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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 235-99

ART. 65 DE LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: CADUCIDAD

PRIMERO: El Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es expreso y claro en señalar que el término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyan materia del recurso contencioso de plena jurisdicción contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya caudado estado y de la cual se reclama.

Esta norma no puede ser reformada o cambiada sino por alguna disposición de otra ley orgánica o de la Constitución Política del Estado. En consecuencia ni la resolución legislativa ni los decretos ejecutivos mencionados en el escrito de interposición del recurso, que son de menor jerarquía al Art. 65 ni modificaron ni reformaron el contenido de éste.

Por otra parte conforme enseña la doctrina y ha establecido la unánime jurisprudencia de esta Sala y del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional, el término establecido en dicha norma es un término de caducidad, por lo que en consecuencia es fatal, al contrario de lo que ocurre en la prescripción, que no puede ser interrumpida o suspendida por ninguna causa atribuible al titular del derecho. Y en el caso, el acto impugnado según consta en el libelo, es la resolución adoptada por el Directorio del Banco Nacional de Fomento en sesión de 18 de diciembre de 1996, notificada mediante radiograma circular Nº 961518 de 20 de septiembre de 1996, acto éste que al contrario de lo que se dice en el escrito de interposición si ha causado pleno efecto, al punto de que en base a sus efectos ha devenido la acción que se conoce.

Complementando el cuadro, la demanda ha sido presentada el 29 de julio de 1997 y es de elemental evidencia que entre el 20 de septiembre de 1996 y el 29 de julio de 1997, han transcurrido más de 90 días de término, o sea más, muchísimo más de los tres meses que la ley concede para que se pueda presentar el recurso contencioso administrativo subjetivo, como lo es el presente, lo que hace evidente que a la fecha de presentación había caducado la facultad de impugnar dicho acto administrativo.

NORMAS CONSTITUCIONALES. CADUCIDAD

SEGUNDO: Lo anterior releva de toda otra consideración, mas conviene señalar que las normas constitucionales invocadas en el libelo de casación no son pertinentes al caso ya que el Art. 22 se refiere a las responsabilidades civiles del Estado por error judicial, en tanto que los Arts. 74 y siguientes se refieren a las universidades y educación superior; y en lo que tiene que ver a las normas 9, 10 y 1725 del Código Civil, se refieren a la nulidad declarada por la ley, mas no existe ley alguna que haya declarado nulo ni el acto impugnado ni ningún otro; y es más, de haber sido declarado nulo, no habría tenido razón la acción propuesta; y con relación al Art. 93 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva no hay demostración alguna de que se haya declarado extinguido por parte de una autoridad administrativa el acto administrativo impugnado, finalmente, no hay constancia procesal de que se hubiere presentado solicitud alguna, dentro del término de tres meses que se tenía para ello, pidiendo se deje sin efecto el acto impugnado y que no se haya contestado a ella en el término de 15 días, por lo que no cabe la aplicación del Art. 38 de la Ley de Modernización. Los razonamientos antes señalados demuestran la falta de consistencia y fundamento jurídico del recurso de casación.


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