RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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3.2.1.3.- La reforma de la Ley de 1.975

La continuación de los litigios después del divorcio dadas las distintas regulaciones pecuniarias, entre otras razones, puso de relieve los fallos de una legislación superada. Así, mediante la obligatoriedad de recurrir a un divorcio contencioso, los esposos proseguían con las hostilidades por las obligaciones existentes ligadas al matrimonio, al potenciar la Ley de 1.884 el divorcio por ruptura de la vida en común, también llamado divorcio contencioso, frente a los divorcios de mutuo acuerdo, que fueron los que se potenciaron con la reforma de 1.975.
El mantenimiento del deber de socorro del antiguo artículo 301 CCFrancésdespués del divorcio entrañaba una posibilidad permanente de revisión, causa de numerosos procesos que el legislador de 1.975 quiso evitar mediante la modificación en cuatro ámbitos:
1ª) Consistió en multiplicar las posibilidades de divorcio con acuerdo, así como de favorecerla, potenciando el acuerdo durante la tramitación del divorcio, lo que daba oportunidad a una ejecución armoniosa después del divorcio.
2ª) Consistió en disociar la atribución de los daños y las regulaciones pecuniarias. Los artículos 262 y siguientes del CC Francésseñalan con precisión la fecha de los efectos patrimoniales del divorcio.
3ª) Es la relativa a la regulación y liquidación de los bienes. Los artículos 264-1 a 269 CC Francés regulan en general, y para cada clase de divorcio en particular, los efectos relativos a los bienes de los antiguos esposos.
4ª) Es la relativa a la concreción de las distintas obligaciones económicas para cada uno de los supuestos de divorcio, los artículos 270 a 285-1 CC Francés previnieron, en su caso, las diferentes reglamentaciones pecuniarias.
A las previsiones anteriores debe añadirse lo dispuesto en el artículo 1.116 del Código de Procedimiento, que regula las liquidaciones de los regímenes matrimoniales .


3.2.1.4.- Efectos del divorcio en las relaciones patrimoniales

A) El principio de desaparición del deber de socorro. Excepciones:
El matrimonio se disuelve por la decisión adoptada en sentencia de divorcio una vez que ésta ha adquirido la condición de cosa juzgada conforme al artículo 260 CC Francés 3y el deber de socorro entre los esposos cesa, en principio, en la citada fecha.
La Ley de 11 de julio de 1.975 pone fin en la mayor parte de los divorcios de la pensión del antiguo artículo 301 CC Francés en un artículo declarativo de principios, el artículo 270 CC Francés. El texto del antiguo artículo evocaba a la vez una pensión alimentaria que se sobreponía al deber de socorro que era de aplicación únicamente a los divorcios y que poseía un carácter indemnizatorio.
Con la nueva legislación se ha intentado regular de una manera definitiva las relaciones económicas de los esposos y, en concreto, las posibles diferencias económicas derivadas de la ruptura por medio de una regulación a tanto alzado y definitiva. Legalmente sólo se encuentra prevista en la que subsiste el deber de socorro y que concierne a los supuestos de divorcio por ruptura de la vida en común. Este supuesto es excepcional después de la modificación del artículo 270 CC Francés y únicamente aplicable a la citada forma de divorcio.
Pues bien, mantenidos o transformados los deberes antes existentes entre los cónyuges, la nueva Ley conserva la posibilidad de una condena a daños y perjuicios contra aquel de los esposos que hubiera cometido un hecho determinante de la ruptura del matrimonio, sin perjuicio de la aplicación del derecho común.
B) Regulación de las relaciones posteriores al divorcio:
La Ley ha previsto detalladamente la regulación de las relaciones pecuniarias entre los esposos. Éstos pueden establecer las reglas de su separación, con las únicas limitaciones derivadas del orden público familiar.
C) La prestación compensatoria
El artículo 270 CC Francésestablece la desaparición del deber de socorro, con la excepción de cuando uno de los esposos haya tenido que realizar al otro una prestación destinada a compensar, en lo que sea posible, la diferencia que la ruptura del matrimonio haya creado en las respectivas condiciones de vida.
Para evitar la confusión se ha de distinguir entre una demanda de prestación compensatoria con una demanda de contribución a las cargas del matrimonio o una demanda de prestación alimentaria.
La deuda alimentaria puede tener dos orígenes: la ley y el pacto establecido por las partes, habiendo admitido como convenio válido dentro de los establecidos entre los esposos, en el convenio regulador de las relaciones consecuencia del divorcio, el establecimiento de una pensión alimentaria. El legislador ha excluido, para otorgarlo, todo criterio relacionado con los perjuicios del divorcio.
D) La indemnización excepcional
El apartado 2° del artículo 280.1 CC Francés expresa la voluntad del legislador de no convertir la resolución sobre la disolución del matrimonio en un expediente sancionador, aun cuando no se renuncia por ello a reintroducir la equidad.
La indemnización no puede ser acordada a título excepcional y únicamente sí aparece que un hecho es manifiestamente contrario a la equidad.
El fundamento del texto es el enriquecimiento sin causa, por lo que se necesita la existencia del elemento del enriquecimiento contrario pero el texto no menciona las condiciones, por lo que se evidencia que se funda en un deber de equidad de orden moral sin verdaderas referencias económicas.
El supuesto típico es el de la colaboración de uno de los esposos en la actividad profesional del otro, pues resulta evidente que tal colaboración comporta un enriquecimiento para el titular de la actividad, y un correlativo empobrecimiento para el colaborador. De ahí la necesidad de la indemnización compensatoria del citado perjuicio.

3.2.1.5.- Regulación de la pensión compensatoria

A) Momento de apreciación
El artículo 270 CC Francés hace referencia a la ruptura del matrimonio, en la que se deben tener en cuenta todos los elementos que se producen hasta el día de la decisión, o, hasta que ésta adquiere la condición de cosa juzgada, y, en consecuencia, comprenderá todos aquellos aspectos que se hayan acontecido entre la primera instancia y la apelación, pues hasta este momento el divorcio no ha devenido definitivo.
No es posible remontarse a la fecha de la separación, al objeto de apreciar la disparidad requerida, ya que en ese momento se halla pendiente aún la liquidación de bienes. Además, el texto refrenda como momento determinante para apreciar la disparidad y el desequilibrio, no el de la ruptura de la vida en común sino el de la ruptura del matrimonio, la cual se ha producido cuando, habiendo desaparecido el vínculo, los ex-esposos se han desvinculado definitivamente a nivel económico, por la liquidación de la sociedad conyugal, y ya no existe posibilidad de afección de sus patrimonios respectivos por la conducta del otro cónyuge. Es en este momento en el que tendrá que constatarse esta disparidad a pesar de la separación anterior.
B) Demanda posterior de la pensión compensatoria
Cuando no se ha solicitado inicialmente la pensión compensatoria ya no se puede solicitar excepto cuando la omisión de la demanda respecto del momento del divorcio proviene de una valoración insuficiente de los resultados de una liquidación realizada ulteriormente. En dichos supuestos la prestación puede ser revisada cuando la falta de revisión acarreara consecuencias de una excepcional gravedad, y ello con fundamento en que ningún precepto lo prohíbe expresamente.
Deberá, así mismo, señalarse que el legislador señala el principio de una prestación compensatoria mediante la entrega de un capital en el artículo 274 CC Francés 4,y la misma es consecuencia del carácter alzado, aun cuando no impide la constitución de una renta.
C) Término
La prestación, cuando se establezca mediante la forma de renta, puede ser atribuida con una duración determinada o por la vida del esposo acreedor, y puede establecerse con una duración que se concrete en la liquidación de la comunidad.
D) Revisión
Para los supuestos de renta rige el principio de indexación, sistema utilizado para compensar las pérdidas de valor de las obligaciones a largo plazo, deudas, obligaciones, salarios, etc, producidos por las desvalorizaciones monetarias o la inflación. Consiste en fijar un índice IPC, el valor de un bien o servicio, etc., que sirva como referencia para determinar el rendimiento o evolución de dicho elemento. Con relación a la revisión, el legislador ha establecido, en el artículo 273 CC Francésel principio de la ausencia de indexación, el cual surge de la naturaleza alzada de la prestación compensatoria.
El artículo 273 CC Francésestablece la posibilidad de la revisión ante consecuencias de excepcional gravedad. Ante la ausencia de una cláusula de revisión una de las partes puede acudir al artículo 279 párrafo 3° CC Francés para instar la revisión en supuestos de excepcional gravedad.
El divorcio, que fue introducido en Francia por Ley nº 75-617 de 11 de julio de 1.975, ha sido objeto de diversas reformas 5.

1 Art. 262 CC Francés: “El plazo finalizará si tuviera lugar un parto tras la sentencia que autorice u homologue la residencia por separado o, en su defecto, tras la fecha en la que la sentencia de divorcio hubiera pasado a tener fuerza de cosa juzgada Si el marido muriera antes de que la sentencia de divorcio pasara a tener fuerza de cosa juzgada, el plazo empezará a contar a partir de la sentencia que autorice u homologue la residencia por separado”.
Art. 279 CC Francés: “El convenio homologado tendrá la misma fuerza ejecutoria que una resolución de justicia. Los esposos tendrán sin embargo la facultad de prever en su convenio que cada uno de ellos pueda, en caso de cambio importante en los recursos y las necesidades de una u otra de las partes, solicitar al Juez que revise la prestación compensatoria. Será aplicable también lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 275 así como en los artículos 276-3 y 276-4, según que la prestación compensatoria tome la forma de un capital o de una renta temporal o vitalicia”.

2 Art. 1.116 del Código de Procedimiento Francés: regula las liquidaciones del régimen económico matrimonial.

3 Art. 260 del Código Civil Francés:”La resolución que pronuncie el divorcio disolverá el matrimonio en la fecha en que adquiera fuerza de cosa juzgada”.

4 Art. 274 CC Francés: “El juez decidirá las modalidades según las cuales se ejecutará la prestación compensatoria entre las formas siguientes: 1º Pago de una cantidad de dinero, pudiendo quedar subordinado el pronunciamiento del divorcio a la constitución de las garantías previstas en el artículo 277. 2º Atribución de bienes en propiedad, o de un derecho temporal o vitalicio de uso, de vivienda o de usufructo, actuando la sentencia como cesión forzosa a favor del acreedor. Sin embargo se exigirá el acuerdo del cónyuge deudor para la atribución en propiedad de bienes que él haya recibido por herencia o donación”.

5 La nueva ley del divorcio francesa suprime el “divorcio por ruptura de la vida en común” que sólo representaba el 1,3% de los divorcios y exigía que durante un plazo de seis años hubiera habido una separación de hecho de los cónyuges o una alteración de las facultades mentales de uno de los esposos lo suficientemente grave para que no existiera ni pudiera razonablemente existir una comunidad de vida entre los esposos.