RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

Volver al índice

7.2.- Mantenimiento de la pensión compensatoria

La pensión compensatoria se mantiene mientras subsistan y continúen las circunstancias que dieron lugar a su origen y reconocimiento, si bien es cierto que la misma puede mantenerse modificándose su cuantía y forma de pago si se modifican las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento y sin provocar su extinción.
El artículo 99 CC establece la posibilidad de sustituir la pensión compensatoria1 . El texto literal del artículo 99 CC -que no ha sido reformado-, dice que puede realizarse “en cualquier momento”,lo que da una clara idea de manifiesta amplitud. Sin embargo, el propio precepto limita su autorización a “la pensión fijada judicialmente”.
El artículo 100 CC 2 manifiesta que una vez que esté fijada la pensión y las bases de su actualización, que normalmente se refieren al IPC (Indice de Precios al Consumo), en la resolución judicial que haya recaído en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, es decir, limita la modificación de la pensión a situaciones que puedan acontecer de carácter objetivo y sustancial en las condiciones económicas de ambos.
Dado que el legislador prioriza el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria en la voluntad de las partes, una vez que estas han reflejado en el convenio regulador la obligación de pago de uno de los ex cónyuges de una pensión compensatoria a favor del otro ex cónyuge mediante la firma y posterior ratificación en presencia judicial de forma libre, será difícil su modificación.
La libertad que tienen las partes de pactar el reconocimiento del establecimiento de la pensión compensatoria se puede dar incluso en aquellos supuestos en los que objetivamente no concurran las circunstancias que hagan merecer al ex cónyuge deudor su reconocimiento si las partes no la hubiesen pactado libremente.
La dificultad de suprimir con posterioridad la pensión compensatoria mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su origen, queda únicamente limitada a los supuestos en los que existan una modificación sustancial que dieron lugar a su origen y la interpretación que se hace en vía jurisprudencial es claramente restrictiva.
La STS de 22 de marzo de 2.012, (STS núm. 233/2.012), establece que: “El Convenio Regulador es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia, que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede tener pactos típicos, como atípicos…”.
Por lo tanto, y al primar la voluntad de las partes, por ser la pensión compensatoria una cuestión de derecho dispositivo y no de orden público será muy difícil su modificación o supresión, no siendo suficiente la concurrencia de cualquier circunstancia para ello, debiendo de concurrir lo que el legislador denomina una modificación sustancial en las circunstancias.
La única limitación a la voluntad de las partes será que el pacto alcanzado mediante la inclusión de las clausulas redactadas en el convenio regulador y ratificadas en presencia judicial sea “gravemente perjudicial para uno de los cónyuges”, cuestión que deberá valorar el juez de oficio o previo reparo del Ministerio Fiscal si fuera parte al existir menores y pudiera afectarles el procedimiento judicial y la sentencia.
Pero si el convenio regulador ha sido firmado pero no ha sido ratificado en presencia judicial, el pacto incluido será una prueba más a valorar para el establecimiento o no de la pensión compensatoria en un procedimiento contencioso de separación o divorcio.
Por lo tanto, la ratificación judicial es el requisito procesal que genera y determina la eficacia jurídica del negocio jurídico que expresa la voluntad de las partes. Pero si este acuerdo no se hubiera realizado en convenio regulador, podrá desplegar su eficacia entre las partes.
El mero trascurso del tiempo no es causa de extinción de la pensión compensatoria, si se mantiene la situación de desequilibrio, y no se puede presumir que ésta situación ha desaparecido salvo que la pensión compensatoria se hubiera pactado sujeta a una temporalidad, y dicho tiempo hubiera trascurrido.
Pero si la pensión compensatoria se hubiera otorgado con carácter vitalicio el trascurso del tiempo no modifica el derecho a la pensión compensatoria, que seguirá actualizándose conforme se haya pactado y siempre sujeta a la variación del Índice de Precios al Consumo o indicador que lo sustituya.

1 Art. 99 CC: “En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero”.

2 Art. 100 CC: “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge”.