RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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2.4.- Reforma de la Ley del Divorcio: Ley 15/2.005, de 8 de junio


Desde que en el año 1.981 se instauró la pensión compensatoria hay que reconocer que pocos cambios legislativos ha sufrido el artículo 97 CC y, sin embargo, muchos han sido los cambios sociales.
La Ley 15/2.005, de 8 de julio, es la Ley por la que se modifican algunos artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, permaneciendo vigente en la actualidad.
La separación queda establecida en el artículo 81 CC de la siguiente manera:
“Se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1º.- A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del toro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañara una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2º.- A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañara propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación”.
El divorcio queda establecido en el artículo 86 CC de la siguiente manera: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno solo con el consentimiento del toro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 CC…”.
La principal novedad es que la legislación actual suprime las causas de divorcio de cualquier tipo. Actualmente, el Código Civil no exige ninguna causa para solicitar el divorcio, lo cual es una ventaja general para todas las parejas casadas, tanto heterosexuales como homosexuales.
Respecto a la pensión compensatoria, regulada también en el artículo 97 CC, la única modificación importante introducida por la reforma del año 2.005 es que cambió la expresión "tiene derecho a una pensión" por "tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
Además, enfatiza su citado carácter temporal, ahora ya recogido expresamente en la nueva redacción del mencionado artículo 97 CC, haciéndose hincapié en que su concesión únicamente procedería durante el tiempo que se estimara oportuno para que ese cónyuge pudiera, por sí mismo, acceder a nuevas oportunidades (fundamentalmente de carácter laboral) que le permitieran restablecerse de ese desequilibrio en que inicialmente incurrió tras romperse la pareja. Así pues, se entiende hoy por hoy que su concesión con carácter vitalicio (indefinido) sería la excepción a la regla general, pudiendo ésta incluso tener lugar a través de un pago único.
No obstante, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha resuelto numerosos recursos de casación que han permitido delimitar el régimen jurídico de esta compensación como más adelante tendremos ocasión de comprobar.
La pensión compensatoria diseñada por el legislador de 1.981 obedecía a un patrón perfectamente definido: mujer de mediana edad, dedicada toda su vida a la atención al esposo y a los hijos y que, repentinamente veía como, después de bastantes años de matrimonio, se decreta la separación o el divorcio y no tenía ninguna perspectiva de trabajo por su edad y su falta de cualificación, a lo que se añadía el obstáculo de tener que seguir atendiendo a los hijos hasta que se produjera su emancipación económica.
Las relaciones de pareja han tenido en nuestro país, al igual que en la mayoría de países de nuestro entorno una revolución espectacular. En España, de los matrimonios para toda la vida hemos pasado a un gran porcentaje de rupturas de pareja.
Según el INE, (Instituto Nacional de Estadística), en la actualidad la duración media de un matrimonio cuando los cónyuges se enfrentan al divorcio no llega a los quince años y es una tendencia que va a la baja. La edad media de la mujer que se divorcia es de 41 años y de 44 la de los hombres.
Por otro lado hay que tener en cuenta el imparable descenso de la natalidad en los matrimonios, lo que provoca divorcios sin hijos o con uno solo hijo. También confluye en el panorama actual el aumento de las familias reconstruidas.
Cada vez se accede más tarde al matrimonio. Sea por motivos económicos o porque los jóvenes se lo piensan más, la realidad es que queda muy lejana aquella época en la que los jóvenes contraían matrimonio antes de los veinticinco años, como media de edad, considerándose tardíos a los que se casaban con posterioridad a dicha edad, siendo incluso más jóvenes las mujeres que contraían matrimonio.
Ello tiene la consecuencia de que cuando se contrae el matrimonio los cónyuges ya han sentado las bases para su futuro laboral. Por otro lado hay otra predisposición en la mujer muy distinta a la dedicación exclusiva a la casa e hijos, al igual que el hombre se incorpora decididamente a las tareas domésticas y educacionales de los hijos.
La presente y nueva regulación de la separación y divorcio instaurada por la Ley 15/2.005, de 8 de julio es claramente distinta; actualmente basta la voluntad de uno sólo de los cónyuges para que, después de tres meses de haberse celebrado el matrimonio, quede disuelto.
Si bien cabe en el Derecho civil de obligaciones y contratos la posibilidad de poner fin a una relación obligacional por la sola voluntad de una de las partes, no existe ningún contrato en el que efectuándose así, ello no tenga ningún tipo de perjuicio económico para el contratante disidente 1.
Así, cabe preguntarse si la pensión compensatoria puede pactarse con anterioridad a la celebración del matrimonio, o dicho de otra forma, previamente a contraerse el matrimonio. En la legislación nacional no existe ningún precepto que regule la cuestión, sin embargo, en los ordenamientos autonómicos si se han establecido normas al respecto2 .
Por ejemplo, en el artículo 231 CC Catalán, se indica que estos pactos llamados “en previsión de una ruptura matrimonial”3 , pueden otorgarse en capitulaciones matrimoniales, pre-matrimoniales, o mediante escritura pública, y se establece un régimen jurídico para los mismos (deber de información del Notario, pactos recíprocos, deber de información entre cónyuges, y previsión en torno al cambio de circunstancias posteriores a su otorgamiento).
El artículo 25 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano4 también abre la puerta a su existencia, aunque no contiene una normativa tan precisa como la catalana.
En muchas de las leyes reguladoras de las parejas de hecho también se hace referencia a la posibilidad de incluir pactos para el momento en el que cese la relación de pareja.

1 PÉREZ MARTÍN, Antonio Javier, “Enfoque actual de la Pensión Compensatoria”, Boletín Derecho de Familia, 1 de septiembre de 2.011.

2 Código Civil de Cataluña, Código de Familia, artículo 231, apartado 20.

3 Formas de pactar las consecuencias de una posible ruptura matrimonial en el Código Civil de Cataluña, Código de Familia.

4 Ley 10 /2.007 de 20 de marzo, de la Generalitat, Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.