UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

 FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES

COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO PROGRAMA INTEGRADO DE POSTGRADO EN SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 

 EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

 

 

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

Caracas, noviembre de 2005

 

 

 

 

ÍNDICE

Dedicatoria

Agradecimiento.

Introducción.

I. La Seguridad Social: Un Derecho Humano Fundamental.

1. Declaración Universal de Derechos Humanos

2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

4. Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

5. Organización Internacional del Trabajo (OIT. 1919).

6. Convenio Relativo al Empleo de las Mujeres antes y después del Parto (OIT. Convenio 3º. 1919).

7. Convenio por el que se Garantizan Indemnizaciones o Subsidios a los Desempleados Involuntarios (OIT. Convenio 44. 1934).

8. Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima). (OIT. Convenio 102. 1952).

9. Convenio sobre la Igualdad de Trato de Nacionales y Extranjeros en Materia de Seguridad Social. (OIT. Convenio 118. 1962).

10. Convenio Relativo a las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (OIT. Convenio 121. 1964).

11. Convenio Relativo a las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes. (OIT. Convenio 128. 1967).

12. Convenio Relativo a la Asistencia Médica y a las Prestaciones Monetarias de Enfermedad. (OIT. Convenio 130.1969).

13. Convenio sobre el Establecimiento de un Sistema Internacional para la Conservación de los Derechos en Materia de Seguridad Social. (OIT. Convenio 157. 1982).

14. Recomendación sobre la Seguridad de los Medios de Vida. (OIT: Recomendación 67. 1944).

15. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y Convenio Iberoamericano de Cooperación en Seguridad Social.

16. Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social.

17. Instrumento Andino de Seguridad Social (Decisión 583) y Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social.

18. Acuerdos bilaterales suscritos por Venezuela.

19. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales.

II. La Seguridad Social en la Constitución Política de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

1. El Derecho a la Seguridad Social en las Constituciones Políticas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

1.1. República de Bolivia.

1.2. República de Colombia.

1.3. República de Ecuador.

1.4. República de Perú.

2. Instituciones y Preceptos sobre Seguridad Social en las Constituciones de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

III. El Derecho a la Seguridad Social en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

1. El Derecho a la Seguridad Social en las Constituciones Venezolanas anteriores a 1999).

2. La Discusión sobre el Derecho a la Seguridad Social en la Asamblea Nacional Constituyente.

2.1. La Reforma de la Seguridad Social en Venezuela (1997-1998).

2.2. La Campaña Electoral del Candidato Pre sidencial Hugo Rafael Chávez Frías y su Propuesta Electoral: “Una Revolución Democrática. La Propuesta de Hugo Chávez... Para Transformar a Venezuela”.

2.3. La Propuesta de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. (1999).

2.4. Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera (Ley Habilitante. 1999).

2.5. La Contrarreforma de la Seguridad Social.

2.5.1. Reforma Incidental de las Leyes de Seguridad Social.

2.5.2. Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI).

3. La Discusión sobre el Derecho a la Seguridad Social en la Asamblea Nacional Constituyente (ANC).

3.1. El Derecho a la Seguridad Social en los Anteproyectos de Constitución presentados a consideración de la ANC; y, Propuesta de artículos correspondientes al Derecho a la Seguridad Social, hecha por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), a la Comisión de Derechos Sociales y de la Familia de la ANC.

3.1.1. Ideas Fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V República. Comandante Hugo Chávez Frías. Presidente de la República de Venezuela. 05 de Agosto de 1999.

3.1.2. Constitución de la República de Venezuela. Polo Patriótico. Ponente: Constituyente Guillermo García Ponce. 15 de Agosto de 1999.

3.1.3. Comisión Constitucional de la ANC. Ponente: Constituyente Herman Escarrá. Presidente de la Comisión Constitucional. 01 de Septiembre de 1999.

3.1.4. Propuesta de FAPUV, sobre los artículos de la Constitución relacionados con el Derecho a la Seguridad Social. 28 de septiembre de 1999.

3.2. Primera Discusión de la ANC, sobre el texto relacionado con el Derecho a la Salud y a la Seguridad Social.

3.3. Segunda Discusión de la ANC, sobre el texto relacionado con el Derecho a la Salud y a la Seguridad Social.

3.4. El Derecho a la Seguridad Social en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.5. Instituciones y Preceptos Contenidos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV. El Contenido de la Ley Orgánica Especial del Sistema de Seguridad Social.

1. Antecedentes de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

1.1 Instituciones que debe contemplar la Ley Orgánica de Segurida d Social, prevista en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.2 Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social sometido a Consideración de la Comisión Presidencial para la Seguridad Social, por FAPUV, APUCV, Postgrado en Seguridad Social y Coordinación del Núcleo de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Universidades Nacionales.

1.2.1. Una explicación necesaria.

1.2.2. Principios Doctrinarios que orientan el diseño del Sistema de Seguridad Social.

1.2.3. Supuestos básicos para la creación del Sistema de Seguridad Social.

1.2.4. Estructura y Contenido de la futura Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

1.2.5. Texto del Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

2. Texto de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.(Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nº 37.600 del 30/12/2002. Vigente).

2.1 Una visión general de la Ley.

2.2 Texto de la Ley.

V. Desarrollo legislativo y administrativo de la Ley Orgánica del Sistema d e Seguridad Social y la amenaza de una desistematización del Sistema de Seguridad Social.

1. Desarrollo legislativo de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

2. Desistematización del Sistema de seguridad Social.

 

Bibliografía.

 

 

                                   

                                    DEDICATORIA

 

A María del Rosario, mi esposa; a Evelyn,

Absalón José y Francisco Javier, mis hijos.

Siempre presentes.

 

 

 

 

AGRADECIMIENTO.

 

        Varias personas e Instituciones me han brindado, directa o indirectamente, su desinteresado apoyo y estímulo para la realización de este trabajo. Quiero agradecer, de manera muy especial, la extraordinaria colaboración de la Señora Yamileth Luna Roa, Secretaria del Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales “Dr. Rodolfo Quintero” de la FACES-UCV; de los distinguidos Profesores Universitarios y Amigos: José Rafael Casal, Ex - Presidente de la FAPUV; Alexis Navarro, Ex Presidente de APUCV; Antonio Sosa Flores, Presidente de APUCV; Nijad Hamdan González, Ex- Presidente de Universitas de Seguros, C.A.; Cándido Ordaz García, Ex - Presidente de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela; José Rafael Zanoni, Ex - Director del Instituto de Investigaciones Económicas y Sociales de la FACES-UCV; Benito Marcano, Ex Secretario de la Comisión de Seguridad Social de la FAPUV; Berardo Bermúdez, Ex - Secretario de la Comisión de Seguridad Social de la FAPUV; Frederic Mallé, Directivo de la APUCV y de FAPUV; Dr. Antonio Espinoza Prieto, personalidad relevante del Foro Laboralista; Dr. Julio César Alviárez, meritorio Constituyentista, gran luchador social; Lic. Luís Mendoza y Economista Oscar Ibarra; compañeros de labores, siempre solidarios; a los apreciados colegas Miembros de la Comisión de Seguridad Social de la FAPUV; del Consejo Superior y Directiva de la FAPUV; de la Junta Directiva de FONJUCV; del personal docente y de investigación del Programa Integrado de Postgrado en Seguridad Social; de la Comisión de Estudios de Postgrado de la FACES-UCV; de las Juntas Directivas de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Asociaciones de Profesores de las Universidades Nacionales; y, en general, al Profesorado Universitario de Venezuela

 

Para todos, mi más sincero agradecimiento.

 

        Las personas e Instituciones nombradas y, muchas más, que haría sumamente extensa la lista, son compañeras de ruta en la tarea y lucha que hemos emprendido, desde hace años, orientada a conquistar para la sociedad venezolana un verdadero, auténtico y eficiente Sistema de Seguridad Social, que responda a los lineamientos trazados en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, noviembre 2005.

 

INTRODUCCIÓN

 

        Venezuela está viviendo uno de los momentos más intensos e interesantes de su historia republicana. La base de la organización política, creada hace más de ciento noventa y cuatro años, cedió, estrepitosamente, para dar espacio al nacimiento de un nuevo orden jurídico.

        La sociedad venezolana, desde el punto de vista formal, avanzaba hacia su consolidación como un “Estado Social y Democrático de Derecho”, pero, desde el punto de vista práctico, se mantenía estancada, excluyendo y marginando a numerosos sectores de población. Entre la norma reguladora y la realidad social se abría una inmensa separación. De ello da cuenta el texto constitucional de 1961, en especial, el capítulo IV, De los Derechos Sociales, integrado por un conjunto de normas orientadas a garantizar el bienestar de la población. Transcurridos cuarenta (40) años de vigencia de la Constitución, ésta se hizo obsoleta por falta de voluntad e interés para aplicarla y hacerla realidad.

        Los caminos que comenzamos a transitar en el país están acompañados de un nuevo pacto social y, éste, de nuevas reglas y pautas de convivencia, lo cual tiene su inicio con la promulgación y entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fruto de un interesante proceso constituyente y de la aprobación del pueblo soberano en referendo realizado el 15-12-1999.

        Uno de los temas que signó de manera definitiva el proceso constituyente y la discusión de la nueva Carta Magna, fue el relacionado con los derechos humanos, sociales y de la familia, como resultó denominado el compendio de normas constitucionales referentes al bienestar social de la población. Mención especial merece lo concerniente a la concepción y desarrollo del derecho a la seguridad social. La definición de este derecho no fue tarea fácil para el Constituyente del 99. Dos posiciones, diametralmente opuestas, fueron sometidas a discusión y debate. Por un lado, la de los favorecedores de una corriente mercantilista y privatizadora de la previsión social, aunada a la tesis de un redimensionamiento del Estado en favor de la maximización del mercado; y, por otro lado, la de los defensores de la solidaridad y publicidad, quienes auspiciaron una mayor presencia del Estado y mayores garantías públicas en la efectividad de la seguridad social. Triunfó, afortunadamente, la tesis humanista y solidaria, la cual es evidente en el artículo 86 de la Carta Magna; pero, también, en otra serie de artículos que abordan, de manera separada y fragmentaria, la protección social de diversas categorías poblacionales.

        El propósito del presente trabajo es ofrecer al lector interesado una visión del proceso constituyente y de la dinámica que signó dicho proceso en lo que respecta a la redacción de las normas constitucionales en materia de seguridad social.

        Este trabajo, en su versión original, fue publicado por el Instituto Venezolano de Planificación (IVEPLAN), en el año 2001, en la Serie Planificación y Política. El libro se agotó, rápidamente, y en la actualidad es solicitado por personas interesadas en su lectura, toda vez que aborda un tema definitorio del nuevo proyecto societario que se desarrolla en el país. Hemos decidido publicarlo, nuevamente, incorporándole algunas modificaciones no sustantivas y el texto completo de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), en el entendido que esta Ley, de importancia capital, es el desarrollo inmediato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); por consiguiente, recrea lo que ya establecido en la Constitución, perfilando, definitivamente, el Sistema de Seguridad Social (SSS). Agregamos, también, con fines de actualización, una nota sobre el desarrollo legislativo que ha tenido la LOSSS y, por último, un comentario a lo que podría considerarse un preámbulo a la desistematizacion del SSS, que, de llegar a plasmarse, sería una frustración enorme para quienes concebimos la LOSSS como la posibilidad de edificar en Venezuela, para los venezolanos y venezolanas y para los extranjeros y extranjeras que conviven con nosotros, un Sistema de Seguridad Social, portador de mejoría en la calidad de vida y garante de bienestar social de todas las personas, sin discriminación alguna, que habiten el territorio nacional.

 

I.- LA SEGURIDAD SOCIAL: UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL.

 

        El Siglo XX es considerado por algunos autores como el siglo que vio florecer los derechos humanos y sociales, particularmente, el derecho a la seguridad social.

        Los seres humanos siempre han mostrado interés y preocupación por el congénere expuesto o sometido a privaciones o estados de necesidad. De esta preocupación da cuenta las formas de ayuda pensadas y desarrolladas por las distintas civilizaciones, pasadas y presentes, así como los códigos normativos que a lo largo de la historia conocida han regulado y regulan la convivencia social. Este singular proceso evolutivo de las formas de ayuda al necesitado es lo que ha permitido marcar hitos y fijar momentos en la historia de la seguridad social, distinguidos por los tratadistas y doctrinarios de la seguridad social, como etapas y períodos. Miguel Zúñiga Cisneros, identifica seis (6) períodos: Precientífico, Revolución Científica, Cristianismo, Renacimiento, Liberalismo, Revolución Social1 . Por su parte, José Manuel Almansa Pastor, distingue entre “Medidas Protectoras Inespecíficas de las Necesidades Sociales”2 y “Medidas Protectoras Específicas de Necesidades Sociales” . Javier Moctezuma Barragán, divide la historia de la seguridad social en tres (3) etapas: “Pre-histórica”, “Clásica” y “Moderna” 3.   Finalmente, Rafael Uzcátegui Díaz, nos habla de una “Etapa Clásica” y una “Moderna”4

    Este evolucionar de la protección social y las luchas sociales adelantadas por los pueblos, especialmente, por los trabajadores y sus organismos sindicales (cuestión social, lucha de clases); el surgimiento de varios organismos internacionales (ONU, OIT, OMS, OEA, etc) interesados en la búsqueda de la paz y la justicia social; la emulación – confrontación de modelos políticos (socialismo – capitalismo); y, la inequidad en la distribución de la riqueza colectiva; fueron y son, en definitiva, las condiciones que han hecho posible la existencia de la seguridad social, su consolidación como un derecho humano fundamental, reconocido por la mayoría de los pueblos del mundo a través de diversidad de instrumentos, según veremos a continuación.

 

1. Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

        La Declaración Universal de Derechos Humanos (10-12-1948), en su artículo 22, consagra que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

        Con esta disposición, el derecho a la seguridad social adquiere reconocimiento universal y se erige como referencia para su consagración como derecho humano en la legislación interna de los distintos países del mundo.        

        La Declaración Universal de Derechos Humanos, en lo que respecta a seguridad social, se ha fortalecido con la aprobación de un marco normativo internacional por parte de varios organismos supranacionales. Este marco normativo se configura, en la práctica, en una suerte de Derecho Internacional de la Seguridad Social, cuyas fuentes son: los Convenios, Acuerdos, Tratados, (multilaterales y bilaterales) y las Recomendaciones, suscritos por los miembros de la comunidad internacional. Muchos de estos instrumentos pasan a formar parte del derecho interno de cada país, al cumplirse con el requisito de la ratificación.

        Entre los instrumentos jurídicos internacionales de mayor significación para Venezuela, tenemos:

 

2.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

        Este pacto, del cual Venezuela es parte por haberlo suscrito y ratificado en el año 1978 (G.O. Nª 2.146. Extraordinario del 28-01-1978), establece, en su artículo 9, que: “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

        Es evidente, en esta norma, la distinción que se establece entre “seguridad social” y “seguro social”. El seguro social es un instrumento, una modalidad o un régimen previsional integrante de un sistema de protección social de mayor alcance, cobertura y significación: la seguridad social. Entre la seguridad social y el seguro social se da una relación de continente a contenido. El seguro social, por lo general, ha sido concebido para garantizar protección a la población ocupada en el sector moderno de la economía; la seguridad social, por el contrario, es de vocación universalista.

 

3.- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

       

        Esta Declaración fue aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Bogotá-Colombia, en 1948. En su artículo XVI, reza textualmente, que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

           

                    4.- Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

 

        Esta Carta fue aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá-Colombia, en 1948. Está dirigida, de manera especial, a establecer los derechos sociales del trabajador. En sus artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, desarrolla extensamente lo referente a la “previsión y seguridad sociales”.

Artículo 28. ”Es deber del Estado proveer en beneficio de los trabajadores medidas de previsión y seguridad sociales”.

Artículo 29. “Los Estados deben estimular y proveer la existencia de centros recreativos y de bienestar que puedan ser aprovechados libremente por los trabajadores”.

Artículo 30. “El Estado mediante normas adecuadas, debe asegurar la higiene, seguridad y moralidad en los lugares de trabajo”.

Artículo 31.“Los trabajadores, inclusive los trabajadores agrícolas, los trabajadores a domicilio, los trabajos domésticos, los empleados públicos, los aprendices aunque no reciban salario y los trabajadores independientes, cuando su afiliación fuere posible, tienen derecho a un sistema de seguro social obligatorio orientado hacia la realización de los objetivos siguientes:

a.- Organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia.

b.- Restablecer lo más rápido y completamente posible, la capacidad perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente.

c.- Procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la actividad profesional como consecuencia de enfermedad o accidente, maternidad, invalidez temporal o permanente, cesantía, vejez o muerte prematura del jefe de la familia. El seguro social obligatorio deberá tender a la protección de los miembros de familia del trabajador y establecer prestaciones adicionales para los asegurados de familia numerosa”.

Artículo 32. “En los países donde aún no exista un sistema de seguro o previsión social, o en los que existiendo éste, no cubra la totalidad de los riesgos profesionales y sociales, estarán a cargo de los empleadores prestaciones adecuadas de previsión y asistencia”.

Artículo 33. “La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado no inferior a seis semanas antes y seis semanas después del alumbramiento, conservación del empleo, atención médica para ella y el hijo y subsidio de lactancia. Las Leyes establecerán la obligación de los empleadores de instalar y mantener salas-cunas y guarderías infantiles para los hijos de los trabajadores”.

Artículo 34. “Los trabajadores independientes tienen derecho a la cooperación del Estado con el objeto de incorporarse a las instituciones de protección social que se organicen para reconocerles prestaciones iguales a las de los trabajadores asalariados. Igual derecho compete a las personas que ejerzan profesiones liberales y que no se hallen en una relación de dependencia frente a terceros”.

 

5.- Organización Internacional del Trabajo. (OIT. 1919).

 

    Venezuela, como República soberana e independiente, es miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por consiguiente, comparte los nobles propósitos y fines que inspiraron la creación de este Organismo en el año 1919, los cuales se explicitan en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, a juzgar por el contenido de los Considerando que transcribimos de seguidas:

“considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y Considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;...”

        Las decisiones de la OIT, en especial, de la Conferencia Internacional del Trabajo, se concretan en las figuras del Convenio y la Recomendación. El Convenio es de obligatorio cumplimiento para el país miembro de la OIT que lo suscriba y ratifique; la Recomendación, una vez aprobada, se convierte en referencia tanto para los países miembros como para el resto del mundo, al momento de definir políticas laborales y sociales. La influencia de la OIT en el desarrollo de la seguridad social ha sido decisiva. A ella se debe, en altísimo grado, una cierta codificación de normas referentes a la seguridad social que, nos atrevemos a calificar, utilizando el símil del Código Internacional del Trabajo, como Código Internacional del Derecho a la Seguridad Social.

 

6.- Convenio relativo al empleo de las Mujeres antes y después del parto. (OIT. Convenio 3º. 1919).

 

        Venezuela ha ratificado 54 Convenios aprobados por la OIT y ha revisado o denunciado a algunos de ellos 5. A continuación presentamos extractos de los Convenios y Recomendaciones de la OIT, suscritos y ratificados por Venezuela, también, algunos no ratificados, que guardan estrecha relación con el derecho a la seguridad social.     

        El Convenio 3º, fue suscrito y ratificado por Venezuela. Forma parte del derecho interno. Fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 04-01-45 (G.O. Nº 118. Extraordinario, del 04-01-45). Seguidamente transcribimos los artículos del Convenio que consideramos más importantes a los fines de la seguridad social:

Artículo 2. “A los efectos del presente Convenio, el término “mujer” comprende a toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o no, y el término “hijo” comprende a todo hijo, legítimo o no”.

Artículo 3. “En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:

a.- No estará autorizada para trabajar durante el período de seis (6) semanas después del parto;

b.- Tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;

c.- Recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha de parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que sobrevenga el parto;

d.- Tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia”.

 

7.- Convenio por el que se garantizan Indemnizaciones o Subsidios a los Desempleados Involuntarios. (OIT. Convenio 44. 1934).

 

        Este Convenio no tiene vigencia en Venezuela, pues no ha sido ratificado por la República. Sin embargo, el país, en su legislación especial, ha consagrado las normas que regulan la protección a la contingencia de Paro Forzoso, coincidentes, en su totalidad, con las disposiciones del Convenio 44.

Artículo 1. 1. “Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un sistema que garantice a los desempleados involuntarios comprendidos en este Convenio.

a.- Una indemnización, es decir, el pago de una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio o voluntario; o,

b.- Un “subsidio”, es decir, una prestación que no constituye ni una indemnización, ni un socorro concedido en virtud de medidas generales de asistencia a los indigentes, pero que pueda constituir la remuneración de un empleo en trabajos de asistencia organizados de acuerdo con las condiciones previstas por el artículo 9, o bien,

c.- Una combinación de indemnizaciones y subsidios”.

2.- “A condición de que garantice a todas las personas a las que se aplica el presente Convenio las indemnizaciones o subsidios previstos en el párrafo 1, este sistema podrá ser:

a.- Un sistema de seguro obligatorio;

b.- Un sistema de seguro voluntario;

c.- Una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario;

d.- Cualquiera de los sistemas precitados completado con un sistema de asistencia”.

3.- “Las condiciones en que los trabajadores desempleados podrán pasar del régimen de indemnizaciones al régimen de subsidios, si el caso se presentare, serán fijadas por la legislación nacional”.

 

8.- Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima). (OIT. Convenio 102. 1952)

 

        Este Convenio fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebrada en Ginebra en el año 1952.

        El Convenio, identificado con el Nº 102, fue ratificado por Venezuela en 1981 ( G.O. Nº 2.898. Extraordinario del 27-08-1981).

        Dicho Convenio prescribe las bases fundamentales de un sistema moderno de seguridad social. En cuanto a las contingencias que debe cubrir o proteger el sistema segurista, señala las siguientes:

 

Parte II.     

Asistencia Médica

 

Artículo 7. “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o curativo de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 8. “La contingencia cubierta deberá comprender todo estado mórbido cualquiera que fuere su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias”.

Artículo 10.

1.- “Las prestaciones deberán comprender, por lo menos:

a) En caso de estado mórbido.

i) La asistencia médica general, comprendida la visita a domicilio;

ii) La asistencia por especialistas, prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

iii) El suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados; y

iv) La hospitalización, cuando fuere necesaria”; y,

b) “En caso de embarazo, parto y sus consecuencias;

i) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y

ii) La hospitalización, cuando fuere necesaria”.

2.- “El beneficiario o su sostén de familia podrá ser obligado a participar en los gastos de asistencia médica recibida por él mismo en caso de estado mórbido; la participación del beneficiario o del sostén de familia deberá reglamentarse de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo”.

3.- “La asistencia médica prestada de conformidad con este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales”.

4.- “Los departamentos gubernamentales o las instituciones que concedan las prestaciones deberán estimular a las personas protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas”.

 

Parte III

Prestaciones Monetarias de Enfermedad

 

Artículo 13. “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad a las personas protegidas, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 14. ”La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para trabajar, resultante de un estado mórbido, que entrañe la suspensión de ganancias según la defina la legislación nacional”.

Artículo 16.

1.- “Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66”.

2.- “Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de limites prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 67”.

 

Parte IV

Prestaciones de Desempleo

 

Artículo 19. “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de desempleo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 20. “La contingencia cubierta deberá comprender la suspensión de ganancias, según la define la legislación nacional, ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo”.

Artículo 22.

1.- “Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados, dicha prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66.

2.- Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 67”.

 

Parte V

Prestaciones de Vejez

 

Artículo 25. “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 26.

1.- “La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.

2.- La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.

3.- La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente excedan de un valor prescrito”.

Artículo 28. La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma siguiente:

a.- “Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;

b.- Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67”.

 

Parte VI

Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional

 

Artículo 31. “Todo Miembro para el que esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 32. “Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional prescritos:

a.- Estado mórbido;

b.- Incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional;

c.- Pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y

d.- Pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades”.

Artículo 36.

1.- “Con respecto a la incapacidad para trabajar o a la pérdida total de capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente a la disminución correspondiente de las facultades físicas o a la muerte del sostén de familia; la prestación deberá consistir en un pago periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66”.

2.- “En caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o en caso de una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación cuando deba ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades físicas”.

3.-“Los pagos periódicos podrán substituirse por un capital pagado de una sola vez:

a.- Cuando el grado de incapacidad sea mínimo; o

b.- Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital.

 

Parte VII

Prestaciones Familiares

 

Artículo 39. “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones familiares de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 40. “La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo en las condiciones que se prescriban”. Artículo 42. “Las prestaciones deberán comprender:

a.- Sea un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya cumplido el período de calificación prescrito;

b.- Sea el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia doméstica.

c.- O bien una combinación de las prestaciones mencionadas en a) y b)”.

 

Parte VIII.

Prestaciones de Maternidad

 

Artículo 46. “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de maternidad, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 47. “La contingencia cubierta deberá comprender el embarazo, el parto y sus consecuencias, y la suspensión de ganancias resultantes de los mismos, según defina la legislación nacional”.

Artículo 49.

1.-“En lo que respecta al embarazo, al parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 de este artículo:

2.- La asistencia médica deberá comprender, por lo menos:

a.- La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y

b.- La hospitalización, cuando fuere necesaria.

3.- La asistencia médica mencionada en el párrafo 2 de este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.

4.- Las instituciones o los departamentos gubernamentales que concedan las prestaciones médicas de maternidad deberán estimular a las mujeres protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las autoridades públicas”.

 

Parte IX.

Prestaciones de Invalidez

 

Artículo 53. “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 54. “La contingencia cubierta deberá comprender la ineptitud para ejercer una actividad profesional, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta ineptitud será permanente o cuando la misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad”.

Artículo 56. “La prestación deberá consistir en un pago periódico calculado en la forma siguiente:

a.- Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;

b.- Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de un límite prescrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 67”.

 

Parte X.

Prestaciones de Sobrevivientes

 

Artículo 59. “Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 60.

1.- “La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho de la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.

2.- La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito”.

Artículo 62. “La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente:

a.- Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o

b.- Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67”.

 

Parte XIII

Disposiciones Comunes

 

Artículo 70.

1.- “Todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de que se le niegue la prestación o en caso de queja sobre su calidad o cantidad.

2.- Cuando, al aplicar el presente Convenio, la administración de la asistencia médica esté confiada a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto en el párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por el derecho a hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación referente a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia médica recibida.

3.- Cuando las reclamaciones se lleven ante tribunales especialmente establecidos para tratar de los litigios sobre seguridad social y en ellos estén representadas las personas protegidas, podrá negarse el derecho de apelación”.

Artículo 71.

1.- “El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos administrativos de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del Miembro y la de las categorías de personas protegidas.

2.- El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder de 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición, todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en aplicación del presente Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si éstas últimas dependen de una rama especial.

3.- El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión”.

Artículo 72.

1.- “Cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas; la legislación nacional podrá prever asimismo la participación de representantes de los empleadores y de las autoridades públicas.

2.- El Miembro deberá asumir la responsabilidad general de la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del presente Convenio”.

 

9.- Convenio sobre la igualdad de trato de Nacionales y Extranjeros en materia de Seguridad Social. (OIT. Convenio 118. 1962).

 

        Este Convenio ha sido suscrito y ratificado por Venezuela. Fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en 1981 (G.O. Nº 847. Extraordinario, del 27-08-81).

Artículo 2. “Todo Estado Miembro puede aceptar las obligaciones del presente Convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de la seguridad social siguientes, para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales:

a.- Asistencia médica.

b.- Prestaciones de enfermedad;

c.- Prestaciones de maternidad;

d.- Prestaciones de invalidez;

e.- Prestaciones de vejez;

f.- Prestaciones de sobrevivencia;

g.- Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales;

h.- Prestaciones de desempleo;

i.- Prestaciones familiares”.

 

10.- Convenio relativo a las prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. (OIT. Convenio 121. 1964).

 

        Este Convenio ha sido suscrito y ratificado por Venezuela. Fue publicado en la Gaceta de la República de Venezuela en 1964 (G.O. Nº 2849. Extraordinario, del 27-08-81).

Artículo 6. “Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, comprenderán las siguientes:

a.- Estado mórbido;

b.- Incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal como esté definida en la legislación nacional;

c.- Pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las facultades físicas; y

d.- Pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia, por categorías prescritas de beneficiarios”.

Artículo 9. “Todo Miembro deberá garantizar a las personas protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro de las siguientes prestaciones:

a.- Asistencia médica y servicios conexos en caso de estado mórbido.

b.- Prestaciones monetarias en las contingencias especificadas en los apartados b) y d) del artículo 6”.

Artículo 10. La asistencia médica y los servicios conexos en caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:

a.- “La asistencia médica general y la ofrecida por especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio;

b.- La asistencia odontológica;

c.- La asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;

d.- El mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;

e.- El suministro del material odontológico, farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su conservación, reparación y renovación cuando sea necesario, así como los lentes;

f.- La asistencia suministrada, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista, por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica; y

g.- En la medida de lo posible, el siguiente tratamiento en el lugar de trabajo:

i) Tratamiento de urgencia a las víctimas de accidentes graves;

ii) Cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones leves que no acarreen interrupción del trabajo. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible, mejorar la salud de la víctima, así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales”.

Artículo 12. “Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la asistencia médica y los servicios conexos deberán comprender por lo menos lo siguiente:

a.- La asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio.

b.- La asistencia por especialistas, prestadas en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

c.- El suministro de los productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados;

d.- La hospitalización cuando fuere necesaria; y, e.- La asistencia de urgencia, cuando fuere posible, en el lugar del trabajo, a las víctimas de accidentes del trabajo”.

Artículo 13. “Las prestaciones monetarias por incapacidad temporal o inicial para el trabajo se harán en forma de pago periódico, calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20”.

Artículo 14.

1.- “Se deberán pagar prestaciones monetarias por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los casos en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el período durante el cual sean pagaderas las prestaciones de conformidad con el artículo 13.

2.- En caso de pérdida total de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria consistirá en un pago periódico calculado sea de conformidad con las disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo 20.

3.- En caso de pérdida parcial substancial de la capacidad para ganar que exceda de un porcentaje prescrito y cuando sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación consistirá en un pago periódico que representará una proporción conveniente de la prestación prevista en el párrafo 2 de este artículo.

4.- En caso de cualquier otra pérdida parcial de la capacidad de ganar que exceda del porcentaje prescrito a que se refiere el párrafo 1 de este artículo y cuando sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso de disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación monetaria podrá adoptar la forma de una suma global.

5.- Los porcentajes de pérdida de la capacidad para ganar o de disminución correspondiente de las facultades físicas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3 de este artículo será prescritos de modo que se eviten privaciones a los interesados”.

 

11.- Convenio relativo a las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes. (OIT. Convenio 128. 1.967).

 

        Este Convenio ha sido suscrito y ratificado por Venezuela. Fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en 1983 (G.O. Nº 3169. Extraordinario, del 11-05-83).

 

Parte II

Prestaciones de Invalidez

Artículo 7. “Todo Miembro para el cual está en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 8. “La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una actividad lucrativa cualquiera, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o cuando subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad temporal o inicial”.

 

Parte III

Prestaciones de Vejez

Artículo 14. “Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 15.

1.- “La contingencia cubierta será la supervivencia a una edad prescrita.

2.- La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años, pero una edad más elevada podrá ser prescrita por la autoridad competente, habida cuenta de criterios demográficos, económicos y sociales aprobados, justificados por datos estadísticos.

3.- Si la edad prescrita fuera igual o superior a sesenta y cinco años, deberá ser reducida, en las condiciones prescritas, para las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas por la legislación nacional como penosas o insalubres a los efectos de la prestación de vejez”.

 

Parte IV

Prestaciones de Sobrevivientes

 

Artículo 20. “Todo Miembro para el cual esté en vigor la presente parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.

Artículo 21.

1.- “La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda o hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia.

2.- En el caso de viuda, el derecho a la prestación de sobrevivientes podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad prescrita. Tal edad no deberá ser superior a la edad prescrita para la concesión de la prestación de vejez. 3.- No se establecerá ninguna condición de edad cuando la viuda:

a.- Esté inválida según sea prescrito; o

b.- Tenga a su cargo un hijo del fallecido.

4.- Podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio para que una viuda sin hijos tenga derecho a una prestación de sobrevivientes”.

 

Parte VI.

Disposiciones Comunes

 

Artículo 30. “La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

Artículo 31.

1.-“El pago de una prestación de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa.

2.- Una prestación contributiva de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario exceden de un monto prescrito. La reducción de la prestación no podrá ser superior a las ganancias.

3.- Una prestación no contributiva de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá ser reducida si las ganancias del beneficiario o sus otros recursos, o ambos en conjunto, exceden de un monto prescrito”.

 

12.- Convenio relativo a la Asistencia Médica y a las prestaciones monetarias de Enfermedad. (OIT. Convenio 130. 1969)

 

        Este Convenio ha sido suscrito y ratificado por Venezuela. Fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en 1981 (G.O. Nº 2850. Extraordinario, del 27-08-81).

Artículo 7. Las contingencias cubiertas deberán comprender:

a.- “La necesidad de asistencia médica curativa, y, en las condiciones prescritas, de asistencia médica preventiva;

b.- La incapacidad para trabajar, tal como esté definida en la legislación nacional, que resulte de una enfermedad y que implique la suspensión de ganancias”.

 

 

Parte II

Asistencia Médica

 

Artículo 8. “Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de asistencia médica curativa y preventiva respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado a)”.

Artículo 9. “La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá ser concedida con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales”.

Artículo 13. La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá comprender por lo menos:

a.- “La asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio.

b.- La asistencia por especialistas prestadas en hospitales a personas hospitalizadas o no y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

c.- El suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados por médicos u otros profesionales calificados;

d.- La hospitalización, si fuere necesaria; e.- La asistencia odontológica según esté prescrita; y f.- La readaptación médica, incluidos el suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere prescrita”.

Artículo 18. “Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de prestaciones monetarias de enfermedad respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b)”.

 

13.- Convenio sobre el establecimiento de un Sistema Internacional para la conservación de los Derechos en materia de Seguridad Social. (OIT. Convenio 157. 1982)

 

        Este Convenio no ha sido suscrito y ratificado por Venezuela, pero contiene disposiciones en materia de seguridad social de extraordinaria importancia.

Artículo 2.- “A reserva de las disposiciones del párrafo 1 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 4, el presente Convenio se aplicará, entre las siguientes ramas de la seguridad social, a aquellas ramas respecto de las cuales esté en vigor una legislación del Miembro:

a) Asistencia Médica;

b) Prestaciones Económicas de Enfermedad;

c) Prestaciones de Maternidad;

d) Prestaciones de Invalidez;

e) Prestaciones de Vejez;

f) Prestaciones de Supervivencia;

g) Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales;

h) Prestaciones de Desempleo;

i) Prestaciones Familiares.

2.- El presente Convenio se aplicará a las prestaciones de readaptación previstas por una legislación relativa a una o varias de las ramas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.

3.- El presente Convenio se aplicará, respecto de toda rama mencionada en el párrafo 1 de este artículo, a los regímenes generales y a los regímenes especiales de seguridad social, de carácter contributivo o no contributivo, así como a los regímenes legales relativos a las obligaciones del empleador, establecidas por Ley, respecto de esas ramas.

4.- El presente Convenio no se aplicará a los regímenes especiales de los funcionarios, ni a los regímenes especiales de las víctimas de guerra, ni a la asistencia pública médico-social”.

 

14.- Recomendación sobre la Seguridad de los Medios de Vida. (OIT. Recomendación 67. 1944).

 

    Las Recomendaciones de la OIT, como hemos señalado anteriormente, a diferencia de los Convenios suscritos y ratificados, no son obligantes para los países Miembros, pero constituyen un marco de referencia para futuros Convenios y para la legislación interna de cada país Miembro. La Recomendación 67, es de gran significación para la definición de la política de seguridad social.

 

Principios Directivos. Bases

 

1.- Los regímenes de seguridad de los medios de vida deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para trabajar (comprendida la vejez), o para obtener trabajo remunerado o a causa de la muerte del jefe de familia.

2.- La seguridad de los medios de vida debería organizarse, siempre que fuere posible, a base del seguro social obligatorio, según el cual los asegurados que hayan cumplido todas las condiciones exigidas tendrán derecho, en los casos previstos por la Ley, en virtud de las cotizaciones que hayan pagado a una institución de seguro social, a prestaciones pagaderas de acuerdo con la tasa fijada por la Ley.

3.- Las necesidades que no estén cubiertas por el seguro social obligatorio deberían estarlo por la asistencia social; y ciertas categorías de personas, especialmente los niños, inválidos, ancianos y viudas necesitados, deberían tener derecho a asignaciones de una cuantía razonable, de acuerdo con el baremo establecido.

4.- Debería proporcionarse asistencia, de acuerdo con las exigencias de cada caso, a otras personas que se encuentren en estado de necesidad.

 

Seguro Social

 

5.- Los riesgos cubiertos por el seguro social obligatorio deberían incluir todos aquellos casos en los que el asegurado se vea impedido de ganar su subsistencia, ya sea a causa de su incapacidad para trabajar o para obtener trabajo remunerado, ya en caso de que muera dejando una familia a su cargo, y debería incluir también, siempre que no estén cubiertos por otros medios, ciertos riesgos afines que se produzcan frecuentemente y representen una carga excesiva para las personas que dispongan de ingresos limitados.

6.- Debería otorgarse una indemnización en caso de incapacidad para trabajar y de muerte causada por el trabajo.

7.- A fin de que las prestaciones otorgadas por el seguro social puedan ajustarse estrechamente a las diversas necesidades; los riesgos cubiertos deberían clasificarse como sigue:

a.- Enfermedad;

b.- Maternidad;

c.- Invalidez;

d.- Vejez;

e.- Muerte del Jefe de familia;

f.- Desempleo;

g.- Gastos Extraordinarios;

h.- Daños (heridas o enfermedades) causados por el trabajo. Sin embargo, no podrán acumularse las prestaciones de invalidez, vejez y desempleo.

8.- Debería añadirse un suplemento, por cada uno de los dos primeros hijos, a todas las prestaciones pagaderas en substitución de las ganancias perdidas; y las medidas a favor de los demás hijos podrían adoptarse en forma de asignaciones familiares financiadas con fondos públicos o por sistemas contributivos.

9.- La prestación de enfermedad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a una abstención del trabajo exigida por prescripción médica, en estados agudos causados por enfermedad o tensiones que exijan tratamiento o vigilancia médica.

10.- La prestación de maternidad debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia sea debida a la abstención del trabajo durante períodos determinados, antes y después del parto.

11.- La prestación de invalidez debería pagarse en caso de incapacidad para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, a causa de un estado crónico debido a enfermedad o lesión, o a causa de la pérdida de un miembro o de una función.

12.- La prestación de vejez debería pagarse cuando se alcance una edad prescrita, que debería ser aquella en la que comúnmente las personas son incapaces de efectuar un trabajo eficiente, en la que la incidencia de la enfermedad y de la invalidez es elevada y en la que el desempleo, si lo hubiere, sería probablemente permanente.

13.- Las prestaciones de sobrevivientes deberían pagarse cuando se presuma que la pérdida de los medios de vida de la familia obedece a la muerte de su jefe.

14.- La prestación de desempleo debería pagarse cuando la pérdida de la ganancia se deba al desempleo de un asegurado que habitualmente esté empleado, sea capaz de trabajar regularmente en alguna profesión y busque un trabajo conveniente, o cuando la cause un desempleo parcial.

15.- Deberían otorgarse prestaciones por gastos extraordinarios, que no estén previstos en otra forma, en caso de enfermedad, maternidad, invalidez y muerte.

16.- Debería concederse una indemnización por los daños (traumatismos o enfermedades) causados por el trabajo, que no hayan sido provocados deliberadamente o por una falta grave e intencional de la víctima, y que ocasionen incapacidad temporal o permanente, o la muerte.

17.- El seguro social debería proteger, cuando estén expuestos a riesgos, a todos los asalariados y trabajadores independientes y a las personas que estén a su cargo, con respecto a los cuales sea posible:

a.- Percibir cotizaciones sin incurrir en gastos administrativos desproporcionados; y.

b.- Pagar prestaciones con la cooperación necesaria de los servicios médicos y del empleo y con las debidas precauciones para evitar abusos.

18.- El empleador debería estar encargado de percibir las cotizaciones de todas las personas que él emplee y debería estar autorizado para deducir de la remuneración, al efectuarse el pago, las sumas debidas por dichas personas.

19.- A fin de facilitar la administración eficiente de las prestaciones, deberían tomarse las medidas necesarias para llevar un registro de las cotizaciones para verificar de manera expedita la presencia de los riesgos que den lugar a prestaciones y para la organización paralela de los servicios médicos y de los servicios del empleo que ejerzan funciones preventivas y curativas.

20.- Los asalariados deberían estar asegurados contra todos los riesgos cubiertos por el seguro social tan pronto como pueda organizarse el cobro de sus cotizaciones y se hayan tomado las medidas necesarias para la administración de las prestaciones.

21.- Los trabajadores independientes deberían estar asegurados contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en las mismas condiciones que los asalariados, tan pronto pueda organizarse el cobro de sus cotizaciones. Convendría estudiar la posibilidad de asegurarlos también contra los riesgos de enfermedad y maternidad que necesiten hospitalización, enfermedad que haya durado varios meses y gastos extraordinarios debidos a enfermedad, maternidad, invalidez o muerte.

22.- Las prestaciones deberían subsistir a las ganancias perdidas, habida cuenta de las cargas familiares, hasta un nivel tan elevado como sea factible, sin que ello, impida el deseo de reanudar el trabajo si fuere posible reanudarlo, y sin imponer a los grupos productores una carga tan pesada que pudiere perjudicar el rendimiento y el empleo.

23.- Las prestaciones deberían ser proporcionales a las ganancias anteriores del asegurado que hayan servido de base a su cotización; sin embargo, el excedente de las ganancias corrientes entre los trabajadores especializados podrá ser ignorado cuando se determine el total o una parte de las prestaciones financiadas con recursos distintos de las cotizaciones del asegurado.

24.- Las prestaciones de cuantía fija pueden ser apropiadas en los países donde la población tenga facilidades económicas adecuadas para procurarse una protección suplementaria por medio del seguro voluntario. Estas prestaciones deberían ser proporcionales a las ganancias de los trabajadores no especializados.

25.- El derecho a prestaciones, excepción hecha de la indemnización por daños causados en el trabajo, debería estar sujeto a condiciones de cotización que permitan probar que la situación normal del solicitante es la de un asalariado o trabajador independiente, y mantener una regularidad satisfactoria en el pago de las cotizaciones; sin embargo, el asegurado no podrá ser desprovisto del derecho a prestaciones por el hecho de que el empleador no haya percibido regularmente las cotizaciones que él deba pagar.

26.- El costo de las prestaciones, incluido el de administración, debería distribuirse entre los asegurados, entre los empleadores y entre los contribuyentes, de suerte que sea equitativo para los asegurados y evite una carga demasiado gravosa a las personas aseguradas de escasos recursos y trastornos a la producción.

27.- La administración del seguro social debería unificarse o coordinarse dentro de un sistema general de servicios de seguridad social, y los cotizantes, por intermedio de sus organizaciones, deberían estar representados en los órganos que determinen o aconsejen la política administrativa y presenten proyectos legislativos o redacten reglamentos.

 

Asistencia Social

 

28.- La sociedad debería cooperar normalmente con los padres, adoptando medidas generales de asistencia destinadas a garantizar el bienestar de los niños a su cargo.

29.- Los inválidos, ancianos y viudas que no reciban prestaciones del seguro social porque ellos, o sus cónyuges, según sea el caso, no estuvieron obligatoriamente asegurados, y cuyas entradas no excedan de un nivel prescrito, deberían tener derecho a una asignación especial de manutención de cuantía determinada.

30.- Todas las personas en estado de necesidad que no tengan que ingresar en una institución para seguir tratamiento deberían recibir asignaciones apropiadas en dinero, o parcialmente en dinero y parcialmente en especie. 

 

15.- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y Convenio Iberoamericano de Cooperación en Seguridad Social.

 

        La Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), fundada en 1951, es un organismo internacional de extraordinaria proyección e influencia en el desarrollo de la seguridad social de los países iberoamericanos. Junto con la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS-1927) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS-1947) conforma un marco institucional especializado en cuestiones relacionadas con la seguridad social y su administración

        El Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y el Convenio Iberoamericano de Cooperación, fueron suscritos en Quito-Ecuador, en el año 1978, por los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social. Están orientados a garantizar la protección social de los trabajadores migrantes, en las contingencias de enfermedad y accidente, vejez, invalidez y sobrevivencia.

        El Convenio Iberoamericano de Cooperación en Seguridad Social, fue aprobado por Venezuela según Ley de fecha 27 de Octubre del año 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.700 del 07-04.1983.

 

16.- Tratado de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social.

 

        Este tratado, firmado en Quito-Ecuador, en el año 1984, tiene como “objetivo favorecer e intensificar el desarrollo del Convenio de Cooperación en Seguridad Social, suscrito el 26 de enero de 1978 en Quito”.

 

17.- Instrumento Andino de Seguridad Social (Decisión 583) Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social. (Decisión 148).

 

        La Decisión 583 del Acuerdo de Cartagena, hoy, Comunidad Andina de Naciones (CAN), sustituye la Desición 546 y, ésta, a su vez, la Desición 113, la cual fue aprobada por los países miembros del Acuerdo, en el Décimo Séptimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, celebrado en Lima-Perú, en febrero de 1977. La Desición 583, dada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro, establece el régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores migrantes y a sus beneficiarios, en cada uno de los países integrantes de la CAN, Venezuela, entre ellos. En consecuencia, la legislación de cada país deberá desarrollar las siguientes ramas de seguro social: enfermedad y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; (Prestaciones Sanitarias); invalidez; vejez; muerte; y, auxilio funerario. (Prestaciones Económicas).

        El Instrumento Andino de Seguridad Social fue ratificado por Venezuela mediante Ley aprobatoria de fecha 17 de marzo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.200, del 20-03-1978.

 

 • Instrumento Andino de Seguridad Social. (Decisión 583).

 

Capitulo I

Sustitución de la decisión 546, Instrumento Andino de Seguridad Social.

 

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Decisión tiene como objetivos:

a) Garantizar a los migrantes laborales, así como a sus beneficiarios, la plena aplicación del principio de igualdad de trato o trato nacional dentro de la Subregión, y la eliminación de toda forma de discriminación;

b) Garantizar el derecho de los migrantes laborales y sus beneficiarios a percibir las prestaciones de seguridad social durante su residencia en otro País Miembro;

c) Garantizar a los migrantes laborales la conservación de los derechos adquiridos y la continuidad entre las afiliaciones a los sistemas de seguridad social de los Países Miembros; y

d) Reconocer el derecho a percibir las prestaciones sanitarias y económicas que correspondan, durante la residencia o estada del migrante laboral y sus beneficia¬rios en el territorio de otro País Miembro, de conformidad con la legislación del país receptor.

Artículo 2.- A los fines de esta Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán los significados que para cada una de ellas se señalan:

a) Prestaciones Sanitarias: comprende los servicios médicos de promoción, preven¬ción, recuperación, rehabilitación, así como servicios terapéuticos y farmacéuticos, conducentes a conservar o restablecer la salud en los casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente cualquiera que fuera su causa.

b) Autoridad Competente: el o los organismos gubernamentales que en cada País Miembro, conforme a su legislación interna, tengan competencia sobre los regímenes de seguridad social.

c) Beneficiarios: personas definidas o admitidas como tales de conformidad con la legislación de cada uno de los Países Miembros.

d) Emergencia médica: aquella alteración del estado de salud, repentina, que pone en riesgo la vida del migrante laboral o de sus beneficiarios y que requiere de atención inmediata.

e) Urgencia médica: alteración del estado de salud que no pone en primera instancia en riesgo la vida del migrante laboral o de sus beneficiarios, pero que de no recibir atención oportuna puede complicarse o dejar secuelas anatómicas y/o funcionales permanentes y ocasionalmente la muerte.

f) Institución Competente: los organismos e instituciones que en cada País Miembro se encargan de la administración y supervisión de los regímenes de seguridad social.

g) Institución de Enlace: entidad de coordinación entre los organismos que interven¬gan en la aplicación de la presente Decisión. Los Países Miembros designarán y se comunicarán sus respectivas Instituciones de Enlace.

h) Legislación: leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre seguridad social vigentes en el territorio de cada uno de los Países Miembros.

i) País Miembro: cada uno de los países que integran la Comunidad Andina.

j) Período de Seguro: todo período de cotizaciones y/o aportes obligatorios o volun¬tarios para las prestaciones sanitarias y económicas, reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

k) Prestaciones económicas: cualquier prestación en efectivo, renta, subsidio o indem¬nización previstos por las legislaciones, incluido cualquier complemento, suplemento o revalorización, por causa de maternidad, incapacidad temporal, lactancia, jubilación, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez o muerte.

l) Migrante Laboral: toda persona que se haya trasladado del territorio de un País Miembro a otro, independientemente de su nacionalidad o de su condición de trabajador dependiente o independiente.

m) Territorio: ámbito geográfico de aplicación de la legislación nacional en cada uno de los Países Miembros.

n) País de origen: país de procedencia del migrante laboral.

o) País receptor: cualquiera de los Países Miembros que acoja a los migrantes laborales.

p) Seguridad social: sistema de protección social dirigido a los migrantes laborales y sus beneficiarios, cuya cobertura comprende prestaciones sanitarias y prestaciones económicas, financiadas mediante aportes o cotizaciones.

q) Aportes y/o cotizaciones: aquellas que los migrantes laborales entregan de manera obligatoria o voluntaria para la obtención de prestaciones sanitarias y económicas, bajo las consideraciones contempladas en la legislación aplicable de cada País Miembro. Los demás términos o expresiones utilizadas en la presente Decisión tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.

TÍTULO II

Ámbito de aplicación personal

 

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión serán aplicables a los migrantes laborales, así como a sus beneficiarios, que estén en aptitud de ejercer algún derecho en materia de seguridad social, conforme al Título IV.

Todo País Miembro concederá a los migrantes laborales y a sus beneficiarios del resto de Países Miembros, igual trato que a sus nacionales en todas las prestaciones de la seguridad social.

 

TÍTULO III

Ámbito de aplicación material

 

Artículo 4.- La presente Decisión será aplicada de conformidad con la legislación de seguridad social general y especial, referente a las prestaciones sanitarias y económicas, existentes en los Países Miembros, en la forma, condiciones, beneficios y extensión aquí establecidas. Cada País Miembro concederá las prestaciones sanitarias y económicas de acuerdo con su propia legislación. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada País Miembro serán aplicadas según lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la presente Decisión se aplicará a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente. TÍTULO IV Determinación de la legislación aplicable

Artículo 5.- El migrante laboral estará sometido a la legislación de seguridad social del País Miembro en cuyo territorio efectúe su actividad laboral, de acuerdo a la legislación del país donde se encuentre. Artículo 6.- El principio establecido en el artículo anterior tiene las siguientes excepciones:

a) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de dos o más Países Miembros, estará sujeto a la legislación del País Miembro en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

b) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del País Miembro cuya bandera enarbole el buque.

c) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y los funcionarios de los organismos internacionales se regirán por las normas que les sean aplicables.

d) Los funcionarios públicos de un País Miembro, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de otro País Miembro, quedarán sometidos a la legislación del País Miembro a la que pertenece la Administración de la que dependen.

e) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Países Miembros que sean nacionales del País Miembro acreditante, quedarán sometidos a la legislación de su país, conforme a lo establecido en las Convenciones vigentes sobre el particular.

f) Las personas enviadas, por uno de los Países Miembros en misiones de cooperación, al territorio de otro País Miembro, quedarán sometidas a la seguridad social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa. El Reglamento del presente Instrumento mencionará los casos que, en interés de determinados migrantes laborales, se podrán modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.

 

TÍTULO V

Disposiciones sobre prestaciones sanitarias

 

Artículo 7.- Las prestaciones sanitarias, incluidas las de emergencia y urgencia médica, serán otorgadas al migrante laboral, así como a sus beneficiarios que se trasladen con él, de conformidad con la legislación del País receptor.

Las prestaciones mencionadas anteriormente podrán ser otorgadas por parte de cualquier otro País Miembro a los beneficiarios que no se trasladen junto con el migrante laboral, con base en los mecanismos previstos en el Reglamento del presente Instrumento.

Las prestaciones sanitarias en el País receptor requeridas por el migrante laboral que continúe realizando sus aportes o cotizaciones en otro País Miembro le serán proporcionadas por el País receptor con cargo a reembolso por parte del País Miembro donde continúe efectuando sus aportes o cotizaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento del presente Instrumento y la legislación nacional pertinente.

 

TÍTULO VI

Totalización de períodos de seguro

 

Artículo 8.- Los períodos de seguro cotizados por el migrante laboral en un País Miembro se sumarán a los períodos de seguro cotizados en los demás Países Miembros, a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones de acceso para la concesión de las prestaciones sanitarias o económicas, en la forma y en las condiciones establecidas en el Reglamento del presente Instrumento, el que establecerá también los mecanismos de pago de las prestaciones.

En caso que el migrante laboral o sus beneficiarios no hubieran adquirido el dere¬cho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones del primer párrafo de este artículo, le serán también computables los aportes realizados en otro país extracomu¬nitario que hubiera celebrado convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social con alguno de los Países Miembros en los que se prevea el cómputo recíproco de períodos de seguro con cualquiera de los Países Miembros donde haya estado asegurado.

Cuando coincida un período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como tal con un período voluntario o facultativo, se tendrá en cuenta sólo el período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como tal.

Los períodos de seguro, aportados o cotizados antes de la vigencia de la presente Decisión, serán considerados, cuando sea necesario, para su totalización, siempre que aquéllos no hubieran sido utilizados anteriormente en el reconocimiento de prestaciones económicas en otro País Miembro.

Si para el reconocimiento de las prestaciones sanitarias se exigiera haber cumplido un período previo de cotización, se tendrán en cuenta los períodos establecidos en la legislación de cada País Miembro, previa certificación de la Institución Competente en el país de origen.

 

TÍTULO VII

Disposiciones aplicables a regímenes de pensiones, de reparto, capitalización individual y mixtos

 

Artículo 9.- La presente Decisión será aplicable a los migrantes laborales afiliados a un régimen de pensiones de reparto, capitalización individual o mixtos, establecido o por establecerse por alguno de los Países Miembros para la obtención de las prestaciones económicas por vejez o jubilación, invalidez o muerte, de conformidad con la legislación interna de cada País Miembro.

Los Países Miembros que posean regímenes de capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de capital acumulado en las cuentas individuales.

En los países en los que existan las administradoras de fondos de pensiones de capitalización individual y las empresas aseguradoras podrán establecer mecanismos de compensación para saldar las cuentas que mantengan entre sí, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto por la legislación nacional correspondiente.

 

TÍTULO VIII

Evaluación de la Incapacidad

 

Artículo 10.- Los exámenes de salud solicitados por la Institución Competente de un País Miembro, para fines de evaluación de la incapacidad laboral temporal, permanente e invalidez de los migrantes laborales que se encuentren en el territorio de otro País Miembro, serán realizados por la Institución Competente de este último y correrán por cuenta de la Institución Competente que los solicite, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento del presente Instrumento y la legislación nacional pertinente.

 

TÍTULO IX

Del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social

 

Artículo 11.- Se crea el Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS), como ente encargado de asesorar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión, al Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los temas vinculados a la seguridad social en el espacio comunitario.

El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS) estará conformado por las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad social de cada uno de los Países Miembros. Dichos representantes serán designados por cada País Miembro y acreditados ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por medio del respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social tendrá las siguientes funciones principales:

a) Coadyuvar a la aplicación del Instrumento Andino de Seguridad Social, de su Reglamento y demás instrumentos complementarios;

b) Emitir opinión técnica no vinculante sobre los temas referidos al “Instrumento Andino de Seguridad Social” ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General de la Comunidad Andina;

c) Proponer eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del “Instrumento Andino de Seguridad Social”;

d) Facilitar criterios técnicos conducentes a superar las eventuales discrepancias que pudiesen surgir sobre la interpretación o aplicación del Instrumento Andino de Seguridad Social;

e) Crear Grupos de Trabajo Especializados integrado por expertos en las materias que señale el Comité.

El Comité se reunirá al menos una vez por año, o cuando lo solicite su Presidencia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo o, por lo menos, dos Países Miembros.

El Comité, en tanto adopte un reglamento interno, actuará, en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 12.- El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS), en lo que corresponda, coordinará sus acciones con el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), con el Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST) y con el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la Comunidad Andina.

En sus reuniones podrán participar, en calidad de observadores, representantes de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración así como representantes de organismos internacionales vinculados con los asuntos materia de discusión por parte del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASS).

Artículo 13.- La Secretaría General de la Comunidad Andina desempeñará las funciones de Secretaría Técnica del Comité.

 

TÍTULO X

Disposiciones Finales

 

Artículo 14.- Las prestaciones económicas serán pagadas por las Instituciones Competentes de los Países Miembros en moneda de curso legal en cualquiera de ellos o en divisas, de acuerdo a la legislación interna de cada país.

Las Instituciones Competentes de los Países Miembros establecerán mecanismos de transferencia de fondos para el pago de las prestaciones económicas del migrante laboral o de sus beneficiarios que residan en el territorio de otro país.

Artículo 15.- Las prestaciones económicas reconocidas de acuerdo con el régimen de uno o de otro País Miembro no serán objeto de reducción, suspensión o extinción, exclusivamente por el hecho de que el migrante laboral o sus beneficiarios residan en otro País Miembro, sin perjuicio de los gastos por transferencia o tributos que ello implique.

Artículo 16.- Los documentos que se requieran para los fines de la presente Decisión no necesitarán visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares, de registro público o autoridad pública alguna, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Institución Competente o Institución de Enlace, según el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Decisión.

Artículo 17.- Las solicitudes y documentos que inicien o continúen un trámite o procedimiento administrativo, presentados ante la Institución Competente de cualquier País Miembro donde el interesado acredite períodos de seguro, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante la Institución Competente correspondiente de los otros Países Miembros.

Artículo 18.- Los recursos que corresponda interponer ante una Autoridad o Institución Competente de cualquier País Miembro donde el interesado acredite períodos de seguro o cotización o tenga su residencia, se tendrán por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presenten ante la correspondiente Institución del otro País Miembro, siempre que su presentación se efectúe dentro del plazo establecido por la legislación del País Miembro ante el cual deban sustanciarse los recursos.

Artículo 19.- Las disposiciones de la presente Decisión no confieren el derecho a beneficiarse, en virtud de un mismo período de seguro, de varias prestaciones de la misma naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto por las legislaciones nacionales.

Artículo 20.- La presente Decisión no dará lugar al otorgamiento de prestaciones sanitarias y económicas generadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 21.- Las controversias que puedan surgir entre los migrantes laborales, sus beneficiarios o las Instituciones Competentes por la aplicación de la presente Decisión, se tramitarán de conformidad con lo establecido por la legislación correspon¬diente del País receptor.

Conforme a lo dispuesto en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Instituciones Competentes, por derecho propio o a solicitud de los particulares interesados, podrán acudir directamente ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el fin de poner en su conocimiento los casos de incumplimiento de las normas previstas en la presente Decisión.

Artículo 22.- Las Autoridades Competentes de los Países Miembros, con el apoyo del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social, efectuarán entre sí las coordinaciones necesarias para la efectiva aplicación de esta Decisión.

Artículo 23.- Los Países Miembros, y en particular las empresas bajo el régimen de capitalización individual, podrán suscribir acuerdos de cooperación en materia de seguridad social que faciliten el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 24.- Los Países Miembros se obligan a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 25.- La presente Decisión deroga la Decisión 546, mediante la cual se aprobó el “Instrumento Andino de Seguridad Social”, y entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

Disposiciones Transitorias

Primera: La presente Decisión será aplicada de conformidad con las disposiciones de su Reglamento, el cual será aprobado a más tardar 6 meses después de su adopción, mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social, y en consulta con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Segunda: En el caso específico de la República Bolivariana de Venezuela y de sus nacionales, la presente Decisión se aplicará:

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2006, tratándose de los migrantes laborales que ya se encuentren en territorio venezolano para tal fecha.

2. Con sujeción al cumplimiento del programa de liberalización especial para su caso aprobado en las disposiciones transitorias del Instrumento Andino de Migración Laboral, cuando se trate de los migrantes laborales que migren a territorio venezolano con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, a los siete días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

 

 • Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social. (Decisión 148).

 

        El Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social es la norma adjetiva, procedimental del Instrumento Andino de Seguridad Social. En tal sentido, da instrucciones a los países Miembros de la CAN sobre la forma correcta de aplicar la Decisión 583 sobre seguridad social. El Reglamento se encuentra en proceso de revisión y Venezuela tiene un rol estelar en este sentido en atención a que, en la actualidad (2005) preside el Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social (CAASSS).

    Su contenido es el siguiente:

Capítulo I. Disposiciones Preliminares.

Capítulo II. De las Oficinas de Coordinación.

Capítulo III. Excepciones a la Legislación Aplicable.

Capítulo IV. De la Totalización de Períodos.

Capítulo V. Prestaciones de Enfermedad y Maternidad.

Capítulo VI. Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Capítulo VII. De las Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte.

Capítulo VIII. Subrogación de Derechos.

Capítulo IX. Pago de Prestaciones, Reembolsos y Transferencias Monetarias.

Capítulo X. De la Secretaría Ejecutiva Permanente.

Capítulo XI. Disposiciones Generales.

 

18.- Acuerdos bilaterales suscritos por Venezuela.

 

        Venezuela, país soberano e independiente, en virtud de su riqueza petrolera, relativa estabilidad política, pluralidad social, cordialidad y camaradería de su pueblo, fue polo de atracción de población durante mucho tiempo, sobre todo a partir de la segunda guerra mundial y, pienso, que lo sigue siendo, aún cuando con menos importancia. Las corrientes migratorias provenientes, en un primer momento, de Europa (España, Italia y Portugal); y, luego, de América Latina (Colombia, Perú, Ecuador, Bolivia, Chile, Argentina, Cuba, República Dominicana, Haití, etc.), han constituido un factor de primer orden en el crecimiento de la población del país. La aplicación del principio de internacionalización de la seguridad social, producto, en gran medida, de la movilidad de la fuerza de trabajo y de las personas en general, ha propiciado la suscripción de acuerdos y convenios supra nacionales y multilaterales, como hemos visto, y, de convenios bilaterales con países con los que Venezuela mantiene relaciones armónicas y vínculos de amistad, no sólo por razones económicas y políticas, sino porque entre nosotros han sembrado sus raíces muchos de sus nacionales, tal es el caso de los españoles, italianos, portugueses y latinoamericanos que poblaron nuestra tierra durante el siglo XX, principalmente, quienes con esfuerzo creador y trabajo tesonero han contribuido al engrandecimiento de la patria.

        Entre los acuerdos bilaterales suscritos por Venezuela, tenemos los siguientes:

• España:

Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, suscrito el 12 de mayo de 1988. Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.120 del 22/12/1988.

• Portugal:

Convenio de Seguridad Social entre Portugal y Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.340 del 21/07/1989.

• Italia:

Convenio de Seguridad Social entre Italia y Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.339 del 26/11/1991.

• Suiza.

Convenio de Seguridad Social entre Suiza (Confederación Helvética) y Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.339 del 26/11/1991.

• Chile.

Convenio de Seguridad Social entre Chile y Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº -38.098 del 03/01/2005.

 

19.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales.

 

        La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede a los Acuerdos, Convenios, Tratados, etc, suscritos y ratificados por Venezuela, jerarquía constitucional, razón por la cual tienen primacía respecto al Derecho Interno. Al respecto, es importante transcribir el texto de los artículos 19 y 23 de la Carta Magna. (G.O. 5.453 del 24-03-2000).

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

        La finalidad de los convenios bilaterales en seguridad social no es otra que la de garantizar “la igualdad de trato hacia los beneficiarios en ambas naciones, estableciendo mecanismos bilaterales para evitar la pérdida de los derechos de seguridad social del contingente de trabajadores que se desplegan entre ambos países, mediante la integración de las cotizaciones efectuadas…”, es denominador común en los acuerdos bilaterales suscritos por Venezuela garantizar a los nacionales de otros países la protección mínima establecida en el Convenio 102 de la OIT y hacerlo con el sistema de seguridad social vigente, regulado por la legislación nacional, que, en nuestro caso hasta el momento, es el seguro social; por consiguiente, los nacionales de los países partes suscribientes del acuerdo bilateral, residenciados en nuestros países, al momento de cumplir los requisitos establecidos por la legislación patria, en consideración al cumplimiento de los requisitos de la legislación de orígen, recibirán las prestaciones a que tienen derecho, a través de nuestro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o, en su defecto, por la institución que le sustituya. (*)

Artículo 23. “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

        Como puede apreciar el lector, las normas internacionales y nacionales indicadas, jerarquizan y relievan la importancia de la seguridad social y otorgan a ésta el carácter de un derecho humano fundamental, cuya efectividad y garantía plena queda garantizada por el Estado. Por consiguiente, al momento de pensar en la reforma y modernización de las instituciones de seguridad social en un país determinado, Venezuela, por ejemplo, es necesario girar la mirada al contexto regulatorio internacional; de allí la importancia de un principio orientador fundamental de la seguridad social, con frecuencia olvidado, el de la “internacionalización”.

        Este orden jurídico que hemos denominado Derecho Internacional de la Seguridad Social, es el que debe marcar la pauta y servir de referencia para la organización de los nuevos sistemas de seguridad social, más aún, en nuestros días, cuando los distintos países del planeta, en el contexto de la globalización o mundialización de la economía, procuran formar bloques a través de los procesos de integración regional, o, suscribir convenios o pactos multilaterales o bilaterales cuyos propósitos, entre otros, son los de favorecer no sólo el libre tránsito de las mercaderías, sino la libre movilidad de la fuerza de trabajo y, en general, de las personas. Este marco institucional regulatorio de la seguridad social estuvo presente en el proceso de elaboración de la nueva Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II. LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN).

 

1.- El Derecho a la Seguridad Social en las Constituciones Políticas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

 

        Una de las obras que enorgullece a los seres humanos contemporáneos es el constitucionalismo social. Las naciones – estados, de la actualidad, en su mayoría, han adoptado el criterio de establecer las bases de su organización política en un texto escrito que recibe el nombre de Constitución. En dicho texto, contentivo, por lo general, de una parte dogmática y otra orgánica, se consagran las instituciones y preceptos conformadores de un pacto político, social, económico y cultural, definitorias de un modelo societario. Es así, que al texto constitucional se incorporan aspectos relacionados con la forma del Estado y del gobierno; la soberanía territorial; la división política-territorial; la nacionalidad; la ciudadanía; los derechos civiles, políticos, sociales y económicos; el poder público y su organización; el sistema económico, el sistema electoral y de participación ciudadana; y las formas de enmendar, reformar o derogar la Constitución, entre otras materias.

        Particular interés reviste el tema de los derechos humanos y de los derechos sociales. Entre los derechos humanos, los tratadistas distinguen entre derechos de primera, segunda, tercera y cuarta generación, es decir, derechos individuales, sociales, colectivos y difusos; entre los derechos sociales destacan: el de asociación, protección a la salud, educación, trabajo, libertad sindical, tiempo libre, recreación y seguridad social.

        Al desarrollo extenso de los derechos sociales es lo que la doctrina denomina constitucionalismo social.

        En América Latina y, en Venezuela, en particular, el constitucionalismo social aparece en su sentido formal, en etapas tempranas de la vida republicana; pero, en su significación práctica y real, muy tardíamente. En Venezuela, por ejemplo, normas de gran contenido social las encontramos en las Constituciones de los tres últimos tercios del siglo XX (1936, 1945, 1947, 1961 y 1999), eclipsadas por largos períodos de distanciamiento entre la norma y la realidad social; igual situación ha ocurrido en otros países latinoamericanos de características similares a las nuestras.

        A continuación presentamos la forma como las distintas Constituciones Políticas de los países que integran la Comunidad Andina de Naciones (CAN), de la cual Venezuela es parte, consagran el derecho a la seguridad social6.

        Venezuela es un país andino y caribeño. Forma parte de varios procesos de integración; por tanto, mantiene una firme vocación a suscribir pactos, convenios y tratados encaminados a lograr propósitos comunes de desarrollo. En materia de seguridad social, Venezuela, como hemos visto, ha suscrito y ratificado varios convenios y acuerdos, en particular, con los demás países de la CAN; de allí, la importancia que hemos concedido en este intento de comparar el constitucionalismo social, a las Constituciones Políticas de los pueblos hermanos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

        Para la comparación de las normas sobre seguridad social en las Constituciones de los países “Bolivarianos”, adoptamos los criterios siguientes:

a. Denominación del Texto Constitucional.

b. Año de Promulgación del Texto Constitucional.

c. Ubicación de la (s) norma (s) en la estructura del Texto Constitucional y contenido de la (s) misma (s).

 

1.1. República de Bolivia.

a. Constitución de la República de Bolivia.

b. 1967. Reformada en 1994.

c. La norma consagratoria del derecho a la seguridad social se registra en la Parte Primera de la Constitución, referida a “La Persona como Miembro del Estado”, Titulo Primero. “Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona”. Artículos 7 y 8.

Artículo 7. “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las Leyes que reglamenten su ejercicio:

k. A la seguridad social. En la forma determinada por esta Constitución y las Leyes”.

Artículo 8. “Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:

g. De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad social”.

 

    Los artículos 158 y 161 de la Parte Tercera de la Constitución, dedicada a “Regímenes Especiales”, Título Segundo, “Régimen Social”, desarrolla sucintamente el contenido protectivo de la seguridad social.

Artículo 158. “Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social”.

Artículo 161. “El Estado, mediante tribunales y organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social”.

Otros artículos de la Constitución Boliviana garantizan la protección de la salud de la población (art. 158) y el patrimonio familiar y las asignaciones familiares (art. 198).

 

1.2. República de Colombia.

a. Constitución Política de la República de Colombia.

b. 1.991. Reformada en 1997.

c. La norma principal que consagra el derecho a la seguridad social en la Constitución Política de la República de Colombia, la encontramos en el Título II, “De Los Derechos, Las Garantías y Deberes”, Capítulo 2, “De Los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”, Artículo 48, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la Ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

Los artículos 44, 46, 53, 64 de la Constitución de Colombia, contemplan disposiciones orientadas a garantizar la seguridad social a los niños, personas de la tercera edad, trabajadoras y trabajadores agrarios; y, el artículo 49, garantiza el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

1.3. República de Ecuador.

a. Constitución Política de la República de Ecuador.

b. 1998.

c. En la Constitución Política de la República de Ecuador, el derecho a la seguridad social alcanza un amplio desarrollo. En el Título I. “De Los Principios Fundamentales”, artículo 3, la seguridad social se consagra como un “deber primordial del Estado”. En el Título III, “De Los Derechos, Garantías y Deberes”, se dedica la Sección Sexta del Capítulo 4, “De Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, a desarrollar, de manera extensa, el derecho a la seguridad social.

Los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61, que transcribimos a continuación, definen con claridad el “Sistema de Seguridad Social Ecuatoriano”.

Artículo 55. “La Seguridad Social será deber del Estado y derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará con la participación de los sectores público y privado, de conformidad con la Ley.”

Artículo 56. “Se establece el sistema nacional de seguridad social. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las necesidades individuales y colectivas, en procura del bien común”.

Artículo 57. “El seguro general obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.

La protección del seguro general obligatorio se extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural, con relación de dependencia laboral o sin ella, conforme lo permitan las condiciones generales del sistema. El seguro general obligatorio será derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus familias”.

Artículo 58. “La prestación del seguro general obligatorio será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un organismo técnico administrativo, integrado tripartita y paritariamente por representantes de asegurados, empleadores y Estado, quienes serán designados de acuerdo con la Ley.

Su organización y gestión se regirán por los criterios de eficiencia, descentralización y desconcentración, y sus prestaciones serán oportunas, suficientes y de calidad. Podrá crear y promover la formación de instituciones administradoras de recursos para fortalecer el sistema previsional y mejorar la atención de la salud de los afiliados y sus familias.

La fuerza pública podrá tener entidades de seguridad social”.

Artículo 59. “Los aportes y contribuciones del Estado para el seguro general obligatorio deberán constar anualmente en el presupuesto general del Estado, y serán transferidos oportuna y obligatoriamente a través del Banco Central del Ecuador.

Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por Ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora y estarán exentas del pago de impuestos.

No podrá crearse ninguna prestación ni mejorar las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si no se encontraren debidamente financiadas, según estudios actuariales.

Los fondos y reservas del seguro social serán propios y distintos de los del Estado, y servirán para cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir en sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio.

Las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos prevenientes del seguro general obligatorio, serán realizadas a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, y se harán por medio de una comisión técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus miembros será aprobada por la superintendencia bajo cuya responsabilidad esté la supervisión de las actividades de seguros, que también regulará y controlará la calidad de esas inversiones.

Las pensiones por jubilación deberán ajustarse anualmente, según las disponibilidades del fondo respectivo, el cual se capitalizará para garantizar una pensión acorde con las necesidades básicas de sustentación y costo de vida”.

Artículo 60. “El seguro social campesino será un régimen especial del seguro general obligatorio para proteger a la población rural y al pescador artesanal del país. Se financiará con el aporte solidario de los asegurados y empleadores del sistema nacional de seguridad social, la aportación diferenciada de las familias protegidas y las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. Ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.

Los seguros públicos y privados que forman parte del sistema nacional de seguridad social, contribuirán obligatoriamente al financiamiento del seguro social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la ley.”

Artículo 61. “Los seguros complementarios estarán orientados a proteger contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguro general obligatorio o a mejorar sus prestaciones, y serán de carácter opcional.

Se financiarán con el aporte de los asegurados, y los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley”.

    La Constitución Ecuatoriana, contempla, también, disposiciones específicas para garantizar el acceso a la seguridad social a las mujeres (artículo 36), niños y adolescentes (artículo 49) y a personas de la tercera edad (artículo 54). El derecho a la salud es ampliamente tratado en la Sección Cuarta, del Capítulo 4, del Título III, artículos 42, 43, 44, 45, y 46.

 

1.4. República de Perú.

a. Constitución Política de la República de Perú.

b. 1993.

c. La Constitución Política del Perú, en el Capítulo II, “De Los Derechos Sociales y Económicos”, artículos 10, 11 y 12, destaca que:

 

Artículo 10. “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

Artículo 11. “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades políticas (sic) privadas o mixtas. Supervisa así mismo su eficaz funcionamiento”.

Artículo 12. “Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley”.

2.- Instituciones y Preceptos sobre Seguridad Social en las Constituciones de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

Los países integrantes de la CAN están hermanados por razones históricas, geográficas, económicas, políticas y culturales; forman, en sí, un bloque casi natural. Esta unidad se pone de manifiesto en las Constituciones Políticas que rigen los destinos de estos pueblos hermanos. Los textos constitucionales son de data reciente; en ellos se evidencia los cambios que ha suscitado la globalización y las tendencias llamadas modernizadoras que ponen el acento en la apertura de los mercados, la competitividad, la productividad, la desregulación y flexibilización de las relaciones de trabajo. En el campo de la seguridad social, aún cuando se mantiene una concepción estatista de su garantía, comienza a apreciarse grietas o fisuras en dicha concepción. A continuación presentamos, a manera de resumen comparativo, las instituciones y preceptos que resaltan en las Constituciones estudiadas sobre el derecho a la seguridad social.

a. La seguridad social se reconoce como un derecho fundamental e irrenunciable de las personas.

b. El derecho a la seguridad social integra, por lo general, la parte dogmática de la Constitución; es ubicado en la sección dedicada al desarrollo de los “Derechos, Garantías y Deberes”; y, con excepción de la República de Ecuador, presenta características típicas de una norma programática que requiere, para su efectividad, de una legislación especial.

c. El derecho a la seguridad social en las Constituciones en referencia, muestra tendencia universalista bajo la invocación “Todas las personas”, “todos los habitantes”, “toda la población urbana y rural”.

d. La consagración del derecho constitucional a la seguridad social se distingue por la aceptación de los principios de universalidad, solidaridad, equidad, unidad de gestión, economía, subsidiaridad, suficiencia, oportunidad y eficacia.

e. La seguridad social se reconoce como un servicio público, de carácter obligatorio. El Estado es garante de su desarrollo, el cual se estima en forma progresiva y con la participación de los particulares, a través de entidades públicas y privadas de gestión o prestadoras de servicios, fortaleciendo, como en el caso de Perú, la función supervisoria.

f. El contenido protectivo del derecho a la seguridad social comprende las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgo del trabajo, cesantía, vejez, invalidez, discapacidad y muerte.

g. El objeto o fín de la administración de los fondos o recursos de la seguridad social se hace categóricamente explícito; la garantía de la seguridad social se sustenta en la solidez y equilibrio de las fuentes de financiamiento, pero se estipulan medidas para que la cuantía de las pensiones o jubilaciones se ajusten a los fines de evitar la pérdida de su poder adquisitivo.

h. Se aprecia una tendencia a distinguir personas vulnerables, sujetas de atención especial: niños, adolescentes, mujeres, personas de la tercera edad, campesinos, indígenas; y, a la creación de regímenes especiales.

i. El derecho a la protección de la salud es consagrado de manera independiente, en normas distintas a las de seguridad social.

j. Sólo una Constitución, la de Bolivia, consagra, expresamente, un régimen jurisdiccional especial para resolver los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes de seguridad social.

k. Finalmente, llama la atención que ninguna de las Constituciones de los países de la CAN invoca el principio de la “internacionalización” de la seguridad social, a pesar que tienen suscrito y ratificado “El Instrumento Andino de Seguridad Social” (Decisión 583 de la CAN. Mayo 2004). Este hecho hace pensar que los nuevos sistemas de seguridad social de los países de la CAN son de vocación territorial.

 

III. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999).

 

1.- El Derecho a la Seguridad Social en las Constituciones Venezolanas anteriores a 1999.

    La experiencia constitucional venezolana es especialmente dinámica. En escasos 190 años de vida republicana, la sociedad nacional ha estado regulada por 26 Constituciones, incluyendo, la Constitución de 1999.

“El constitucionalismo y, particularmente, el constitucionalismo escrito, marca un hito en la evolución histórica de las formas de organización política de la sociedad. Las constituciones son el resultado de un proceso de cambios y transformaciones sociopolíticos. Podemos decir que con ellas se deslinda de una manera clara y terminante la relación del Estado con la sociedad. De ahí que se señale como objeto de la Constitución: definir el Estado y sus formas, el gobierno, sus formas y organización y determinar los derechos individuales, sociales, económicos y políticos de los ciudadanos, en tanto cuadro de limitaciones regulador de los ámbitos de actuación del Estado y los particulares”7.

    Uno de los temas que más preocupa cuando se alteran las bases o cimientos de la organización política – social de una nación, representada por una determinada forma de Estado, es el relacionado con la calidad de vida y la protección social de la población, es decir, el constitucionalismo social.

    En la historia constitucional de la República de Venezuela, anterior a 1999, se distinguen cinco (5) grandes momentos: 1811; 1830; 1864; 1947; y, 1961. Con la Constitución de 1811, Venezuela nace al mundo como República soberana e independiente; en 1830, se refunda la República, al obtener Venezuela la separación de la Gran Colombia; en 1864, se adopta la forma de Estado Federal, vigente hasta nuestros días; en 1947, se erigen los pilares de una sociedad moderna y se avanza considerablemente en el desarrollo del constitucionalismo social; y, finalmente, en 1961, se crea, bajo la denominación “pacto de punto fijo,” la sociedad política y social de la segunda mitad del siglo XX.

    Las bases del constitucionalismo social en Venezuela, específicamente, del derecho a la seguridad social, las encontramos en las Constituciones de 1947 y de 1961, lo cual no quiere decir que en las Constituciones anteriores a las señaladas no se contemplaron disposiciones específicas orientadas a garantizar el bienestar social de la población. La Constitución de 1811, por ejemplo, considerada como la partida de nacimiento de Venezuela, es sumamente explícita al respecto.

    En el Preámbulo de dicha Constitución y, en el acápite dedicado a precisar el “objeto de la sociedad, el Estado y el Gobierno”, se indica, artículos 151 y 191, que:

Artículo 151. “El objeto de la sociedad es la felicidad común y los gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces y procurándole el más justo y honesto de los derechos”

Artículo 191. “Los Gobiernos se han constituido para la felicidad común, para la protección y seguridad de los pueblos que los componen, y no para benéfico honor o privado interés de algún hombre, de alguna familia o de alguna clase de hombre en particular que sólo son una parte de la comunidad. El mejor de todos los Gobiernos será el que fuere más propio para producir la mayor suma de bien y de felicidad, y estuviere más a cubierto del peligro de una mala administración, y cuantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de llenar estos objetos o que fuere contrario a ellos, la mayoría de la nación, tiene indudablemente el derecho inenajenable e imprescriptible de abolirlo, cambiarlo o reformarle del modo que juzgue más propio para procurar el bien público”.

    En algunos de los textos constitucionales siguientes se mantiene, con ciertas variaciones, los preceptos establecidos en 1811; pero, en la mayoría de las Constituciones sancionadas entre 1911 y 1936, por lo general, reformas de los textos de 1811, 1830 y 1864, no se consagra con precisión un objeto social como el expresado en la Constitución de la naciente República.

    En 1936, una nueva Carta Fundamental regula la vida nacional, después de una larga y pesada dictadura. En ella se introducen, con cierto desarrollo, los derechos sociales relacionados con el trabajo (Ley del Trabajo, 1936) y la educación, entre otros; pero, el derecho a la seguridad social, como tal, no obstante la referencia al seguro social en la Ley del Trabajo de ese año, la aprobación de la Ley del Seguro Social (1940) y la creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (1944), deberá esperar hasta el año 1947, ya que la reforma constitucional de 1945 no avanzó en este sentido.

    La Constitución de 1947, consagra, por primera vez en Venezuela, el derecho a la seguridad social.

    En el Preámbulo de la Constitución se establece que:

“...La Nación venezolana proclama como razón primordial de su existencia la libertad espiritual, política y económica del hombre, asentada en la dignidad humana, la justicia social y la equitativa participación de todo el pueblo en el disfrute de la riqueza nacional. De esa razón fundamental deriva la Nación sus funciones de defensa, de derecho y de cultura, para el logro de sus fines esenciales contenidos principalmente en la armonía, el bienestar y la seguridad social e individual de los venezolanos y de cuantos convivan en su territorio y dentro de su Ley; la afirmación de la propia nacionalidad, en sostenida concordancia con la fraternal cooperación en el concierto de las naciones en propósitos de paz y de progreso y con el mutuo respeto de la soberanía; la sustentación de la Democracia, como único e irrenunciable sistema de gobernar su conducta interior, y la colaboración pacífica en el designio de auspiciar ese mismo sistema en el gobierno y relaciones de todos los pueblos de la tierra...”

    Seguidamente, en el Título III, “De los Deberes y Derechos Individuales y Sociales”, en los artículos 51 y 52, se consagra el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, así:

De la Salud y de la Seguridad Social:

Derecho a la Salud

Artículo 51.“El Estado velará por el mantenimiento de la salud pública. Todos los habitantes de la República tienen el derecho a la protección de su salud. El Estado establecerá los servicios necesarios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades”.

Derecho a la Seguridad Social

Artículo 52. “Los habitantes de la República tienen el derecho de vivir protegidos contra los riesgos de carácter social que puedan afectarlos y contra la necesidad que de ellos se derive”.

    Luego del eclipse que significó la dictadura militar de Marcos Pérez Jiménez, y su reforma constitucional de 1953, se promulga y entra en vigencia la Constitución de 1961.

    La Constitución de 1961, en el entendido que esta Constitución, en propiedad, es una reforma de la Constitución de 1947, se nos presenta como una Carta Fundamental de avanzada en el desarrollo del constitucionalismo social venezolano El Preámbulo de la Constitución de 1961 es sumamente explícito al establecer “el objeto de la Sociedad, el Estado y el Gobierno”, así como en manifestar la voluntad del pueblo venezolano para mantener su independencia y soberanía; y, conquistar, en un ambiente de paz y hermandad con todos los pueblos del mundo, el bienestar general y la seguridad social, como lo podemos deducir de su trascripción textual:

“El Congreso de la República de Venezuela requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados... en representación del pueblo venezolano... con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social, lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social, y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre; mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condición social...”

    En el Preámbulo Constitucional se aprecia el interés del Constituyente en definir un proyecto de desarrollo político, económico y social; es, al mismo tiempo, el establecimiento de las bases de una amplia política social pública o estatal, la cual se pone de manifiesto en los preceptos siguientes:

a. Una economía al servicio del hombre;

b. Protección y enaltecimiento al trabajo;

c. Igualdad social y jurídica;

d. Promoción del bienestar general y la seguridad social.

    Estos preceptos son desarrollados en forma extensa, aún cuando programática, en el Título III, “De los Deberes, Derechos y Garantías”, Capítulos IV, “Derechos Sociales”, consagrando las disposiciones siguientes:

e. Protección a las organizaciones asociativas y de cooperación (art. 72).

f. Protección a la familia (art. 73).

g. Protección a la madre y el niño (art. 74 y 75).

h. Protección a la salud. (Derecho a la Salud) (art. 76).

i. Protección a la población campesina e indígena (art. 77)

j. Protección a la educación (Derecho a la Educación) (art. 78, 79, 80 y 81)

k. Protección al ejercicio profesional. (art. 82).

l. Fomento de la cultura y protección del patrimonio histórico y artístico de la Nación (art. 83).

m. Protección al trabajo (Derecho al Trabajo). (arts. 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93).

n. Desarrollo progresivo de un sistema de seguridad social, artículo 94, cuyo texto reproducimos a continuación:

Desarrollo Progresivo de un Sistema de Seguridad Social

Artículo 94.“En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar.

Quiénes carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos tendrán derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social”.

    La norma constitucional transcrita, de carácter programático, sin lugar a dudas, aún cuando tuvo un desarrollo legislativo previo a su promulgación en leyes como la del Seguro Social (1940); y, posterior, en la Ley del Seguro Social (1966, 1993). Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º; y, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (1986), entre otras leyes de contenido social, no logró, lamentablemente, un perfeccionamiento legislativo, traducible, en la práctica, en el ansiado “Sistema de Seguridad Social”. La “progresividad” constitucional se entendió como “regresividad” y la acción gubernamental jerarquizó la acción asistencialista, por estimarla más acorde con una política social de corte clientelar, remedial y de estricto carácter legitimador.

    Estos hechos, obstaculizadores de la posibilidad cierta de hacer de la Constitución de 1961 una “constitución real”, no, una simple “hoja de papel”, como en efecto sucedió, motivaron, con sobrada razón, la necesidad de cambio en el escenario político, jurídico e institucional, la cual encarnó en el llamado o convocatoria al proceso nacional constituyente (año 1999), y, en su expresión concreta: La Asamblea Nacional Constituyente.

2.- La Discusión sobre el Derecho a la Seguridad Social en la Asamblea Nacional Constituyente.

    En materia de seguridad social las aguas llegaron turbulentas a la Asamblea Nacional Constituyente (ANC). Varios episodios precedieron y acompañaron las discusiones constituyentes sobre el particular. Entre ellos, los siguientes:

2.1.- La Reforma de la Seguridad Social en Venezuela (1997-1998).

    El tema de la reforma de la seguridad social ha venido ocupando la atención de la opinión pública nacional e internacional desde hace un poco más de dos (2) décadas. La crisis más reciente de la economía mundial, puesta de manifiesto hacia los años 80, impactó, considerablemente, a los sistemas de seguridad social. Esta crisis precipitó, en la parte del mundo altamente industrializada, el fenómeno de la globalización de la economía y, sus correlatos: la preponderancia de la economía de mercado, internacionalización - movilización de capitales, desregulación-flexibilización de las relaciones laborales, precarización del empleo y del salario, desempleo, incremento de la pobreza y la exclusión social, y, transferencia de las cargas sociales, entre ellas, las relacionadas con la protección social. En la parte del mundo atrasado, la globalización vino acompañada de programas de ajuste macro-económico, impulsados por los organismos financieros internacionales, orientados al logro de una serie de objetivos, entre otros, reducir el déficit fiscal, redimensionar el Estado, romper las barreras proteccionistas y las fronteras económicas, desregular la relación laboral y privatizar los regímenes de seguridad social, bajo el argumento simplista de modernización.

    El gobierno nacional, presidido por el Dr. Rafael Caldera (1994-1999), motivado por los gravísimos desequilibrios económicos, financieros y fiscales del país, y, presionado, por los imperativos de los programas de ajuste recomendados por la banca multilateral, asumió el compromiso formal a través del IX Plan de Nación y la “Agenda Venezuela”, en tanto instrumentos guías de la acción gubernamental, de producir un conjunto de reformas, entre otros campos, en el de la seguridad social. Luego de varios intentos fallidos y conocer diversidad de propuestas, el gobierno logra conformar una Comisión Tripartita, integrada por representantes del Ejecutivo, del sector empresarial privado y de las confederaciones sindicales, a la cual le encomienda tomar decisiones en dos áreas vitales para los trabajadores venezolanos, a saber: el régimen legal de prestaciones sociales y la seguridad social. Mediante un curioso esquema de legitimación, coherente con la prédica internacional de la concertación y el diálogo social, pero con ausencia de consulta y participación de los interesados, la Comisión Tripartita establece, mediante documento presentado el 17-03-97, los acuerdos básicos sobre la reforma laboral y de la seguridad social. Acto seguido, el Ejecutivo Nacional asumió, como un mandato, los acuerdos tripartitos e inició un proceso para su transformación en proyectos de leyes a ser sometidos a la consideración y aprobación del Congreso de la República.

    El 19-06-1997, el Presidente de la República promulga, solemnemente, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y, el 30-12-1997, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI), hechos con los cuales se consolida, desde el punto de vista formal, la reforma social en Venezuela.

    La LOSSSI, es una Ley marco o cuadro que traza los grandes lineamientos de la reforma de la seguridad social. La ausencia de debate auténtico y la presión de importantes y poderosos intereses financieros nacionales e internacionales precipitaron la aprobación de este texto legal, el cual está plagado de profundos vacíos y contradicciones que hacen difícil su cumplimiento y lo que es más grave, varias de sus prescripciones fueron violentadas por su desarrollo legislativo especial, como se evidencia en los Decretos – Leyes de los Subsistemas de Salud, Pensiones, Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Vivienda y Política Habitacional, dictados por el Presidente Caldera, en ejercicio de las facultades legislativas otorgadas mediante la Ley que le autorizó para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera (G.O. Nº 36.531 del 03-09-1998), situación ésta que fue puesta de manifiesto, en su oportunidad, por el Director de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso de la República. Así tenemos, sólo a manera de ejemplo, que el principio de universalidad previsto en el artículo 4to de la LOSSSI, desaparece en los Decretos – Leyes que regulan los Subsistemas de Salud y Pensiones; igual ocurre con disposiciones relativas a la obligatoriedad de afiliación, el monto de la pensión mínima vital, la afiliación única, las prestaciones no contributivas, las cotizaciones de los afiliados y su referencia al monto de sus ingresos, el régimen aplicable a los trabajadores al servicio del Estado y las formas de participación de los diferentes actores que intervienen en el desarrollo de la seguridad social.

    Varios sectores de la sociedad venezolana expresaron opinión sobre este texto jurídico y las normas especiales que de él derivan. Algunos sectores, como el gremio médico y el personal docente de las Universidades Nacionales, han requerido su derogatoria. Otros, como el sector financiero criticaron el establecimiento de normas regulatorias del porcentaje a cobrar por concepto de comisiones en la administración de los fondos de pensiones. Sectores interesados en el negocio de la salud adversaron, por insuficiente, el porcentaje fijado para financiar el Subsistema de Salud y el de los Riesgos Laborales. Los trabajadores, por su parte, estimaron que el nuevo Sistema de Seguridad Social era elevadamente costoso y que sobre sus hombros descansaría, en definitiva, toda la carga de su protección social, tal y como lo disponen las corrientes ideológicas, políticas y económicas que inspiran y animan este tipo de reformas.

    Examinada la LOSSSI desde un punto de vista eminentemente técnico, en el marco de la actual situación económica del país, la precariedad del empleo y el salario, la tasa abierta de desocupación y otros problemas sociales y compromisos del Estado venezolano, luce, evidentemente, inviable, tanto por lo que respecta a su financiamiento como a su puesta en marcha en términos de organización administrativa y adecuación al contexto jurídico interno e internacional.

    La LOSSSI, en principio, consagra un régimen sustitutivo de los seguros sociales, pero avanza hacia la concepción de un Sistema de Seguridad Social, lo cual logra realizar teórica y formalmente, pero sin viabilidad práctica, de ahí que fracase en el intento nacional, ignorando, además, que en materia de seguridad social, las leyes que la regulan tienden a la internacionalización.

    La idea inicial de los reformadores era la de crear un Sistema menos oneroso para el Fisco Nacional, para los empleadores y, por supuesto, para los trabajadores. Pero, el resultado obtenido resultó todo lo contrario. El Estado debería asumir el costo de financiar, en paralelo, cuatro (4) regímenes pensionales, a saber:

a) Pensionados por el IVSS hasta el 31-12-1999, o, hasta el momento de entrada en Vigencia de la nueva Legislación. Esta obligación se extiende por un período no menor a cuarenta (40) años.

b) Jubilados y pensionados del sector público. (Regímenes contributivos y no contributivos).

c) Reconocimiento de cotizaciones realizadas por los afiliados al IVSS y otros regímenes previsionales, que ingresen al nuevo sistema segurista.

d) Garantía de la pensión mínima vital (PMV). Esta garantía puede estimarse en un porcentaje no menor del 50% de la población afiliada, en caso de continuar la estructura salarial existente y la tendencia a precarizar el empleo.

    En lo que respecta a salud, ocurre algo similar, pero en este campo se da una situación más dramática, por las evidentes contradicciones que se aprecian en la Ley Orgánica de Salud, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Salud. Lejos de pretender configurar un sistema de salud, se tiende a la atomización y desagregación de las partes que lo integran, alcanzando, inclusive, la población objetivo, por cuanto ésta es segmentada en función de su capacidad económica.

    El Estado, en sus diversas modalidades de actuación, asumiría, sin mayor precisión, la acción sanitaria y el campo asistencial de los menesterosos y pobres (80% de la población total en situación de pobreza y 52% de la fuerza de trabajo ocupada en el sector informal) y las Administradoras de Fondos de Salud (AFS) comprarían el riesgo de salud y suministrarían atención médica a sus afiliados a través de las Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud (IPSS), al costo que ellos determinen, pagado por cada uno de dichos afiliados. Y, en este contexto, se liquida la más importante institución segurista existente en el país durante más de cincuenta (50) años: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Esta venerable institución, como ha sido calificada por quienes han visto su auge y caída, cerraría sus puertas el 31-12-99, sin que, para tal fecha existiese algo cierto que la sustituyera y permitiera garantizar en calidad y cantidad a sus afiliados titulares y familiares calificados el tipo de atención médica integral que prevé la Ley del Seguro Social, todavía, vigente.

    En síntesis, la reforma legislativa de la seguridad social, impulsada y adelantada por el gobierno del Dr. Rafael Caldera, derivada del Acuerdo Tripartito del 17-03-97, se materializó en lo siguiente:

• Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. (G.O. Nº 5.199. Extraordinario, del 30-12-1997).

• Promulgación de la Ley Orgánica de Salud. (G.O. Nº 5.263. Extraordinario, del 17-09-1998).

• Promulgación de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera (Ley Habilitante). (G.O. Nº 36.531, del 03-09-1998).

• Aprobación de los Decretos con rango y fuerza de Ley que regulan los Subsistemas de Pensiones, Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Vivienda y Política Habitacional. (G.O. Nº 36.575, del 05-11-1998).

• Aprobación del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Salud. (G.O. Nº 36.568, del 27-10-1998).

• Aprobación del Decreto, con rango y fuerza de Ley, que elimina el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (G.O. Nº 36.557, del 09-10-1998).

    De este conjunto normativo sólo se cumplió, parcialmente, lo correspondiente al IVSS, institución en la cual se designó la Junta Liquidadora y se procedió a eliminar algunas dependencias, entre otras, la Dirección de Medicina del Trabajo.

 

2.2.- La Campaña Electoral del Candidato Pre sidencial Hugo Rafael Chávez Frías y su propuesta electoral: “Una Revolución Democrática. La propuesta de Hugo Chávez... para transformar a Venezuela”.

 

    En la campaña electoral del candidato presidencial Hugo Rafael Chávez Frías y en su propuesta electoral: “Una Revolución Democrática. La propuesta de Hugo Chávez.”... para transformar a Venezuela” (1998), dicho candidato, hoy Presidente de la República, fue un ferviente crítico del “capitalismo salvaje” y de su expresión concreta, el “neoliberalismo”. Las leyes de seguridad social promulgadas durante la gestión del Dr. Caldera, recibieron una buena dosis de crítica y cuestionamiento. Chávez prometió, entre otras cosas, lanzar dichas leyes al cesto de la basura por ser “neoliberales” y, por tanto, contrarias a su pensamiento político, económico y social, y, al ideal de proyecto de sociedad propuesto al electorado venezolano.

    Por invitación del colega profesor universitario, el Dr. J.J. Montilla Saldivia, participamos en la elaboración de la “Propuesta de Hugo Chávez”... para transformar a Venezuela”, concretamente, en la parte dedicada al “Equilibrio Social. Hacia una sociedad justa”, específicamente, en el punto referido a la seguridad social.

    En dicha propuesta señalamos que:

“Las instituciones de Seguridad Social presentan problemas de índole diversa, pero el denominador común corresponde al financiamiento y tipo de gestión administrativa. Los desequilibrios e insuficiencias financieras tienen su origen en múltiples causas, las cuales se sintetizan en una relación no proporcional entre los ingresos y los egresos. Los ingresos disminuyen en los programas contributivos como consecuencia de la desocupación, de los bajos salarios sujetos a cotización, del fraude y la mora de los contribuyentes, del envejecimiento de la población y de las políticas de inversión de los recursos financieros y, en los programas asistenciales no contributivos, por la reducción del gasto público y social aplicado a los mismos, tal como se señaló en el área de la salud. Por su parte, los egresos se incrementan como consecuencia de los elevados costos de la asistencia médica, farmacéutica y protésica, las prestaciones de protección a la vejez y al desempleo, los ajustes salariales a los funcionarios, el incremento de los gastos administrativos, el dispendio de los recursos y su malversación.

Los trabajadores en Venezuela han sido objeto de una de las mayores estafas en la historia contemporánea, todas las garantías sociales y económicas fueron conculcadas en función de incrementos salariales inmediatos y mejora sustancial de su sistema de previsión social. El primero, cuando se verificó fue insuficiente; el segundo, no termina de estructurarse a pesar del colapso del esquema anterior, las propuestas de los sub-sistemas de seguridad social carecen de viabilidad financiera.

    Es necesario reformular las instituciones de Seguridad Social, en particular los regímenes jubilatorios y pensionales, los cuales se fueron incrementando en la medida en que grupos laborales organizados lograron ejercer la presión suficiente para crear su marco protectivo en desmedro de los regímenes de mayor alcance y cobertura. La atención y solución a la heterogeneidad y multiplicidad de instituciones oferentes de prestaciones de seguridad social, no debe descansar en la mercantilización de la protección social donde el beneficio que recibe el sujeto afiliado, está determinado por su mayor o menor capacidad económica para contribuir al pago de su propia pensión o de los servicios de salud. Es necesario adelantar un conjunto de medidas:

 

2.3.- La Propuesta de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. (1999).

    El candidato Hugo Rafael Chávez Frías, alcanzó el triunfo electoral el 06-12-1998. A partir de ese momento, comenzó el proceso de transición gubernamental y, como es costumbre nacional, se constituyeron las denominadas “Comisiones de Enlace”. Tuve el honor de integrar la “Comisión de Salud y Seguridad Social” y coordinar, por poco tiempo, la Sub-Comisiòn de Seguridad Social.

    En ejercicio de tal actividad presenté a la consideración del Presidente Electo y de los integrantes de la “Comisión de Salud y Seguridad Social” un Anteproyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”. (G.O. Nº 5.199. Extraordinario del 30-12-1997). En esa ocasión señalamos que:

“...Se impone como necesidad reformar la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI), de forma que permita lograr el cometido de crear un auténtico y verdadero sistema de seguridad social para todos los habitantes del territorio y los nacionales de Venezuela, adecuado a sus necesidades y a las condiciones y características de nuestra sociedad. Para ello es preciso, en lo inmediato, diferir la entrada en vigencia de la LOSSSI y las leyes que de ella derivan, prorrogar sus lapsos y fortalecer las instituciones seguristas y previsionales existentes para que cumplan a cabalidad sus funciones encomendadas hasta tanto sean integradas o sustituidas por las instituciones y regímenes previsionales del nuevo Sistema de Seguridad Social, todo ello sobre la base y de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos que las regulan.

En tal sentido, luce necesario, presentar al Congreso de la República un Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, o, en su defecto, aprobada la habilitación para que el Ejecutivo decida sobre esta materia, presente, a la brevedad posible, un proyecto de Reforma de las Leyes de Seguridad Social y lo someta al escrutinio del pueblo soberano, para que éste opine libremente sobre el Sistema de Seguridad Social que más le conviene según sus intereses, necesidades y recursos económicos. Este sería el primer paso de la reforma de las Leyes de Seguridad Social, recientemente aprobadas”

    A continuación, el texto del Anteproyecto de Ley:

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

 

Artículo 1º. “Se modifica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en la forma siguiente:

El Ejecutivo Nacional capitalizará el fondo de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de garantizar el pago oportuno de las pensiones a todos aquellos afiliados que han obtenido el derecho y a aquellos que lo obtengan en el futuro. Los recursos del fondo de pensiones no podrán utilizarse para otros fines.

Artículo 2º. “Se elimina el artículo 67 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Artículo 3º. “Se elimina el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Artículo 4º. “Se elimina el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Artículo 5º. “Se modifica el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en la forma siguiente:

Esta Ley, así como las Leyes de los Subsistemas que de ella derivan, entrará en vigencia el día primero (1) de enero del año dos mil uno (2001). Los lapsos previstos en la misma se contarán a partir de la fecha señalada. Durante el período de vacatio legis, una Comisión Especial designada por el Presidente de la República tendrá a su cargo la realización de los estudios y proyectos que garanticen la viabilidad del nuevo sistema de Seguridad Social Integral. Las instituciones seguristas y previsionales existentes continuarán operando cabalmente y serán fortalecidas para el mejor cumplimiento de las funciones encomendadas, sobre la base de lo dispuesto en los instrumentos jurídicos que las regulan, hasta tanto el nuevo Sistema de Seguridad Social esté en plena actividad y haya creado las modalidades de integración o sustitución a los fines de la generalización y unificación del nuevo Sistema de Seguridad Social.

En el Palacio Legislativo, a los _________ del mes de _________ del año mil novecientos noventa y nueve”.

 

2.4. Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera. (Ley Habilitante. 1999).

   

    El Ejecutivo Nacional desestimó nuestra propuesta de presentar ante el Congreso de la República un Anteproyecto de Ley de Reforma de la LOSSSI (1997), optó por la vía de solicitar una habilitación legislativa para reformar un conjunto de leyes consideradas obstáculo para iniciar la gestión gubernamental (G.O. Nº. 36.687 del 26-04-99).

    Con la habilitación conferida al Presidente de la República comienza lo que hemos denominado la contrarreforma de la seguridad social. El Ejecutivo Nacional pide al Parlamento, mediante la Ley Habilitante, facultades para reformar, entre otras leyes, la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral; los Decretos-Leyes de Pensiones, Salud, Paro Forzoso y Vivienda; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; la Ley Orgánica de la Administración Central; y, la Ley de Carrera Administrativa.

    Entre los argumentos justificativos de la necesidad de reformar las leyes de seguridad social señaladas, tenemos: en primer término, la inviabilidad financiera; en segundo lugar, las contradicciones y vacíos de la legislación aprobada; en tercer lugar, lo complejo de la organización administrativa prevista; en cuarto lugar, la ausencia de un régimen de transición de mayor plazo, a los fines de garantizar la plena vigencia de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho legalmente consagradas; y, por último, la posibilidad cierta de dejar al margen de la seguridad social a importantes sectores poblacionales del país.

    Transcurrido el lapso de la habilitación presidencial, de las leyes anteriormente indicadas, sólo se reformó la de Administración Central, la de los Subsistemas de Paro Forzoso y Vivienda; parcialmente la LOSSSI y los Subsistemas de Salud y Pensiones. También, vía reforma de la LOSSSI, se derogó el Decreto-Ley regulatorio de la liquidación del IVSS. La reforma más importante es la de la ley de Administración Central. Con ella se crea el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual asume competencia plena en materia de salud, incluyendo, salud ocupacional.

    La reforma legal directa y más significativa de la LOSSSI es la que tiene que ver con la eliminación del IVSS, prevista para el 31-12-99.

    Las reformas hechas a los Decretos-Leyes de Paro Forzoso y Vivienda son de poca significación y han pasado casi desapercibidas. La reforma hecha a los Decretos-Leyes de Salud y Pensiones consistió en el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia (01-01-2001)    

 

2.5- La Contrarreforma de la Seguridad Social.

2.5.1.- Reforma Incidental de las Leyes de Seguridad Social.

 

    Desde la fecha de promulgación de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público, tuvimos el presentimiento que la necesaria y urgente reforma de las leyes de seguridad social, aprobadas durante la gestión del Presidente Rafael Caldera, se iba a producir, en primer lugar, en forma incidental, como consecuencia de la adopción de decisiones en otros campos y la reforma de otros instrumentos jurídicos; y, en segundo lugar, por la reforma específica de dichas leyes. El tiempo y los acontecimientos demostraron que nuestros presentimientos tenían base de fundamentación.

    El 30-08-1999, fue publicado en la G.O Nº. 36.775, el texto del Decreto Nº. 253, con rango y fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central. Esta reforma y la que se obtenga de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, marcará, a nuestro juicio, el desarrollo que deberá seguir la contrarreforma de las leyes de seguridad social.

    En el presente período constitucional, a diferencia del pasado, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), alcanzó la vanguardia de la reforma social, el liderazgo en el proceso de modificar las leyes de seguridad social, en especial, las de salud; y, la delantera en la definición - ejecución de la política social del Estado. En un accionar inteligente, impidió que el Ministerio del Trabajo, se transformara en el Ministerio de Desarrollo Social. Primero, por mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSSI-1997), que lo transformaba en Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; y, luego, por las medidas administrativas iniciales del Presidente Chávez, integradoras de los Ministerios de la Familia y del Trabajo. En forma casi imperceptible, el MSAS, por fuerza de los hechos, se fue transformando en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo cual se formaliza con la promulgación de la Ley Orgánica de Administración Central.

    Varias consecuencias derivaron de este actuar administrativo y legal. Veamos algunas de ellas.

    En primer lugar, la eliminación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, previsto en el artículo 9 de la LOSSSI.

    La Ley Orgánica de la Administración Central, al consagrar la creación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y dejar incólume el Ministerio del Trabajo, deroga los artículos 9 y 75 de la LOSSSI, y, modifica, entre otros artículos relacionados con esta misma materia, el 12,13,17,18 y 76 de dicha Ley.

    En segundo lugar, sale del ámbito de aplicación de la LOSSSI y, por consiguiente, del Decreto-Ley del Subsistema de Salud, lo relacionado con el sector salud, por tanto, quedan, en la práctica, derogados o modificados, tácitamente, los artículos 14,17, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la LOSSSI; y, en alguna o gran medida, la novísima Ley Orgánica de Salud (G.O Nº 5.263 Extraordinario, del 17-09-98).En adelante, la materia salud será competencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según reza el texto del artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Central, el cual transcribimos a continuación:

Artículo 31. "Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la formulación de políticas y estrategias, la elaboración de normas, la planificación general y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de salud, que comprende la promoción, prevención, protección y recuperación de ésta, incluyendo los programas de saneamiento ambiental referidos a la salud pública, así como todo lo relativo a la vigilancia de productos farmacéuticos, cosméticos, edificaciones en general en cuanto a sus aspectos sanitarios, como también lo referente a la salud ocupacional.

Igualmente es responsable de la vigilancia epidemiológica nacional; la coordinación, reglamentación, supervisión técnica y direccionamiento de las actividades y servicios nacionales, estatales y municipales, y privados en materia de salud pública, y las demás competencias que le atribuyan las Leyes".

    Y, en tercer lugar, aún cuando no deriva del texto del artículo 31 transcrito, pero, sí, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración Central, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social asume competencia en todo lo referente a la acción social del Estado y, por consiguiente, pasa a direccionar y ejecutar la política social pública, especialmente, la protección social, incluyendo salud, de la mayoría de la población, es decir, aquella sin capacidad económica (niños, jóvenes, ancianos, discapacitados, desocupados, amas de casa, etc.) para contribuir directamente al financiamiento de formas previsionales como la protección a la vejez, invalidez y sobrevivencia. En consecuencia, el nuevo Ministerio de Salud y Desarrollo Social, erigido sobre dos (2) grandes pilares: salud y desarrollo social (otrora asistencialismo social), se convierte en el ente público defínidor y ejecutor de la política social del Estado. De esta forma, encuentra razón de ser y destinatario, el artículo 7 de la LOSSSI (prestaciones no contributivas).

    Como se observa, incidentalmente, pero de manera francamente positiva, se produjo una reforma de las leyes de seguridad social. El marco definitivo, como hemos dicho, lo completará la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, la reactivación y plena vigencia del IVSS; y, por supuesto, la nueva Constitución de la República.

 

2.5.2.- Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI).

   

    La LOSSSI fue reformada, parcialmente, por primera vez, por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades legislativas otorgadas por el Congreso de la República (G.O. Nº 36.687, del 26-04-99), mediante Decreto Nº 424, del 25-10-99, publicado en la G.O. Nº 5.398 Extraordinario, de fecha 26-10-99.

    El Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la LOSSSI, modifica los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 17, 20, 30, 31, 32, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 64, 65, 66, 68, 70, 71, y 79; suprime los artículos 52 y 59; deroga los artículos 73, 75, 76, 77 y 78; y, agrega los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 79 y 80.

    La Ley reformada tenía 79 artículos. De ellos, ha sido modificado el 50.63%; suprimido, el 3,53%; derogado, el 6,32%; y, agregado, el 11.39%; es decir, que, el 70.87% de los artículos de la LOSSSI, ha sido objeto de reforma. Sin embargo, debemos observar que buena parte de lo reformado es insustantivo, se trata de pequeñas e insignificantes variaciones. Lo medular de la reforma, como hemos indicado, y, en definitiva, lo que la inspira, es lo relativo a la continuación de actividades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, por tanto, el cese de su proceso de liquidación, regulado por los artículos 63 al 69. También destaca, en orden de importancia, pero, más como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central que de la LOSSSI, el cambio de denominación del ente público rector del Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Ahora, el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, vuelve a su anterior denominación: Ministerio del Trabajo, con lo cual desaparece de la estructura ministerial del Estado venezolano la figura de un Ministerio de la Seguridad Social, aún cuando el del Trabajo mantiene la competencia en esta materia.

    La reforma parcial de la LOSSSI coincide, plenamente, con nuestra propuesta, dada a conocer a los miembros de la “Comisión de Enlace” de Seguridad Social y Salud, en el mes de febrero del año 99, la cual se concretó, como ha quedado referido supra, en un Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, hecho llegar, también, a distintas fracciones parlamentarias y al Presidente de la República, pero, desestimado en su oportunidad, por considerar más conveniente la vía de la habilitación legislativa solicitada por el Jefe del Estado.

    Transcurrido el lapso de la habilitación presidencial, hechas las reformas requeridas en lo que respecta a la LOSSSI y las leyes que de ella derivan, regresamos al punto de partida propuesto, es decir, al contenido de nuestro Proyecto de Reforma Parcial de la LOSSSI, de febrero 99. En esa ocasión, señalamos la necesidad de impedir la liquidación del IVSS y la conveniencia de diferir la entrada en vigencia de la LOSSSI y leyes derivadas. La razón de este pedimento era y sigue siendo, la inexistencia de una modalidad o instrumento de protección social sustitutiva del IVSS y, la necesidad de un tiempo mayor para poner en marcha el complejo esquema organizativo y funcional del nuevo Sistema de Seguridad Social.

    Los artículos 79 y 80 de la LOSSSI reformada, los cuales transcribimos a continuación, establecen lo fundamental de nuestra propuesta.

Artículo 79. “Derogatoria del Decreto que regula la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que regula el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la transición al nuevo Sistema de la Seguridad Social Integral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998 quedará derogado a partir del 1º de enero del año 2000. Las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto Nº 2.744 del 23 de septiembre de 1998, serán irrevocables y las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto”.

    De esta norma extraña el que la derogatoria del Decreto 2.744, tenga vigencia a partir del 01-01-2000, y, no, desde la fecha de su aprobación (publicación), es decir, el 26-10-99. Esto hace pensar en un período (26-10-99 al 01-01-2000), durante el cual el Decreto 2.744, mantuvo vigencia, posibilitando, inclusive, que su objeto se cumpliera, situación, que, afortunadamente, no se dio; más aún, si concordamos esta disposición con lo establecido en el último párrafo del artículo 79, en el cual se dispone que “Las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto ... serán irrevocables”...

    Por su parte, el artículo 80, establece el diferimiento de la vigencia de los Subsistemas de Salud y Pensiones, en los términos siguientes:

Artículo 80. “Vacatio Legis de los Subsistemas de Salud y de Pensiones. Las normas relativas a los Subsistemas de Salud y de Pensiones se empezarán a aplicar a partir del 1º de enero del año 2001. Durante el período de vacatio legis al que se refiere este artículo, el Ejecutivo Nacional instrumentará las acciones referidas a estos Subsistemas, en el marco de las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional Constituyente o el nuevo órgano del Poder Legislativo, según sea el caso”.

    Esta norma revestía particular importancia, por cuanto, de no aprobarse antes del 01-01-2001, una nueva legislación en seguridad social, o, una reforma de la legislación diferida, la misma entraría en plena vigencia en la fecha indicada. (01-01-2001). A los fines de evitar este hecho, el Ejecutivo Nacional presentó a consideración de la Asamblea Nacional los proyectos de leyes de reforma parcial de los Decretos con rango y fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI) y los que regulan los Subsistemas de Salud y Pensiones. El jueves 21 de Diciembre de 2.000, la Asamblea Nacional, sancionó las leyes señaladas, acordando un nuevo diferimiento (vacatio legis) de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI) y de las Leyes de los Subsistemas de Salud y Pensiones. El receso legal se estableció por el lapso de seis (6) meses, contado a partir del 01-01-2.001. Durante este lapso, se espera esté listo el nuevo ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, según las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el artículo 1, de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 424 con rango y fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (G.O. Nº 37.125, del 23-01-2001 y Nº 37.127 del 25-01-2001) establece lo siguiente:

Artículo 1. “Se modifica el artículo 80, en los términos siguientes:

Artículo 80. “Vacatio Legis de los Subsistemas de Salud y de Pensiones. Las normas relativas a los Subsistemas de Salud y de Pensiones se empezarán aplicar a partir del 01 de Julio del año 2001. Durante el período de Vacatio Legis al que se refiere este artículo, el Ejecutivo Nacional instrumentará las acciones referidas a estos Subsistemas, en el marco de las decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional, según sea el caso”.

    Por su parte, la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 425 con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Salud (G.O. Nº 37.125, del 23-01-2001 y Nº 37.127 del 25-01-2001), reforma el artículo 139 de dicho Decreto, así:

Artículo 139. “Entrada en Vigencia de esta Ley. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 01 de Julio del año 2001”.

    Y, la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 426 con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones (G.O. Nº 37.125, del 23-01-2001 y Nº 37.127 del 25-01-2001), reforma el artículo 190 del Decreto, así:

Artículo 190. “Entrada en Vigencia de esta Ley. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 01 de Julio del año 2.001”.

3.- LA DISCUSIÓN SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE (ANC)

3.1.- El Derecho a la Seguridad Social en los Anteproyectos de Constitución presentados a consideración de la ANC; y, Propuesta de artículos correspondientes al Derecho a la Seguridad Social, hecha por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), a la Comisión de Derechos Sociales y de la Familia de la ANC.

    La ANC, recibió un gran número de propuestas prevenientes de distintos sectores de la sociedad nacional. Algunas de estas propuestas alcanzaron la forma de Anteproyecto de Constitución, tal es el caso de las presentadas por el Presidente de la República, el Polo Patriótico, Patria para Todos y, la Comisión Constitucional de la ANC. Otras propuestas, abordaron aspectos parciales o puntuales del posible contenido constitucional, por ejemplo, la consignada por FAPUV, sobre seguridad social.

    En este acápite presentamos el texto relacionado con el derecho a la seguridad social en la forma como aparece en los tres (3) anteproyectos de constitución que juzgamos más completos, cuyos autores son: Presidente de la República, Polo Patriótico y Comisión Constitucional, igualmente, incorporamos la propuesta hecha por FAPUV, en igual sentido.

3.1.1.- Ideas Fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V República. Comandante Hugo Chávez Frías. Presidente de la República de Venezuela. 05 de Agosto de 1999.

Derecho a la Seguridad Social.

(Capítulo VI. Derechos Sociales y Culturales).

Artículo.-

“Todas las personas tienen el derecho a una seguridad social accesible, universal, integral, equitativa y solidaria”

Artículo.-

“La seguridad social deberá garantizar una mejor calidad de vida y protección a todas las personas en circunstancias de maternidad, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y frente a infortunios del trabajo y cualesquiera otra circunstancia que pueda ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar”.

Artículo.-

“El Estado garantiza un sistema de seguridad social tendiente a proteger e incorporar a todos los habitantes de la República”.

Artículo.-

“El Estado garantiza la adopción de medidas necesarias para incorporar al sistema de seguridad social a las personas que carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos”.

 

3.1.2. Constitución de la República de Venezuela. Polo Patriótico. Ponente: Constituyente Guillermo García Ponce. 15 de Agosto de 1999.

Derecho a la Seguridad Social.

(Título III. De los Deberes-Derechos y Garantías. Capítulo II. De los Derechos Individuales. Sección VI. Del Trabajo).

 Artículo.-

 “En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendente a proteger, a todos los habitantes de la República, contra infortunios del trabajo, enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar”.

 “Quiénes carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos, tendrán derecho a la asistencia social mientras estén incorporados al sistema de seguridad social”.

“Las instituciones relacionadas con la seguridad social, no podrán ser liquidadas hasta tanto no se creen otras, que garanticen la prestación de mejores servicios a los trabajadores y a la población en general”.

 

3.1.3. Comisión Constitucional de la ANC. Ponente: Constituyente Hermán Escarrá. Presidente de la Comisión Constitucional. 01 de Septiembre de 1999.

 

Derecho a la Seguridad Social.

(Título III. De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías. Capítulo V. Derechos Sociales y de la Familia).

    De este Anteproyecto se dio a conocer varias versiones. Nos interesa, particularmente, dos de ellas, en las cuales encontramos redactado, de manera sustantivamente diferente, el artículo que consagra el derecho a la seguridad social. Veamos:

Primera Versión

Artículo 91.“Todas las personas tienen derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud, asegure protección en circunstancias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación intransferible de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema único de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines”. (Subrayado AMC).

Segunda Versión:

Artículo 90. ”Todas las personas tienen derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud, asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación intransferible de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.

La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médico-asistenciales y demás beneficios de la seguridad social no podrán ser administrados con fines lucrativos y privados”.(Subrayado AMC).

    Cuatro (4) aspectos destacan en estas dos (2) versiones del artículo que consagra el derecho a la seguridad social en la futura Constitución de la República. El debate sobre dichas versiones fue particularmente interesante. Refleja, claramente, dos (2) posiciones contrapuestas de los Constituyentes. Por un lado, un grupo de Constituyentes, mayoritario, aunque silente, partidario de la estatización plena de la seguridad social; por otro lado, otro grupo de Constituyentes, excesivamente diligente y activo, dispuesto a imponer las tesis privatizadoras de la seguridad social.

    Los aspectos controversiales, como se evidencia en la parte del texto subrayado, fueron:

• “Todas las personas tienen derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo...”

• “El Estado tiene la obligación intransferible de asegurar la efectividad de este derecho..."

• “... creando un sistema único de seguridad social...”

• “... las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médico-asistenciales y demás beneficios de la seguridad social no podrán ser administrados con fines lucrativos y privados.”

    El debate puso al descubierto las posiciones encontradas. La redacción final del artículo (artículo 86) da cuenta de los aspectos que desaparecieron y los que se conservaron, así, como de sus razones, los cuales trataremos en detalle en el punto relacionado con la primera discusión de la ANC sobre el Anteproyecto de Constitución.

 

3.1.4.- Propuesta de FAPUV, sobre los artículos de la Constitución relacionados con el Derecho a la Seguridad Social. 28 de Septiembre de 1999.

 

Artículo.-

La seguridad social es un derecho inalienable y fundamental de todas las personas nacionales de Venezuela y de las no nacionales que habiten legalmente el territorio de la República. El Estado garantizará este derecho y a tal efecto creará y pondrá en actividad, bajo su rectoría, dirección, organización, supervisión y control, un Sistema de Seguridad Social, cuyas orientaciones fundamentales, principios básicos y reglas técnicas serán establecidas en una Ley Orgánica Especial.

Artículo.-

La Seguridad Social se considerará un servicio público básico y esencial, no susceptible de mercantilización con fines lucrativos, cuyos propósitos son promover y fortalecer el mejoramiento de la calidad de vida, el bienestar de la población y fomentar la cohesión, solidaridad e integración de la sociedad nacional.

Artículo.-

El Sistema de Seguridad Social, a los fines de alcanzar los propósitos establecidos en el artículo anterior, consagra y reconoce a las personas sometidas a su ámbito de aplicación, el derecho a la protección integral de la salud; la protección en caso de pérdida involuntaria del empleo, disminución de ingreso o salario y suspensión del mismo por causa de maternidad, adopción, enfermedad o accidente; protección a la vejez, sobrevivencia y tiempo de servicio laboral; a la incapacidad temporal, parcial, permanente e invalidez, cualquiera sea su origen; y, protección a la familia ante necesidades derivadas de niños, adultos mayores y discapacitados a cargo, de alimentación, educación, vivienda y recreación.

Artículo.-

El Sistema de Seguridad Social será estructurado en atención a los propósitos y contenido protector establecido por esta Constitución. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho humano fundamental a la salud, el Estado creará y pondrá en actividad el Sistema de Salud, bajo la rectoría y dirección de un órgano administrativo de rango ministerial, regulado por una Ley Orgánica Especial; para garantizar la protección en caso de desempleo, incapacidad temporal, parcial e invalidez, sobrevivencia, vejez y tiempo de servicio laboral, de los trabajadores del sector privado y autónomos, el Estado creará y pondrá en funcionamiento el Sistema de los Seguros Sociales, a cargo de un Instituto Autónomo Nacional, cuyas características y regulación serán establecidas en la ley Especial; para garantizar la protección en caso de desempleo, incapacidad temporal, parcial e invalidez, sobrevivencia y jubilación de los trabajadores del sector público, el Estado creará un régimen general y uniforme, regulado por una Ley Orgánica Especial; y, para garantizar la protección a las personas temporal o permanentemente imposibilitadas para trabajar y obtener por si mismas los medios de vida en la vejez e invalidez; e igualmente, a las familias ante las necesidades especiales, el Estado creará y pondrá en funcionamiento el Sistema de los Servicios Sociales, a cargo de un Instituto Autónomo Nacional, regulado mediante Ley Especial.

Artículo.-

Los distintos sistemas y regímenes componentes del Sistema de Seguridad Social serán autónomos en su funcionamiento, pero deberán establecer modalidades de cooperación y coordinación. A tales efectos, se creará el Consejo Nacional de Seguridad Social, cuyas características de funcionamiento e integración serán establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Artículo.- Toda persona sujeta al ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social, deberá cumplir con el requisito de afiliación y obtener la tarjeta o Cédula de la Seguridad Social, a través del Sistema de Afiliación y Registro Nacional de la Seguridad Social.

 

3.2.- Primera Discusión de la ANC sobre el texto relacionado con el Derecho a la Salud y a la Seguridad Social.

  

 La seguridad social se ha revelado en los últimos tiempos como un tema sensible, refractario y complejo de abordar. Múltiples y disímiles factores aparecen al momento de examinar, por algún motivo, el tema en cuestión. No existe duda de las profundas relaciones que la seguridad social tiene con la macro y micro - economía y la serie de intereses que le rodea. En función de tales vínculos e intereses, hemos señalado, en oportunidades, que la seguridad social es la caja de resonancia del acontecer económico y, en no menos medida, también, del acontecer político y social.

    Estos vínculos e intereses se pusieron de manifiesto, con todo su esplendor, en las discusiones que se sucedieron en la Asamblea Nacional Constituyente, en la oportunidad del debate sobre el derecho a la seguridad social y su establecimiento en el texto constitucional.

    La consagración del derecho a la seguridad social en el nuevo texto Constitucional de la República, resultó ser una de las materias más polémicas.

    El motivo de tal hecho no fue, por supuesto, el interés que despierta la seguridad social como sistema técnico - administrativo de protección para toda persona, en su condición de miembro de la sociedad.    El motivo fue el interés de algunos sectores de opinión, nacionales e internacionales, en convertir la seguridad social en un negocio previsional, es decir, hacer de la protección social un acto de comercio y, por tanto, de carácter lucrativo. Diversas y variadas concesiones tuvo que hacer el grupo de Constituyentes que abrazó la causa de una seguridad social humana, universal y solidaria. Al final, se logró un acuerdo que permitió estructurar la norma constitucional en los términos como aparece en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La ANC aprobó, en primera discusión, el Capítulo correspondiente a los Derechos Sociales, contenido en el Anteproyecto presentado por su Comisión Constitucional; por tanto, los demás Anteproyectos de Constitución y Propuestas sobre aspectos particulares, no fueron llevados con ese carácter, es decir, de Anteproyecto, al seno de la discusión de la ANC. Por consiguiente, en adelante, haremos caso omiso a los distintos Anteproyectos y Propuestas, centrándonos, exclusivamente, en los textos del Anteproyecto de la Comisión Constitucional, en sus distintas versiones. Hasta el momento de la aprobación de los Títulos I (Principios Fundamentales), II (Del Territorio, demás Espacios Geográficos y la División Política); y, parcialmente, el III (De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías), los diversos sectores de opinión se habían mantenido en un silencio prudencial, excepción hecha de lo relacionado con el Capítulo III, del Título III (De los Derechos Civiles), particularmente, la garantía del derecho a la vida (artículo 44) y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial (artículo 59), los cuales despertaron una reacción interesadamente desproporcionada; pero, las cosas cambiaron radicalmente, cuando la ANC empezó a discutir el contenido del Capítulo V (Derechos Sociales y de la Familia), del Titulo III. En ese preciso instante se produjo un cisma en la ANC y en varios sectores del país, interesados en frenar el desarrollo de un proyecto de país que tuviera como centro el bienestar de la población.

    Para la doctrina constitucionalista occidental, los textos constitucionales se integran, como hemos señalado antes, con dos tipos de normas: programáticas y operativas. La diferencia entre unas y otras, la establece la imperatividad y ejecutividad de la norma. Las normas programáticas requieren de un desarrollo legislativo posterior; mientras que las operativas, tienen fuerza imperativa por si mismas. Pero, para el común de las personas, la distinción anterior carece de sentido. El pueblo clasifica las normas por su cumplimiento, la vinculación con la realidad y su materialización en mejoramiento de la calidad de vida.

    Al "soberano" le importa poco lo que ocurra con las instituciones políticas consagradas en la Constitución, como por ejemplo, la forma del Estado, la forma de gobierno, el número de estrellas de la Bandera Nacional, el número de Cámaras que integran el Parlamento, etc., pero, le importa mucho, lo que ocurra con sus condiciones de vida, con la posibilidad de una existencia humana que se corresponda con el grado de crecimiento económico alcanzado por su sociedad, es decir, con los derechos humanos, con los derechos sociales.

    No fue por azar que la casi paralización de la ANC y el cambio de la metodología de trabajo se produjo cuando la Asamblea arribó a la parte relacionada con los derechos sociales. En este punto comenzaron a deslindarse caminos. Las pequeñas fisuras y contradicciones se agigantaron. Las tendencias se definieron. En una tolda, mayoritaria por fortuna, se alinearon quienes llegaron a la Asamblea para imponer un proyecto político y social de redención de un pueblo expoliado y explotado durante siglos, un modelo de sociedad antropocéntrico, en el cual los seres humanos y su bienestar estén tutelados por la organización política. En la otra tolda, con amplio apoyo de los sectores políticos y económicos más reaccionarios del país, se ubicaron quienes llegaron a la Asamblea como portavoces de dichos intereses, por supuesto, contrarios a que los hombres y mujeres de Venezuela puedan construir una sociedad en la cual la igualdad, la fraternidad, la justicia, la equidad, el bienestar de todos, en fin, los derechos humanos, dejen de ser letra muerta, sólo decorado del texto constitucional.

    Lo ocurrido en la ANC y la matriz de opinión adversa que se conformó como consecuencia de algunas de sus decisiones, trajo a la memoria lo expuesto por el filósofo japonés Kenjuro Yanagida, en su obra: "Filosofía de la Libertad". Este autor, al referirse, precisamente, al tema de las libertades, señala que:

"La condición primordial de la libertad humana es la libertad de vivir... Por eso, cuando queremos juzgar si en una sociedad determinada existe o no libertad, se hace necesario en primer lugar comprobar si en ella hay desocupación, de qué medios disponen los hombres para vivir, cómo se aplica el seguro social, cuál es el grado de desamparo social; y luego averiguar sobre la libertad de palabra y de creencias"9.

    La cita anterior es totalmente pertinente, sobre todo si examinamos el torrencial de críticas que suscitó la aprobación del artículo 90 (segunda versión) del Anteproyecto de Constitución, relacionado con el derecho a la seguridad social, el cual expondremos de seguidas:

    A continuación comentamos el artículo 90, antes 91, sin que ello signifique restarle importancia a los artículos anteriores, pero, el 90, futuro artículo 86, es el que sintetizaba en el Anteproyecto el derecho constitucional a la seguridad social.

    El artículo 90 consagraba el derecho a la seguridad social, previsto, como ha quedado señalado, en diversos instrumentos jurídicos internacionales y nacionales. Contemplaba, además, un contenido protectivo que ampliaba en un sólo aspecto, la vivienda, lo establecido en el Convenio 102 de la OIT (Norma Mínima de Seguridad Social), ratificado por Venezuela el 05-11-82. Establecía, la efectividad del derecho y la obligación del Estado a garantizarlo a los fines de evitar que la norma constitucional se le calificara de programática y perdiera imperatividad por sí misma; además, porque el Estado, en definitiva, y, por muy privatizada que se encuentre la seguridad social, siempre termina siendo el garante de la protección social prometida. A manera de ejemplo, basta señalar la Pensión Mínima Vital contemplada en las Leyes de Seguridad Social (Leyes Caldera) aprobadas en Venezuela y en otros países latinoamericanos. Y, finalmente, fijaba una serie de principios y reglas referidas a los recursos financieros de la seguridad social y su administración.

    ¿Por qué se atacó el texto del artículo? Simplemente, porque estableció que la seguridad social es una actividad no lucrativa; y, su garantía y efectividad, un deber del Estado. De allí, muchos sectores, con diversidad de argumentos, unos sibilinos e inteligentes, producidos por lúcidos profesionales y por testaferros y ex-funcionarios gubernamentales en decadencia; y, otros, burdos, descarados, cuyo origen lo encontramos en una parte del sector empresarial y sindical, el sector que ha parasitado y medrado a la sombra del Estado, responsable, entre otras cosas, de la debacle financiera de 1994 y de la caída en cascada de las Casas de Bolsa en 1999, derivaron que en el artículo 90 se prohíba la creación de fondos privados de pensiones (AFP), fondos privados de salud (AFS), fondos de riesgos del trabajo (ART), en fin, el "negocio previsional”; y, que nos encontramos ante un "estatismo salvaje"; pero, en verdad, y, una mente sana puede entenderlo, sólo se establecían principios de aceptación universal, como lo revela el interesante estudio de los expertos John B. Williamson y Fred C. Pampel, sobre la conveniencia o no de privatizar la seguridad social en las naciones en desarrollo. Al respecto, señalan los autores que,

“... de los 173 países (y territorios) incluidos en Social Security Programmes Thronghout the World - 1997, la mayoría de ellos, incluyendo 119 países en “vías de desarrollo", poseen alguna forma pública o jurídicamente obligatoria de seguridad en la vejez. Todas las naciones industrializadas y la mayoría de las emergentes ofrecen por lo menos un sostén mínimo a ciertas cohortes de empleados en el sector moderno de la economía. La forma más común de seguridad en la vejez es la suministrada por el seguro social; encontramos esa clase de regímenes en 142 naciones (100 naciones en desarrollo). Le sigue en orden de prioridad la representada por los fondos de previsión, hallados en 18 naciones... Siete naciones, todas menos una en vías de desarrollo, han privatizado aunque sea parcialmente sus sistemas de seguridad social en la vejez"10

    Lo expuesto refutaba la tesis que sostenía que Venezuela era el único país que no había reformado la seguridad social, entendiendo por reforma la creación de las administradoras privadas de pensiones y la eliminación de formas públicas de seguridad social, como es el caso de los seguros sociales. Nadie estaba prohibiendo a los particulares, al sector privado en general, que interviniera en la gestión de modalidades e instrumentos de seguridad social. Lo ha hecho y lo seguirá haciendo. Al respecto, ver los vínculos del sector privado con el IVSS, o, el papel de dicho sector en el ramo asegurador y previsional. Lo que se prohibía era que dicha intervención sirviera para al lucro particular y que la administración - inversión de los recursos financieros de la seguridad social sirviera para que terceros, nacionales e internacionales, se enriquecieran a costa de los ahorros previsionales de una población obligada por la Ley a permanecer afiliada a las instituciones de seguridad social y cotizar periódicamente. Actuar sin fines de lucro no significaba ni significa hacerlo con fines de pérdida. No se estaba proponiendo una gran casa de beneficencia. La seguridad social es costosa y hay que pagarla, bien sea en forma directa o indirecta. Los recursos de la seguridad social requieren ser invertidos a los más altos rendimientos, pero la utilidad que se genere tiene que traducirse en una mayor cuantía de las prestaciones predeterminadas, en beneficio de la población afiliada.

    La Venezuela que se está construyendo no puede permitir que el latrocinio público del pasado sea sustituido por el latrocinio privado. Lo que se impone es una convivencia de los intereses públicos y privados a favor del bienestar colectivo.

    Lo privado no es necesariamente sinónimo de lucro. El CESAP, la Fundación Mendoza, la Fundación Polar, etc., son instituciones privadas, pero ella se definen sin fines de lucro. En Chile, existen las mutuas de riesgos profesionales, organizaciones privadas, a las cuales se afilian y cotizan empleadores y trabajadores, pero los beneficios que obtienen se reinvierten en programas previsionales.

    Si un inversionista privado, nacional o internacional, quiere hacer seguridad social en Venezuela. Bienvenido. Las puertas deben estar abiertas. Pero, si su deseo es negociar con la salud del pueblo, con la vejez de la gente, con la incapacidad, la invalidez, la orfandad, etc., la Asamblea y el Gobierno Nacional, deben establecer ciertos limites. Y, esto no es, "estatismo salvaje". Es, sí, responsabilidad colectiva. Función social del Estado. Bien público y justicia social en tanto fines superiores y sagrados del Estado. A nuestro entender, los únicos que justifican su existencia. Venezuela tiene una amarga experiencia en este sentido. ¿Quién habló de “estatismo salvaje” cuando el Estado dio la cara por los pillos que propiciaron la crisis financiera?. ¿No ha sido el Estado el garante y pagador de la deuda pública y privada, contraída, inclusive, ilegalmente?. ¿Quién se benefició de RECADI?. Ahora mismo. ¿No han caído en picada varias Casas de Bolsa, dejando al descubierto dineros de Instituciones Previsionales, de la Caja de Ahorro de la Presidencia de la República y de la Comisión Nacional de Valores, curiosamente, el Organismo supervisor y de vigilancia de estas entidades?. En las Leyes de Pensiones que defienden los que descalificaron el artículo 90 del Anteproyecto de Constitución, el Estado asumió y asume la obligación por los conceptos siguientes: Pensión Mínima Vital (PMV); reconocimiento de las cotizaciones efectuadas por los afiliados a regímenes preexistentes; pago de las pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia de los afiliados al IVSS; pago de las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos; pago de la atención médica a que tienen derecho los asegurados pensionados; aportes fiscales periódicos; pago de las obligaciones de las AFP en caso de quiebra; y, los gastos de administración y funcionamiento de una pesada organización burocrática de supervisión, fiscalización y control. Es decir, la parte mala del negocio. La buena, la especulativa, queda en manos del sector privado. Esto si es “capitalismo salvaje”. ¿Por qué nadie plantea que las AFP asuman la obligación de pagar la PMV, a aquellas personas afiliadas que no logren capitalizar en su cuenta individual dinero suficiente para obtener una pensión superior a la mínima?. ¿Por qué las AFP no asumieron y asumen la obligación de pagar una pensión definida, cuya cuantía no dependa de lo ahorrado sino del estado de necesidad o de la última remuneración percibida?. ¿Por qué a nadie se le ha ocurrido preguntar y a las AFS responder, si la cobertura en salud es limitada?. ¿Puede una AFS garantizar a un afiliado 52 semanas continuas de hospitalización, más 26 de prórroga, si son necesarias, como si lo hace el hoy desacreditado IVSS?. ¿Qué es una pensión digna?. ¿Por qué no ponerle un valor a la dignidad, para que la gente sepa de antemano lo que va a recibir en el momento del retiro?. ¿No ocurrirá con la pensión digna lo mismo que ha sucedido con la noción de salario justo?. Sólo, así, la presencia del Estado es innecesaria.

    Muchas veces se habla con fe ciega sobre las bondades de los Fondos Privados de Pensiones, sin advertir que en los países adoptados como paradigmas, ejemplo, Argentina, están ocurriendo cosas muy graves. La prensa diaria argentina reseña una serie de hechos sobre el particular. Entre ellos tenemos el problema de las comisiones que cobran las AFJP y la cuantía o monto a pagar a los afiliados por concepto de jubilación. Sobre el primer aspecto, el Diario El Clarín, en su edición del 25-09-99, señalaba que:

"Desde que comenzó a funcionar la jubilación privada, en julio de 1994, las AFJP recibieron 13.670 millones (pesos) en aportes de sus afiliados. Cobraron unos 4.000 millones en comisiones, por lo que en las cuentas de los afiliados ingresaron 9.670, lo que coincide con el valor total de los fondos de mediados de este mes".

    En cuanto al monto de las jubilaciones, El Clarín, edición del 25-04-99, planteaba que:

"La crisis del sistema de seguridad social es más amplia que la que se pretendió solucionar... el 60% de la fuerza laboral, 9 millones de personas está al margen de la seguridad social y, si se mantiene esta situación, 6 de cada 10 trabajadores actuales no podrán jubilarse. ¿Y el 40% restante?. Si accede a la jubilación, tendrá haberes de miseria. Por ejemplo, un trabajador con 35 años de aportes ininterrumpidos, que gana 1.000 pesos, recibiría de la AFJP, en el mejor de los casos, una jubilación de 410 pesos por mes (41%), esto si la AFJP obtiene en promedio el 5% de rentabilidad anual durante esos 35 años, algo que está totalmente descartado. Los quebrantos de las AFJP de los últimos meses, con "rendimientos negativos" del 6 al 13%, indican que la jubilación del trabajador será más baja aún".

    Ante esta situación, los trabajadores argentinos han planteado, entre otras cosas, la anulación de la jubilación privada.

    La discusión sobre el artículo 91, después 90, finalmente 86, del Anteproyecto de Constitución tuvo la virtud de hacer resbalar y rodar por el suelo muchas caretas y dejar al descubierto la cara de individualidades y sectores interesados en mercantilizar la protección social.

    A continuación presentamos parte de este interesante debate constituyente:

    En la primera discusión del informe de la Comisión de Derechos Sociales y de la Familia, presentado por la Constituyente Marisabel de Chávez, según registro del Acta de la Sesión Ordinaria del día lunes 18 de octubre de 1999 (Archivo de las Sesiones Plenarias de la ANC. 1999-2000), intervinieron los Constituyentistas siguientes: Marisabel de Chávez, Blancanieve Portocarrero, Antonio Di Giampaolo, Alberto Franceschi, Allan Brewer Carías, Leopoldo Puchi, Claudio Fermín, Carlos Tablante, Jorge Olavarría, Pablo Medina, Freddy Gutiérrez, José León Tapia, Alfredo Peña, Alexis Navarro, Froilán Barrios, Juan Marín, Alberto Jordán, Jaime Barrios, Nicolás Maduro, Pedro Ortega Díaz, Haydée Machín, Luis Acuña Cedeño, Mario Isea, Guillermo García Ponce, Angel Rodríguez, Isaías Rodríguez, Wilmer Castro, Reina Romero García, Luis Vallenilla, Gustavo Pereira, Ricardo Combellas, Vinicio Romero, Cristóbal Jiménez, Aristóbulo Istúriz, Vladimir Villegas, Earle Herrera, Edmundo Chirinos, Saúl Ortega, Herman Escarrá, Lenín Romero, Antonia Muñoz, Levy Alter, Gastón Parra Luzardo, William Lara, Nestor León Heredia, Elio Gómez Grillo y María Queipo.

    La Constituyente Marisabel de Chávez, inicia el debate con las palabras siguientes:

“La Comisión de los Derechos Sociales y de la Familia se planteó un reto fundamental para este proceso de reconstrucción del país, ampliar y reafirmar los derechos sociales como base de un Estado que asume la responsabilidad del bienestar colectivo y de la construcción de una democracia realmente participativa y protagónica. Hoy, las tendencias en este mundo globalizado y donde impera el mercado son las de restringir y limitar los derechos sociales. Por ello, nuestro reto en esta búsqueda para una vía alterna para el desarrollo nacional es reafirmar y consolidar los derechos sociales. Esta debe ser una Constitución para el pueblo, que se reencuentre con lo social...”

    Acto seguido el Presidente de la ANC, concede el derecho de palabra. En el ejercicio de este derecho, sin el ánimo de desmerecer las intervenciones de otros Constituyentistas, queremos resaltar las de Alberto Franceschi, Allan Brewer Carías, Alexis Navarro y Pablo Medina, por ser emblemáticas de las posiciones contrapuestas que surgieron en el seno de la ANC, a propósito de la discusión sobre el derecho a la salud y a la seguridad social, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 del Anteproyecto de Constitución de la ANC. La discusión de estos artículos, como lo hemos referido antes, y, como se observa en el debate, partió la ANC en dos bloques.

    CONSTITUYENTE FRANCESCHI (ALBERTO).- “Ciudadano Presidente, colegas constituyentes. En los artículos 87, 88, 89, 90 y 91, que versan sobre el sistema de salud pública y el de seguridad social, se restringen las opciones de política social al obligar al Estado a realizar la gestión financiera y de previsión directa como servicio público.

    Cuando el Estado se reserva, como en estos artículos se consagra, la obligación de dar a todos los ciudadanos servicios de salud y de seguridad social, y garantizar eso, mínimo habría que pasearse por la hipótesis de que estamos garantizando un derecho que después el Estado no puede cumplir por la sencilla razón de que el Estado quiebra antes.    

    En Venezuela un 30% de los adultos cotiza un promedio de 6% de su salario; 20% de la población está desempleada y 50% está en el sector informal. De manera que se está estableciendo un articulado según el cual ese 30% con el 6% del salario va a sufragar la universalidad del sistema de seguridad social en salud pública.

    Hay aquí un marcado interés en evitar, o por lo menos queda delatado en ese artículo, una exclusión de la hipótesis de los servicios privados de seguridad social, de los fondos de pensiones en particular, que han sido una solución amplia para sectores importantes de los ciudadanos de otros países. Por ejemplo, en Chile, el fondo de pensiones tiene 40 mil millones de dólares que a su vez no sólo permiten sufragar las pensiones de sus afiliados sino que es un importante fondo de ahorro nacional, y uno de los principales gestores de dinamización y de eficiencia económica.

    En esta concepción de seguro social, se ve a las claras que no se aprendió la lección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es política de ustedes, al parecer, devolvernos a la más estricta tradición puntofijista que hizo del seguro social en Venezuela una calamidad para los trabajadores.

    Los venezolanos deberían y esto debería estar protegido constitucionalmente tener el derecho de optar por servicios de seguridad social de acuerdo a sus intereses. Y si su interés es participar de fondos privados, debería tener, entonces, una previsión en el Derecho Constitucional para que se instituya. ¿A quién le rinden cuentas los futuros organismos de seguridad social? No está instituido tampoco.

    La alteridad que reclamaba el constituyente Allan Brewer Carías también se presenta en este caso. ¿Quién va a responderle a los venezolanos que mueren de mengua, con pensiones miserables o con inasistencia o una mala asistencia hospitalaria en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? ¿Quién responde por la pésima calidad de la seguridad social? Debería, entonces, consagrarse, si están consagrando el derecho a que el Estado debe garantizar todo eso. ¿Quién responde por eso? ¿Y qué presupuesto hay? ¿Qué aparte? Así como suscribo la tesis de que debe haber un aparte presupuestario para la cuestión judicial que por cierto me parece muy magro el puntaje de B y B que le dan a lo de cárceles, la salud y la seguridad social deberían tener un aparte constitucional para poder garantizar eso y que quede explícito qué organismos son los responsables de garantizar esos derechos.

    Pudiera presentar un articulado mucho más breve que permita esa posibilidad de que puedan abrirse los sistemas de seguridad social, como ya se estaba empezando a pensar, a imaginar y a concebir en el país y que fue abruptamente interrumpido, devolviéndonos otra vez, 3 o 4 años atrás y regresando a la tentación de revivir ese monstruo insepulto que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es todo Ciudadano Presidente”.

    CONSTITUYENTE NAVARRO (ALEXIS). “Hemos estado debatiendo durante toda la mañana sobre los problemas de salud y seguridad social y entiendo que mezclan una cosa con la otra e incluso se confunden lo que es salud con lo que es atención en situación de enfermedad. Esta ha sido parte de la gran dificultad que hemos tenido en la mañana de hoy. La situación de la Seguridad Social en Venezuela, quiero recordarles a los que han intervenido en contra del artículo, incluso, me adelanto al artículo 91, que nunca hemos tenido Seguridad Social en Venezuela, y que el fracaso de la atención, tanto en salud o en materia de Seguridad Social ha sido parte del mismo sistema que hemos tenido.

    El sistema se ha empeñado desde 1961 a que no tengamos ni una cosa ni la otra. Por lo tanto, no podemos hablar acá en este instante, de que estamos defendiendo un dogma, el dogma que tenemos que defender es el derecho a la vida y a la salud, y, si no hemos tenido en ningún momento derecho a la salud, nadie está en este momento en capacidad de decir que estamos defendiendo un dogma. Estamos defendiendo el derecho a la salud y a la seguridad social y a partir de este momento es que vamos a comenzar a instaurarla en Venezuela por mucho tiempo, porque como sabemos todos, jamás hemos tenido Seguridad Social. En este país lo que hemos tenido es un Seguro Social que ha sido, de alguna forma, liquidado por la dirigencia tripartita que se encargó de usarlo de malas maneras, y al mismo tiempo, añadiendo los elementos que tiene y que trae la globalización que en el mundo han liquidado también sistemas de seguridad social porque de alguna forma los elementos que contribuyen a la seguridad social como son las cotizaciones, disminuyen en la medida en que ha disminuido el empleo, y eso no es culpa de los constituyentes que estamos aquí defendiendo este derecho. Es culpa de las políticas económicas que tenemos.

    En ese sentido, también tenemos que valorar otras cosas que están alrededor de eso, como son los problemas inherentes a la situación del crecimiento geodemográfico. Me pregunto por qué los señores dogmáticos que defienden la situación de que debemos tener aquí no un servicio público de salud o de seguridad social tengamos que estar defendiendo una situación de negocio. Me pregunto por qué ese dogma es el que está establecido y no es el de garantizarnos la calidad de la salud y la calidad del derecho a bienestar social. Ese es el problema que está aquí en discusión y por eso es que nosotros respaldamos los artículos que tenemos en materia de Salud y Seguridad Social. Buenas tardes.

    CONSTITUYENTE BREWER CARÍAS (ALLAN).- “Señor Presidente. Mis observaciones sobre este artículo tienen la misma línea de los comentarios a los artículos anteriores.

    En primer lugar, en cuanto a la redacción y lo que se deriva de la misma, todas las personas tienen derecho a la seguridad social. Tengamos conciencia de qué significa “todas las personas” inclusive indocumentados, habitantes ilegales. Se le estaba dando derecho constitucional a la seguridad social, primera observación que creo que hay que meditar.

    Segundo, se declara a la seguridad social como un servicio público. La noción de servicio público es una obligación impuesta al Estado, que implica obligación prestacional; y creo que aquí, al indicarse la seguridad social como un servicio público, se está mezclando de nuevo la atención médica, la asistencia social con un sistema de seguridad social que tiende a la protección integral, en todas las circunstancias que se indican en el artículo de maternidad, paternidad, enfermedad, etcétera. Se mezclan de nuevo acá, lamentablemente, dos conceptos, por una parte, los servicios de salud, la asistencia social -que es obligación del Estado establecerlo- y por otra parte, el sistema de seguridad social. Ambos son importantes, ambos tenemos que regularlos, pero creo que, en una forma inconveniente, se está mezclando una cosa que es un servicio público con obligaciones prestacionales para el Estado, como es la asistencia social y la atención médica; y por otra parte, un sistema de seguridad social, que es seguridad social, seguro, que, entre otras cosas, como sistema de seguridad social, es esencialmente lucrativo pero no lucrativo para los particulares, sino para el propio sistema de seguridad social.

    Declarar que un sistema de seguro no es lucrativo es condenar al fracaso al propio mecanismo de seguro. La seguridad social es un mecanismo de seguro y, por tanto, tiene que ser lucrativo para proteger. No, por supuesto, para particulares, pero para el propio Estado es esencialmente lucrativo como todo sistema de seguro. La seguridad social hay que verlo como eso, como un sistema de seguro y de seguro social.    

    De manera que, conforme a este artículo, se elimina la noción de asistencia social, se elimina la noción de la obligación del Estado para la asistencia social y todo es seguridad social.

    De manera que, conforme al sistema actual, los pocos que cotizan están destinados a financiar a los que no cotizan, por el hecho de incorporarse la frase en el artículo “que la ausencia de capacidad contributiva no es motivo para excluir a las personas de su protección”. Esto es correcto en un sistema de asistencia social de atención médica, pero no en un sistema de seguridad social; y bajo este esquema de todas las personas, simplemente tenemos que pensar desde el punto de vista económico cómo se pueden afrontar las obligaciones que derivan de esto, que están desligadas de la cotización y de la contribución.

    En mi criterio, tenemos que deslindar las obligaciones del Estado en el servicio de atención médica que son asistencia social -inclusive de carácter de protección a la salud- y por otra parte, el sistema de seguridad social, que en mi criterio tiene que ser contributivo y buscar una administración eficiente y lucrativa de esos fondos por parte del propio Estado, para que sirvan para atender la seguridad social de todos.

    Lo que no creo -en mi criterio- es que debemos constitucionalizar lo que ha sucedido en nuestro país con el sistema de seguridad social, que está a la vista de todos y ha sido desarrollado básicamente por personas que se han dedicado al tema. Aquí tenemos que tener conciencia de lo que es la tendencia universal en la reforma de los sistemas de seguridad social.

    Primero, la separación de los sistemas de seguridad social de los sistemas de asistencia social.

    Segundo, que los sistemas de seguridad social y el sistema nuestro sea contributivo, es decir, que haya aportes de patronos, de trabajadores, del Estado y que eso permita, incluso, la capitalización individual del trabajador, según su elección, para contribuir a ese sistema contributivo.

    Por otra parte, precisar bien claramente el sistema de asistencia social y la obligación del Estado de amparar a toda la población que no pueda estar cubierta por el sistema de seguridad social, y, en todo caso, la participación de todos, porque hay el principio de la solidaridad en estos servicios de atención médica.

    Creo que hay que pensar bien en este artículo, que no puede ni debe llevarnos a constitucionalizar lo que, en definitiva, no ha funcionado en el país. Gracias”.

    CONSTITUYENTE MEDINA (PABLO).- “Intervengo en este punto porque me parece, como Presidente de la Comisión de Disposiciones Transitorias, que es imposible darle cumplimiento a este artículo si no se establece una disposición transitoria en esta materia de salud y seguridad social, en este artículo y en el próximo.

    Es necesario tomar conciencia de que el Congreso anterior y el Gobierno anterior, producto de estas políticas a la cual se refirió el constituyente Alexis Navarro, se aprobó violando la Constitución moribunda, dándole plenos poderes, poderes habilitantes al doctor Caldera para liquidar el Seguro Social violando la Constitución anterior que decía que sólo se puede otorgar poderes habilitantes al Presidente de la República en materia financiera y económica y no en materia social. Esto fue demandado ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte no ha opinado en esta dirección. Hay una Ley que liquida al Seguro Social, por lo tanto, es importante en este punto una disposición transitoria que tendremos que discutir en la Comisión para dejar sin efecto la liquidación del Seguro Social y tomar algunas medidas, por ejemplo, volver a recuperar la Oficina de Medicina del Trabajo que fue liquidada, el reenganche de tres mil trabajadores despedidos injustamente y además, revisar la seguridad social que se venía implementando en el país.

    Por ejemplo, durante cerca de diez años se ha venido impulsando la Ley de Política Habitacional. No conozco a un solo trabajador en Venezuela –y lo he preguntado en asambleas en todo el país– que haya construido una vivienda con la Ley de Política Habitacional, no conozco un trabajador. No conozco un trabajador de los que están desempleados que sean beneficiarios de la Ley de Paro Forzoso y no hablemos de la pensión y la jubilación. Ha sido una mascarada, ha sido una transferencia de recursos de los trabajadores a la banca hipotecaria y al sector financiero nacional, y creo que es importante en las disposiciones transitorias, revisar y exigir rendición de cuentas a estos sectores que han manejado miles de millones de bolívares en diez años, que son dinero de los trabajadores y de los venezolanos.

    Por lo tanto, en este punto, apoyamos el articulado –es decir, el próximo– y consideramos importante remitir para la aplicación de estos artículos la ley que deja sin efecto la liquidación del Seguro Social y revisar todo lo que tiene que ver con la Seguridad Social.

    No vamos a revisar, por ejemplo, el derecho que tienen los trabajadores a la recreación.

    Conocí en Sidor, como obrero, a trabajadores que no conocían el mar, chico, que no conocían el frío. ¿O es que los trabajadores no tienen derecho a conocer y recorrer el país y conocer nuestras ciudades? ¿O es que los trabajadores no tienen derecho a la educación? Es importante que estas cosas queden plasmadas en las Disposiciones Transitorias”. (Aplausos)

 

3.3.- Segunda discusión de la ANC, sobre el texto relacionado con el Derecho a la Salud y a la Seguridad Social.

   

    De acuerdo a la técnica parlamentaria y metodología de trabajo establecida por la ANC, el Anteproyecto de Constitución, en especial, los artículos aprobados con observaciones en la primera discusión, fueron llevados a una segunda discusión de la Asamblea en pleno. Los artículos referidos a salud y seguridad social, en su totalidad, fueron sometidos a una segunda discusión. En ella, las posiciones iniciales no se disiparon, por el contrario, se fortalecieron. Los bloques constituyentes surgidos se mantuvieron e hicieron de las posiciones encontradas punto de honor. En la segunda discusión de los artículos referidos al derecho a la salud y a la seguridad social, según el Acta de la Sesión Plenaria de la ANC, de fecha 12 de Noviembre de 1999 (versión taquigráfica. Archivo de la ANC), intervinieron los Constituyentes siguientes: José León Tapia, Oscar Feo, Julio César Alviárez, Claudio Fermín, Allan Brewer Carías, Angel Landaeta, Pedro Ortega Díaz, Leopoldo Puchi, Antonio Di Giampaolo, Samuel López, Elías Portillo, David Figueroa, Alexis Navarro, Aristóbulo Istúriz, Diego Salazar y Jorge Durán Centeno.

    De las intervenciones de este grupo de Constituyentes, seleccionamos, por el carácter representativo de una determinada posición, las de Leopoldo Puchi, Pedro Ortega Díaz, Alexis Navarro y Aristóbulo Istúriz.

    CONSTITUYENTE PUCHI (LEOPOLDO).- “Presidente y constituyentes. Tenemos aquí un problema importante y básico de la sociedad venezolana, de la seguridad social.

    Así como en otros artículos que se ha discutido es falso establecer una dicotomía entre privatización o Estado, eso puede utilizarse como mecanismo propagandístico, pero en la práctica lo que se debe buscar es la eficiencia en el servicio y la prestación social. Se trata, en este caso, de buscar un sistema de seguridad social que pueda cumplir.

    El Sistema de Seguridad Social es por participación de quienes laboran o por parte de los empresarios, y deben buscarse los mecanismos de rentabilizarlo, en el caso de lo que tiene que ver con los fondos de pensión. Inclusive, en los casos en que pueda ser exclusivamente manejado por el Estado.

    Tiene que buscarse la manera de capitalizarlos. No bastaría con un sistema de reparto que no capitalice, sino para ser rentable y para poder beneficiar a los pensionados, aunque el Estado se reserve absolutamente el manejo, tiene que capitalizarlo.

    Lo correcto es marchar hacia un sistema mixto y en la propuesta que presento, elaborada en forma colectiva, no es a título individual, con representantes de las diferentes corrientes presentes aquí en esta Asamblea Nacional, creo que se recoge el espíritu de la necesidad de un sistema mixto.

    En cuanto a lo que se refiere a la incorporación de las personas sin capacidad contributiva, creo que lo correcto es establecer que se incorporen progresivamente y no establecer, como se hace allí, sin ninguna corrección, puesto que eso va a representar un costo fiscal de 800 mil personas que en lo inmediato no podrá cubrirse.

    Idealmente queremos incorporar a esas personas a que tengan un ingreso de 120 mil bolívares mensuales, pero eso tiene que hacerse de manera progresiva. El monto sería y el compromiso del Estado por encima de un billón.

    Por eso pienso que la propuesta que debe adoptarse en este caso no es la que yo propongo, sino la que propone esa Comisión, donde se ha elaborado, de manera compartida, entre diferentes constituyentes, el esquema que permite un sistema mixto”.

    CONSTITUYENTE ORTEGA DÍAZ (PEDRO).- “Presidente y constituyentes. Solamente quiero alertar sobre algo. Estoy en contra de ese sistema mixto, pero quiero alertar sobre lo siguiente: el conjunto de artículos que presentó la Comisión es una cosa coherente, están ligados unos con otros, ya se aprobaron esos artículos. Entonces, al final, buscar otra salida, va a resultar contradictorio con todo lo que hemos aprobado. Hemos aprobado un cuerpo de proposiciones que se ha llamado inflexible, etcétera, pero que se ha demostrado que no tiene ninguna inflexibilidad, que se ha apelado a que no se consulta a la sociedad y resulta que hemos planteado protagónicamente a la sociedad. Pero ahora no podemos, al final, culminar con un sistema mixto, cuando lo que hemos venido aprobando no es ese sistema mixto. Es un sistema regulado fundamentalmente por el Estado.

    Llamo la atención sobre eso. No podemos, al final, si ya tomamos un camino, venir a echar para atrás. No podemos. Entonces planteo que se apruebe el artículo de la Comisión”.

    CONSTITUYENTE NAVARRO (ALEXIS).- “Buenas noches, Presidente y demás compatriotas. Quiero llamar la atención, sobre todo, en el sentido de que esta es una ley, como dicen los constitucionalistas, programática. Esta no es una ley operativa.

    Asimismo quiero llamar la atención sobre el discurso que se ha hecho, incluso en esta misma Asamblea, que no se hace sobre el problema de la Seguridad Social Integral. No. Aquí el discurso siempre se está haciendo sobre un problema diferente a todo lo que es seguridad social. Aquí de lo que se está hablando, incluso cuando se habla de reparto, es solamente de sistema de pensiones y jubilaciones.

    Con respecto a esto, quiero que la Asamblea tenga atención, porque es un elemento reduccionista y porque ahí es que se pone el interés y las preocupaciones por los beneficios de la seguridad social, no en el resto del articulado de la seguridad social.

    Cuando se habla de sistema mixto, que ya tendría que ser con la ley, estamos hablando, no de la protección a la pensión y a la vejez. De lo que se está hablando es de la administración del sistema o de cualquier sistema de la seguridad social.

    En ese sentido no podemos estar hablando de que la seguridad social será privada o no. La seguridad social es de las personas que lo cotizan y las que lo financian. Ningún ente privado va a financiar la seguridad social, salvo que sean créditos, como dice el Banco Internacional de Desarrollo, hoy, en “El Universal”, “que el sistema que aquí estamos aprobando puede ser, de alguna forma, financiado por ellos”. Tampoco es cierto que porque se haga este articulado, como han dicho por allí, el Estado va a quebrar.

    Por lo tanto, quiero que se reflexione acá, que el problema que estamos discutiendo es aprobar un Sistema de Seguridad Social y no la administración del Sistema de Pensiones, porque allí es donde está el interés que se ha vertido en estos días en la prensa. Insisto, tenemos que aprobar el sistema de Seguridad Integral como está propuesto en el articulado que llevamos allí”.

    CONSTITUYENTE ISTÚRIZ (ARISTÓBULO).- “Señor Presidente, colegas constituyentes. Podemos aprobar el artículo que trae la Comisión o podemos aprobar el que ha planteado Puchi.

    No es verdad que el planteamiento de este contenido del que ha planteado Puchi se refiera a una sola cosa, Alexis, no es verdad. Habla de invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, contingencia, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, cargas derivadas de la vida familiar, cualquier otra circunstancia. No es verdad, chico. Vamos a debatir conceptualmente las cosas.

    El problema es de financiamiento. No es verdad que los ahorros de los trabajadores no puedan, tú le impidas, que puedan recibir y multiplicarse. Depende quién lo haga y cómo lo haga. Si nosotros tenemos el Banco Industrial y si tenemos el Banco Central, perdóname, Pedro. No es verdad, no hay una sola manera de hacer las cosas, chico. Tenemos que inventar y que crear. Hay dos maneras. O tú se lo das a la banca privada y que ganen porcentajes, que es lo que cuestionamos, o agarramos un banco nuestro que vaya al mercado financiero y que al fin esté destinado a los beneficiarios, a los trabajadores. Pero si nosotros, en nombre de que después de ir a la banca lo cerramos, lo tenemos que guardar tipo morocota, que no se reproduzcan, para sacarlo de los entierros para pagar lo de los trabajadores.

    No, vale. No debatamos eso. Yo no voy a debatir. Aquí se puede aprobar uno u otro. Lo que quiero es que no nos pongamos calificativos, porque entonces el país percibe que aquí hay unos revolucionarios que quieren a los trabajadores y hay unos reaccionarios enemigos de los trabajadores. Hay varias maneras de ver las cosas, debemos discutir con mucho respeto y conceptualmente.

    A mí, si aprueban uno o si aprueban el otro o aprueban el que quieran, voy a hacer un agregado, bien al de Puchi o bien al que ha traído la Comisión.

    Este Estado planifica presupuestos y no hace una planificación financiera. Cuando el Estado le pasa recurso a las gobernaciones o a los ministerios, y eso se deposita en los bancos, eso gana intereses. Hay un remanente de capital que tiene que ver con la diferencia entre los pasivos y los activos. ¿A dónde va eso? ¿Cuánto es el presupuesto de Educación? ¿Cuánto es el presupuesto de Salud? ¿Cuánto es el presupuesto de Seguridad Social?

    Si aprobamos el que trae la Comisión o aprobamos el de Puchi, le voy a proponer un agregado al final, que dice: “Los remanentes netos de capital, destinados a la salud, la educación y la seguridad social, se acumularán a los fines de su distribución, contribución que es un principio en esos servicios. La ley desarrollará sus atribuciones y competencias”.

    Eso, que se lo planteamos a los recursos del Estado que van a ser depositados en la banca, ¿por qué no se lo planteamos a los ahorros de los trabajadores, limitando cuál es la banca que los debe manejar? Eso es lo que está planteado. Ahora, no queremos eso, porque eso deja la puerta abierta para el negocio. No lo aprobemos, pero sepan que en una sociedad capitalista, de mercado, el billete cuando circula tiene que ganar intereses, porque si no es pérdida. En este país que no hay ahorro, nosotros pudiéramos pensar y limitarle, Alexis, por donde nos lo deben mover. Que los mueva el Banco Central nada más y el banco le garantiza los recursos a los trabajadores. Hay muchas formas. No lo vamos a poner en la Constitución, porque la Constitución es una norma. Yo estaría de acuerdo con la de ustedes o con la de Puchi, pero pongámosle de alguna manera que pueda tener un efecto, limitándole el fin, limitándole quién lo maneja y cómo se maneja. Eso es lo que tenemos que poner nosotros.

    Por eso a cualquiera de las dos hago este agregado de los remanentes de capitales. No sé si lo acoge Alexis, no sé si lo agarra Puchi, pero quisiera que cualquiera de las dos proposiciones tenga esta coletilla al final”.

    En esta Sesión Plenaria de la ANC, luego de presentadas, defendidas y sometidas a votación las distintas proposiciones hechas por los Constituyentes sobre el artículo correspondiente al derecho a la seguridad social, resultó aprobada la proposición de la Comisión de Derechos Sociales y de la Familia, cuyo texto es el siguiente:

   “Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo de excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos asistenciales y demás beneficios de la seguridad social no podrán ser administrados con fines lucrativos y privados. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley Orgánica Especial. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución, contribución en esos servicios. La Ley desarrollará sus atribuciones y competencias.

    Al comparar este texto aprobado por la ANC con el publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 del 30-12-1999 (Primera Publicación Oficial de la Constitución) y, Nº 5.453 del 24-03-2000 (Segunda Publicación Oficial de la Constitución), al cual nos referiremos en los puntos que siguen, observamos cambios de forma y de fondo, éstos últimos de particular significación. Dichos cambios fueron hechos, al parecer, por la Comisión Especial (de estilo) designada por la ANC, para efectuar las correcciones de estilo al texto constitucional aprobado. Entre los cambios de fondo de mayor trascendencia, en la parte que nos ocupa, es decir, el derecho a la seguridad social, tenemos los siguientes:

a.- Se cambia el plural, “Todas las personas”, por el singular, “Toda persona”, en el encabezado del artículo.

b.- Se utiliza, de mejor manera, las palabras “garantice” y “asegure” y, se incluye una referencia específica a la “salud”.

c.- Se elimina la palabra “responsabilidad” al referirse a la obligación del Estado.

d.- Se sustituye el texto: “Las cotizaciones... no podrán ser administradas con fines lucrativos y privados” por: “Las cotizaciones... podrán ser administradas sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado”.

Este es el cambio de fondo de mayor significación. Con él cambia radicalmente el espíritu, propósito y razón del Constituyente del 1999. No hay duda alguna que la mayoría en la ANC quería cerrar el paso a la participación del sector privado lucrativo en la administración de los recursos financieros de la seguridad social; pero, un extraño duende, constituyente, violentando lo aprobado por la ANC, modificó por completo las cosas, incorporando un texto en extremo ambiguo que ni prohíbe ni faculta la intervención del sector privado en la gestión financiera de la seguridad social.

e.- Se mejora la redacción de los dos últimos párrafos del artículo.

f.- Se elimina el texto: “La Ley desarrollará sus atribuciones y competencias”.

    Para la comunidad nacional, de conformidad con la legislación patria, el texto vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24-03-2000. A él nos referiremos en adelante.

 

3.4.- El Derecho a la Seguridad Social en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

    La ANC, luego de un amplio e interesante debate, como hemos visto, logró, al final de su gestión, aprobar el texto del hoy artículo 86, de la Constitución de la República de Venezuela.

    El artículo 86, uno de los últimos artículos aprobados por la ANC, compartió honores con los artículos dedicados a la industria petrolera nacional.

    A continuación, el texto del artículo 86, en los términos como fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24-03-2000:

Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

    El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.

    Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines.

    Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

    Como se observa en el texto transcrito, de los aspectos polémicos destacados anteriormente, sobrevivió el “carácter no lucrativo” del servicio público de la seguridad social. Los demás puntos no corrieron igual suerte. La presión ejercida por diversos sectores gubernamentales y de opinión pública, determinaron una redacción un tanto ambigüa y, en algunos pasajes, contradictoria. Sin embargo, la norma es de extraordinaria significación e importancia, por cuanto prescribe la creación de un Sistema de Seguridad Social sustentado sobre la mejor filosofía y doctrina de la seguridad social.

    El Artículo 86 de la Constitución no es el único que se refiere a la seguridad social. Lo hacen, también, El Preámbulo de la Constitución y los artículos: 2 (valores supremos del Estado); 3 (fines del Estado); 75 (protección a la familia); 76 (protección a la maternidad y paternidad); 77 (protección al matrimonio y las uniones estables), 78 (protección a los niños y niñas y adolescentes), 79 (protección a los jóvenes y a las jóvenes), 80 (protección a los ancianos y ancianas), 81 (protección a los discapacitados o a las personas con necesidades especiales), 82 (derecho a una vivienda adecuada) 83, 84, y 85 (derecho a la salud), 87 (derecho al trabajo), 88 (derecho a la seguridad social de las amas de casa); 90 (jornada de trabajo, tiempo libre); 91 (derecho a un salario suficiente); 92 (derecho a prestaciones sociales); 96 (derecho a la convención colectiva); 100 (protección a los trabajadores y trabajadoras culturales); 102 (derecho a la educación); 104 (protección al personal docente); 111 (protección integral de los y las deportistas); 118 (protección a las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, etc.); 122 (protección a los pueblos indígenas); 144, 147 y 148 (seguridad social de los funcionarios y funcionarias públicos); 156 (competencia del poder público nacional); 306 (protección a la población campesina); 308 (protección a las asociaciones comunitarias, el ahorro y el consumo bajo régimen de propiedad colectiva); 328 (seguridad social de los miembros de la Fuerza Armada Nacional).

    En síntesis, podemos decir, que los Capítulos V y VI del Titulo III de la Constitución configuran, en lo fundamental, el Sistema de Seguridad Social que el Constituyente de 1999, ordena desarrollar mediante una Ley Orgánica Especial.

 

3.5. Instituciones y Preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

    La designación de la Comisión Presidencial para la Seguridad Social (05-08-2000) reactivó el interés nacional sobre este polémico tema. Varias entidades económicas, políticas, sindicales y financieras plantearon su posición al respecto. El aspecto más candente, como de costumbre, lo constituyó la reforma pensional.

    A diferencia del pasado, la Comisión Presidencial y, por extensión, la Asamblea Nacional, tuvo un marco de actuación bien definido y de cumplimiento obligatorio. Se trata de la norma constitucional que consagra y delínea el derecho a la seguridad social.

    El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de instituciones y preceptos, dirigidos, en primer término, al legislador ordinario, quien deberá desarrollarlas mediante leyes orgánicas y ordinarias especiales; y, en segundo término, a la población en general, por cuanto, aún sin normas especiales que las desarrollen, ellas, en sí mismas, tienen la fuerza imperativa necesaria para exigir su cabal cumplimiento, razón ésta que hace del artículo 86 una norma operativa, lo cual marca la diferencia respecto a la forma programática como en las Constituciones anteriores (1947-1961) se consagró este derecho fundamental de los seres humanos. Entre las instituciones y preceptos contempladas en el artículo 86, tenemos las siguientes:

a. La seguridad social es un derecho humano fundamental.

b. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, independientemente de su capacidad económica para contribuir a su financiamiento.

c. El Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social, mediante la creación de un Sistema de Seguridad Social, regulado por una Ley Orgánica Especial.

d. La seguridad social es un servicio público de carácter no lucrativo.

e. Los recursos de la seguridad social, así como sus rendimientos y excedentes, no podrán ser aplicados a fines distintos a los de su cometido original, es decir, protección social de la población afiliada y fines sociales del Estado.

f. El Sistema de Seguridad Social debe amparar a las personas sujetas a su campo de aplicación ante las contingencias de enfermedad o accidente cualquiera sea su origen, magnitud y costo; maternidad; paternidad; invalidez; incapacidad parcial; desempleo; vejez; muerte; riesgos laborales; viudedad; orfandad; vivienda; cargas familiares; necesidades especiales; y, cualquier otra circunstancia de previsión social.

g. El Sistema de Seguridad Social debe ser universal, integral de financiamiento solidario, unitario, eficiente, participativo y de contribuciones directas o indirectas.

    Este marco, camisa de fuerza, como hemos dicho, del legislador ordinario (Asamblea Nacional), es el que sirve de límite a la actuación de la Comisión Presidencial y permite sofocar cualquier debate interesado en hacer torcer el rumbo que en materia de seguridad social trazó el Poder Originario Constituyente de 1999.

 

IV. EL CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA ESPECIAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

1. Antecedentes de la Ley Orgánica Especial del Sistema de Seguridad Social.

1.1 Instituciones que debe contemplar la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

    Una revisión de las leyes de seguridad social vigentes, pero, sin efectividad práctica, revela que debían ser profundamente modificadas, algunas derogadas en su totalidad y sustituidas por otras normas, a los fines de ponerlas en sintonía con el nuevo texto constitucional.

    El artículo 86 es una norma general, muy amplia, que traza los grandes lineamientos de la seguridad social. Es, en consecuencia, un mandato para el legislador ordinario.

    La futura Ley Orgánica de Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el texto constitucional, debe desarrollar las instituciones siguientes:

• El derecho de toda persona a la seguridad social.

    La norma refiere al campo de aplicación poblacional, territorial y a los distintos regímenes de afiliación, tanto obligatorios como facultativos, generales y especiales.

• La seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo.

    Los programas previsionales no podrán ser considerados actos de comercio y, por tanto, carecerán de fines de lucro. Por consiguiente, no deberá ser una actividad lucrativa ni para el que presta el beneficio ni para quién lo recibe.

• El contenido protectivo o campo contingencial de la seguridad social.

    Las prestaciones de la seguridad social, en atención a su contenido y contingencias cubiertas, deberán agruparse en los regímenes prestacionales siguientes:

- Cuidado integral de la salud, el cual comprende la promoción de la salud, la prevención, curación y rehabilitación en caso de enfermedad o accidente, cualquiera sea su origen; suministro de medicinas y prótesis; y, cuidado especial en caso de enfermedades catastróficas.

- Indemnizaciones dinerarias por concepto de maternidad, paternidad, adopción e incapacidad temporal.

- Pensiones por vejez o jubilación, incapacidad parcial permanente, invalidez y sobrevivencia.

- Subsidios y asignaciones familiares por cesantía, cargas familiares, necesidades especiales de los miembros del grupo familiar. - Programas habitacionales.

- Prestaciones en servicio en los casos de desempleo, formación e intermediación laboral.

• El financiamiento de la seguridad social.

    El financiamiento se fundamenta en el principio de la solidaridad; por tanto, la Ley deberá establecer una diversidad de fuentes de financiamiento. Entre ellas, las siguientes:

a) Contribución directa, la cual comprende las cotizaciones y aportes mensuales de los afiliados con capacidad contributiva y de los empleadores, según corresponda, en concordancia con el ingreso, salario o renta percibido o determinado;

b) Contribución indirecta, impositiva o fiscal, para garantizar la protección a las personas carentes de recursos económicos o, subsidiar a quienes presenten minusvalía contributiva directa, aportada por el Estado al fondo correspondiente, en cuotas mensuales o dozavos; y,

c) Contribuciones voluntarias.

    Los regímenes de financiamiento, la administración e inversión de los recursos financieros de la seguridad social deberán estar sometidos a estrictas normas de supervisión, fiscalización y control; igualmente, se deberá regular lo relativo a la inversión de recursos.

• La obligación y responsabilidad del Estado.

    El Estado surge como la contraparte en la relación jurídica de la seguridad social. Es el sujeto obligado a garantizar la efectividad plena del derecho a la seguridad social, creando un Sistema de Seguridad Social bajo los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad técnica y administrativa y de participación. Por tanto, el Estado se erige en el órgano garante y rector de la seguridad social y obligado principal, aún cuando para la gestión de los distintos programas previsionales pueda llamar a concurso a la comunidad organizada y a los particulares.

• La carrera del funcionario de la seguridad social.

    La gestión de la seguridad social deberá ser profesionalizada. Los funcionarios a cargo de la seguridad social deberán responder a un estatuto especial en el cual se consagren las bases de una política de personal, incluyendo el régimen de ingreso, permanencia, desarrollo y culminación de la relación laboral.

• El régimen jurisdiccional especial de la seguridad social.

    La Ley deberá crear una jurisdicción especial de la seguridad social que permita dirimir los conflictos que derivan de la aplicación de las normas de la seguridad social, tanto nacional como internacional, en forma breve, sumaria y gratuita.

• El régimen de transición y reconocimiento de los derechos consolidados.

    La Ley deberá establecer un período de largo plazo que permita efectuar sin traumas y sin lesionar derechos adquiridos o expectativas de derecho legalmente consagradas, el tránsito entre las instituciones preexistentes de protección social que por imposibilidad técnica, operativa y financiera, tiendan a desaparecer y la nueva institucionalidad previsional. Igualmente, fortalecer aquellas instituciones que, por sus características, condiciones y seriedad administrativa, pueden permanecer dentro del contexto general de la seguridad social.

    El desarrollo de estas instituciones constitucionales es lo que permitirá a los habitantes del territorio de Venezuela y a los nacionales que se encuentren fuera de dicho territorio, la garantía cierta de contar con un efectivo sistema de seguridad social.

 

1.2. Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social sometido a Consideración de la Comisión Presidencial para la Seguridad Social, por FAPUV, APUCV, Postgrado en Seguridad Social y Coordinación del Núcleo de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Universidades Nacionales.

   

    Cuando la Asamblea Nacional apruebe la nueva legislación sobre seguridad social a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el Ejecutivo Nacional de su ejecútese, para ponerla en marcha, el pueblo soberano de Venezuela sabrá si el proceso constituyente de 1999, fue una vana esperanza o la materialización de una firme voluntad de cambio, transformación y redención social.

    En correspondencia con el objetivo anteriormente expuesto, en fecha 22-08-00, presentamos ante la Comisión Presidencial para la Seguridad Social, a nombre de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), la Coordinación del Núcleo de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Universidades Nacionales y el Programa Integrado de Postgrado en Seguridad Social (FACES-UCV), un Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el cual fue revisado en Taller especial convocado al efecto, en fecha 09-11-00. A continuación ofrecemos al lector el texto de dicho Anteproyecto de Ley, en su versión modificada.

 

1.2.1. Una explicación necesaria.

 

    El presente Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social responde a la necesidad de los habitantes del territorio nacional de disponer de un sistema de protección social concebido como un derecho social y humano fundamental, cónsono con la dinámica de los tiempos actuales. Tiene carácter orgánico por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley ésta llamada a desarrollar el artículo 86 de la Carta Magna y, evitar, así, la proliferación anárquica e incoordinada de dispositivos legales, reglamentarios y convencionales, creadores de regímenes protectivos que duplican esfuerzos y recursos, conspirando contra la existencia de un régimen de protección social que en sus aspectos y requisitos básicos, resulte general y uniforme para la población asentada en el territorio nacional, lo cual constituye finalidad esencial de esta Ley.

    El Sistema de Seguridad Social cumplirá tal propósito. En lo inmediato, coordinará con otras formas y modalidades previsionales, la prestación y garantía de los derechos consolidados y expectativas de derecho, fuertemente arraigadas en algunos sectores de la población, evitando su reproducción y, sobre todo, la multiplicidad de instituciones oferentes de prestaciones heterogéneas, tanto en lo relativo a su tipo como cuantía, o, la concurrencia de varias de ellas, de similar naturaleza, en una misma institución previsional y en un mismo sujeto protegido. En forma progresiva, avanzará hacia la consolidación de un sistema general y uniforme de protección social. Por otra parte, resulta impostergable empezar a ordenar la política social y el gasto público social en el país y, para ello, es imprescindible crear entes rectores que normen y organicen el sector social, lo cual plantea la necesidad de derogar una serie de normas contenidas en leyes ordinarias y especiales, situación que se facilita con la promulgación de esta Ley Orgánica.

    Este Anteproyecto de Ley dotará al país de un instrumento legal de fundamental importancia en la ingente tarea de construir un Sistema de Seguridad Social adecuado a nuestras características de pueblo civilizado, profundamente solidario. El Anteproyecto de Ley fue presentado, en su versión original, el día 22-08-00, a la Comisión Presidencial para la Seguridad Social, con la firma de los profesores: José Rafael Casal, Presidente de FAPUV; Antonio Sosa, Presidente de APUCV; y, Absalón Méndez, Coordinador del Postgrado en Seguridad Social de FACES-UCV y Coordinador del Núcleo de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Universidades Nacionales.

    El corto lapso dado por la Comisión Presidencial para la Seguridad Social (18-08-00 al 22-08-00), para que las personas interesadas dieran a conocer, por escrito, sus propuestas sobre la reforma de la seguridad social, impidió que el Anteproyecto fuera sometido a consulta de las respectivas comunidades profesorales universitarias; razón por la cual, una vez conocido su contenido, surgieron posiciones críticas y cuestionadoras, aún cuando se advirtió que no se trata de un Anteproyecto de Ley de Seguridad Social del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, sino una propuesta de Sistema de Seguridad Social para todos los integrantes de la sociedad venezolana; sin embargo, en aras de buscar el mayor consenso posible, la importancia de las observaciones hechas, y, dado el carácter pluralista de la FAPUV, esta Institución Federativa convocó para el día 9-11-00, la realización de un Taller, con participación de distintos gremios universitarios y extrauniversitarios, cajas de ahorro, fondos de jubilaciones e institutos de previsión social, para analizar tanto el presente Anteproyecto como los presentados por la Comisión Presidencial para la Seguridad Social y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano. De este análisis surgió la conveniencia de introducir modificaciones en algunos aspectos del texto, especialmente, en la concepción y desarrollo del Subsistema de Previsión Social, en particular, el régimen pensional.

    El Anteproyecto de Ley, en su versión original, cumplió su cometido, es decir, abrir un espacio de participación en el desarrollo de una cuestión tan importante, como lo es, la seguridad social. Ahora, nos disponemos, hechas las observaciones necesarias, a participar en las deliberaciones de la Asamblea Nacional, órgano legislativo, a quien compete la aprobación de las leyes que regularán el futuro Sistema de Seguridad Social.

 

1.2.2 Principios Doctrinarios que orientan el Diseño del Sistema de Seguridad Social. .

 

    Históricamente, la seguridad social ha estado guiada e informada por una serie de principios filosóficos, doctrinarios y técnicos en un contexto humano de justicia y equidad social. Los principios, con aceptación universal, son los siguientes:

  • UNIVERSALIDAD: La seguridad social, al definirse como un instrumento de protección para toda la sociedad, requiere que su campo de aplicación no presente fronteras; en consecuencia, todos los miembros de la sociedad tienen deberes y derechos. Deberes en cuanto se refiere a los aportes y contribuciones que por obligación toda la población debe otorgar; derechos, en cuanto que todos los sectores sociales son elegibles para recibir los beneficios que el sistema otorgue.

 

  • SOLIDARIDAD: Independientemente de la filosofía de vida que cada quien sostenga, resolver los escenarios y condiciones de conflictividad social se asume como meta de todos los sectores, a fin de que los ciudadanos alcancen niveles de vida dignos y decorosos. En el camino de lograr dicho objetivo, los individuos, de acuerdo a sus particulares condiciones físicas y mentales, deben encontrar vías expeditas para acceder a los medios que le permitan colocarse en posiciones adecuadas para forjar su bienestar, en correspondencia con el interés colectivo. Más, la realidad es fiel reveladora de los desniveles en que se encuentran diversidad de personas, grupos o sectores. Unos, disfrutan de oportunidades para el trabajo libre, asociado o dependiente, lo que les permite obtener condiciones de vida adecuadas. Otros, por razones particulares o generales, se encuentran marginados de las oportunidades para superar su situación social y económica. Por ello, se impone que los que estén en situación favorable ayuden a sus congéneres, contribuyendo con los programas proteccionales en proporción a sus particulares posibilidades económicas, para que los que no participan de la riqueza social, puedan hacerlo, materializándose la idea de la solidaridad, la cual establece la relación progresiva de los aportes, base doctrinal de la seguridad social.

 

  • INTEGRALIDAD: Siendo el fin de la seguridad social colocar al humano en condiciones para labrarse su bienestar o, cuando sus fuerzas no le permitan incorporarse a los procesos productivos, obtener lo suficiente para vivir en forma digna y decorosa, resulta obvio apreciarlo en forma integral mas que atender algún lado del cuadro de sus necesidades. La práctica protectiva fragmentaria mantiene al hombre en condiciones de sobrevivencia, lo cual es contrario al valor de la dignidad humana. Además, inconveniente, pues convierte los programas sociales en eternas acciones asistencialistas, dejando de lado la noción de derecho social.

 

  • UNIDAD: Se refiere a los órganos de dirección, administración y gestión de la seguridad social; es decir, las entidades que tienen bajo su responsabilidad administrar los programas de la seguridad social. Como principio fundamental sostiene la inconveniencia de la existencia de varias instituciones que tengan bajo su responsabilidad la administración de un mismo programa. Esto redunda en un incremento innecesario de los costos y esfuerzos operacionales y humanos, tornándolo improductivo en su evolución y desarrollo, por una parte; y, por la otra, los escasos recursos mal invertidos en unos programas, al no formar parte de otros tan importantes como aquellos, provocan desatención, ineficiencia y malestar en la población. Para cada programa debe haber un sólo órgano gestor, bien administrado.

 

  • INTERNACIONALIZACIÓN: La seguridad social es de vocación universalista no sólo hacia lo interno de una sociedad en particular sino en su dimensión global, general. La movilización de la población, cada día mas frecuente y rápida en virtud del avance de los medios de comunicación y de la interdependencia económica, ha forzado el establecimiento de una nueva directriz en el establecimiento de los sistemas protectivos: La internacionalización de la seguridad social.

“La idea de solidaridad, señala José Manuel Almansa Pastor, principio arterial de seguridad social, estaba llamada a quebrar desde su nacimiento las barreras nacionales para instalarse en áreas internacionales. Pero conviene tener presente que cuando hablamos de internacionalización de algo, en nuestro caso, de seguridad social, podemos referirnos a tres cuestiones distintas, aunque conexas e imbricadas:

  • O bien aludimos a las relaciones Inter-nacionales en materia de seguridad social, que afectan a nacionales en la medida en que se relacionen con países extranjeros (tratados internacionales, por ejemplo).

  • O bien entendemos una suerte de comunicación de normas y tendencias de seguridad social dirigidas a los Estados y que afectan a los nacionales aun cuando nada tengan que ver con otro país (convenciones, declaraciones, etc).

  • O bien pensamos en un sistema internacional de seguridad social, jurídicamente instrumentado por normas internacionales, que afectan simultáneamente a ciudadanos de diversos países y solidarizan a los de países más desarrollados con los de menor desarrollo (lo sería, por ejemplo, un fondo financiero internacional de compensación de sistemas nacionales)11.

    A estos cinco principios fundamentales, se suman otros de carácter técnico-operativo. Entre ellos tenemos: la participación y la eficiencia.

 

 

1.2.3 Supuestos Básicos para la creación del Sistema de Seguridad Social.

 

    En Venezuela, el derecho a la seguridad social tiene rango constitucional, pero su desarrollo legislativo, pese a la reforma legal de 1997 y contrarreforma de 1999-2001 lo encontramos en una inmensa cantidad de normas generadora de instituciones, programas y proyectos sociales que, en su conjunto, crean las bases de la política social del Estado y el cuadro institucional del bienestar social en el país. Sin embargo, el exceso de normatividad, lejos de configurar un marco legislativo ordenado, coherente y no contradictorio para la política social, ha creado una situación caótica y anárquica que se manifiesta en una multiplicidad institucional que compite irracionalmente entre sí. Excesivamente costosa por la dilapidación y el despilfarro, por tanto, ineficaz e ineficiente, sin proporcionalidad entre la cuantía o monto del gasto aplicado y el logro de objetivos y obtención de resultados.

    La gravísima situación social que vive el país, la cual ha condenado a la miseria y pobreza a dos tercios de la población total, impone la búsqueda de una solución global y permanente.

    El Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela crea las bases para avanzar en la solución de los problemas sociales, mediante la creación de un Sistema de Seguridad Social. Como vemos, el Constituyente de 1999, previó y ordenó, en términos operativos, amén de sus prescripciones dogmáticas y programáticas, la definición de una política social materializable a plenitud en la seguridad social. El mandato constitucional permite crear un Sistema de Seguridad Social que orientado por los principios rectores de ésta, atienda a los supuestos siguientes:

    El Estado venezolano, por mandato expreso de la Carta Fundamental de la República, está obligado a:

“... consolidar los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la Ley para esta y las futuras generaciones; asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación,, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna”... (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Preámbulo).

    Además de lo señalado en el Preámbulo, en el articulo 2, de la Constitución se establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    Y, en el artículo 57, se preceptúa que:    

"Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares según su capacidad. La Ley podrá imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario..."

    Ahora bien, esta responsabilidad del Estado no es exclusiva ni excluyente. De allí que en los artículos 132, 133 y 135 de la Constitución se establezca que:

“Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.” (art. 132)

“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. (art. 133)

“Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la Ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencial humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad”. (art. 135).

    Lo consagrado en las disposiciones anteriores es la base del principio de solidaridad. Deberes y derechos son correlativos. Toda persona tiene derecho a ser protegida por la seguridad social (universalidad), pero, también, toda persona tiene el deber de contribuir, según su capacidad económica, a los gastos públicos (solidaridad). Por esta razón es que debemos entender la solidaridad en los términos en que nos lo plantea el autor Ricardo Petrella. “...la solidaridad implica el “reparto” orgánico de la riqueza de un país con la intención de crear “riqueza común”... La solidaridad se enrraiza en una visión “mutualista” del porvenir individual y colectivo.

La “solidaridad mutualista” se distingue de la “solidaridad altruista”, en la cual la acción solidaria es el don sin que se espere un retorno por parte del (de los) beneficiario (s) de la acción solidaria.”12

    De acuerdo con lo anterior, corresponde al Estado en forma exclusiva, la definición, ordenación, jurisdicción e inspección del Sistema de Seguridad Social; y, en forma concurrente, con la comunidad organizada y con los particulares, la ejecución de los distintos programas proteccionales.

    El Sistema de Seguridad Social deberá proteger a los venezolanos sin ningún tipo de discriminación; y, a los extranjeros residentes o transeúntes en el territorio nacional, legalizada su permanencia, en atención a lo que dispongan los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en vigor o lo aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. La afiliación al Sistema será obligatoria. Los regímenes prestacionales específicos, los cuales deben ser creados necesariamente, podrán establecer requisitos adicionales a los contemplados para la afiliación general.

    El Sistema de Seguridad Social que se define, concurrirá, transitoriamente, con formas de protección social, públicas o privadas, creadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En adelante, se propiciará la uniformidad, integración y unificación del régimen protectivo y, en todo caso, será necesario determinar el carácter sustitutivo, excluyente o complementario de la concurrencia de las instituciones sociales que integran el Sistema, a los efectos de evitar la multiplicidad de instituciones oferentes de prestaciones para los mismos sectores de la población afiliada o protegida y garantizar su efectividad mediante la debida supervisión, fiscalización y control.

    El Sistema de Seguridad Social estará conformado por cuatro (4) Subsistemas, a saber: Subsistema Nacional de Salud; Subsistema Nacional de Previsión Social; Subsistema Nacional de Riesgos Laborales y, Subsistema Nacional de Vivienda. Estos Subsistemas, dentro de un marco autonómico, actuarán en forma interdependiente para lograr el propósito de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar a los habitantes del territorio nacional.

    La creación del Sistema de Seguridad Social, bajo la garantía y rectoría suprema del Estado, dará lugar, por mandato expreso de la Ley, a una estructura organizativa pública, con tres (3) niveles de actuación: el nivel de definición de políticas, planificación y coordinación; el nivel de registro e información; y, el nivel de ejecución o gestión operativa. La Ley procurará, al máximo, utilizar la estructura organizativa actual; en consecuencia, el primer nivel de actuación lo conformará un Consejo Nacional de Seguridad Social; el segundo nivel, a cargo del Servicio de Recaudación, Registro e Información del Sistema de Seguridad Social, ente con carácter de Servicio Autónomo; y, el nivel ejecutor, a cargo de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, Finanzas, Trabajo e Infraestructura, a través de los correspondientes Institutos Nacionales de Salud (Subsistema de Salud), Previsión Social (Subsistema de Previsión Social), Riesgos Laborales (Subsistema de Riesgos Laborales) y, Vivienda (Subsistema de Vivienda).

    Los anteriores Institutos se organizarán de conformidad y en concordancia con lo establecido en las leyes respectivas de creación y en la Ley Orgánica de la Administración Central, la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. En tal sentido, presentará una estructura organizativa de dos niveles: Normativo (Dirección Nacional) y, Operativo (Direcciones Estadales, Municipales y Parroquiales).

    El financiamiento del Sistema de Seguridad Social será diverso y atenderá los requerimientos económicos de cada uno de los Subsistemas. La afiliación al Sistema de Seguridad Social será obligatoria y las prestaciones que éste otorgue serán contributivas directas y no contributivas directas, y deberán facturarse a su costo a cada beneficiario. El financiamiento del Sistema diversificará las fuentes y atenderá a los requerimientos de cada uno de los Subsistemas y prestaciones que éstos concedan, en correspondencia con los resultados de los estudios financieros y actuariales que los fundamenten.

    El Sistema de Seguridad Social y, por consiguiente, el funcionamiento y operatividad de los Subsistemas, será absolutamente participativo. Buscará y creará los mecanismos para que la población participe activamente en todas sus instancias y órganos gestionarios.

    El Sistema de Seguridad Social será totalmente descentralizado. Cada Subsistema tendrá un ente rector normativo, pero la actividad operativa y gestionaria estará a cargo, en el caso del Subsistema de Salud, del Servicio Público Nacional de Salud (art. 84 de la Constitución de la República); en el caso del Subsistema de Previsión Social, de la red nacional, estadal y local de previsión social; en el caso del Subsistema de Riesgos Laborales, de las inspectorías de riesgos laborales, mutuales de riesgos laborales, agencias de empleos y centros de capacitación laboral; y, en el caso del Subsistema de Vivienda, a través de los institutos regionales y municipales de vivienda.

    El Sistema de Seguridad Social procurará un doble objetivo. Por una parte, atender las situaciones de pobreza y miseria de la población, evitar que, por contingencias de la vida normal y laboral de los seres humanos, se pueda permanecer pasivamente en ella, e, incorporar o integrar a la población con capacidad para trabajar en el proceso productivo. En segundo lugar, mantener, conservar y mejorar la calidad de vida de toda la población, impidiendo que la población económicamente activa, incorporada al proceso productivo, presente estados de necesidad como consecuencia de riesgos laborales y generales de los trabajadores. La superación de la pobreza y la atención previsional implican una práctica proteccional técnica y racionalmente concebida. Supone el conocimiento directo de la población, la determinación de prioridades, la localización y selección de poblaciones objetivo. En política social, universalidad y selección no son nociones contrapuestas. Igualmente, a los fines de evitar la pasividad de la población potencialmente apta para trabajar, se deben incorporar prácticas que prolonguen la vida útil de los individuos y eviten la mendicidad.

 

1.2.4 Estructura y Contenido de la futura ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

 

    El presente anteproyecto de ley se caracteriza, como hemos afirmado, por ser una ley cuadro o marco, en tal sentido, se limita a fijar los grandes lineamientos o bases fundamentales del Sistema. La Asamblea Nacional, el Ejecutivo Nacional y los Organos Gestores, la desarrollarán debidamente mediante leyes especiales, reglamentos y resoluciones ministeriales o actos administrativos.

    El anteproyecto de ley que presentamos, crea el Sistema de Seguridad Social, tiene la estructura y contenido siguiente:

TITULO I. De las Disposiciones Generales.

Finalidad, bien jurídico tutelado, descripción, principios, responsabilidad social del Estado, campo de aplicación, contingencias cubiertas, carácter contributivo y composición e integración del Sistema, a saber: Subsistema de Salud, Subsistema de Previsión Social; Subsistema de Riesgos Laborales; y, Subsistema de Vivienda. Servicio Autónomo para la Recaudación, Registro e Información del Sistema de Seguridad Social.

TITULO II. Del Subsistema Nacional de Salud.

Finalidad, contingencias, descripción del régimen de salud, campo de aplicación, naturaleza jurídica y organización.

TITULO III. Del Subsistema Nacional de Previsión Social.

Finalidad, descripción, campo de aplicación, contingencias cubiertas y regímenes prestacionales que lo integran. TITULO IV. Del Subsistema Nacional de Riesgos Laborales. Finalidad, descripción, campo de aplicación, contingencias cubiertas y regímenes prestacionales que lo integran.

TITULO V. Del Subsistema Nacional de Vivienda.

Finalidad, descripción, campo de aplicación, contingencias cubiertas y regímenes prestacionales que lo integran.

TITULO VI. Del Financiamiento del Sistema de Seguridad Social.

Fuentes de recursos y regímenes financieros para el pago de las prestaciones.

TITULO VII. De la caducidad y prescriptibilidad de los derechos a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social.

Caducidad y prescriptibilidad.

TITULO VIII. De la carrera del funcionario del Sistema de Seguridad Social.

El régimen estatutario y convencional de los funcionarios del Sistema de Seguridad Social.

TITULO IX. Del Régimen Jurisdiccional de Sistema de Seguridad Social.

Régimen jurisdiccional especial.

TITULO X. Disposiciones Finales.

TITULO XI. Disposiciones Transitorias.

TITULO XII. Disposiciones Derogatorias. .

 

1.2.5 Texto del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

 

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA:

 

La siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 1.- Se crea, por la presente Ley, el Sistema de Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales sobre seguridad social suscritos y ratificados por la nación.

Artículo 2.- La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección social que el Estado, a través del Sistema de Seguridad Social, garantizará a los miembros de la sociedad venezolana.

Artículo 3.- A los fines de esta Ley se entenderá por Sistema de Seguridad Social, el conjunto orgánico, coherente, interrelacionado e interdependiente de subsistemas y regímenes de seguridad social. Y, por regímenes de seguridad social, el conjunto de normas jurídicas, resoluciones y procedimientos establecidos por los órganos legislativos y administrativos, que contemplan, ordenan y determinan las modalidades institucionales y programáticas de protección social, así como los requisitos, cuantía y duración de las prestaciones previsionales predeterminadas que se concedan.

Artículo 4.- El Sistema de Seguridad Social se concibe como un servicio público de carácter no lucrativo, universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente, participativo y de contribuciones directas e indirectas; la ausencia de capacidad contributiva directa no será motivo para excluir a las personas de la protección de la seguridad social.

Artículo 5.- Al Estado venezolano corresponde la definición, orientación, reglamentación, coordinación, supervisión y jurisdicción del Sistema de Seguridad Social. El Estado, con la participación de la comunidad organizada y los particulares, gestionará su administración y contribuirá a su financiamiento.

Artículo 6.- Toda persona en Venezuela tiene derecho a la seguridad social. El Sistema de Seguridad Social, en atención a las características señaladas en el Artículo 4 de la presente Ley, mediante los distintos Subsistemas y regímenes, garantizará la efectividad de dicho derecho; por consiguiente, atenderá a las personas, previa su afiliación al Sistema, ante las contingencias de enfermedad y accidente cualquiera sea su origen, maternidad, paternidad, invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social.

Artículo 7. El Sistema de Seguridad Social estará integrado por cuatro (4) Subsistemas: Salud, Previsión Social, Riesgos Laborales y Vivienda, los cuales desarrollarán los regímenes prestacionales siguientes:

a. Cuidado integral de la salud;

b. Indemnizaciones dinerarias por concepto de maternidad, paternidad, adopción e incapacidad temporal;

c. Pensiones por vejez o jubilación, incapacidad parcial permanente, invalidez y sobrevivencia (viudedad y orfandad);

d. Subsidios y asignaciones familiares por cesantía involuntaria, cargas familiares, necesidades especiales de los miembros del grupo familiar, recreación y uso del tiempo libre;

e. Programas habitacionales; y,

f. Prestaciones en servicio en los casos de desempleo, formación y capacitación para el trabajo e intermediación laboral.

Artículo 8.- El Sistema de Seguridad Social se estructurará sobre la base de tres (3) niveles organizativos y de funcionamiento. El nivel político decisional, de planificación y coordinación, a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Social, el cual se configurará como el ente público rector del Sistema de Seguridad Social, será un cuerpo u órgano colectivo, integrado por los Ministros de Salud y Desarrollo Social, Finanzas, Trabajo e Infraestructura; el Director del Servicio Autónomo de Recaudación, Registro e Información del Sistema de Seguridad Social; dos (2) representantes del sector empleador privado; y, dos (2) representantes de las personas afiliadas al Sistema, designadas en la forma que establezca el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo, aprobado por el Ejecutivo Nacional.

El nivel de recaudación, asignación de recursos, control de afiliación e historia previsional y supervisión, fiscalización y control, el cual estará a cargo de un Servicio Autónomo de Registro e Información del Sistema de Seguridad Social. Y, el nivel de gestión u operativo, a cargo de los Institutos Nacionales de Salud, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Previsión Social, adscrito al Ministerio de Finanzas; Riesgos Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo; y, Vivienda, adscrito al Ministerio de Infraestructura; además, de los órganos operativos a que de lugar la administración de los distintos Subsistemas, concebidos con criterios de desconcentración y descentralización, en los cuales podrá participar la comunidad organizada y las personas interesadas tanto en su supervisión y control como en la gestión propiamente dicha. Las leyes que desarrollen los distintos Subsistemas contemplarán las modalidades para que la desconcentración, descentralización y participación sean posibles.

Artículo 9. El Consejo Nacional de Seguridad Social tendrá como órganos de apoyo permanente una Secretaría Técnica, una Secretaría Ejecutiva y una Oficina de Estudios Actuariales y Económicos, cuyas funciones específicas serán establecidas en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo.

Artículo 10. Se crea, con carácter de Servicio Autónomo, el Servicio de Recaudación, Registro e Información del Sistema de Seguridad Social, el cual tendrá dentro sus funciones la recaudación de las cotizaciones y aportes, la asignación o distribución de recursos a los diferentes fondos, la puesta en marcha del régimen de afiliación, el registro de la historia laboral y previsional de las personas afiliadas, la creación de un sistema de indicadores de la seguridad social, la elaboración de las estadísticas de la seguridad social y la identificación de la población afiliada.

Artículo 11. Los diferentes Subsistemas del Sistema de Seguridad Social desarrollarán, en forma progresiva, los procedimientos necesarios y adoptarán las medidas convenientes para procurar el fortalecimiento y consolidación de las instituciones previsionales preexistentes, creadas con fundamento en leyes especiales, cuando ellas resulten pertinentes y se encuentren en condiciones de seguir operando dentro del marco general del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, dichas instituciones, igualarán los requisitos básicos exigibles para tener derecho a recibir prestaciones y la cuantía de las mismas; además, deberán formalizar su afiliación, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en el Servicio de Recaudación, Registro e Información del Sistema de Seguridad Social, para los efectos del control de la historia laboral y previsional de las personas y la correcta supervisión, fiscalización y evaluación de su funcionamiento.

TITULO II

DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE SALUD

 

Artículo 12. Se crea el Subsistema Nacional de Salud como instrumento fundamental del Sistema de Seguridad Social, para garantizar el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Subsistema Nacional de Salud estará adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y se regirá por las estipulaciones de la presente Ley y por la Ley Especial que lo desarrollará.

Artículo 13. El Subsistema Nacional de Salud es el conjunto orgánico de políticas, normas jurídicas, instituciones, servicios y programas que garantizarán la unidad de acción tendente a promocionar y fomentar la salud de los habitantes del país y su calidad de vida; y, en caso de maternidad, enfermedad o accidente, velar por su atención, curación y rehabilitación.

Artículo 14. El Subsistema Nacional de Salud garantizará la protección a la salud a todos los habitantes del país, sin discriminación de ninguna naturaleza.

Artículo 15. La organización del Subsistema Nacional de Salud se fundamentará en la intersectorialidad, unificación normativa-procedimental, coordinación central y descentralización de las funciones de planificación, dirección, ejecución, supervisión, control, catastro social, registro, evaluación sanitaria y participación de la comunidad organizada. Igualmente, estará orientada por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. A tal efecto, se creará el Servicio Público Nacional de Salud, órgano gestor del Subsistema Nacional de Salud.

Artículo 16. La finalidad del Servicio Público Nacional de Salud es ofrecer atención integral, orientada no sólo a procurar ausencia de enfermedad, sino a promover el mayor bienestar físico, mental y social de los habitantes del país. El Servicio Público Nacional de Salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.

Artículo 17. La prestación de los servicios de salud tendrá carácter de utilidad pública e interés social. Corresponde al Estado su rectoría, organización, ejecución, supervisión y control. Todas las personas tienen el deber de participar activamente en la promoción y defensa de la salud, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

Artículo 18. El Servicio Nacional de Salud se estructurará y funcionará sobre la base de la participación de la población organizada a todos sus niveles, tanto en la planificación, como en la ejecución y evaluación de sus actividades. El Servicio Nacional de Salud estará organizado atendiendo criterios de focalización, localización, tamaño poblacional y niveles de atención. La gravedad y complejidad de las patologías determinará el nivel de atención que corresponda dentro de la red. La utilización por parte de las personas de un nivel de atención de mayor complejidad sólo es posible mediante referencia o contra referencia de los distintos niveles de la red.

Parágrafo Único: Cuando un sector de población haya logrado consolidar un servicio propio de salud, bien sea a través de un instituto de previsión o seguro de salud, gestionado directa o indirectamente, éste podrá mantenerse; pero, deberá registrarse en el Servicio Público Nacional de Salud e indicar el nivel de la red de atención que sustituye, concurre o complementa, la cobertura poblacional, financiamiento y tipo de servicio predeterminado, así como las implicaciones financieras para el Estado venezolano.

 

TITULO III

DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

 

Artículo 19. Se crea el Subsistema Nacional de Previsión Social como instrumento fundamental del Sistema de Seguridad Social, para garantizar a las personas, contribuyentes directos, indirectos o sin capacidad contributiva, las prestaciones dinerarias o económicas, de mediano y largo plazo, y las prestaciones en servicio y especie que corresponde, de acuerdo a las contingencias amparadas por los distintos regímenes del Subsistema. El Subsistema Nacional de Previsión Social se regirá por las estipulaciones de la presente Ley y por la Ley Especial de Previsión Social, que lo desarrollará.

Artículo 20. El Subsistema Nacional de Previsión Social estará a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social, que será su órgano gestor. Este Instituto estará adscrito al Ministerio de Finanzas. El Instituto Nacional de Previsión Social desarrollará y administrará dos (2) grandes programas previsionales: El programa previsional para contribuyentes directos; y, el programa previsional para contribuyentes indirectos o personas sin capacidad contributiva.

El Banco Central de Venezuela, conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, ejercerán las funciones de supervisión y control del Instituto en todo cuanto concierne a la administración de los recursos de la seguridad social y el pago de las prestaciones correspondientes.

Artículo 21. Estarán amparadas por el Subsistema Nacional de Previsión Social las personas que cumplan con el requisito de afiliación. La Ley Especial del Subsistema desarrollará las previsiones necesarias para garantizar la efectividad del derecho a la Seguridad Social a los grupos poblacionales que, por la naturaleza de sus funciones y las características culturales, sociolaborales y económicas, ameriten una consideración especial, tal es el caso de los trabajadores del sector público, los denominados informales, cuentapropistas, independientes, amas de casa, campesinos, obreros agrícolas y pecuarios, forestales, pescadores, entre otros, los integrantes de los pueblos o comunidades indígenas; los estudiantes; y, la población reclusa. En tal sentido, la Ley del Subsistema contemplará dos (2) regímenes de afiliación, a saber: el Régimen General; y, los Regímenes Especiales; e, indicará las categorías de personas comprendidas en cada Régimen.

Artículo 22. El Subsistema Nacional de Previsión Social comprenderá los regímenes prestacionales siguientes:

a. Pensiones;

b. Indemnizaciones; y,

c. Asignaciones familiares.

Dichos regímenes brindarán protección económica ante las contingencias siguientes:

a. Vejez;

b. Incapacidad total (invalidez);

c. Incapacidad parcial permanente;

d. Viudedad (sobrevivencia);

e. Orfandad (sobrevivencia);

f. Incapacidad temporal;

g. Ausencia laboral por maternidad y paternidad;

h. Nacimiento de hijos; y,

i. Gastos funerarios.

Artículo 23. La persona afiliada al Subsistema Nacional de Previsión Social, en el programa contributivo directo, que haya cumplido con los requisitos de edad cronológica, tiempo de servicio y número de cotizaciones aportadas, los cuales no podrán ser inferiores a cincuenta y cinco (55) años de edad en la mujer y sesenta (60) años de edad en el hombre, o treinta (30) años de servicio o trescientos sesenta (360) cotizaciones pagadas mensualmente, tendrá derecho a una pensión por vejez o a la jubilación.

Parágrafo Primero: Las personas que realicen actividades laborales de alto riesgo, capaces de producir vejez prematura, tendrán un tratamiento especial a los fines de la obtención de la pensión por vejez, el cual será desarrollado en la Ley del Subsistema.

Parágrafo Segundo: Los regímenes jubilatorios y pensionales preexistentes podrán continuar funcionando, siempre y cuando sus requisitos y modalidades de financiamiento se equiparen al régimen pensional general previsto en la presente Ley y en la Ley del Subsistema. En todo caso, a las personas sometidas a regímenes previsionales preexistentes, el Estado les garantizará plenamente sus derechos consolidados y las expectativas de derecho legal y convencionalmente adquiridas

Artículo 24. El cónyuge, concubina o concubino de una persona afiliada al programa contributivo directo, así como sus hijos menores de edad o mayores de edad no aptos para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante, tendrán derecho a una pensión por sobrevivencia, si para el momento del deceso, la persona afiliada calificaba para una pensión por vejez o era beneficiario de ésta o de pensión de invalidez. La Ley Especial del Subsistema acordará los términos, requisitos y condiciones para optar a esta prestación dineraria, o, en su defecto, para recibir los recursos aportados por el afiliado fallecido, si no calificaba para obtener la pensión.

Artículo 25. La persona afiliada al Subsistema Nacional de Previsión Social, programa contributivo directo, que por enfermedad o invalidez quede inhabilitado por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación (invalidez) o para realizar la profesión u ocupación habitual (incapacidad parcial permanente), tendrá derecho a una pensión en los términos y cuantía que determine la Ley Especial del Subsistema.

Artículo 26. La persona afiliada al Subsistema Nacional de Previsión Social, programa contributivo directo, que por enfermedad, o accidente común o maternidad, se ausente temporalmente de su actividad laboral habitual, tendrá derecho a recibir un auxilio económico sustitutivo del salario, remuneración periódica, ingreso o renta estimada. La Ley Especial del Subsistema establecerá las condiciones que regirán el otorgamiento de esta prestación.

Artículo 27. Los regímenes pensionales por vejez o jubilación, incapacidad total y parcial permanente, viudedad y orfandad, son de carácter contributivo directo para toda persona poseedora de capacidad económica, calculada ésta en una cantidad igual o superior al salario mínimo que corresponda. En el caso de las personas carentes de capacidad económica, afiliadas al programa de contribución indirecta, el Estado, con cargo al presupuesto anual o mediante asignaciones especiales, aportará los recursos necesarios según las estimaciones anuales, a los efectos de garantizar que, al cumplir los requisitos de edad cronológica o producirse el hecho causante de la invalidez o sobrevivencia, dichas personas reciban el pago de una pensión no inferior al salario mínimo que corresponda.

    Los recursos provenientes del erario público formarán un fondo para prestaciones de la seguridad social no contributivas, el cual deberá ser administrado de la misma manera que el fondo o fondos de las personas afiliadas al programa contributivo directo. Igualmente, este fondo permitirá cubrir las contribuciones a la seguridad social de los trabajadores cesantes. En la Ley Especial del Subsistema se establecerán los requisitos exigibles para la procedencia de estos beneficios.

Artículo 28. La persona afiliada al Subsistema Nacional de Previsión Social, programa contributivo directo, tendrá derecho a recibir una asignación por nacimiento de hijos (pago único) hasta un límite de tres (3) hijos, en los términos, condiciones y cuantía que establezca la Ley Especial del Subsistema.

Artículo 29. En caso de muerte de la persona afiliada o pensionada por vejez o invalidez, se otorgará a los familiares calificados un auxilio económico por defunción hasta el límite de los gastos funerarios causados, siempre y cuando no excedan la cantidad que establecerá la Ley del Subsistema.

 

TITULO IV

DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE RIESGOS LABORALES

 

Artículo 30. Se crea el Subsistema Nacional de Riesgos Laborales como instrumento básico del Sistema de Seguridad Social, en particular, de la protección de la fuerza de trabajo ocupada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Está orientado al desarrollo de la estructura organizativa, técnica y funcional que permita el fomento de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable; el uso creador del tiempo libre de los trabajadores; la intervención inmediata y oportuna en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional; la supervisión, fiscalización y control de las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas para garantizar el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo; la indemnización por los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional; la pérdida involuntaria del empleo; la capacitación y readiestramiento laboral; y, la intermediación laboral: El Subsistema de Riesgos Laborales será regulado por una Ley Especial.

Artículo 31. El Subsistema Nacional de Riesgos Laborales estará a cargo del Instituto Nacional de Riesgos Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo. Este Instituto desarrollará y administrará, mediante organismos especializados, debidamente articulados al Servicio Público Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y otros entes relacionados con las contingencias laborales, los regímenes prestacionales siguientes:

a. Seguro de Paro Forzoso o prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.

b. Capacitación laboral:

c. Pensión por invalidez o incapacidad parcial permanente;

d. Indemnización por incapacidad temporal;

e. Rehabilitación e inserción laboral;

f. Programas educativos sobre higiene y seguridad en el trabajo;

g. Programas recreativos y de uso del tiempo libre.

Artículo 32. Las personas afiliadas al Subsistema Nacional de Riesgos Laborales que, por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, queden inhabilitadas por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación (invalidez) o para realizar la profesión u ocupación habitual (incapacidad parcial permanente) tendrán derecho a una pensión en los términos y cuantía que determine la Ley del Subsistema. Igualmente, la persona víctima de un accidente o enfermedad profesional tendrá derecho a la atención médica oportuna, suministro de medicinas, prótesis y rehabilitación, brindada por el Servicio Público Nacional de Salud, y a la colocación o inserción laboral de acuerdo con su capacidad y potencialidad laboral.

En caso de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar recibiendo su salario o remuneración ordinaria, de conformidad con lo que establecerá la Ley del Subsistema.

Artículo 33. En caso de muerte de una persona afiliada al Subsistema Nacional de Riesgos Laborales, como consecuencia de accidente o enfermedad profesional, además de la pensión por sobrevivencia, los familiares calificados del causante recibirán un pago indemnizatorio cuya cuantía será determinada en la Ley del Subsistema.

Artículo 34. Las personas afiliadas al Subsistema Nacional de Riesgos Laborales que pierdan involuntariamente su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo y su remuneración, recibirán una prestación de auxilio económico, sustitutiva del salario, cuyos requisitos, cuantía y duración serán establecidas en la Ley del Subsistema. Adicional a este auxilio económico, el trabajador cesante ingresará a un programa de capacitación y readiestramiento y a la lista de los elegibles llevada por las agencias de empleo. También, a los efectos de no interrumpir la historia previsional y la acción protectora de la seguridad social, el Estado continuará, durante el tiempo limitado de la cesantía, aportando las contribuciones del trabajador a los respectivos regímenes de seguridad social, con cargo al fondo de prestaciones de la seguridad social no contributivas.

Artículo 35. El Instituto Nacional de Riesgos Laborales tendrá a su cargo el desarrollo de programas recreativos y uso del tiempo libre para la población afiliada al Subsistema. También, fomentará en los empleadores y trabajadores la incorporación en la Convención Colectiva o en los Contratos Individuales de Trabajo de cláusulas relacionadas con el aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, el deporte y la recreación, según lo consagra los Artículos 90 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

TITULO V

DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA

 

Artículo 36. Se crea el Subsistema Nacional de Vivienda como un aspecto que contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la población y a una mayor estabilidad económica, psíquica y arraigo social de las personas. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Subsistema Nacional de Vivienda está orientado a crear las condiciones que hagan posible la adquisición, liberación, reparación, remodelación de una vivienda, que reúna condiciones de comodidad e higiene para las personas afiliadas. El Subsistema estará regulado por una Ley Especial.

Artículo 37. El Subsistema Nacional de Vivienda estará a cargo del Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio de Infraestructura. Este Instituto desarrollará, conjuntamente con los Institutos Regionales y Municipales de Vivienda, y las demás entidades encargadas de resolver el problema de la vivienda en el país, los diferentes tipos de programas habitacionales que contemplará la Ley Especial del Subsistema.

Artículo 38. Toda persona afiliada al Subsistema Nacional de Vivienda tiene derecho a ser beneficiario de los programas habitacionales que desarrolle el Subsistema, independientemente del monto de sus salarios, ingresos o rentas. Las contribuciones de las personas afiliadas al Subsistema Nacional de Vivienda, deberán ser remuneradas a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

 

TITULO VI

DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 39. El financiamiento del Sistema de Seguridad Social se fundamentará en el principio de solidaridad y en la combinación de recursos provenientes de fuentes contributivas directas e indirectas. La contribución directa, estará dada por las cotizaciones y aportes de los trabajadores dependientes y de sus empleadores, así como de los demás afiliados con capacidad contributiva; dicha contribución será calculada sobre la base del salario, ingreso o renta percibido por la persona afiliada, y en los montos o porcentajes que determine la Ley. La contribución indirecta es del tipo impositiva o fiscal y está orientada a garantizar las prestaciones de la seguridad social a las personas carentes de capacidad económica o con minusvalía en la capacidad contributiva directa. Además de las contribuciones señaladas, el Sistema de Seguridad Social se financiará con los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto que resulte de las inversiones de los recursos de la seguridad social.

Parágrafo Primero: La base de referencia para el cálculo de las cotizaciones de los afiliados y aportes de los empleadores, según el caso, será la totalidad de los ingresos (salariales y no salariales) percibidos por la persona afiliada durante una unidad de tiempo determinada.

Parágrafo Segundo: El Subsistema Nacional de Riesgos Laborales será financiado con aportes directos de los empleadores y aportes especiales del Ejecutivo Nacional, cuyos montos serán determinados por la Ley del Subsistema.

Artículo 40. Cada uno de los Subsistemas y de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, establecerá la modalidad de financiamiento que mejor se adapte a las particularidades de las prestaciones que concederá, basado en lo que determinen los estudios demográficos, financieros y actuariales, pero el régimen de pensiones será de capitalización colectiva y prestación o beneficio definido, manteniendo la proporcionalidad entre contribución y beneficio.

Artículo 41. Cada régimen de seguridad social deberá dar lugar a la creación de un fondo o fondos de recursos para su financiamiento, con estricta sujeción a la magnitud de las obligaciones contraídas. En el Subsistema Nacional de Salud, además del fondo general correspondiente, se creará un fondo especial para la cobertura de los gastos que ocasiona la atención de las enfermedades graves o catastróficas.

Artículo 42. Los distintos fondos del Sistema de Seguridad Social serán independientes y queda prohibida la transferencia de recursos de un fondo a otro.

Artículo 43. Las Leyes Especiales de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social, establecerán las modalidades de financiamiento, monto y forma de las contribuciones, cotizaciones y aportes, creación de los distintos fondos, políticas de inversión, rentabilidad mínima, uso de los recursos, límite a los gastos administrativos, medidas de seguridad y control, responsabilidad de los administradores y cualquier otra medida que resulte de interés para mantener la correcta administración y aplicación de los recursos de la seguridad social.

 

TITULO VII

DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 44. Las leyes especiales que regularán cada uno de los Subsistemas y los regímenes prestacionales previstos en la presente Ley, consagrarán, según corresponda a la naturaleza de las prestaciones, los lapsos de caducidad y prescriptibilidad de los derechos y acciones de las personas afiliadas.

 

TITULO VIII

DE LA CARRERA DEL FUNCIONARIO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 45. La gestión del Sistema de Seguridad Social deberá ser profesionalizada. Los funcionarios del Sistema de Seguridad Social estarán sujetos al régimen estatutario de la función pública, previsto en el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, por vía de la Convención Colectiva de Trabajo u otra modalidad formal, se podrán establecer normas específicas que creen la carrera del funcionario del Sistema de Seguridad Social.

 

TITULO IX

DEL RÉGIMEN JURISDICCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 46. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

 

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 47. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

 

TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 48. El Estado garantizará la vigencia plena y el respeto a los derechos adquiridos y a las expectativas de derecho legal o convencionalmente fundadas de las personas afiliadas a regímenes previsionales preexistentes, que resulten eliminados por aplicación de la presente Ley o por voluntad propia de la institución que los haya creado o de sus afiliados. Dichas personas continuarán recibiendo sus prestaciones de la seguridad social en los términos y condiciones como fueron adquiridas.

Artículo 49. El Subsistema Nacional de Salud asumirá la prestación de la atención médica integral a la cual tienen derecho las personas afiliadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, los Subsistemas Nacionales de Previsión Social y Riesgos Laborales asumirán las obligaciones dinerarias, de servicio y especie, contraídas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con su población afiliada. El tránsito de los Seguros Sociales al Sistema de Seguridad Social debe realizarse en un lapso de ciento ochenta (180) días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 50. Los demás regímenes previsionales preexistentes, distintos a los Seguros Sociales, que, objetivamente sean insostenibles, y, por tanto, con dificultades para seguir cumpliendo con su objeto, disponen de un lapso no superior a los tres (3) años, para efectuar la transición hacia el Sistema de Seguridad Social contemplado en la presente Ley, contado dicho lapso a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Los regímenes previsionales preexistentes que se conserven, dispondrán de igual lapso, para adecuar su funcionamiento a las prescripciones de la presente Ley y de las Leyes Especiales que regulen los distintos Subsistemas.

 

TITULO XII

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Artículo 51. Elaborado el marco jurídico normativo del Sistema de Seguridad Social, se derogan todas las normas y demás disposiciones sobre la materia que contraríen la aplicación de la presente Ley.

 

2. Texto de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 del 30/12/2002).

 

2.1 Una visión general de la Ley.

 

PRESENTACIÓN

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), sancionada por la Asamblea Nacional, en su sesión del 06-12-2002, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600, de fecha 30-12-2002, deroga la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (LOSSSI, 1997) y las reformas sucesivas hechas durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002. La LOSSS constituye el desarrollo inmediato del artículo 86 de la Constitución de la República, que consagra el derecho de toda persona a la seguridad social. Esta Ley es el resultado de grandes esfuerzos, realizados en un ambiente político, social y económico sumamente convulso y conflictivo, lo cual influyó para que la consulta popular resultara muy tímida, parcial y circunscrita a muy pocos sectores de opinión y actores de la vida nacional. Su aprobación, sin mayor consenso parlamentario ni alborozo por parte de la opinión pública del país, pasó desapercibida. Sus efectos en el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar social de la población venezolana, pueden ser favorables si se aplica cabalmente y de manera efectiva; pues, ella, se perfila, desde el punto de vista legal, como el eje vertebrador de la política social del Estado venezolano. Sus aspectos positivos y negativos deberán ser apreciados por los distintos sectores de población según mejore o desmejore su actual situación previsional; pero, no existe duda, que el espíritu, propósito y razón que la anima es la protección social de todos los habitantes de la República.

La Ley consta de 149 artículos, ordenados en seis (6) títulos: Disposiciones Generales; Estructura Organizativa y Funcional del Sistema de Seguridad Social; Regímenes Prestacionales; Financiamiento del Sistema de Seguridad Social; Régimen de Transición; y, Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales. Una breve reseña de su contenido, hecha a partir de las instituciones fundamentales del Derecho de la Seguridad Social, revela que, en su campo de aplicación personal (ámbito de aplicación subjetivo) están comprendidas todas las personas que residen legalmente en el territorio de la República (nacionales y no nacionales) sin discriminación de ninguna naturaleza. En cuanto a las contingencias que ampara y la forma como se prescribe su protección (ámbito de aplicación objetivo), la Ley repite el cuadro contingencial establecido en el artículo 86 de la Constitución y lo ordena en sistemas y regímenes prestacionales: Sistema Prestacional de Salud, el cual tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Salud; Sistema Prestacional de Previsión Social, a cargo de los Regímenes Prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el Trabajo; y, el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. El Financiamiento del Sistema de Seguridad Social tiene su orígen en diversas fuentes: fiscales, cotizaciones, aportes, remanentes netos de capital y otras; la obligatoriedad de la contribución directa para algunas categorías de personas, aquellas con capacidad económica, no impide que la cobertura del Sistema alcance a otras personas carentes de dicha capacidad económica para contribuir directamente. Una compleja estructura organizativa y funcional, integrada por organismos y entes de carácter público, con atribuciones rectoras, fiscalizadoras, supervisoras, recaudatorias y de gestión, es la encargada de garantizar a las personas el cumplimiento de los beneficios prometidos. Por último, tenemos el establecimiento de un conjunto de instituciones: “Defensoría del Derecho de la Seguridad Social”, “Jurisdicción Especial” y “Procedimientos Administrativos Breves” que, conjuntamente con las modalidades de participación ciudadana, crea condiciones óptimas para la defensa del derecho a la seguridad social y el control social de la gestión general del Sistema. Tres (3) aspectos de la Ley no gozan de nuestra aceptación, no obstante, nuestra condición de coredactor de la misma. Ellos son: el régimen de afiliación; el régimen de transición, particularmente , lo referente al trato otorgado a los denominados “regímenes especiales”; y, el exceso de competencias atribuidas al Ejecutivo Nacional, concretamente, al Presidente de la República, para su ejercicio de manera discrecional. Sobre estos aspectos expresamos opinión contraria en su oportunidad, inclusive, por escrito; pero, privó una especie de odio hacia los “regímenes especiales”, tildados de “privilegiados” y una concesión exagerada a la voluntad presidencial en obediencia a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Algunos sectores de opinión califican la ley como un sueño irrealizable; otros, apuestan a su inviabilidad por razones financieras del Estado; y, los sectores que ven afectados los regímenes previsionales a los cuales han pertenecido, se resisten a sus disposiciones, fundamentando tal conducta en el respeto a los derechos adquiridos y en curso de adquisición y al amparo de principios laborales consagrados en la Constitución de la República, razón por la que se prevé que adelantarán las luchas defensivas correspondientes. La Ley, en nuestra opinión, supera la tendencia privatizadora y antisolidaria presente en la LOSSSI de 1997, por consiguiente, puede representar, para las personas históricamente excluidas de protección social, un paso de avance en el camino hacia el logro de dicha protección, aún a riesgo de desmejorar regímenes previsionales preexistentes, a cuyo amparo se encuentran importantes sectores de población. Lo ideal es que la Ley se convierta en el instrumento principal para la configuración y consolidación de un Sistema de Seguridad Social que cubra a todos los habitantes del territorio de la República.

El Programa Integrado de Postgrado en Seguridad Social, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela y la Coordinación del Núcleo de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Universidades Nacionales, han considerado conveniente difundir y dar a conocer la Ley, dado que el artículo 22 de nuestro Código Civil establece que: “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento “.

 

2.2 Texto de la Ley.

 

A continuación transcribimos, textualmente, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), en los términos como fue acordad por la Asamblea Nacional.

 

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002 .

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.

Fines de la Seguridad Social

Artículo 2. El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma.

Relación jurídica regulada

Artículo 3. La presente Ley rige las relaciones jurídicas entre las personas y los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social por el acaecimiento de las contingencias objeto de protección por dicho Sistema, a los fines de promover el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y su bienestar, como elemento fundamental de política social.

Ámbito de Aplicación

Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.

Definición de Sistema de Seguridad Social

Artículo 5. A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema.

Definición de Sistema Prestacional

Artículo 6. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el componente del Sistema de Seguridad Social que agrupa uno o más regímenes prestacionales.

Definición de Régimen Prestacional

Artículo 7. A los fines de esta Ley se entiende por Régimen Prestacional el conjunto de normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter, cuantía, duración y requisitos de acceso; las instituciones que las otorgarán y gestionarán; así como su financiamiento y funcionamiento.

Principios y características

Artículo 8. El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.

Carácter público del Sistema

Artículo 9. El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas que lo regulan son de orden público.

Administración de las cotizaciones obligatorias

Artículo 10. Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley a los empleadores y trabajadores u otros afiliados para financiar los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, sólo podrán ser administrados con fines sociales y bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado.

Convenios de asesoría

Artículo 11. Los convenios con el sector privado a los que se refiere esta Ley para la recaudación e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, en ningún caso implicarán la transferencia a éste sector de la propiedad de dichos recursos, ni su administración. Estos convenios se otorgarán mediante concursos públicos y estarán dirigidos al asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones con la finalidad de alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de capitales tanto domésticos como externos, para acrecentar los fondos, en beneficio de la población afiliada, con el propósito de mantener el equilibrio financiero y actuarial del Sistema de Seguridad Social. La Tesorería de la Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fijarán los pagos por servicios prestados derivados de los convenios en referencia.

Valuaciones

Artículo 12. La Tesorería de Seguridad Social realizará bienalmente valuaciones económico-actuariales del Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoria de organismos internacionales especializados.

Certificación actuarial

Artículo 13. Las reservas técnicas, los márgenes de solvencia y la calidad de riesgo de las inversiones de los fondos que manejen la Tesorería de Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat deberán ser certificadas anualmente por actuarios en el libre ejercicio de su profesión debidamente acreditados por la Superintendencia de Seguridad Social.

Participación de los actores sociales y cultura de la Seguridad Social

Artículo 14. El Sistema de Seguridad Social garantizará, en todos sus niveles, la participación protagónica de los ciudadanos, en particular de los afiliados, trabajadores, empleadores, pensionados, jubilados y organizaciones de la sociedad civil, en la formulación de la gestión, de las políticas, planes y programas de los distintos regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, así como en el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios y promoverá activamente el desarrollo de una cultura de la seguridad social fundamentada en una conducta previsiva, y en los principios de solidaridad, justicia social y equidad.

Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social y sus reglamentos, fijarán las modalidades en las que participarán los ciudadanos amparados por esta Ley.

Defensoría del derecho a la seguridad social

Artículo 15. El Defensor del Pueblo creará la Defensoría de la Seguridad Social, establecerá sus atribuciones y velará por su correcto funcionamiento.

Registro y afiliación en el Sistema

Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de Seguridad Social para el registro único obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, el cual será regulado por un reglamento de esta Ley. Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena. Quedan comprendidos en el cumplimiento de esta obligación todos los trabajadores, sean funcionarios, empleados u obreros del sector público y del sector privado. En el sector público se incluyen los empleados, cualquiera sea su naturaleza, y obreros al servicio de la administración pública correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas de los poderes públicos nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos centralizados como de los entes descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Contingencias amparadas por el Sistema

Artículo 17. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad; paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del empleo; desempleo; vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regula por las leyes específicas relativas a dichos regímenes.

En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general.

Prestaciones Artículo

18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación; oportuna, adecuada y de calidad.

2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo seguro y saludable, la recreación, la prevención, atención integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven.

4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.

5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.

6. Protección integral a la vejez.

7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.

8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.

9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad

10. Subsidios para la vivienda y el hábitat de las personas de bajos recursos y para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas en el caso de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos.

11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.

12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismos públicos y privados para el fomento del empleo.

13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos, incentivos y otras modalidades.

14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley y que sea objeto de previsión social. La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serán desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TÍTULO II

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Capítulo I

Estructura del Sistema

 

Estructura del Sistema

Artículo 19. El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos, estará integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas prestacionales tendrá a su cargo los regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social.

La organización de los regímenes prestacionales procurará, en atención a su complejidad y cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados, desconcentrados, de coordinación e intersectorialidad.

Sistema Prestacional de Salud

Artículo 20. El Sistema Prestacional de Salud, tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud.

Sistema Prestacional de Previsión Social

Artículo 21. El Sistema Prestacional de Previsión Social, tendrá a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; Empleo; Pensiones y Otras Asignaciones Económicas; y Seguridad y Salud en el trabajo.

Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat

Artículo 22. El Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

Órganos de consulta, participación ciudadana y control social

Artículo 23. Corresponde al Ejecutivo Nacional la creación de los órganos de consulta, seguimiento y control para la participación ciudadana en las instituciones del Sistema de Seguridad Social. Estos órganos deberán estar integrados por los actores sociales vinculados a la seguridad social y por otros, cuya participación contribuya a hacer efectivo el derecho de las personas a la seguridad social.

 

Capítulo II

Rectoría del Sistema

 

Rectoría de la Seguridad Social

Artículo 24. Corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, establecer el órgano rector del Sistema de Seguridad Social, responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias en materia de seguridad social; así como establecer la instancia de coordinación con los órganos y entes públicos vinculados directa o indirectamente con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la interacción operativa y financiera del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Ley y sus reglamentos.

Competencias del órgano rector

Artículo 25. Sin perjuicio de las competencias específicas que le corresponden a otros órganos del ámbito de Seguridad Social, el órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá las siguientes competencias:

1. Definir y proponer al Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Sistema de Seguridad Social.

2. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas y el desempeño del Sistema de Seguridad Social y proponer los correctivos que considere necesarios.

3. Revisar y proponerlas modificaciones a la normativa legal aplicable a la seguridad social a los fines de garantizar la operatividad del Sistema.

4. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre órganos e instituciones públicas estatales, las públicas no estatales y las privadas, a los fines de garantizar la integralidad del Sistema.

5. Realizar cada dos años valuaciones económico-actuariales del Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoria de organismos internacionales especializados.

6. Proponer las reformas jurídicas a los fines de la modificación de los requisitos, condiciones y términos para el otorgamiento de los beneficios, así como las modificaciones de las bases, porcentajes y montos de las cotizaciones y aportes para los regímenes prestacionales previstos en esta Ley así, como la incorporación de otras prestaciones previos estudios actuariales, políticos, sociales y económicos que lo justifiquen.

7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes u órganos adscritos.

8. Autorizar, previos los estudios técnicos y jurídicos que así lo justifiquen, la celebración de Convenios de Reciprocidad Internacional para el reconocimiento de los derechos inherentes a los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

9. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.

10. Aprobar el Plan Anual de Inversión que presente el Directorio de la Tesorería de la Seguridad Social.

11. Consignar anualmente, ante la Asamblea Nacional un informe sobre la ejecución y evaluación de su plan plurianual.

12. Proponer el reglamento de la presente Ley.

13. Las demás que lesean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.

Unidades de Apoyo

Artículo 26. El órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá entre sus unidades de apoyo técnico y logístico, una Oficina de Estudios Actuariales y Económicos, y una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, cuyos fines específicos serán establecidos en un reglamento de esta Ley. Cada régimen prestacional creará una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, cuyos fines y funciones serán establecidos en las leyes de los regímenes prestacionales.

 

Capítulo III

Superintendencia de Seguridad Social

 

Creación de la Superintendencia

Artículo 27. Se crea la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se denominará Superintendencia de Seguridad Social adscrito al ministerio con competencia en finanzas públicas, a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de las prerrogativas de orden fiscal y tributario que le otorga la presente Ley como órgano de control del Sistema de Seguridad Social.

Los aspectos relacionados con la estructura organizativa de la Superintendencia, serán desarrollados en un Reglamento de la presente Ley.

Finalidad

Artículo 28. La Superintendencia de Seguridad Social tiene como finalidad fiscalizar, supervisar y controlar los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social.

Designación del Superintendente

Artículo 29. La Superintendencia de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Superintendente. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo.

De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes, integrará una terna que será presentada al Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la presentación, seleccionará y juramentará al Superintendente de Seguridad Social.

Para ejercer el cargo de Superintendente, se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional no menor de diez años en materia financiera, económica, actuarial, contable, gerencial, administrativa o previsional.

El Superintendente ejercerá sus funciones por un período de cinco años, prorrogable por un período adicional.

Incompatibilidades

Artículo 30. No podrán ejercer el cargo de Superintendente de Seguridad Social:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme.

4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.

5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del Sistema Seguridad Social.

Remoción

Artículo 31. La remoción del Superintendente de Seguridad Social deberá ser motivada y realizada por el Presidente de la República e informada a la Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:

1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses de la Superintendencia de Seguridad Social o a los fines que persigue esta Ley.

2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos de la Seguridad Social que administre la Superintendencia.

3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.

4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para sí o para tercero.

5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus beneficiarios.

6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Superintendente de Seguridad Social tenga conocimientos por su condición de funcionario.

8. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social. 9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo anterior.

Competencias

Artículo 32. Es competencia de la Superintendencia de Seguridad Social:

1. Dictar la normativa y establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización que permita detectar oportunamente los problemas de la recaudación y la gestión de los recursos financieros en cualesquiera de los órganos, entes y fondos integrantes del Sistema de Seguridad Social, bajo los criterios de una supervisión preventiva; así como adoptar las medidas tendentes a corregir la situación. A tales fines, la Superintendencia de Seguridad Social contará con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a los órganos, entes y fondos controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá derecho a revisar los archivos, expedientes y oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos.

2. Inspeccionar a los órganos, entes y fondos regidos por esta Ley, por lo menos una vez cada año.

3. Dictar las normas e instrucciones tendentes a lograr:

a) Velar porque los sujetos controlados le proporcionen información financiera, técnico-actuarial y estadística confiable, transparente y uniforme.

b) Velar porque las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que los activos que las representen se encuentren invertidos en bienes que ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.

c) Ordenar la suspensión o revertir operaciones determinadas cuando, fueren ilegales, se hubieren ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido debidamente autorizadas, o pudieren afectar el funcionamiento de los órganos y entes sujetos a esta Ley y las demás leyes que regulan el Sistema de Seguridad Social.

4. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas técnicas, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las reservas o provisiones, y ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.

5. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su control que a su juicio puedan poner en peligro los objetivos y fines del Sistema de Seguridad Social, debiendo informar de ello inmediatamente al ministerio con competencia en finanzas públicas y a los ministerios del Sistema de Seguridad Social.

6. Supervisar que la Tesorería de Seguridad Social publique semestralmente los balances y estados financieros de los respectivos fondos; asimismo, quien forme en detalle sobre estos aspectos a las personas, las instituciones, comunidad organizada y órganos de control social, que así lo requieran por sí mismos o por intermedio de terceros.

7. Coordinar con la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela y la Comisión Nacional de Valores, los mecanismos de control de los recursos colocados en el sistema financiero, en el mercado monetario y de capitales. 8.

8.Supervisar la normativa y el cumplimiento de la misma en relación a cuantía, otorgamiento y duración de las prestaciones en dinero que brinda el Sistema de Previsión Social.

9. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar, con ocasión de incompetencia, negligencia, impericia, dolo, culpa, por parte de los órganos y entes involucrados en la gestión administrativa y financiera de los fondos y recursos del Sistema de Seguridad Social.

10. Informar a los efectos del control posterior a los órganos y entes tutelares de gestión.

11. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año sobre las actividades de la Superintendencia en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del Sistema de Seguridad Social. Igualmente se indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para cada uno de sus supervisados.

12. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.

13. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas en defensa de los derechos de las personas, en los casos en que dichos derechos sean vulnerados

14. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con esta Ley.

15. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Atribuciones del Superintendente de Seguridad Social

Artículo 33. Son atribuciones del Superintendente de Seguridad Social:

1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la superintendencia de Seguridad Social.

2. Informar a la máxima autoridad del organismo de adscripción acerca de las irregularidades detectadas en los órganos y entes administradores de los recursos financieros de la Superintendencia de Seguridad Social.

3. Ejercer la representación de la Superintendencia.

4. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia.

5. Orientar las acciones de la Superintendencia de Seguridad Social, así como los planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.

6. Velar por la supervisión y control de los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran la Superintendencia de Seguridad Social.

7. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción mediante puntos de cuenta, informes y reuniones.

8. Conformar y aprobar información administrativa, financiera y contable, requerido a los administradores de fondos y recursos del Sistema de Seguridad Social.

9. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley ole sean delegadas por el organismo de adscripción.

Patrimonio y fuentes de ingreso

Artículo 34. Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia de Seguridad Social provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen del presupuesto del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título. La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.

Control Tutelar

Artículo 35. La Superintendencia de Seguridad Social, estará sometida a mecanismos de control tutelar administrativo, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados yen la ejecución de auditorias administrativas y financieras de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en las disposiciones reglamentarias aplicables.

 

Capítulo IV

Tesorería de Seguridad Social

 

Creación de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social

Artículo 36. Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual se denominará Tesorería de Seguridad Social, adscrito al órgano rector del sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa. La Tesorería de Seguridad Social como ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.

Finalidad

Artículo 37. La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, con el objeto de garantizar la sustentación parafiscal y la operatividad del mismo, así como la gestión del Sistema de Información de Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las personas, sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con esta institución serán desarrolladas y regulados por la presente Ley y sus reglamentos.

Funciones

Artículo 38. Las funciones de liquidación, recaudación, distribución e inversión de los recursos que provengan de cualquier fuente, administrados por la Tesorería de Seguridad Social, así como el registro, afiliación e identificación de las personas, y cualquier otro aspecto relacionado con dicha institución, serán desarrolladas y reguladas por la presente Ley y su reglamento.

Designación del Tesorero.

Artículo 39. La Tesorería de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Tesorero. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo. De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes, integrará una terna que será presentada al Presidente de la República, quien en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la presentación, seleccionará y juramentará al Tesorero de Seguridad Social. Para ejercer el cargo de Tesorero se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional no menor de diez años en materia financiera, económica, contable, gerencial, administrativa o previsional. El Tesorero ejercerá sus funciones por un período de cuatro años, y podrá ser reelegible por un período adicional.

Directorio

Artículo 40. La Tesorería de Seguridad Social tendrá un Directorio, integrado por nueve miembros, a saber: el Tesorero de Seguridad Social, quien lo presidirá; un representante del ministerio con competencia en materia de trabajo; un representante del ministerio con competencia en materia de planificación y desarrollo; un representante del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, un representante del Banco Central de Venezuela, un representante de la Superintendencia de Bancos, un representante de la organización laboral más representativa; un representante de la organización empresarial más representativa; un representante de la organización de los jubilados y pensionados más representativa. Los miembros del directorio de la Tesorería de Seguridad Social ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, por un período de cuatro años. Los miembros principales y suplentes del Directorio de la Tesorería de Seguridad Social deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y con experiencia profesional o técnica en materia previsional, administrativa, gerencial, económica, actuarial, financiera y contable. En el caso de los representantes de las organizaciones de los trabajadores y de los pensionados y jubilados, estos requisitos profesionales se ajustarán en consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.

Incompatibilidades

Artículo 41. No podrán ejercer los cargos de Tesorero, miembro principal o suplente del Directorio de la Tesorería de Seguridad Social:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme.

4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.

5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades financieras y fiduciarias, y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Remoción del Tesorero

Artículo 42. La remoción del Tesorero de la Seguridad Social deberá ser motivada y corresponde al Presidente de la República, ésta será informada a la Asamblea Nacional, y procederá por las causas siguientes:

1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses de la Tesorería de Seguridad Social o a los fines que persigue esta Ley.

2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos del Sistema Seguridad Social que administre la Tesorería.

3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.

4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para sí o para tercero.

5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus beneficiarios.

6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Tesorero de la Seguridad Social tenga conocimientos por su condición de funcionario.

8. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.

9. Incurrir en alguna de las restricciones contempladas en el artículo anterior.

Competencias de la Tesorería

Artículo 43. Son competencias de la Tesorería de Seguridad Social:

1. Crear y mantener actualizado el Sistema de Información de Seguridad Social.

2. Efectuar el registro, afiliación e identificación de las personas naturales y jurídicas sometidas al campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social.

3. Vigilar la afiliación de las personas naturales y jurídicas, efectuar los ajustes de los datos de afiliación y de las cotizaciones que causen créditos y débitos al Sistema de Seguridad Social

4. Mantener actualizada la historia previsional de las personas naturales y el registro de las personas jurídicas que deban contribuir obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social.

5. Emitir la identificación de las personas del Sistema de Seguridad Social.

6. Garantizar la actualización del sistema de información del Sistema de Seguridad Social y establecer su interconexión con los distintos órganos y entes que lo integran y con los sistemas de información existentes o por crearse.

7. Crear una unidad de apoyo técnico y logístico en materia de estudios actuariales y económicos.

8. Liquidar y recaudar las cotizaciones de la seguridad social, intereses de mora y el producto de las sanciones pecuniarias.

9. Designar los administradores de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social que administra la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con los requisitos que a tales efectos establezca la presente Ley y las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social.

10. Constituir las reservas técnicas y custodiar los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social para garantizar el pago de las prestaciones.

11. Realizar la transferencia inmediata de los recursos recaudados con destino a los diferentes fondos de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

12. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia, así como con instituciones públicas de recaudación que contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de las cotizaciones.

13. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y extrajudiciales necesarias para garantizar que se enteren las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

14. Inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del empleador.

15. Emitir certificado de solvencia a favor de los afiliados.

16. Liquidar y recaudar los recursos financieros que integran los remanentes netos de capital pertenecientes a la salud y a la seguridad social, y distribuirlos entre los diferentes fondos correspondientes de los regímenes prestacionales.

17. Diseñar, dentro de los parámetros fijados por la Ley y su reglamento, el Plan Anual de Inversión de los recursos de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social.

18. Invertir, mediante colocaciones en el mercado de capitales, los recursos de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social con criterios balanceados de seguridad, rentabilidad y liquidez, a los fines de acrecentar, en beneficio de los contribuyentes, los fondos que la tesorería administre y mantener el equilibrio financiero y actuarial del Sistema.

19. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez y eficiencia para la asesoría en la inversión de los recursos los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social. En ningún caso éstos convenios implicarán la transferencia a dichas instituciones de la propiedad de dichos recursos o de su administración.

20. Efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el Sistema Prestacional de Previsión Social.

21. Colocar las reservas técnicas de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social que administre la Tesorería de Seguridad Social en títulos de crédito, que garanticen la mayor rentabilidad y seguridad, en los términos y condiciones que determine la presente Ley y sus reglamentos. En ningún caso las reservas técnicas podrán ser invertidas en cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasa de mercado.

22. Requerir de las instituciones financieras, con las cuales mantenga convenios, la información financiera que juzgue necesaria para garantizar la operatividad del sistema.

23. Informar a la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, la Contraloría General de la Re-pública y el Banco Central de Venezuela sobre el movimiento diario de los fondos bajo la administración de la Tesorería.

24. Publicar semestralmente los balances y estados financieros de los fondos bajo la administración de la Tesorería, igualmente informar en detalle sobre estos aspectos a las personas, las instituciones y a los órganos de control social, que así lo requieran por sí mismos o por intermedio de terceros.

25. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y sus reglamentos, las leyes y los reglamentos de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Atribuciones del Tesorero

Artículo 44. Son atribuciones del Tesorero de Seguridad Social:

1. Convocar y presidir el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social.

2. Presentar los planes y presupuestos de la Tesorería para su funcionamiento y someterlos a la aprobación del Directorio y ratificación del ministerio de adscripción.

3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento de la Tesorería de Seguridad Social.

4. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá la Tesorería en concordancia con los lineamientos de políticas que recibe de la rectoría del Sistema de Seguridad Social.

5. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del mismo

6. Velar por la recaudación, distribución, inversión o liquidación de los recursos provenientes de los fondos administrado por la Tesorería de Seguridad Social.

7. Aprobar la transferencia de los recursos recaudados a los fondos de los regímenes prestacionales.

8. Firmar y publicar los balances semestrales y estados financieros de los fondos bajo su administración.

9. Representar legalmente a la Tesorería.

10. Dirigir las relaciones del Instituto con los órganos yentes públicos.

11. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de actividades de la Tesorería de Seguridad Social.

12. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.

13. Difundir la gestión y logros de la Tesorería de Seguridad Social.

14. Orientar las acciones de la Tesorería de Seguridad Social, así como los planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.

15. Ejercer las demás atribuciones que señale la presente Ley y su reglamento o le sean delegadas por la rectoría del Sistema de Seguridad Social.

Control tutelar

Artículo 45. La Tesorería de Seguridad Social, estará sometida a mecanismos de control tutelar administrativos, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte del órgano rector del Sistema de seguridad social, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones; de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.

Información financiera y de gestión

Artículo 46. La información Financiera y el Informe Anual de los resultados de la gestión de la Tesorería de Seguridad Social, una vez aprobados por el ministerio con competencia en materia de previsión social serán publicados en la Gaceta Oficial de la República y, por lo menos, en uno de los diarios de mayor circulación en el Territorio Nacional así como por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático. De ello se informará al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional, a la Contraloría General de la República y a los órganos de control social.

Control de las operaciones

Artículo 47. Las operaciones de la Tesorería de Seguridad Social estarán sometidas, además del control de la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, al de la Contraloría General de la República, al de los órganos de control social y al resto de los controles que el ordenamiento jurídico establece para los institutos autónomos nacionales.

Auditoría externa.

Artículo 48. La Tesorería de Seguridad Social contratará auditores externos sin relación de dependencia con el organismo y de reconocida solvencia moral y profesional, para el análisis y certificación de sus estados financieros. Dichos auditores serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente de su profesión que lleva la Comisión Nacional de Valores.

Patrimonio y fuentes de ingreso

Artículo 49. Los recursos para el funcionamiento de Tesorería de Seguridad Social, provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del ministerio con competencia en materia de previsión social, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y, por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título. La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.

 

Capítulo V

Banco Nacional de Vivienda y Hábitat

 

Competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat

Artículo 50.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat asumirá las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las funciones que viene desempeñando éste conforme a la Ley que lo rige, sin perjuicio de las que le corresponderán de acuerdo con la presente Ley y la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Administración, distribución e inversión de los recursos

Artículo 51. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrá a su cargo las funciones de administración, distribución e inversión de los recursos que provengan de cualquier fuente, para ser aplicados en la consecución de los objetivos establecidos en la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y será su único administrador, de conformidad con la ley que rija la materia.

 

TÍTULO III

REGÍMENES PRESTACIONALES

 

Capítulo I

Régimen Prestaciones de Salud

 

Objeto

Artículo 52. Se crea el Régimen Prestacional de Salud en consonancia con los principios del Sistema Público Nacional de Salud que tiene por objeto garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida en función del interés público, en todos los ámbitos de la acción sanitaria dentro del territorio nacional.

El Régimen Prestacional de Salud y el componente de restitución de la salud del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se gestionarán a través del Sistema Público Nacional de Salud; desarrollando una acción intergubernamental, intersectorial y participativa, mediante políticas, estructuras y acciones dirigidas hacia la universalidad, la equidad y la promoción de la salud y la calidad de vida, abarcando la protección de la salud desde sus determinantes sociales; la rehabilitación; la educación y prevención de enfermedades y accidentes y la oportunidad, integralidad y calidad de las prestaciones.

Las diversas tecnologías y modalidades terapéuticas serán económica, científica y socialmente sustentables y estarán reguladas por el órgano de adscripción al ministerio con competencia en salud.

Ámbito de aplicación

Artículo 53. El Sistema Público Nacional de Salud garantiza la protección a la salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación alguna. La ausencia de registro e identificación en el Sistema de Información de la Seguridad Social no será motivo para impedir el acceso al Sistema Público Nacional de Salud. Tal situación no exime a los contribuyentes al Sistema de Seguridad Social de cumplir con el requisito de afiliación contemplado en la presente Ley.

Integración y estructura

Artículo 54. El Sistema Público Nacional de Salud integra todas las estructuras, órganos, programas y servicios que se sostengan total o parcialmente con recursos fiscales o parafiscales, de manera descentralizada, intergubernamental, intersectorial y participativa en lo que respecta a la dirección y ejecución de la política de salud, bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de salud en el marco de competencias concurrentes entre las instancias nacional, estadal y municipal que fije la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud, con capacidad de actuación en todos los ámbitos de la acción sanitaria pública o privada dentro del territorio nacional.

Derecho a la salud y la participación

Artículo 55. Es obligación de todos los poderes públicos, de los diferentes entes prestadores de salud públicos y privados, y de la sociedad, garantizar el derecho a la salud, su protección y cumplimiento. En virtud de su relevancia pública, las comunidades organizadas tienen el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de políticas específicas en las instituciones públicas de salud.

Financiamiento

Artículo 56. El Sistema Público Nacional de Salud integrará a través del órgano o ente que determine la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud, los recursos fiscales y parafiscales representados por las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social correspondientes a salud, los remanentes netos de capital destinados a salud y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley.

Rectoría, gestión y base legal

Artículo 57. El Régimen Prestacional de Salud estará bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de salud; su gestión se realizará a través del Sistema Público Nacional de Salud. El Régimen Prestacional de Salud se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud.

 

Capítulo II

Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas

 

Objeto

Artículo 58. Se crea el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, que tiene por objeto garantizarles atención integral, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio de respeto a su dignidad humana.

Prestaciones

Artículo 59. Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas comprenderá las siguientes prestaciones, programas y servicios:

1. Asignaciones económicas permanentes o no, para los adultos mayores con ausencia de capacidad contributiva.

2. Participación en actividades laborales acordes con la edad y estado de salud.

3. Atención domiciliaria de apoyo y colaboración a los adultos mayores que así lo requieran.

4. Turismo y recreación al adulto mayor.

5. Atención institucional que garantice alojamiento, vestido, cuidados médicos y alimentación a los adultos mayores.

6. Asignaciones para personas con necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar. Cualquier otro tipo de programa o servicio social que resulte pertinente de acuerdo a la ley respectiva

Integración y coordinación institucional

Artículo 60. Las instituciones públicas nacionales, estadales y municipales que ejecuten programas de atención a los adultos mayores y otras categorías de personas, coordinarán progresivamente sus actividades a los fines de estructurar un régimen prestacional uniforme.

Financiamiento

Artículo 61. Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías será financiado con recursos fiscales y los remanentes netos del capital, mediante la progresiva unificación de las asignaciones presupuestarías existentes en los diversos órganos y entes, y el diseño de mecanismos impositivos para este fin.

Rectoría, gestión y base legal

Artículo 62. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas estará bajo la rectoría del ministerio con competencia en servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas; su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la ley que regula el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas.

 

Capítulo III

Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 63. Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en ésta Ley y las demás leyes que las regulan.

Prestaciones

Artículo 64. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:

1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.

2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a: enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y paternidad.

3. Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.

4. Los subsidios que establezca la ley que regula este Régimen Prestacional.

Cobertura de las pensiones de vejez o jubilación

Artículo 65. La pensión de vejez o jubilación garantizada por éste régimen será de financiamiento solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relación laboral de dependencia, compuesto por una pensión de beneficios definidos, de aseguramiento colectivo bajo el régimen financiero de prima media general y sobre una base contributiva de uno a diez salarios mínimos urbanos. La administración del fondo de pensiones de vejez corresponderá al Estado a través de la Tesorería de la Seguridad Social. Sin perjuicio y previa afiliación al sistema de seguridad social, cualquier persona podrá afiliarse voluntariamente a planes complementarios de pensiones de vejez bajo administración del sector privado, publico o mixto regulado por el Estado.

Financiamiento de las pensiones de vejez o jubilaciones

Artículo 66. La pensión de vejez o jubilación será financiada con las contribuciones de los empleadores y trabajadores y, de los trabajadores no dependiente con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que regule éste Régimen Prestacional.

Aquellas personas que no estén vinculadas a alguna actividad laboral, con capacidad contributiva, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad Social y cotizarán los aportes correspondientes al patrono y al trabajador y en consecuencia serán beneficiarios a la pensión de vejez.

Pensiones e indemnizaciones por discapacidad, viudedad, orfandad y por accidentes y enfermedades de origen común

Artículo 67. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones por viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia laboral causadas por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad o accidente de origen común, además de las causadas por maternidad y paternidad, serán financiadas con las cotizaciones de empleadores y trabajadores en los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

A los efectos de las pensiones por discapacidad parcial o total y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia causadas por discapacidad temporal de los trabajadores no dependientes, no se hará diferencia entre las enfermedades y accidentes de origen común y las de origen ocupacional.

En el caso de los trabajadores no dependientes que reciban subsidios para el pago de cotizaciones, indemnizaciones y prestaciones en dinero previstas en este artículo, serán financiadas con cotizaciones del afiliado y aportes eventuales del Estado, en los casos que lo ameriten, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas. A los solos efectos de las cotizaciones y de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores cuentapropistas, no se hará distinción entre las enfermedades y accidentes de origen común u ocupacional.

Requisitos y ajustes de pensiones de vejez o jubilaciones

Artículo 68. Los requisitos para acceder a cada tipo de pensión, la cuantía y el monto de las cotizaciones, se establecerán en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, atendiendo a los estudios actuariales y financieros pertinentes. Asimismo, en dicha ley se fijarán los requisitos y procedimientos necesarios para establecer las cotizaciones distintas para grupos de población con necesidades especiales y de trabajadores con jornadas de trabajo a tiempo parcial o características especiales que así lo ameriten para su incorporación progresiva al Sistema de Seguridad Social. Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que rija la materia contendrá el procedimiento respectivo.

Cambio progresivo de requisitos

Artículo 69. La ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas establecerá los cambios progresivos en los requisitos de edad y número de cotizaciones necesarios para acceder al beneficio de pensión de vejez, atendiendo a los cambios en la estructura demográfica del país y a los patrones del mercado laboral.

Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación

Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley.

Rectoría, gestión y base legal

Artículo 71. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas estará bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de previsión social; su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. El Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas se regirá por las disposiciones de la presente Ley, por la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

 

Sección Segunda

Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas

 

Creación del Instituto

Artículo 72. Se crea el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ministerio con competencia en materia de previsión social. Todo lo relacionado con el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, no señalado explícitamente en la presente Ley, será desarrollado y regulado por la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas y su reglamento.

Finalidad

Artículo 73. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas las prestaciones en dinero establecidas en la presente Ley, y en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas y su reglamento.

Directorio

Artículo 74. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas tendrá un Directorio, integrado por siete miembros a saber: el Presidente; designado por el Presidente de la República; un representante del ministerio con competencia en Previsión Social, un representante del Instituto Nacional de Empleo, un representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, un representante de la organización sindical más representativa, un representante de la organización empresarial más representativa; y un representante de la organización de los jubilados y pensionados más representativa. Cada uno de los representantes del Directorio, tendrá su respectivo suplente.

El Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas ejercerá sus funciones por un período de tres años, prorrogable por un período adicional.

Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y experiencia profesional en materia previsional, administrativa, gerencial, económica, financiera, contable, estadística o actuarial; se aplicarán estos requisitos profesionales adecuándolos a sus experiencias laborales.

Incompatibilidades

Artículo 75. No podrán ejercer los cargos de Presidente, miembro principal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme.

4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.

5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Superintendente de la Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades financieras y fiduciarias y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y con los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Remoción

Artículo 76. La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas deberá ser motivada y realizada por el Presidente de la República y procederá por las causas siguientes:

1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o intereses del Instituto Nacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas o a los fines que persigue esta Ley.

2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio y a los recursos de la Seguridad Social que administre el Instituto.

3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al cargo.

4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social para obtener provecho personal para sí o para tercero.

5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus beneficiarios.

6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas tenga conocimientos por su condición de funcionario.

8. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.

9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo anterior.

Competencias

Artículo 77. Son competencias del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas las actividades siguientes:

1. Certificar, conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la calificación de los beneficiarios de prestaciones en dinero.

2. Liquidar y Ordenar a la Tesorería de Seguridad Social, el pago de las prestaciones en dinero causadas, según lo regulen la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

3. Conciliar la información de los pagos de las prestaciones en dinero y sus remanentes, a los efectos de garantizar la transparencia financiera del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

4. Solicitar la autorización respectiva para celebrar Convenios de Reciprocidad Internacional, para el pago y reconocimiento de los derechos inherentes al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

5. Conocer y tramitar los recaudos presentados por los afiliados y beneficiarios, necesarios para la exigibilidad de las prestaciones causadas con ocasión de las contingencias contempladas en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

6. Conocer y decidir los recursos administrativos ejercidos por los solicitantes, en caso de rechazo de la solicitud, o de cesación en el pago de las prestaciones en dinero, o de su reintegro.

7. Conocer y decidir en los casos de prescripción y caducidad de las prestaciones en dinero.

8. Suministrar información a todo interesado sobre cualquier aspecto atinente al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, con las excepciones que establezca la ley.

9. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas

Artículo 78. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas:

1. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto en concordancia con los lineamientos de políticas que recibe del organismo de adscripción.

4. Representar legalmente al instituto ante el organismo de adscripción.

5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la aprobación del Directorio y ratificación del ministerio de adscripción.

6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos.

7. Presentar la memoria y cuanta y el informe semestral o anual de actividades del Instituto.

8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través de puntos de cuanta, informes y reuniones periódicas.

9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del mismo.

10. Difundir la gestión y logros del Instituto.

11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a las máximas autoridades de otros organismos.

12. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o sean delegadas por el organismo de adscripción.

Control tutelar

Artículo 79. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio con competencia en previsión social, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones; de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables. Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario por parte del ministerio de adscripción.

Patrimonio y fuentes de ingresos

Artículo 80. Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de Pensiones y Ocias Asignaciones Económicas, provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del ministerio con competencia de Previsión Social, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier título. La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.

 

Capítulo IV

Régimen Prestacional de Empleo

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

 

Objeto

Artículo 81. Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley del Régimen Prestacional de Empleo. La Ley del Régimen Prestacional de Empleo establecerá los mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación de los servicios.

Ámbito de aplicación

Artículo 82. El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Indemnización por pérdida involuntaria del empleo

Artículo 83. Las prestaciones de corto plazo, correspondientes a indemnizaciones por pérdida involuntaria del empleo, serán financiadas por el empleador y el trabajador, mediante el régimen financiero de reparto simple.

Financiamiento

Artículo 84. El financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará integrado por los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social, los remanentes netos de capital de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley del Régimen Prestacional de Empleo.

En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales se financiará la capacitación y reinserción laboral de la persona con discapacidad con las cotizaciones patronales previstos para tal fin, en el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Las indemnizaciones en dinero previstas en esta Ley y en la ley del Régimen Prestacional de Empleo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este régimen.

Rectoría, gestión y base legal

Artículo 85. El Régimen Prestacional de Empleo estará bajo la rectoría del ministerio con competencia en empleo. Su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Empleo. El Régimen Prestacional de Empleo se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la ley del Régimen Prestacional de Empleo.

 

Sección Segunda

 Instituto Nacional de Empleo

 

Creación del Instituto

Artículo 86. Se crea el Instituto Nacional de Empleo, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia en empleo, que tendrá como objeto la gestión del Régimen Prestacional de Empleo y el componente de capacitación e inserción laboral de las personas con discapacidad amparadas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como establecer la coordinación funcional intergubernamental, descentralizada y sistémica con órganos y entes públicos, e instituciones privadas, empresariales, laborales y de la comunidad organizada para la prestación de los servicios de atención al desempleado.

La ley del Régimen Prestacional de Empleo desarrollará aquellos aspectos del Instituto Nacional de Empleo no señalados en la presente Ley.

Directorio

Artículo 87. El Instituto Nacional de Empleo tendrá un Directorio integrado por cinco miembros: un Presidente designado por el Presidente de la República y cuatro directores con sus respectivos suplentes, un representante del ministerio con competencia en materia de trabajo, un representante del ministerio con competencia en materia de planificación y desarrollo, un representante de la organización laboral más representativa y un representante de la organización empresarial más representativa

El Presidente del Instituto Nacional de Empleo ejercerá sus funciones por un período de 3 años, prorrogable por un periodo adicional.

Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de Empleo, deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y experiencia en materias vinculadas con el área de empleo.

Incompatibilidades

Artículo 88. No podrán ejercer el cargo de Presidente, miembro principal o suplente del Directorio del Instituto Nacional de Empleo:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República que haya quedado definitivamente firme.

4. Quienes sean accionistas, directa o indirectamente, de sociedades privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.

5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República; con los integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela; con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; con los integrantes de las juntas directivas o accionistas de las entidades financieras y fiduciarias; y, con los miembros de los directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Remoción

Artículo 89. La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Empleo deberá ser motivada y realizada por el Presidente de la República y procederá por las causas siguientes:

1. Incurrir durante el ejercicio del cargo en algunas de las restricciones señalas en el artículo anterior.

2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del Instituto Nacional de Empleo.

3. Uso de la información privilegiada del Sistema de Seguridad Social para obtener provecho personal para sí o para terceros.

4. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés publico, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus beneficiarios.

5. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario publico.

6. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el Presidente del Instituto Nacional de Empleo tenga conocimientos por su condición de funcionario.

7. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.

Competencias

Artículo 90. El Instituto Nacional de Empleo tiene las siguientes competencias:

1. Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en el Régimen Prestacional de Empleo.

2. Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el Pago de los beneficios ya calificados y liquidados por este Instituto.

3. Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la inserción, reconversión e intermediación laboral ante la pérdida involuntaria del empleo y desempleo.

4. Constituir, coordinar y promover el funcionamiento delas redes de servicios de atención a la fuerza laboral en situación de desempleo y subempleo en el ámbito de información profesional del mercado de trabajo, orientación, recapacitación, intermediación laboral y de asesoría para la formulación de proyectos productivos y asistencia técnica al emprendedor.

5. Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e instituciones del sector privado para el desarrollo de programas de capacitación.

6. Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de Empleo.

7. Recomendar, promover y coordinar con los organismos públicos las políticas y programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la promoción del empleo y programas de economía social.

8. Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores discapacitados que hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de cualquier origen.

9. Recomendar convenios de cooperación con los gobiernos estadales, municipales, organizaciones empresariales, laborales y comunitarias con el objeto de garantizar el funcionamiento de las redes de servicio contemplados en el Régimen Prestacional de Empleo.

10. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo para el desarrollo de programas y políticas de atención al desempleado.

11. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo para el desarrollo de programas y políticas de atención al desempleado.

12. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo

Artículo 91. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo:

1. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.

2. Ejercer la presidencia del Instituto

3. Proponer al directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto en concordancia con los lineamientos de políticas que recibe del organismo de adscripción.

4. Representar legalmente al Instituto ante los organismos de adscripción.

5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la aprobación del Directorio del Instituto por el ministerio de adscripción.

6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos y otros entes representativos del sector.

7. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de las actividades del Instituto.

8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a través de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.

9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al personal del mismo.

10. Difundir la gestión y logros del Instituto.

11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a las máximas autoridades de otros organismos.

12. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o sean delegadas por el organismo de adscripción

Control Tutelar

Artículo 92. El Instituto Nacional de Empleo estará sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio con competencia en materia de empleo, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida y generada por el instituto en la materia especifica de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones; de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables. Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario por parte del ministerio de adscripción.

Patrimonio y fuentes de ingresos

Artículo 93. Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del ministerio de adscripción, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y, por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier titulo. La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.

 

Capítulo V

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

 

Objeto

Artículo 94. Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo responsable, en concordancia con los principios del sistema público nacional de salud, de la promoción del trabajo seguro y saludable; del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus efectos y de la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologías que generen necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias, políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de trabajo; desarrollados por este régimen o por aquellos que establezca esta Ley y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ámbito de Aplicación

Artículo 95. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo garantiza a los trabajadores dependientes afiliados al Sistema de Seguridad Social, las prestaciones contempladas en éste régimen.

A los efectos de la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, la prevención de las enfermedades y accidentes ocupacionales y otras materias compatibles, así como en la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, ampara a todos los trabajadores.

Pensiones e indemnizaciones por accidentes y enfermedades de origen ocupacional

Artículo 96. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionado y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este régimen, y administrados por la misma.

Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador, y las prestaciones de capacitación y reinserción laboral serán financiados por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud el Trabajo a los Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo respectivamente

Recreación de los Trabajadores

Artículo 97. El Régimen Prestacional de Seguridad y Saluden el Trabajo promocionará e incentivará el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

Financiamiento

Artículo 98. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será financiado mediante cotizaciones obligatorias a cargo del empleador que serán determinadas en función de los niveles de peligrosidad de los procesos productivos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y financiamiento fiscal para cubrir lo concerniente a recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

Rectoría, gestión y base legal

Artículo 99. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo. Su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en coordinación con los órganos de la administración pública correspondientes. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por las disposiciones de la presente Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos.

 

Capítulo VI

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

 

Objeto

Artículo 100. Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual tendrá carácter intersectorial y descentralizado para garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y estará orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, así como la adquisición, construcción, liberación, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda para las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades y crear las condiciones para garantizar los derechos contemplados sobre esta materia en la Constitución de la República.

Ámbito de aplicación

Artículo 101. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Estado desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Naturaleza y regulación jurídica

Artículo 102. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá el conjunto orgánico de políticas, normas operativas e instrumentos que en conjunto con la participación protagónica de las personas y las comunidades organizadas, instituciones públicas, privadas o mixtas, garanticen la unidad de acción del Estado a través de una política integral de vivienda y hábitat en la que concurran los órganos, entes y organizaciones que se definan en la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el uso apropiado y en la gestión de los recursos asignados al régimen, provenientes tanto del sector público como del sector privado. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat estará regido por la presente Ley y por la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual deberá contemplar la conformación de los diferentes fondos: así como los incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones.

Administración de fondos

Artículo 103. Los fondos públicos y privados para el financiamiento de Vivienda y Hábitat, a que se refiere el artículo anterior, serán administrados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Financiamiento

Artículo 104. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria. Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad del refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en esta Ley y la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Rectoría y gestión

Artículo 105. La rectoría del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estará a cargo del ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat . La ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá un Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que establecerá los órganos y entes encargados de diseñar, coordinar, planificar, seguir, investigar, supervisar, controlar y evaluar la formulación y ejecución de las políticas públicas, planes y programas integrales en vivienda y hábitat, en concordancia con los órganos y entes nacionales, estadales y municipales en el contexto del plan de desarrollo económico y social de la nación.

 

TÍTULO IV

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Capítulo I

Fuentes y modalidades de financiamiento

 

Fuentes

Artículo 106. Los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social estarán constituidos por:

1. Las cotizaciones de los afiliados.

2. Los aportes fiscales del Estado a la seguridad social.

3. Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en estos servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las leyes de los respectivos regímenes prestacionales.

4. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones.

5. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas u otras de naturaleza análoga.

6. Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de su patrimonio e inversiones.

7. Las contribuciones indirectas que se establezcan.

8. Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento. Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que integren los regímenes prestacionales de acuerdo a las condiciones y límites de las aportaciones correspondientes y en la forma que las respectivas leyes de los regímenes prestacionales indiquen.

Fondos

Artículo 107. Cada régimen prestacional del Sistema de Seguridad Social, según corresponda, creará uno o varios fondos de recursos para su financiamiento. Dichos fondos están constitutitos por patrimonios públicos sin personalidad jurídica que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. Su administración queda sujeta a lo previsto en esta Ley, en las leyes de los regímenes prestacionales, y a las políticas y demás orientaciones que dicte la rectoría del sistema.

Patrimonio

Artículo 108. Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social conforme a lo establecido en la Constitución de la República y en esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional

Modalidades de financiamiento

Artículo 109. Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social establecerán las modalidades de financiamiento, salvo las definidas en esta Ley, que mejor se adapten a las particularidades de las prestaciones que concederán, basadas en lo que determinen los estudios demográficos, financieros y actuariales; asimismo, el monto y forma de las contribuciones, aportes y cotizaciones.

Inembargabilidad

Artículo 110. Los recursos, bienes y patrimonio del Sistema de Seguridad Social son inembargables, así como sus correspondientes intereses, rentas o cualquier otro producto proveniente de sus inversiones.

 

Capítulo II

Cotizaciones a la Seguridad Social

 

Obligación de Cotizar

Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y las leyes de los regímenes prestacionales.

Parafiscalidad

Artículo 112. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del Sistema Tributario.

Aportes de empleadores, cotización de los trabajadores y base del cálculo de las cotizaciones

Artículo 113. Sobre todo salario causado el empleador deberá calcular, y estará obligado a retener y enterar a la Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fijado en las leyes de los regímenes prestacionales. Todo salario causado a favor del trabajador, hace presumir la retención por parte del empleador, de la cotización del trabajador respectivo y, en consecuencia, éste tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan.

El Estado podrá contribuir, en los casos que lo amerite, con una parte de la cotización correspondiente de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos, que soliciten su afiliación al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la cual cubrirá parcialmente la ausencia de la cotización por parte del empleador. Los términos, condiciones y alcance de esta contribución se establecerán en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

Sustitución de patrono

Artículo 114. En caso de sustitución de patrono, el patrono sustituyente será solidariamente responsable con el patrono sustituido por las obligaciones derivadas de la presente Ley y de la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

Certificado de solvencia

Artículo 115. Los registradores y notarios no darán curso a ninguna operación de venta, cesión, arrendamiento, donación o traspaso a cualquier título del dominio de una empresa o establecimiento si el interesado no presenta certificado de solvencia con el Sistema de Seguridad Social. El certificado de solvencia también se exigirá a todo patrono o empresa para participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan los órganos y entes del sector público y para hacer efectivo cualquier crédito contra éstos.

Base contributiva

Artículo 116. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones de las cotizaciones, tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales.

 

TITULO V

 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 

Nueva institucionalidad

Artículo 117. El Ejecutivo Nacional deberá desarrollar en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley, el plan de implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social; el cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejercen funciones establecidas en la presente Ley.

Período de implantación

Artículo 118. El periodo de implantación del funcionamiento de la nueva institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco años contados a partir de la promulgación de esta Ley.

Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de transición hacia el nuevo Sistema de Seguridad Social a que se refiere este Título, y a tal efecto dictará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos jurídicos y planes de trabajo que estime pertinentes, con indicación expresa de órganos y entes responsables de su cumplimiento.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea Nacional, durante los primeros diez (10) días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, así como de los avances y obstáculos para la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.

Parágrafo Tercero: Los órganos de control social, con base en los informes a que se refiere el Parágrafo Segundo de este artículo, podrán recomendar al Ejecutivo Nacional la adopción de medidas especiales que faciliten la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.

Derechos Adquiridos

Artículo 119. El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.

Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas.

Cotización Obligatoria de las personas afiliadas a regímenes preexistentes

Artículo 120. Todos los trabajadores activos afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a los diferentes regímenes especiales preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cotizarán obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social.

Reconocimiento de cotizaciones y cuantía de pensiones

Artículo 121. El Sistema de Seguridad Social reconoce a todos los afiliados al Seguro Social Obligatorio las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de las leyes que regulen los Regímenes Prestacionales del Sistema.

El Estado garantiza a las personas que prestan servicio al sector público, la cuantía de las pensiones y jubilaciones establecidas en sus respectivos regímenes especiales preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los cambios progresivos en los requisitos de edad y años de servicio necesarios para acceder a estas prestaciones serán establecidos por la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

Cómo se reconocen los derechos en formación

Artículo 122. La garantía del Estado de los derechos en formación consiste en el pago oportuno y completo del monto de la jubilación o pensión a partir del momento en que la persona obtiene el derecho a la jubilación o pensión de conformidad con lo establecido en su régimen, y durará hasta la extinción de los derechos para el último sobreviviente. El pago de la jubilación o pensión estará a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de sus fondos para tal fin si los hubiere, y estén en capacidad de hacerlo total o parcialmente; en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.

Regímenes complementarios del sector público

Artículo 123. Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes Complementarios Voluntarios siempre y cuando en su financiamiento participen sólo los afiliados.

Comisión Técnica de Transición de los regímenes de pensiones y jubilaciones preexistentes

Artículo 124. El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión social, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, designará una Comisión Técnica de Transición a cuyo cargo estará la planificación y dirección del proceso de transición de los regímenes jubilatorios y pensionales preexistentes al nuevo Sistema. El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión social emitirá el correspondiente reglamento que establecerá la integración y funciones de la Comisión Técnica de Transición

Integración Progresiva de las Instituciones en Salud

Artículo 125. Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud, deberán integrarse progresivamente dentro de un lapso no mayor de diez años en el Sistema Público Nacional de Salud en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud.

Integración de los regímenes en Salud

Artículo 126. La integración de los diversos regímenes especiales de salud al Sistema Público Nacional de Salud se realizará de manera progresiva en los términos que determine la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud. Hasta tanto se integren los regímenes especiales de salud deberán registrarse en el Sistema Público Nacional de Salud e indicar el nivel de la red de atención que sustituye, concurre o complementa, la cobertura poblacional, el financiamiento y el tipo de servicio predeterminado; así como las implicaciones financieras para el Fisco.

Se entiende por regímenes especiales de salud a todas las prestaciones, servicios y modelos de aseguramiento que las personas reciban a través de su entidad empleadora, organización sindical o gremial o cualquier otra modalidad organizativa, con fundamento en bases legales, o convencionales como un servicio propio de salud, bien sea a través de un instituto de previsión administrado por el propio organismo o contratado con una persona jurídica de derecho público o privado y que reciba financiamiento por parte del Fisco.

Las personas afiliadas a los servicios de salud antes señalados, deberán contribuir a su financiamiento con un porcentaje de su salario, cuya cuantía deberá ser igual o superior a la que se fije para las personas que coticen obligatoriamente al nuevo Sistema de Seguridad Social. La contribución a estos regímenes no exime de la cotización al Sistema de Seguridad Social.

No podrán crearse nuevos regímenes de salud para los trabajadores del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Vivienda

Artículo 127. Los trabajadores del sector público que hayan recibido financiamiento o facilidades para la adquisición, reparación o refacción de su vivienda, continuarán protegidos hasta la extinción del crédito o el beneficio, dentro de su propio organismo. A partir de la entrada en vigencia de la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cesarán los regímenes especiales de vivienda en el sector público y no podrán crearse nuevos regímenes de vivienda, ni mejorar o ampliar el financiamiento o los beneficios otorgados.

Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 128. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley se establece la prohibición expresa de enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes muebles, así como los haberes de cualquier naturaleza del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, momento en el cual el Fondo cesará en sus funciones y transferirá los recursos a dicha Tesorería, la cual asumirá en lo adelante el pago de las jubilaciones y pensiones, según lo establecido en esta Ley. Hasta entonces, el Fondo podrá recaudar las cotizaciones, gestionar el producto de las inversiones y el rescate del capital de las operaciones en curso, y continuará con la inversión de estos recursos, bajo la supervisión del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas a los solos efectos de la supervisión financiera. Será nombrada una Junta Liquidadora integrada por tres profesionales de comprobada experiencia financiera o actuarial, designados por el Presidente de la República. La Contraloría General de la República realizará auditoria inmediata de los recursos acumulados en el Fondo, para preservar el patrimonio de los funcionarios y empleados que cotizaron al mismo.

Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo, hasta el cese de sus funciones, se regirán por lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no podrán exceder los límites previstos en la regla de severidad del gasto que esté en vigor a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.

Sustitución progresiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Artículo 129. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será sustituido progresivamente por la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social desarrollada en la presente Ley.

A tales efectos, los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social siguiendo las pautas del plan de implantación de la nueva institucionalidad dispuesto en el artículo 117 de esta Ley, asumirán las competencias y atribuciones que les correspondan de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes de los Regímenes Prestacionales, garantizando la transferencia de competencias y recursos financieros.

La rectoría del Sistema de Seguridad Social determinará la fecha de culminación del proceso de transferencia de dichas competencias y recursos financieros que dará lugar al cese de las funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tendrá como limite máximo el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley establecido en el artículo 118.

Para el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cese en sus funciones, si existieren deudas pendientes con dicho Instituto por parte de órganos o entes del sector público o entidades privadas, por cualquier concepto, deberán ser canceladas, incluyendo los intereses por retardo en el pago a la Tesorería Nacional.

A partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la declaratoria del cese de funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la rectoría del Sistema de Seguridad Social, su patrimonio será liquidado de conformidad con la ley.

El Ejecutivo Nacional garantizará durante el período de transición a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cumplimiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, mientras la nueva institucionalidad contemplada en las leyes de los regímenes prestacionales, no esté en funcionamiento.

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

 

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

 

Vigencia de la Ley del Seguro Social durante el período de transición

Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.

La rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria de la Ley del Seguro Social, una vez cumplidos los extremos establecidos en el artículo 129 de la presente Ley.

Dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.

La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social.

Cotizaciones

Artículo 132. Hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales, el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se hará tomando como referencia los ingresos mensuales que devengue el afiliado, hasta un límite máximo equivalente a cinco salarios mínimos urbanos vigentes, unidad de medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social.

Esta disposición deroga lo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que al cálculo de las contribuciones y cotizaciones de la seguridad social se refiere.

Vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional

Artículo 133. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se mantiene vigente la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066, de fecha 30 de octubre de 2000, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley.

Quedan derogadas expresamente las disposiciones de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que colidan con el artículo 104 de esta Ley.

Vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios

Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley.

 

Capítulo II

Disposiciones Derogatorias

 

Derogación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral

Artículo 135. Se deroga la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.199, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, y cuya última publicación consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.472 de fecha 26 de junio de 2002.

Derogatoria del decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones

Artículo 136. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, cuya última publicación consta en la Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, así como su reglamento.

Derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Salud

Artículo 137. Se deroga la Ley que regula el Subsistema de Salud publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.473, de fecha 27 de junio de 2002, reformada posteriormente y cuya última publicación consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.473 de fecha 27 de junio de 2002, así como su reglamento.

Derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral

Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.392, extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999.

 

Capítulo III

Disposiciones Finales

 

Censo de jubilados y pensionados

Artículo 139. El ministerio con competencia en materia de Planificación y Desarrollo ordenará la realización de un censo integral de los funcionarios o empleados y de los obreros, jubilados o pensionados, de los órganos de la Administración Central y Descentralizada, de los Estados y de los Municipios, así como del Poder Judicial, de los Poderes Legislativos y demás ramas del Poder Público u órganos de rango constitucional que conforman la Administración con autonomía funcional, y de todos los demás órganos y entes organizados bajo régimen de derecho público o privado, sean nacionales, estadales o municipales, que reciban pensiones a través de las nóminas y con cargo a recursos fiscales o presupuestarios y de aquellos regímenes de jubilaciones y pensiones que sean de carácter contributivo, para llevar el control anual del gasto y limitar la inclusión de nuevos beneficiarios.

Información y registro

Artículo 140. El Estado garantiza la conservación de la documentación y registro de la historia previsional de cada asegurado en el IVSS. Asimismo, los regímenes preexistentes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Estado están obligados a remitir la información de sus afiliados a la Tesorería y a la Superintendencia de Seguridad Social.

Jurisdicción Especial

Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Procedimientos administrativos

Artículo 142. Las leyes que regulen los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social establecerán procedimientos administrativos breves para hacer efectivo el derecho de las personas a la seguridad social.

Prescripciones y caducidades de las prestaciones e incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 143. Las leyes de los regímenes prestacionales, establecerán las disposiciones sobre las prescripciones, caducidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a las prestaciones que en ellas se contemplan.

Estatuto especial del funcionario

Artículo 144. Los funcionarios o empleados a cargo de los entes creados en la presente Ley, se regirán por un estatuto especial mediante el cual se creará y regulará la carrera del funcionario del Sistema de Seguridad Social a los fines de garantizar su desarrollo profesional, así como también sus deberes en la relación laboral que entraña el servicio público básico y esencial de la seguridad social. El Estado estimulará la formación de profesionales y técnicos en materia de seguridad social, para lo cual se fortalecerán las instituciones y los programas relacionados con esta materia y se procurará la optimización del desarrollo, selección y remuneración de los recursos humanos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social.

Afiliación al nuevo régimen

Artículo 145. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los trabajadores que ingresen al servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes especiales, preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público financiados total o parcialmente por el Fisco Nacional distintos al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.

Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Artículo 146. La Asamblea Nacional reformará en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de promulgación de ésta Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la presente Ley.

Disposición de los haberes de los regímenes especiales

Artículo 147. Todos los haberes de los fondos de los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en vigencia de la presente ley, responderán en primer lugar, por las obligaciones con los actuales pensionados hasta que se extinga el derecho del último sobreviviente. La Tesorería de la Seguridad Social realizará las correspondientes auditorias a cada uno de estos fondos.

Derogatoria

Artículo 148. Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.

Vigencia

Artículo 149. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dos. Año 197° de la Independencia y 143° de La Federación.

 

VI. Desarrollo legislativo y administrativo de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la amenaza de una desistematización del Sistema de Seguridad Social.

1. Desarrollo legislativo de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

 

El estado actual de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en general, del Sistema de Seguridad Social, desde el punto de vista legislativo y administrativo, es el siguiente:

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS). Ley promulgada el 30-12-2002 (G.O Nº 37.600).Vigente con aplicación parcial Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Ley promulgada el 09/05/2005. Reimpresa el 08-06-05 (G.O Nº 38.204). Vigente.

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. promulgada el 26-07-2005 (G.O. Nº 38.236) Vigente.

Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas. Ley de Servicios Sociales. promulgada el 12/09/2005. (G.O. Nº 38.270). Vigente.

Régimen Prestacional de Empleo. Ley de Empleo. promulgada el 27/09/2005 (G.O. 38.281). Vigente.

Régimen Prestacional de Salud. Ley aprobada en 1ª Discusión por la Asamblea Nacional. Se encuentra en 2ª discusión.

Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. Anteproyecto elaborado, pero no se prevé fecha de inicio para la discusión.

 

2. Desistematización del Sistema de Seguridad Social.

 

    El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar la seguridad social como servicio público, al que tiene derecho toda persona, estableció que … “el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social …”, el cual “ … será regulado por una ley orgánica especial. Esta ley especial ha sido promulgada y está vigente desde el 30-12-2002, pero el Sistema de Seguridad Social (SSS) no aparece por ninguna parte.

    La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), en estricto acatamiento de la disposición constitucional, creó el SSS y, lo define, en su artículo 5, así: “A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema”. Los sistemas y regímenes prestacionales a que hace referencia la LOSSS, encargados de brindar las prestaciones prometidas a la población con derecho, quedan regulados por leyes especiales. De estas leyes se han promulgado y se encuentran vigentes, para la fecha, cuatro (4), a saber: Ley de Vivienda y Hábitat; Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley de Servicios Sociales; y, Ley de Empleo. Quedan pendientes de sanción legislativa la Ley de Salud y la de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. Como vemos, más del 50% del desarrollo legislativo de la LOSSS está listo y, aparentemente, en ejecución; pero, la parte medular, sustantiva del SSS (salud y pensiones) está a la espera de mejor suerte. Esta práctica legislativa y el accionar descoordinado del Ejecutivo Nacional se han conjugado para atentar contra la concepción sistémica de la seguridad social. Lo que se quería superar, la solución al archipiélago de instituciones oferentes de prestaciones de seguridad social en Venezuela, lo estamos potenciando con creces. La idea inicial, la que prevaleció en la mente de constituyentitas y legisladores ordinarios fue la de juntar en un mosaico, denominado SSS, las piezas sueltas (instituciones) del rompecabezas conocido como marco institucional del bienestar social en Venezuela. Construido el mosaico, éste se constituiría en la base institucional, legal y programática de la política social del Estado venezolano, concebida como política pública estructural y de largo alcance. Lamentablemente, el camino recorrido ha sido otro, completamente opuesto. La Asamblea Nacional ha legislado sobre la materia muy lentamente, con escaso criterio técnico y desapego a las normas fundantes; y, por su parte, el Ejecutivo, sin importar la existencia de normas, se ha ido por sus fueros. El resultado es como sigue: ausencia de la institucionalidad fundamental del SSS (Rectoría, Superintendencia, Tesorería, Registro y Afiliación, Defensoría, Carrera del Funcionario y Jurisdicción Especial) y, leyes, total y absolutamente desarticuladas y contradictorias, inclusive, susceptibles de ser atacadas de inconstitucionalidad e ilegalidad. La falta de la institucionalidad fundamental, en especial, la Rectoría, ha determinado que con la aprobación de las leyes surja una institucionalidad con vocación autónoma e independiente, como ha ocurrido con el Ministerio de Vivienda y Hábitat; el nuevo Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, al que ha pasado casi toda la institucionalidad asistencial del Estado, entre ella, el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, que, transformado en Instituto Nacional de Servicios Sociales, es el órgano gestor del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; y, lo que ya se perfila en salud con la puesta en marcha del Sistema Público Nacional de Salud y su Instituto Nacional de Atención Médica. Como se observa, cada quien monta su tienda aparte. De nuevo, colocamos la carreta delante de los caballos. De esta manera, antes de nacer, decimos adiós al SSS.

 

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Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional. G. O. Nº. 36.575, del 05-11-1998.

Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. G. O. Nº. 36.575, del 05-11-1998.

Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones. G.O. Nº. 36.575, del 05-11-1998.

Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Salud. G.O. Nº. 36.568, del 27-10-1998.

Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera (Ley Habilitante). G.O. Nº. 36.687 de fecha 26-04-1999.

Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. G.O. Nº. 36.775, del 30-08-1999.

Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. G.O. Nº. 5.392 Extraordinario, del 22-10-1999.

Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. G.O Nº. 5.392. Extraordinario, del 22-10-1999.

Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. G.O Nº. 5.398. Extraordinario, del 26-10-1999.

Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones. G.O Nº. 5.398. Extraordinario, del 26-10-1999.

Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Salud. G.O Nº. 5.398. Extraordinario, del 26-10-1999.

Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 424 con rango y fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. G. O. Nº 37.125 del 23-01-2001 y G.O. Nº 37.127 del 25-01-2001.

Ley del Seguro Social. G.O. N° 4.322. Extraordinario, del 23-10-1991.

Texto de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.(Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nº 37.600 del 30/12/2002. Vigente).

Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, suscrito el 12 de mayo de 1988. Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.120 del 22/12/1988.

Convenio de Seguridad Social entre Portugal y Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.340 del 21/07/1989.

Convenio de Seguridad Social entre Italia y Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.339 del 26/11/1991.

Convenio de Seguridad Social entre Suiza (Confederación Helvética) y Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.339 del 26/11/1991.

Convenio de Seguridad Social entre Chile y Venezuela. Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº -38.098 del 03/01/2005.  

 

 

 

[1] Miguel Zúñiga Cisneros. Seguridad Social y su Historia. Editorial EDIME. Caracas, 1963.

 

[2] José Manuel Almansa Pastor. Derecho de la Seguridad Social. Editorial Tecnos. Madrid, 1973.

[3] Ignacio Carrillo Prieto. Derecho de la Seguridad Social. Mimeografíado. Citado por Javier Moctezuma Barragán. “Pautas Introductorias a la Seguridad Social y a sus Regímenes Normativos”. Memoria del II Congreso Interamericano Jurídico de la Seguridad Social. Montevideo-Uruguay. 1990 

 

[4] Rafael Uzcátegui Díaz. Seguridad Social. Síntesis Bibliográfica. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1978.

[5] Fuentes:

Pedro Nikken (Compilador). Código de Derechos Humanos. Editorial Jurídica Venezolana y Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1991.

 

Universidad Central de Venezuela, Cuadernos Electrónicos y Asociación Venezolana de Abogados Laboralistas. Los Derechos de los Trabajadores en la Era de la Mundialización. Caracas, 1999.

 

        Organización Internacional del Trabajo. Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo. 1919-1984. Ginebra, Suiza. 1985

(*) Asamblea Nacional. Oficina de Asesoría Económica y Financiera “evaluación del impacto económico y Fiscal de la Ley Aprobatoria del Convenio Bilateral sobre  Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile”. Abril. 2003, serie IE 0403-165 p.3

[6] Fuentes:

 

Compilación de Constituciones Políticas. Tomos I, II, III y IV. Editorial Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1999.

 

Constituciones de Venezuela. Historia Multimedia de las Constituciones de Venezuela de 1811 a 1999 y Países Bolivarianos. CD. ROM. Edición Especial.

 

[7]    Absalón Méndez Cegarra. Estado y Política Social en Venezuela. Ediciones FACES-UCV. Colección Libros. Caracas, 1992. Pág. 167.

[8] Una Revolución Democrática. “La Propuesta de Hugo Chávez... para Transformar a Venezuela”. Caracas, Octubre 1996. Pp. 23 y 24.

[9]     Kenjuro Yanagida. Filosofía de la Libertad Editorial Cartago. Buenos Aires. Argentina. 1960. Pp. 173-186.

[10] John B. Williamson y Fred C, Pampel. ¿En las Naciones en Desarrollo tiene sentido la Privatización de la Seguridad  Social.?”  Revista Internacional de Seguridad Social. Vol  51. N4. Octubre - Diciembre 1998. Pp.3-36.

[11] José Manuel Almansa Pastor. Derecho de la Seguridad Social. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. 1973. Pág 94.

[12] PETRELLA, Ricardo. El bien común, elogio a la solidaridad, Temas de Debate, Madrid, España. 1997. Págs. 30 – 31.