Convenio relativo a la Asistencia Médica y a las prestaciones monetarias de Enfermedad. (OIT. Convenio 130. 1969)
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Absalón Méndez Cegarra

 

 

 

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12.- Convenio relativo a la Asistencia Médica y a las prestaciones monetarias de Enfermedad. (OIT. Convenio 130. 1969)

    Este Convenio ha sido suscrito y ratificado por Venezuela. Fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en 1981 (G.O. Nº 2850. Extraordinario, del 27-08-81).

Artículo 7.

Las contingencias cubiertas deberán comprender:

a.- “La necesidad de asistencia médica curativa, y, en las condiciones prescritas, de asistencia médica preventiva;

b.- La incapacidad para trabajar, tal como esté definida en la legislación nacional, que resulte de una enfermedad y que implique la suspensión de ganancias”.

Parte II

Asistencia Médica

Artículo 8.

“Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de asistencia médica curativa y preventiva respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado a)”.

Artículo 9.

“La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá ser concedida con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales”.

Artículo 13.

La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá comprender por lo menos:

a.- “La asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio.

b.- La asistencia por especialistas prestadas en hospitales a personas hospitalizadas o no y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

c.- El suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados por médicos u otros profesionales calificados;

d.- La hospitalización, si fuere necesaria;

e.- La asistencia odontológica según esté prescrita; y

f.- La readaptación médica, incluidos el suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere prescrita”.

Artículo 18.

 “Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de prestaciones monetarias de enfermedad respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b)”.

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