RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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CAPÍTULO X
TEMPORALIDAD DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

No siempre el otorgamiento de la pensión compensatoria ha tenido carácter temporal, antiguamente su carácter era vitalicio, de hecho la temporalidad de la pensión compensatoria ha sido obra de la iniciativa de jueces y magistrados que ante la realidad en las situaciones fácticas a enjuiciar comenzaron a interpretar la ley que no lo decía expresamente, pero que al no prohibirlo se pudo comenzar a limitar en el tiempo la concesión de este derecho. Han sido los jueces y tribunales los que se han adelantado a la regulación legal para que se recogiera expresamente esta limitación temporal.

8.1.- En la Ley 30/1981, de 7 de julio
8.1.1.- Antecedentes

La finalidad compensatoria del desequilibrio económico producido por la separación o el divorcio, tiende a colocar al beneficiario en potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el anterior vínculo matrimonial. Aunque la posible temporalidad de la pensión no la contemplaba expresamente el Código Civil en su versión original, la opinión judicial más generalizada fue poco a poco limitando temporalmente la pensión cada vez más.
Los tribunales -con alguna excepción- venían señalando que no puede admitirse con carácter general e indiscriminado la concepción de la pensión como una pensión vitalicia. Finalmente la Audiencia no se pronunció sobre esta posible nulidad argumentando que nadie la había planteado, por lo que, fieles al principio de rogación, no podían resolver sobre ella.

Sí lo hace, por contra, el Código de Familia de Cataluña, después de amplia polémica entre las dos Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona dedicadas a Familia. El artículo 86 Código de Familia Catalán reconoce que el derecho a la pensión compensatoria se extingue: “d) Por el transcurso del plazo por el que se estableció”.

Existe una consolidada línea jurisprudencial menor que analiza e interpreta el alcance y contenido del derecho a la pensión compensatoria regulado en el artículo 97 CC, que señala que dicha pensión se configura como un derecho relativo, condicional y, sobre todo, limitado en el tiempo.

La temporalización de la pensión compensatoria ha tenido lugar debido a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la STS, 1ª, de 10 de febrero de 2.005, dictada en recurso en interés casacional, que puso fin a la diversidad de resoluciones de los distintos órganos judiciales y después a una modificación legislativa -la Ley 15/2.005 de 8 de julio-, que resuelve el tema en cuanto a la posibilidad de poner un límite temporal, aunque no en relación con los factores o elementos a tener en cuenta para hacerlo y de qué forma determinarlo.

En su nueva redacción, el artículo 97 CC señala que: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.
Si no hay tal acuerdo, “el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias” que seguidamente especifica, y son determinantes para fijar la cuantía, pero no la procedencia de lapensión, ni la oportunidad de temporalizarla, ni, en caso positivo, la concreción del tiempo de vigencia, ni la posibilidad de que sea una pensión o una prestación única.

De la evolución de la pensión en su temporalización, se pueden deducir diferentes consecuencias en cuanto a la respuesta a los diversos interrogantes 1.

El tema de la temporalidad de la pensión compensatoria se deduce de la propia norma y regulación, que no exige que la pensión compensatoria sea vitalicia o indeterminada 2. El artículo 101 CC habla de su extinción por el cese de la causa que la motivó y no hay razón alguna para entender excluida como tal causa el mero transcurso del tiempo, si era temporal.
A este respecto las circunstancias que han determinado la imposición de la pensión compensatoria dependen de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario, condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión -artículos 100 y 101 CC-. Y, además, limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio, separación o divorcio, colocándole en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el anterior vínculo matrimonial. No pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, a virtud de la cual el beneficiario tendía un derecho de tal naturaleza frente al otro.

No se deben confundir las causas extintivas del derecho del artículo 101 CC con las causas modificativas del artículo 100 CC, y ello independientemente de la posibilidad de considerar una alteración sustancial como causa extintiva, dado el carácter genérico del artículo 101 CC.
La modificación posterior de la pensión va referida a la fijación del derecho y no a su nacimiento. Lo mismo que las ocho circunstancias tipificadas como “numerus apertus” en el citado artículo 97 CC, respecto a los cuales también tiene trascendencia la temporalidad, no respecto a la estructura de la pensión compensatoria sino como término cuantitativo de la misma.

En favor de la temporalización de la pensión compensatoria se argumentaban las siguientes razones:
a) Aunque la ley no establecía (hoy ya sí lo hace) expresamente esta posibilidad, no la prohibía.

b) El derecho a la pensión compensatoria es limitado en el tiempo.

c) No es un derecho absoluto ni vitalicio, sino por el contrario, relativo y limitado.

El concepto y naturaleza de la pensión compensatoria no es la de ser equivalente a una de carácter vitalicio, aunque el mero transcurso del tiempo no conlleva, sin más, su extinción o limitación temporal. Sin embargo, habrá de estarse al momento inicial de su concesión, porque si en tal momento, aunque existiera un real desequilibrio económico, éste tenía un carácter meramente coyuntural o temporal, de tal forma que era susceptible de ser superado en un tiempo limitado con una “normal implicación por parte del beneficiario de la pensión”, en tal caso es posible cuestionarse, ya su extinción, ya su limitación temporal, según las circunstancias del caso, una vez haya transcurrido aquel periodo limitado.
d) No es una póliza de seguro vitalicia, debe estar limitada en el tiempo, salvo casos excepcionales.

e) No es una renta vitalicia.

f) La propia ley en su artículo 101 CC, revé la extinción, entre otras razones, cuando el desequilibrio haya desaparecido, por lo que cabe la posibilidad de que el propio juez fije en la sentencia la duración de pensión, como tiempo en el que el desequilibrio ha de permanecer.

g) La temporalidad es uno de los condicionantes que pueden establecerse al otorgarse la pensión.

h) Aunque no esté expresamente establecido, si cabe o no, la extinción, modificación o sustitución de la pensión, ningún obstáculo debe ponerse a la delimitación temporal de su duración, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso.

i) La actualización es una forma de previsión de futuro sobre la situación patrimonial de los cónyuges, realizando un juicio probabilístico, según el cual el acreedor se incorporará dentro de un plazo determinado al mercado laboral.

j) No es ilegítima la coacción judicial a través de la limitación temporal para que el beneficiario se sitúe en posición de ganarse la vida por sí mismo, sino que es una aplicación de los principios de los artículos 14 CE (igualdad) y 35 CE, que no sólo establece el derecho, sino también el deber de trabajar.

k) La temporalización está conforme con la naturaleza de la institución y con el principio de buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos que se regula en el artículo 7.1 CC.

l) La limitación temporal se corresponde con una interpretación conforme a la realidad del tiempo actual del artículo 3.1 CC. El riesgo que en la práctica presenta la atribución de pensiones compensatorias indefinidas que incentiven la dejadez, la pereza y ociosidad del favorecido, que pudiendo acceder al mercado de trabajo no lo hace.

m) No es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio o enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un estatuto económico autónomo para el cónyuge perjudicado.

Existen también razonamientos en contra de esta limitación en el tiempo:
a) Las modificaciones en la pensión han de ser por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, pero sobrevenidas, no adivinadas.

b) La ley no autoriza en precepto alguno, una restricción temporal, ni caben otras causas de extinción que las establecidas en el artículo 101 CC ya que no está previsto expresamente en el Código Civil que la pensión compensatoria se pueda limitar temporalmente.

 c) La no temporalidad de la pensión no excluye que sea un derecho relativo, puesto que para su concesión y fijación de la cuantía se han de tener las circunstancias previstas en el artículo 97 CC.
d) Las circunstancias previstas en el artículo 97 CC sirven para conceder la pensión compensatoria y fijar su cuantía, pero no para limitarla temporalmente.

e) La no temporalidad no excluye la relatividad de este derecho, que se deduce, además, por ser un derecho que se puede modificar y se extingue cuando se alteran las circunstancias que han propiciado la concesión de la pensión compensatoria y su cuantía conforme al artículo 100 CC.

f) Cabe la sustitución de la pensión compensatoria por una prestación única conforme al artículo 99 CC.

g) La limitación temporal de la pensión impide que, una vez concluido el plazo fijado, no se pueda conceder nuevamente una pensión aun siendo las circunstancias las mismas que sirvieron de base para conceder la pensión compensatoria.

h) La limitación temporal puede dar lugar a situaciones de clara desprotección para el cónyuge cuya economía se ha empeorado como consecuencia de la separación judicial o del divorcio.

i) Cualquier fórmula de “reactualización” de la pensión compensatoria que se ha extinguido por haber expirado el plazo supone ir más allá de la ley.

j) Las cuantías que se conceden son casi siempre insuficientes para vivir dignamente por lo que el cónyuge desfavorecido económicamente, sobre todo cuando se es aún joven, se ve obligado a mejorar su situación lo que propiciará, en su caso, la modificación o la extinción de la pensión compensatoria.

k) Nada se opone a que la pensión compensatoria pueda ser vitalicia y esa posibilidad se desprende de las normas contenidas en el Código Civil.

l) La norma que previene que sólo podrá ser modificada la pensión por alteraciones sustanciales en la fortuna de los cónyuges, contiene una expresa prohibición de limitar temporalmente, por establecer expresamente que es éste el único medio de alteración y determinar el artículo 101 CC cuáles son las causas de extinción.

m) La ratio de los artículos 97, 99, 100 y 101 CC, no era la de dar un carácter temporal a la pensión compensatoria.

n) No es posible para un Tribunal determinar a priori el momento de extinción por encontrar el deudor un empleo.

ñ) Salvo excepciones en que pueda dilucidarse, de forma cierta y determinada, el tiempo de persistencia del desequilibrio, no puede juzgarse a priori el período de vigencia del derecho.

o) La pensión es de carácter indefinido y no vitalicio y sujeta a su extinción por el cese de la causa que la motivó.

p) El criterio sostenido de la perpetuidad por vida debe ir acompañado de una racionalidad imprescindible al tiempo de establecer el impone de la pensión, que deberá hacerse con criterios de moderación acordes con el caso concreto en que proceda fijarla.

Con independencia de los ya mencionados, existen otros motivos que avalan la limitación temporal del derecho a la pensión compensatoria.

Tambien puede considerarse que la temporalización tiene presente la dignidad de la persona del acreedor y los derechos de los demás, y que no sería equitativo el mantenimiento indefinido del derecho a la pensión, puede representar un impedimento para el derecho del deudor a rehacer su vida. El carácter ilimitado en el tiempo, constituye, sin duda, una carga insoportable para el deudor y un beneficio o enriquecimiento injusto para el acreedor, que debe conseguir un status económico autónomo.

Debe, también, tenerse en cuenta la finalidad de la temporalización, que es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades (singularmente laborales y económicas) a la que habría tenido de no haber mediado el anterior matrimonio. Cada cónyuge, dentro de sus posibilidades, debe procurarse un medio autónomo de subsistencia, en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 35 CE, en consonancia con los elementales principios de autoestima y de valoración de la propia dignidad.

Habiendo desaparecido la vida en común, cada cónyuge debe procurarse, dentro de sus medios y circunstancias, un medio autónomo de subsistencia, sin que el hecho del matrimonio y la duración del mismo sirvan para una determinación automática e indefinida del derecho a la pensión compensatoria.

Por otra parte, la intemporalidad podría fomentar que el acreedor se abstuviese de intentar un puesto de trabajo, aun teniendo posibilidad de lograrlo, para persistir en la percepción de la pensión.

La finalidad equilibradora que busca el artículo 97 CC de colocar al perjudicado en una situación de potencial igualdad de oportunidad (singularmente laborales y económicas), puede cumplirse de manera más eficaz y equitativa en algunos casos, dotando a la pensión de una duración temporal.

La determinación de una limitación temporal sólo es posible cuando las circunstancias del acreedor evidencien que el desequilibrio es susceptible de ser superado en un tiempo limitado, con una implicación normal del acreedor en la superación de tal desequilibrio, como ocurre, por ejemplo, cuando existe la posibilidad de que el acreedor acceda a un trabajo que anteriormente haya desempeñado y al que, por excedencia u otra razón, no pueda reincorporarse de inmediato o cuando su formación así lo hace razonable.

Han de valorarse positivamente, para limitar temporalmente la pensión compensatoria, circunstancias tales como la corta duración del matrimonio, la inexistencia de hijos, la juventud del acreedor, la asunción de la custodia de los hijos por el deudor o la posibilidad de mercado de trabajo.

En el orden temporal, son valorados en repetidas resoluciones judiciales, de una parte que el mayor perjuicio producido por la separación o el divorcio sea temporal, así como el hecho de que el acreedor pueda superar, en un tiempo limitado, la situación de empeoramiento económico producida a raíz de la ruptura matrimonial o que el desequilibrio sea temporal o coyuntural y susceptible de ser superado en un tiempo limitado, con normal implicación del acreedor, lo cual exigirá la acreditación de la real y efectiva posibilidad de acceso a un empleo.

Y la jurisprudencia coincide en estimar que no procede la limitación temporal de la pensión compensatoria en los casos en que el cónyuge receptor que ha dedicado toda su vida al sostenimiento y cuidado de una familia, sin actividad laboral remunerada y ya en edad madura, sin cualificación profesional suficiente, que ve frustrado su proyecto vital, por la separación o el divorcio, en cuyo supuesto hay que concederle una pensión ilimitada en el tiempo, que le permita hacer frente a sus necesidades vitales, a cargo de quien se benefició de sus trabajos y esfuerzos. Tampoco consideran los Tribunales que se debe temporalizar en base a expectativas hereditarias del beneficiario.

En cualquier caso con anterioridad a su regulación legal diversos expertos en la materia se habían pronunciado claramente en favor de que la pensión entre los esposos se estableciese con carácter temporal, para permitir que el acreedor accediese a su independencia económica respecto del otro cónyuge.

1 RUIZ-RICO RUIZ-MORON, Juan. “La concesión temporal de la Pensión por desequilibrio económico”.

2 MARTIN GARCIA DE LEONARDO, Teresa. La temporalidad de la pensión compensatoria. Editorial Tiran Lo Blanch. Valencia 1.997. Página 66.