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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 369-99

DECRETO EJECUTIVO 4016. CITACIÓN AL GERENTE GENERAL DEL BNF

CUARTO: Habiéndose alegado la nulidad ante el Tribunal a quo fundándose en la indebida aplicación del Decreto Ejecutivo 4016 en los términos de la sentencia recurrida que se reproducen en el considerando segundo de esta sentencia, la Sala entra a considerar este punto para establecer si ha lugar, a ella, o en el caso contrario seguir con el conocimiento de las demás infracciones acusadas.

Al respecto, se observa lo siguiente:

1. El Decreto Ejecutivo 4016 publicado en el Registro Oficial Nº 1004 de 6 de agosto de 1996 que el Tribunal a quo erradamente considera aplicable para el caso del Banco de Fomento, modifica el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva con la introducción de cuatro artículos innumerados después del Art. 8 que pertenece al título I “Disposiciones Generales” , en el cual el Art. 2 titulado “Ámbito” dice categóricamente que “Este estatuto es aplicable exclusivamente a la Función Ejecutiva”; luego, en este mismo artículo se señala para sus efectos los organismos que comprende la Función Ejecutiva, y el último inciso confirma el ámbito exclusivo de la ley cuando dice que” ...y, en general de aquellas entidades y órganos que no comprende la Función Ejecutiva se regulan por sus leyes y reglamentos especiales”.

Esto quiere decir que el referido estatuto con todas sus disposiciones, incluso las agregadas por el comentado Decreto 4016 no rige para el Banco Nacional de Fomento puesto que como dice la sentencia “si bien agilitó la citación a los funcionarios de la Administración Pública” (propiamente Función Ejecutiva) en la sustanciación de los procesos contenciosos administrativos y fiscales, en cambio no lo hace, ni puede hacer lo mismo, con el Banco Nacional de Fomento porque esta institución no pertenece a la Función Ejecutiva.

De todos modos, para abundar en razones cabe señalar que los artículos innumerados que agrega este decreto se refieren a lo siguiente:

1. Los subsecretarios regionales o jefes o sus equivalentes con la misma competencia están facultados a recibir citaciones judiciales con demandas contra su respectiva entidad u órgano;

2. Los funcionarios regionales o provinciales de las entidades y órganos indicados anteriormente, que hubieren recibido citaciones deben remitir la documentación a la autoridad superior;

3. Si en la ciudad donde ejerce jurisdicción el respectivo Tribunal Distrital no hubiere el funcionario regional o provincial, la citación podrá ser recibida por el Gobernador de la provincia; y

4. La citación cumplida conforme a lo previsto en este decreto, tendrá los efectos jurídicos que la ley determina para aquella.

Ahora bien, es lógico que tenga los mismos efectos cuando se trate de la Función Ejecutiva, mas no cuando la institución demandada no pertenezca ni forme parte de ella como en el caso del Banco de Fomento que no está comprendido en ninguno de los literales del artículo 2 del estatuto.

Además, como podría decirse que de acuerdo con literal ch) de este artículo, se trata de una persona jurídica del sector público autónoma cuyos órganos de dirección están integrados en su mayoría por delegados o representantes de la Administración Pública Central, como dice esta disposición es preciso tener en cuenta la siguiente:

a) La Administración Pública Central, según esta misma disposición, está formada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República con sus órganos dependientes y adscritos y los Ministerios de Estado y así mismo, con sus órganos correspondientes;

b) La Administración del Banco está conformada por el Directorio, la Comisión Ejecutiva y el Gerente General. En el Directorio integrado por diez miembros (Art. 12 de la ley orgánica), hay únicamente tres vocales que como ministros pertenecen a la “Administración Pública Central”, en consecuencia siendo diez los delegados no hay mayoría de estos representantes;

c) El Art. 1 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento dice que es una “Entidad Financiera de desarrollo, autónoma, de derecho privado finalidad social y pública, con personería jurídica y capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones”.

Como consecuencia de lo anterior, la citación efectuada a la Gerente Regional centro occidental no significa en modo alguno citación al Gerente General y representante legal del Banco de Fomento, ni a través de esta funcionaria se puede considerar que se ha efectuado la citación al Gerente General, primero porque no está permitido por el Decreto 4016 invocado en la sentencia; y segundo, porque el propio Tribunal ha entendido en esta forma la referida disposición al haber ordenado la citación al Gerente mediante deprecatorio al Tribunal Distrital de Quito, de modo que el error procesal no está en no haber proveído el pedido del demandante de citar con la demanda al Gerente General del Banco, sino en no haber esperado que se hagan todas las citaciones solicitadas por el demandante para poder continuar legalmente con el trámite del proceso, omisión que ha vulnerado el procedimiento, desatendiendo las propias providencias del Tribunal.

Es así, como con una inusitada celeridad se considera como oportunamente citado con la demanda al Gerente General por haberlo hecho a la Gerente Regional centro occidental y se dispone la apertura del período de prueba sin notificación al propio demandado que por esta irregularidad no comparece oportunamente al juicio, lo cual así ha sucedido según se advierte del proceso en la siguiente relación de los hechos: 1) El 23 de junio de 1997 el señor...demanda al Banco Nacional de Fomento en la persona de su representante legal el señor..., Gerente General encargado, igualmente demanda por su representación en la provincia de Manabí a la Econ..., Gerente Regional centro occidental de la institución; 2) En la demanda el propio actor solicita que se cite al Econ... en su domicilio ubicado en la ciudad de Quito, en las oficinas del Banco, calle 10 de agosto y Santa Prisca, esquina, y para lo cual pide que se remita despacho en forma a una de las Salas del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito; 3) El Tribunal en auto de 19 de septiembre de 1997 a las 09h10, califica la demanda y dispone lo siguiente: “Cítese con el contenido de la demanda a la parte demandada, Ing..., Gerente General del Banco Nacional de Fomento en el domicilio señalado en la ciudad de Quito, oficinas ubicadas en la calle 10 de agosto y Santa Prisca esquina, a quien se le concede 20 días de término para la contestación y para que proponga las excepciones de las que se considere asistido. Cítese además al señor Procurador General del Estado. Diligencia de citación que se cumplirá mediante atento deprecatorio que se libra al señor Presidente de la Primera Sala del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito a quien se le remitirá suficiente despacho en forma ofreciéndole reciprocidad en casos análogos”;

d) El 26 de septiembre de 1997, el Tribunal Distrital de Portoviejo envía mediante oficio Nº 535 TDCAP-97 el correspondiente deprecatorio para la citación al Gerente General del Banco Nacional de Fomento;

e) El 24 de octubre de 1997 a las 09h25 la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, mediante providencia de esta fecha dispone que por recibido el deprecatorio que antecede se cumpla y se devuelva;

f) El 6, 7 y 10 de noviembre de 1997 se cumple la citación mediante tres boletas; y,

g) Desde la última citación del 10 de noviembre de 1997 comienza el término para contestar la demanda de acuerdo con lo dispuesto por la providencia antes referida que dispone la citación. Sin embargo de lo señalado, el Tribunal Distrital de manera ilegal e improcedente y sin que exista ningún fundamento para ello, considera como citado al Gerente General de la institución antes de cumplida la diligencia deprecada por haberse cumplido con anterioridad un acto de citación a la Gerente de la Regional Centro Occidental.

Además, no obstante la ilegalidad de la supuesta citación al representante legal del Banco Nacional de Fomento, a través de la Gerente Regional, el Tribunal declara la rebeldía (fjs. 21) de la entidad demandada, alegando que no ha contestado a la demanda dentro del término de 20 días, privándole de esta manera al Gerente General del Banco de su legítimo derecho a la defensa, para posterior y tardíamente considerar como contestada la demanda.

Por estas consideraciones es incuestionable que en la sentencia del Tribunal a quo se ha producido la infracción alegada sobre la indebida aplicación del Decreto Ejecutivo 4016 en el que se funda la sentencia y, al ser así, la comprobación de este vicio que produce la nulidad procesal alegada por el demandado excluye el análisis y consiguiente decisión sobre las demás alegaciones, sin embargo, respecto a la otra alegación de nulidad, la Sala coincide con el Tribunal a quo en el sentido de que se oficie al señor Ministro Fiscal de Manabí para que mediante excitativa fiscal disponga que uno de los jueces de lo Penal de la localidad inicie el enjuiciamiento correspondiente en contra del citado..

NOTA: El texto y número del considerando que antecede, en términos similares, consta en la sentencia 370-99 (R.O. No. 19 de 17/02/2000).


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