando al revocar el decisorio dictado por el firmante en esa causa, y precisamente al aludir a la disminuida verosimilitud del derecho advertida, concluyó sobre su inexistencia.

Respetuosamente, trasladados los argumentos por el suscripto utilizados oportunamente al caso y el pensamiento del Superior, cabe, en mi opinión, que las exigencias procesales de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, deben observarse desde la especial perspectiva del derecho ambiental y no desde una única óptica rigurosamente procesalista.

Resulta oportuno y acorde a lo que se viene sosteniendo lo dicho por nuestro Máximo Tribunal en el denominado caso «Mendoza».

Dijo «Que en virtud de lo expresado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que -según se alega- en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratara del resarcimiento.

La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para si y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y trasindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales.

El Magistrado también entendió que se daba el requisito procesal de peligro en la demora por la alegada existencia de depósitos de residuos en condiciones impropias sin que se realice sobre ellos tratamiento adecuado, lo que sumado a excesivas cantidades de materia contaminante en determinados sitios pdría provocar contaminación en la cuenta acuífera del río Diamante en aguas destinadas tanto al riego como al consumo. En particular, señaló:

No puede ignorarse, en modo alguno, los peligros que implicaría para la población un inadecuado manejo de materiales producto, tanto de la extracción como del proceso de obtención del uranio a utilizar. Sin duda alguna, las condiciones en las que se encontrarían los residuos existentes y las materias y elementos usados en el proceso de obtención, podrían generar riesgos graves en el ecosistema, con la consabida secuela para la salud de los conciudadanos .

El juez dictó medida de no innovar y ordenó con carácter provisional (hasta que se resolviera sobre el fondo) a la Comisión Nacional de Energía Atómica se abstuviera de realizar tareas que importen procesos de explotación productiva en el yacimiento minero Sierra Pintada.