RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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Empeoramiento de la situación económica del deudor de la pensión compensatoria


El desequilibrio económico que constituye la causa del otorgamiento de la pensión compensatoria puede desaparecer por un empeoramiento de la situación económica del deudor, y ello, por las mismas razones por las que puede producirse una mejora de la situación económica del acreedor de la pensión compensatoria, pero a la inversa, es decir, por los múltiples circunstancias que pueden acontecer a lo largo del ciclo vital, máxime en la actualidad: empeoramiento en el ámbito laboral, desempleo, perdida del cobro del subsidio por desempleo por agotamiento del cobro de la prestación en términos laborales, y de esta forma, determinar la desaparición del equilibrio económico.
Esta circunstancia, la del empeoramiento de la situación económica del deudor de la pensión compensatoria, ha de tener un carácter objetivo, que pueda probarse documentalmente, ya que de otra forma no quedaría acreditada la desaparición del desequilibrio económico, debiendo de excluirse algunas circunstancias tales como el hecho de tener que asumir más obligaciones, como la de tener más hijos el deudor de la pensión compensatoria, ya que dicha polémica por tal circunstancia ha quedado resuelta por la jurisprudencia al determinar que cuando se asumen nuevas obligaciones se ha de ser consciente de las ya asumidas con anterioridad y que no pueden ser obviadas.
El artículo 101 CC añade en un segundo párrafo1 que el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
Ello implica que, fallecido el deudor del pago de la pensión compensatoria, el legislador no considera que por ello, por dicha defunción, ha desaparecido el desequilibrio económico que existía previamente al constituirse u otorgarse el derecho al cobro de la pensión compensatoria.
Así, la deuda consistente en el abono periódico del importe en el que consista la pensión compensatoria o en la forma que estuviera establecida, ya que también se contempla la posibilidad de sustituirse la pensión fijada judicialmente en clara y expresa referencia a la que se establece en el artículo 97 CC.
Así, en el artículo 99 CC2 se establece la posibilidad de sustitución y las diferentes modalidades, como una renta vitalicia, usufructo de algunos bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Sea en la forma de renta periódica o de otra forma, el pago de la pensión compensatoria subsiste para los herederos del deudor del pago de ésta, con el límite de la legítima, esto es, del tercio de la herencia que ha de ir preceptivamente a los herederos del causante, preceptuando el Código Civil la posibilidad de éstos, los herederos, de poder solicitar su reducción o supresión de la pensión compensatoria, atendidas las circunstancias concurrentes, no ya en relación directa al desequilibrio económico, sino a la propia situación económica de los nuevos obligados a su abono como herederos del deudor y al montante económico existente de la herencia.
El Código Civil establece, así mismo, la restricción de la modificación de las pensiones fijadas en resoluciones judiciales, pero en referencia a las pensiones en general, no de forma exclusiva a la pensión establecida en el artículo 97 CC.
Así, en el artículo 100 CC 3 se hace mención de modo expreso que han de concurrir modificaciones sustanciales para que la pensión fijada sea modificada.
El Código Civil establece otros supuestos en los que se hace referencia al artículo 97 con remisión a éste a los efectos del nacimiento de un derecho a indemnización, distintos al establecido en el artículo 97 CC: así en el artículo 98 CC 4 respecto a los efectos de la declaración de nulidad de un matrimonio, reconociéndose al cónyuge de buena fe el derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 CC, no en relación directa a la existencia de un desequilibrio económico.
El texto literal del artículo 99 CC – que no ha sido reformado - dice que la modificación de la pensión puede realizarse “en cualquier momento”, lo que da una clara idea de manifiesta amplitud. Sin embargo, el propio precepto limita su autorización a “la pensión fijada judicialmente”.
En las causas de extinción de la pensión compensatoria deben de incluirse todos aquellos supuestos, que con independencia de que se contemplen o no en el artículo 101 CC 5, determinen la desaparición hacia el futuro de la pensión por desequilibrio económico6 .
En el artículo 101 CC se contemplan como causas de extinción de la pensión compensatoria: el cese de la causa que motivo la pensión o el desequilibrio, el nuevo matrimonio del acreedor de la pensión o su convivencia marital con otra persona. No se contemplan en este artículo la renuncia, la muerte del acreedor o la prescripción entre otras causas que pueden producir idéntico efecto extintivo. Además, el cuadro de causas extintivas de la pensión compensatoria debería de completarse con las que para las obligaciones en general establece el artículo 1.156 CC 7.
Pero, además, el artículo 101 CC no resulta claro al establecer de una forma genérica como causa de extinción de la pensión compensatoria, “por cese de la causa que lo motivó”, planteando numerosos problemas de interpretación 8.
No todos los supuestos de desaparición del desequilibrio económico son causa de la extinción de la pensión compensatoria, ni las causas de extinción de ésta son únicamente las reguladas en el artículo 101 CC.
En conclusión, no siempre que se produce la extinción de la pensión compensatoria se debe a la desaparición del desequilibrio económico que constituye el objeto y causa del nacimiento de la pensión compensatoria.
Es causa del establecimiento de la pensión compensatoria el propio proceso de divorcio o separación 9. También lo es el desequilibrio económico10 surgido entre los cónyuges11 . Por ello se han de analizar las12 causas que motivaron el desequilibrio económico13 .
Pueden las partes pactar que, la sustitución realizada mediante la entrega de bienes o dinero, se realice de forma aplazada o fraccionada en plazos.
La diferencia puede tener relevancia si durante el tiempo que media entre la sustitución y la entrega real y completa, se produce alguna causa de extinción, como la muerte del acreedor. Si es el consentimiento el que produce la novación, existirá, en caso de defunción del beneficiario, un crédito que se integrará en su sucesión; y si contrae matrimonio o convive maritalmente con otro, mantendrá el derecho a cobrar lo que se le adeude. Por el contrario, si sólo el cumplimiento total de la obligación sustitutoria es el que produce la extinción o modificación de la obligación de pago de la pensión compensatoria, la causa extintiva operará respecto a las cantidades no vencidas, aunque no en cuanto a las vencidas y no satisfechas, en que el crédito se ha consolidado.
Si habiéndose acordado la entrega de un capital, fallece, bien el cónyuge acreedor, bien el deudor antes de que sea satisfecho, aunque nos hallemos ante un derecho de crédito, existe un componente familiar que hace que la solución no pueda ser la misma que cuando se trata de un derecho de crédito de otra clase y así, si el acreedor fallece antes de haber cobrado la cantidad acordada, sus herederos no pueden reclamar el pago acordado, ya que ha desaparecido la base familiar para la que se había convenido dicho pago; si quien fallece es el deudor, deberá aplicarse la misma norma del artículo 101.2 CC, de modo que los herederos asumen la obligación de su causante, pero siempre con la limitación de los derechos de legítima correspondientes y la suficiencia del caudal hereditario14 .
Esta solución pretende armonizar las características de estos negocios jurídicos de naturaleza familiar, con el texto literal del artículo 99 CC, que se refiere a entrega, que tiene un sentido de efectivo cumplimiento y de transmisión posesoria de los bienes o el dinero, y no de mero convenio. Por otra parte, la falta de total cumplimiento de la obligación, aunque se haya pactado el aplazamiento, no parece que deba beneficiar al que no ha completado su prestación.
Esta consecuencia debe también aplicarse al supuesto del matrimonio o convivencia more uxorio del acreedor. Hay que tener en cuenta que en este pacto sustitutorio, la posibilidad de tales nupcias o convivencias posteriores, es básica en su negociación: para el acreedor, al eliminar los riesgos de pérdida; y para el deudor para reducir la cuantía por idéntica razón.
Sin embargo, cuando los plazos son periódicos, iguales y por un plazo de tiempo de una cierta extensión, podría considerarse el fraccionamiento como una pensión limitada temporalmente y durante su vigencia estar sujeta a la normativa íntegra de la pensión compensatoria. El pacto novatorio está sujeto a la interpretación de la voluntad de los estipulantes. Porque con independencia de la sustitución que regula el artículo 99 CC, los cónyuges o ex cónyuges, en uso de su libertad de contratar, pueden sustituir la pensión inicialmente establecida por el juez o convenida por ellos, por otra compensatoria, de diferente cuantía o límite temporal, quizá transigiendo posibles modificaciones por alteración de las circunstancias.
Si no hay tal acuerdo, “el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias” que seguidamente especifica, pero que son determinantes para fijar la cuantía, pero no la procedencia de lapensión, ni la oportunidad de la temporalización o no, ni, en caso positivo, la concreción del tiempo de vigencia, ni la posibilidad de que sea una pensión o una prestación única.

1 Art. 101 CC en un segundo párrafo: “El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

2 Art. 99 CC: “En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.

3 Art. 100 CC: “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge”.

4 Art. 98 CC: “El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil”.

5 Art. 101 CC: “El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

6 SANCHEZ GONZALEZ, María Paz.”La Extinción de la Pensión Compensatoria”. Colección de Estudios de Derecho Privado. Editorial Comares. Granada 2.005.

7 Art. 1.156 CC: “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación”.

8 VILLAGOMEZ CEBRIAN, Alfonso J. “Establecimiento de la pensión compensatoria bajo condición o término”. Página 192.

9 TORRES LANA, José Ángel. “Comentario al artículo 101 del Código Civil en el matrimonio y divorcio”. Comentarios al nuevo Título IV del Libro 1º del Código Civil, Madrid 1.982. Página 787.

10 GONZALEZ POVEDA, Pedro. Tratado de Derecho de Familia. La Ley del divorcio. Editorial Sepin. Madrid 1.987. Página 97.

11 PONS GONZALEZ, Manuel y DEL ARCO TORRES, Miguel Ángel. “Separación, Divorcio y Nulidad Matrimonial, Régimen Jurídico”. Granada 1.992. Página 316.

12  RUIZ-RICO, RUIZ-MORON, J.”La concesión temporal de la pensión por desequilibrio económico”. Editorial Aranzadi Civil, 1.995, volumen I. Páginas 119 y siguientes, concretamente la pág. 121.

13 MARTIN GARCIA DE LEONARDO, Teresa. “La Temporalidad de la Pensión Compensatoria”. Editorial Tirant Lo Blanch, 1ª Edicción. Valencia. 1.997.

14 ROCA TRIAS, Encarnación. “El Convenio Regulador y los conceptos de alimentos, cargas familiares, pensión por desequilibrio e indemnización en caso de nulidad”, Barcelona 1.996.