BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 13-99

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL DERECHO

SEGUNDO: La sentencia recurrida da prelación a la excepción de caducidad deducida por lo demandados y aclara que si bien las alegaciones se refieren “a prescripción de la acción y caducidad del derecho”, invocan el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por tanto, dice, es incuestionable que se refieren a la caducidad.

El acto administrativo impugnado es el oficio 66E-92-027 de 21 de septiembre de 1992 notificado en la misma fecha. La sentencia del Tribunal, dice que “desde el martes 22 de septiembre de 1992, día hábil siguiente al de la notificación del acto administrativo descrito, hasta el martes 16 de febrero de 1993, fecha esta última en que se propone la acción contencioso administrativa (…) han transcurrido noventa y un días, más del término de tres meses previstos en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa. En tal virtud –concluye- ha caducado el derecho del accionante para deducir el recurso propuesto”. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en este caso, la excepción de caducidad ha sido insistentemente planteada por los demandados y puesta en conocimiento del actor, y que no se ha demostrado lo contrario, oportuna y legalmente el juez a quo al dictar la sentencia impugnada, lo hizo en ejercicio de su obligación de resolver previamente la existencia o no de la caducidad de acuerdo con los meritos del proceso. Esta observación es importante para la decisión de la Sala, si se tiene en cuenta que se trata de resolver un recurso de naturaleza extraordinaria en el cual no se puede solicitar ni ordenar la práctica de ninguna prueba; y, que entre otros conceptos, comprende el “carácter de respecto a los hechos fijados en la recurrida sentencia de instancia”.

Además, como sostiene Antonio Agúndez Fernández en “El Recurso de Casación Contencioso Administrativo” (Granada, España, 1996), “mientras las sentencias de instancia operan sobre hechos alegados y aprobados y la norma jurídica a ellos aplicables, en el recurso de casación la sentencia del Tribunal Supremo opera sobre la sentencia de la segunda instancia o de la primera si fuera única, examinando sus fundamentos jurídicos en cuanto trascienden a los pronunciamientos del fallo, respetando las declaraciones de hechos probados y porque ellos han fijado la cuestión a debatir y el Tribunal de Casación no puede alterarlos. Le está prohibido hacer supuestos de la cuestión, pues de hacerlo se convertiría en Tribunal de tercera instancia”.

FALTA DE APLICACIÓN DEL ART.65 DE LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TERCERO: (…) Luego de comentar la consideración tercera de la sentencia, el recurrente dice textualmente que: “De esta manera, la Sala no ha aplicado la norma de dicho artículo 65”, refiriéndose a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, es evidente y así aparece de la sentencia que lo hecho por el Tribunal Distrital para aceptar la excepción de caducidad y desechar la demanda, es precisamente “aplicar” el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cierto que de la transcripción anterior se podría entender que el recurrente lo que pretendía es sostener la “aplicación indebida” de la citada norma, pero esto obviamente quedaría excluido ante la posibilidad de que el Tribunal no ha aplicado la norma…”

Esta omisión, igual que otras similares, no pueden ser suplidas por el juez de casación como se ha dicho reiteradamente en jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia, pues su misión no es la de indagar o intuir las pretensiones del accionante sino la de decidir exclusivamente sobre los términos concretos del recurso interpuesto en contra de determinada sentencia dentro del marco jurídico y extraordinario de la casación, totalmente distinto del recurso de tercera instancia, como también se ha dicho, repetidamente en la jurisprudencia y se reconoce plenamente en la doctrina.

Efectivamente, observando con mayor amplitud estos conceptos y colocándolos dentro del ordenamiento jurídico que les corresponde resulta imposible, inimaginable e irreal que en una misma sentencia, como en la que se estudia, se produzca la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de ser así exista indebida aplicación, como a la vez, sin la aplicación de la norma tampoco puede existir su errónea interpretación.

En efecto si el juez no aplica, en la sentencia determinado artículo, de ninguna manera puede resultar que esta misma norma ha sido incorrectamente aplicada y tampoco, al habérsela ignorado, puede sostenerse que ha sido erróneamente interpretada por el juzgador. Igualmente, en el caso contrario, es decir, si el juez en su sentencia aplica cierta disposición, aún haciéndolo en forma indebida, es evidente que no puede alegarse falta de aplicación, porque ser así tampoco puede decirse que fue erróneamente interpretada.


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