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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 157-99

LEGITIMIDAD DE PERSONERÍA. DIRECTOR EJECUTIVO DEL INDA

SEGUNDO: El Art. 355 del Código de Procedimiento Civil señala las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, entre las cuales consta en el numeral 3ª la legitimidad de personería, disponiendo el Art. 358, que los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado tal omisión, cuando se trate entre otras solemnidades, la de legitimidad de personería, siempre que puedan influir en la decisión de la causa.

Ahora bien, conforme señala expresamente la doctrina y lo confirma el Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se podrá proponer contra el órgano de la administración pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiere el recurso.

En el caso, la persona jurídica contra la que se dirigió la acción es el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA del cual proviene el acto administrativo que se impugna; cierto es que su autor es el Director Distrital Central de dicho Instituto mas, también es cierto que quien representa judicial…extrajudicialmente a la institución no es el indicado Director Distrital sino el Director Ejecutivo del INDA conforme aparece de la disposición legal transcrito anteriormente.

En consecuencia, es evidente que al no haberse contado con el Director Ejecutivo del INDA en esta causa hay indudablemente ilegitimidad de personería; ilegitimidad de personería que ha influido definitivamente en el resultado de la causa, ya que por no haber sido citado dicho Director Ejecutivo, ni éste funcionario ni ningún otro a su nombre ha concurrido para defender los intereses de la institución, por lo que prácticamente ésta se ha encontrado en estado de indefensión. Y es más, pese a que esta solemnidad sustancial es subsanable al tenor de lo que disponen los Arts. 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil mediante la legitimación posterior, tal evento no se ha operado ya que, como se dijo antes, el INDA no pudo hacer valer sus derechos de defensa en esta causa, por no haber sido citado oportunamente.

NULIDAD DECLARADA DE OFICIO. ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA

TERCERO: Cierto es que la ilegitimidad de personería no ha sido alegada por las partes y tan sólo el recurso de casación señala como norma infringida la del Art. 29, Nº 1 de la Ley de Desarrollo Agrario al no haberse citado al Director Ejecutivo. Empero, también no es menos cierto que conforme señalamos anteriormente, el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil dispone imperativamente que los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las parte no hubieren alegado la omisión, cuando se trate entre otros de la solemnidad sustancial de legitimidad de personería, siempre que pueda influir en la decisión de la causa, y hemos visto ya como ha influido radicalmente la omisión en la decisión de la causa.


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