RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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7.4.2.- La renuncia tácita al derecho a la pensión compensatoria

La eficacia de la renuncia tácita ha sido reconocida como tal, el no ejercicio del derecho a reclamar la fijación de la pensión, al no ser una norma de derecho imperativo sino de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por la partes no haciéndola valer.
Esta renuncia se concreta en el no ejercicio de las acciones legales correspondientes de reclamación de dicha pensión compensatoria por no solicitarla o por no incluirla dentro de la demanda de separación o por preclusión del derecho a pedirla, incluso por no incluir la petición de la pensión compensatoria dentro del convenio regulador.
Roca Trías no es partidaria de considerar renuncia tácita a la ausencia de pacto sobre la pensión compensatoria en el convenio regulador, al entender que no es suficiente el silencio del acreedor sin más, debiendo de deducirse claramente la voluntad del afectado. Sin embargo, en tanto en cuanto el derecho no prescriba, y hasta su término, podrá pedirse la pensión compensatoria, por lo que no puede valorarse como renuncia tácita la simple ausencia de pacto.
Conforme al citado artículo 751 LEC, las pretensiones que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, constituyen excepciones de las normas generales de indisponibilidad del objeto del proceso en los de capacidad, filiación, matrimonio y menores y podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento.

7.4.3.- La renuncia al derecho a la pensión compensatoria en favor de terceros

Dentro del concepto de disposición del derecho a la pensión puede darse la renuncia a favor de terceros. Para Haza Díaz el acreedor puede ceder su crédito o sus acreedores pueden subrogarse en su derecho cuando los actos concretos a través de los cuales se manifiesta el poder de disposición (transmisión, cesión, donación etc.…), no lesionen gravemente el interés de ninguno de los cónyuges y esa falta de perjuicio este verificado por el juez.
Roca Trías distingue entre la transmisibilidad del crédito que, por su carácter personalísimo considera improcedente y la de la deuda amparada en la posibilidad contemplada en el artículo 101 CC a favor de los herederos en caso de fallecimiento del deudor. La condición de personalísimo del derecho a la pensión compensatoria la excluye de la norma general del artículo 1.112 CC1 . La cantidad de dinero o de bienes en que se fija la prestación que sobrepase de lo necesario para la subsistencia esta dentro del ámbito de disponibilidad de las partes, puesto que su transmisión , cesión y demás actividades en que se manifiesta no implican lesión grave para el acreedor o el deudor de la pensión.
En todo caso, parece admisible que el deudor pueda disponer de su crédito con consentimiento del acreedor. Si el acreedor puede renunciar a la pensión compensatoria, puede también sustituir al deudor2 .

1 Art. 1.112 CC: “Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”.

2 DIAZ MASEDA, Sandara. “Revista de Derecho UNED”, Numero 2, 2.007, Páginas 243 y ss.