BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 213-99

TÉRMINO PARA DEDUCIR LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. NOTIFICACIÓN

PRIMERO: Sustancialmente el recurso se lo propone por considerar que a la fecha en que habían sido citados con la demanda los representantes legales del Sindicato de Canterones “Primero de Mayo”, había ya “prescrito” el derecho de los actores, ya que se trataba de un recurso subjetivo, clase ésta sobre la cual se hace una extensa exposición teórica para llegar a la conclusión irrefutable de que el recurso propuesto en esta causa tenía la condición de subjetivo, con la singular circunstancia de que nadie ha negado que sea de esta clase. Lo que ocurre es que de conformidad con lo que dispone el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El término para deducir la demanda en la vía contencioso- administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyan materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama”.

Es decir que el término se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada hasta el día en que se presenta la demanda, y no basta el día en que la demanda es citada a las partes, como erradamente pretende el recurrente. Y esto porque en el caso no es aplicable la institución de la prescripción de carácter subjetivo, que admite la suspensión; sino la institución de la caducidad, de carácter objetivo, que determina que los plazos se cumplen fatalmente sin consideración de ningún elemento subjetivo ya del afectado ya del beneficiario.

Esta doctrina consagrada por la norma positiva, tiene además el respaldo tanto de todas las escuelas administrativas universales, como de la unánime jurisprudencia tanto del fenecido Tribunal de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional como de esta Sala, de tal forma que no habiendo fallos contradictorios, nunca ha habido lugar a que se dicte una norma generalmente obligatoria que dirima.

Por otra parte, la normatividad legal al respecto se complementa con la resolución adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional que se encuentra publicada en el Registro Oficial Nº 464 de 5 de abril de 1983, en aplicación de la cual, los tres meses de término a los que se refiere el antes transcrito primer inciso del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se han de entender como noventa días de término.

SEGUNDO: Aplicando lo señalado anteriormente ocurre que la demanda en esta causa fue presentada el 29 de enero de 1996, impugnando una resolución de 23 de noviembre de 1995, lo que quiere decir que entre las dos fechas transcurrieron 35 días de término, muy inferior al término de noventa días que tenían los actores para presentar la demanda, de lo que se concluye que en este caso no había operado la caducidad.


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