RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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2.5.2.6.- Comunidad Autónoma del País Vasco

En la legislación del País Vasco no se encuentra ninguna referencia específica a la pensión compensatoria; sin embargo, y en relación con el tema, la Ley del Parlamento Vasco 6/1.988, de 18 de marzo1 , de modificación parcial del Derecho Civil Foral, en el título IV, regula el régimen de bienes del matrimonio. Esta Ley fue modificada por la Ley 3/1.992 de 1 de julio del Derecho Foral del País Vasco, que tras ser revisada, está en vigor desde el día 31 de diciembre de 1.999.
Respecto al régimen de bienes del matrimonio, la Ley del Parlamento Vasco 3/1.992, en su artículo 93 2, declara el derecho de pactar el régimen económico matrimonial o modificarlo libremente, antes o después de la celebración del matrimonio.
Conforme a la reforma del Código Civil, en materia de vecindad civil, en el artículo 94 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1.9923 , se elimina toda discriminación por razón de sexo, incluso cuando se trata de determinar el régimen de bienes en el caso de que los cónyuges tengan vecindad diferente.
El régimen legal de comunicación de bienes queda extinguido en los casos de separación, nulidad o divorcio, y también mediante pacto conforme a lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1.9924 .
Varios preceptos, los artículos del 97 al 102 LPV nueva aclaran la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada cónyuge y precisan su régimen jurídico, manteniéndose la exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de disposición, que se concreta en el artículo 99 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1.9925 .
En los supuestos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, la presente ley sigue la norma foral que distingue entre el supuesto de que haya hijos comunes y el de que no los haya.
Habiendo hijos comunes, la comunicación se consolida como se expresa en el artículo 104 LPV 3/1.9926 , y se establece una comunidad hereditaria entre el viudo y los sucesores del premuerto hasta la división y adjudicación de los bienes; pero el cónyuge designado comisario puede adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes conforme al artículo 106 LPV 3/1.9927 , y tendrá además el usufructo de todo el caudal conforme al artículo 105 LPV 3/1.9928 .
En los casos en los que el matrimonio se disuelva por sentencia de nulidad, separación o divorcio, o cuando no haya hijos comunes, la comunicación se disuelve por un sistema similar a la sociedad de gananciales tal y como preceptúa el artículo 109, aunque, en el último caso, el viudo conserva algunos derechos de raigambre foral según se describe en el artículo 110 LPV 3/1.9929 .
No existe en la legislación del País Vasco ninguna referencia a la pensión compensatoria de forma específica, siendo por ello de aplicación el contenido del artículo 97 CC.
Con fecha 24 de julio de 2.015 se ha publicado en el BOE, número 176 la Ley 5/2.015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco y en la misma fecha se ha publicado en el BOE, numero 176, la Ley 7/2.015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores. Esta ley introduce la custodia compartida como régimen más adecuado en los casos de separación, divorcio o nulidad, con las instituciones existentes hasta la fecha, en tanto en cuanto se necesitan y complementan mutuamente y siempre velando por los intereses de los menores.
Se regulan los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y convenio regulador y en caso de no acuerdo las decisiones que tendrá que adoptar el juez, como la guarda y custodia, que en principio será compartida, y el uso de la vivienda que no irá condicionado de forma rígida a la atribución de la custodia y concluirá al término del abono de las pensiones de alimentos.
En lo que respecta a la pensión compensatoria, el artículo 5-2 10 de la Ley 7/2.015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, al hacer referencia en el capitulo II, al Convenio Regulador, desarrolla el contenido del convenio que las partes han de acordar en previsión de la ruptura de la convivencia y del convenio regulador, y entre otras, en su apartado d) se refiere a al establecimiento de una pensión haciendo una mención expresa a la misma con remisión al artículo 97 CC y al artículo 5 de la Ley 2/2.003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
En la exposición de motivos de la ley se hace una referencia a la a la igualdad entre hombres y mujeres y a la búsqueda en el plazo menor de tiempo de la autonomía de los progenitores, que constituye una finalidad pretendida y que se concreta en el capitulo V dedicado al uso de la vivienda, que determina el uso que se dará al hogar familiar y al ajuar doméstico y, aunque no de forma expresa, pero sí de manera indirecta tiene relación con la pensión compensatoria y su temporalidad en caso de otorgamiento.

1 Ley del Parlamento Vasco 6/1.988, de 18 de marzo, publicada en el BOPV (País Vasco), de fecha 12 de abril de 1.988 Ley del Parlamento Vasco 6/1.988, de 18 de marzo, reguladora del Régimen de Bienes del Matrimonio modificada por Ley 3/1.992 de 1 de julio del Derecho Foral del País Vasco, en vigor desde el día 31 de diciembre de 1.999.

2 Art. 93 LPV 3/1.992; “El régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges, antes o después de su celebración. El régimen económico matrimonial, tanto el pactado como el legal, podrá ser modificado mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. En ningún caso las modificaciones en el régimen económico matrimonial perjudicarán los derechos adquiridos por terceros, ni los derivados de la troncalidad”.

3 Art. 94 LPV 3/1.992: “A falta de pacto, se entenderán sujetos a comunicación foral los matrimonios en que ambos contrayentes sean vizcaínos aforados, o al falta de vecindad común, si fijan la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración en la Tierra Llana, y, a falta de dicha residencia común, si en ella ha tenido lugar la celebración del matrimonio”.

4 Art. 95 LPV 3/1.992, “En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a una u otra, por cualquier título tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen”.

5 Art. 99 LPV 3/1.992, “En la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán del consentimiento de ambos cónyuge. Si uno de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero o valores mobiliarios de los que sea titular”.

6 Art. 104 LPV 3/1.992, “Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo, de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta división y adjudicación de los bienes”.

7 Art. 106 LPV 3/1.992, “Por excepción a lo dispuesto en el artículo 104, el cónyuge viudo, nombrado comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión del premuerto, sin perjuicio de la reserva de bienes troncales…”.

8 Art. 105 LPV 3/1.992, “Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de sucesor. Mientras los bienes continúen en ese estado, el cónyuge viudo, salvo disposición contraria del testador, será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los sucesores designados”.

9 Art. 110 LPV 3/1.992, “Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, además de las normas del artículo anterior se aplicaran…”.

10 Art. 5-2 de la Ley 7/2.015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores: El Convenio regulador deberá contener: la pensión compensatoria que pudiera corresponder conforme al artículo 97 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley 2/2.003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho”.