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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 209-99

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, IMPOSIBILIDAD, INDEMNIZACIÓN

PRIMERO: Es evidente que el Art. 16 de la Ley de Casación en su parte final dispone que si no se presenta la caución se dispondrá la ejecución de la sentencia; y es también evidente que el Art. 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consigne, bajo la personal y directa responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda, pero también no es menos evidente que el tercer artículo innumerado que sustituyó al Art. 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por disposición del Decreto 611, publicado en el Registro Oficial Nº 357 de 31 de julio de 1975, dispone que: “Por imposibilidad legal o material para el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento en la forma que determine el propio Tribunal”; normatividad ésta, que abre la posibilidad de sustituir la forma y términos en que se dictó el fallo por una indemnización determinada por el Tribunal, cuando ocurriere una imposibilidad legal o material para el cumplimiento de tal fallo; este es el marco legal que debe aplicarse al caso.

REINCORPORACIÓN DEL SERVIDOR. FALTA DE VACANTE. INDEMNIZACIÓN

SEGUNDO: Ahora bien, es evidente que el fallo inicial en este caso dispuso la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, lo que naturalmente ordenó el Tribunal a quo es de estricto cumplimiento. Más, consta de autos una petición presentada por el personero legal de la institución demandada de la que aparece que no existe la vacante del cargo, inexistencia de vacante que determina una imposibilidad física de dar cumplimiento al fallo impugnado.

Ante tal situación, le correspondía al Tribunal a quo establecer si a la luz de las circunstancias señaladas existía o no dicha imposibilidad legal, habida cuenta que tal falta de vacantes, por los documentos constantes de autos, se debía no a que el cargo que dejó el recurrente haya sido ocupado por otra persona, sino a la decisión del organismo superior del IESS de suprimir los cargos vacantes.

En consecuencia, tomada esta determinación de considerarse que se había producido la imposibilidad legal, según consta de autos el criterio del Juez a quo, este bien pudo, como lo hizo, en aplicación del tercer artículo innumerado antes transcrito, en sustitución de la obligación establecida en sentencia, señalar una indemnización que a juicio del juzgador compensara o indemnizara al perjudicado por el incumplimiento de la sentencia que disponía su reintegro a la entidad demandada.

Lo anteriormente señalado lleva a esta Sala a concluir que no hubo violación de las normas legales invocadas en el recurso, por lo que, careciendo éste de fundamento legal no puede la Sala entrar a considerar la sentencia.

NOTA: Los considerandos anteriores constan también en la sentencia 211-99 (R.O. No. 290 de 4/10/1999).

IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR SENTENCIA

TERCERO: Sin perjuicio de lo antes señalado, cree de su deber advertir al inferior su obligación de poner suma diligencia y máxima exigencia en lo relativo a determinar si existe o no imposibilidad legal para el cumplimiento de una sentencia emitida por la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración que el derecho especialmente protegido por esta jurisdicción es el de la legalidad de una acción administrativa.


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