Contrarreforma de la Seguridad Social en Venezuela
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

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La Contrarreforma de la Seguridad Social.

Reforma Incidental de las Leyes de Seguridad Social.

 

    Desde la fecha de promulgación de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público, tuvimos el presentimiento que la necesaria y urgente reforma de las leyes de seguridad social, aprobadas durante la gestión del Presidente Rafael Caldera, se iba a producir, en primer lugar, en forma incidental, como consecuencia de la adopción de decisiones en otros campos y la reforma de otros instrumentos jurídicos; y, en segundo lugar, por la reforma específica de dichas leyes. El tiempo y los acontecimientos demostraron que nuestros presentimientos tenían base de fundamentación.

    El 30-08-1999, fue publicado en la G.O Nº. 36.775, el texto del Decreto Nº. 253, con rango y fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central. Esta reforma y la que se obtenga de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, marcará, a nuestro juicio, el desarrollo que deberá seguir la contrarreforma de las leyes de seguridad social.

    En el presente período constitucional, a diferencia del pasado, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), alcanzó la vanguardia de la reforma social, el liderazgo en el proceso de modificar las leyes de seguridad social, en especial, las de salud; y, la delantera en la definición - ejecución de la política social del Estado. En un accionar inteligente, impidió que el Ministerio del Trabajo, se transformara en el Ministerio de Desarrollo Social. Primero, por mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSSI-1997), que lo transformaba en Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; y, luego, por las medidas administrativas iniciales del Presidente Chávez, integradoras de los Ministerios de la Familia y del Trabajo. En forma casi imperceptible, el MSAS, por fuerza de los hechos, se fue transformando en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo cual se formaliza con la promulgación de la Ley Orgánica de Administración Central.

    Varias consecuencias derivaron de este actuar administrativo y legal. Veamos algunas de ellas.

    En primer lugar, la eliminación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, previsto en el artículo 9 de la LOSSSI.

    La Ley Orgánica de la Administración Central, al consagrar la creación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y dejar incólume el Ministerio del Trabajo, deroga los artículos 9 y 75 de la LOSSSI, y, modifica, entre otros artículos relacionados con esta misma materia, el 12,13,17,18 y 76 de dicha Ley.

    En segundo lugar, sale del ámbito de aplicación de la LOSSSI y, por consiguiente, del Decreto-Ley del Subsistema de Salud, lo relacionado con el sector salud, por tanto, quedan, en la práctica, derogados o modificados, tácitamente, los artículos 14,17, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la LOSSSI; y, en alguna o gran medida, la novísima Ley Orgánica de Salud (G.O Nº 5.263 Extraordinario, del 17-09-98).En adelante, la materia salud será competencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según reza el texto del artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Central, el cual transcribimos a continuación:

Artículo 31. "Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la formulación de políticas y estrategias, la elaboración de normas, la planificación general y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de salud, que comprende la promoción, prevención, protección y recuperación de ésta, incluyendo los programas de saneamiento ambiental referidos a la salud pública, así como todo lo relativo a la vigilancia de productos farmacéuticos, cosméticos, edificaciones en general en cuanto a sus aspectos sanitarios, como también lo referente a la salud ocupacional.

Igualmente es responsable de la vigilancia epidemiológica nacional; la coordinación, reglamentación, supervisión técnica y direccionamiento de las actividades y servicios nacionales, estatales y municipales, y privados en materia de salud pública, y las demás competencias que le atribuyan las Leyes".

    Y, en tercer lugar, aún cuando no deriva del texto del artículo 31 transcrito, pero, sí, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración Central, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social asume competencia en todo lo referente a la acción social del Estado y, por consiguiente, pasa a direccionar y ejecutar la política social pública, especialmente, la protección social, incluyendo salud, de la mayoría de la población, es decir, aquella sin capacidad económica (niños, jóvenes, ancianos, discapacitados, desocupados, amas de casa, etc.) para contribuir directamente al financiamiento de formas previsionales como la protección a la vejez, invalidez y sobrevivencia. En consecuencia, el nuevo Ministerio de Salud y Desarrollo Social, erigido sobre dos (2) grandes pilares: salud y desarrollo social (otrora asistencialismo social), se convierte en el ente público defínidor y ejecutor de la política social del Estado. De esta forma, encuentra razón de ser y destinatario, el artículo 7 de la LOSSSI (prestaciones no contributivas).

    Como se observa, incidentalmente, pero de manera francamente positiva, se produjo una reforma de las leyes de seguridad social. El marco definitivo, como hemos dicho, lo completará la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, la reactivación y plena vigencia del IVSS; y, por supuesto, la nueva Constitución de la República.

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