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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 130-99

COMPETENCIA DE LA JUNTA DE RECLAMACIONES. EMETEL.

TERCERO: El Art. 108 lit. b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa es el que establece la competencia de la Junta de Reclamaciones para conocer de las reclamaciones que presenten los servidores de carrera sometidos a las disposiciones de la indicada Ley.

Ahora bien, la Ley Especial de Telecomunicaciones en el Art. 51 de manera expresa dispone que no serán aplicables a la Empresa Estatal de Telecomunicaciones EMETEL ECUADOR las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa ni la Ley de Remuneraciones, norma ésta que dado su carácter especial tiene prevalencia sobre la general que es la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa antes mencionada.

En consecuencia, siendo el actor funcionario de EMETEL, la Junta de Reclamaciones carecía ab initio de competencia para conocer de su reclamación y así debió pronunciarse por tratarse de una incompetencia expresamente señalada por la ley, en su primera providencia.

Además el actor presentó inicialmente su acción ante la Junta de Reclamaciones aduciendo que tenía la condición de servidor público de carrera de acuerdo con lo que consta en el certificado No. 14105 expedido mediante Resolución de la Dirección Nacional de Personal No. 0298 de 27 de marzo de 1998 en el puesto de “ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPUB 2” (fjs. 5) expediente Junta de Reclamaciones y confirmado a fjs. 12 por la SENDA, sin embargo, tramitada la causa dentro de la prueba legalmente practicada aparece que la SENDA considera suspendida a…la calidad de servidor público de carrera en virtud del Art. 127 del Reglamento General de la ley de la materia y certifica que el puesto de “Jefe de Área en Sistemas Operativos 2” no estaba incorporado a la carrera administrativa (fjs. 132), lo cual demuestra que el actor no estuvo dentro de esta categoría al tiempo de iniciar la presente causa, pues precisamente a la fecha de la sanción fue destituido de ese puesto no incorporado a la carrera. … .

SUSPENSIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DE RECLAMACIONES

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, luego de esta comprobación, es decir de la suspensión de la carrera administrativa del actor, la Junta de Reclamaciones perdió competencia para continuar en el conocimiento de la causa y así debió declararlo expresamente en la primera providencia posterior a la prueba, inhibiéndose de continuar en el conocimiento de la causa ya que esta Junta, legalmente, le compete conocer y fallar únicamente las reclamaciones de los servidores públicos de carrera contra las decisiones de sus superiores, en lo atinente a despido o suspensión temporal de sueldo o funciones conforme a la disposición expresa del art. 70 letra a) de la Ley de Carrera Administrativa que concuerda con el artículo 70 del Reglamento de la Junta de Reclamaciones.

Sin embargo omitiendo la certificación que antecede, la Junta de Reclamaciones en la sentencia (fjs. 161 a 163) dictada el 18 de noviembre de 1996, en el considerando PRIMERO dice: “A fojas 12 de autos consta la certificación de la Dirección Nacional de Personal que acredita que…es servidor público de carrera y habiendo justificado tal calidad la Junta de Reclamaciones es competente para conocer y resolver del presente juicio porque así lo dispone el Art. 70 literal a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa…”.

De igual modo el Tribunal a quo no advierte esta anormalidad no obstante que en el considerando quinto de su sentencia se refiere al informe de la Secretaría General de la SENDA en el que dice: “…el puesto que desempeñaba el actor no se encuentra incorporado a la carrera administrativa”.

SERVIDORES DE EMETEL. JEFE DE SISTEMAS OPERATIVOS

QUINTO: Establecida plenamente que la condición administrativa del actor, que incluso al momento de acudir a la Junta de Reclamaciones el 23 de julio de 1993, no era la de servidor público de carrera tanto porque no los son los servidores de EMETEL, como porque esta condición quedó suspendida por mandato legal desde la fecha de su designación como Jefe de Área de Sistema Operativos 2 por no estar incorporado este cargo dentro de la carrera administrativa, según la certificación antes transcrita, este organismo efectivamente no tuvo competencia para el conocimiento de la causa.


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