RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

Volver al índice

3.2.1.6.- La reforma de 2.000 1

La reforma de 30 de junio de 2.000 2 pretende mitigar los excesos de las rentas vitalicias. El nuevo texto afirma la primacía de la entrega de la pensión compensatoria en capital, formulando la misma de forma más clara que la reforma de 1.975. Solo de forma excepcional y mediante una decisión especialmente motivada podrá el juez otorgar una renta vitalicia.
La entrega de esta renta podrá siempre ser reemplazada por la entrega de un capital a petición del deudor de la pensión o del acreedor. Las rentas en curso podrán ser igualmente revisadas. El capital podrá ser también sustituido, suprimiéndose el régimen fiscal más favorable al pago de la pensión compensatoria, mediante una renta en menoscabo del establecido para la entrega de un capital.
El derecho a la pensión compensatoria se enmarca dentro de las reglas de fondo y procedimiento aplicables al divorcio. Los principios esenciales del divorcio son:
- Los cuatro casos de divorcio: el divorcio de la demanda presentada de forma conjunta de los esposos, el divorcio de la demanda interpuesta por uno de los esposos aceptada por el otro, el divorcio por ruptura de la vida en común y el divorcio por falta.
- La separación de cuerpos.
- Las medidas provisionales.
- Los efectos del divorcio.
- Los convenios de divorcio.
A los efectos de la prestación compensatoria, en la demanda presentada de forma conjunta por ambos esposos3 , si se establece una pensión compensatoria a favor de uno de ellos, los esposos deben de realizar ante el juez una declaración jurada “de honor” que certifique la exactitud de sus recursos, patrimonio y condiciones de vida. El convenio definitivo debe de contener un proyecto de liquidación del régimen matrimonial, los resultados serán tenidos en cuenta para regular otros aspectos del divorcio y, en particular, para apreciar el montante de la prestación compensatoria y organizar las modalidades de ejecución de ésta.
La ley de 30 de junio de 2.000 establece de forma estricta las formas de pago de la pensión compensatoria que puede decidir el juez, pero al contrario deja una gran libertad para que los esposos puedan elegir, pudiendo hacerse el pago mediante una renta temporal, lo que no puede hacer el juez. Pueden también prever que la prestación compensatoria cese a partir de la concurrencia de un supuesto determinado, por ejemplo en el momento de la jubilación de deudor de la pensión compensatoria. Los esposos pueden también prever la revisión de la prestación compensatoria en caso de que exista un cambio importante en sus ingresos y necesidades, pudiendo solicitar la revisión uno de ellos.
En el supuesto de divorcio de la demanda interpuesta por uno de los esposos aceptada por el otro 4, puede deberse bien al deseo de uno de ellos en divorciarse, o bien que se acepte el divorcio planteado por no desear plantear un divorcio por falta. En este tipo de divorcio si se reclama una prestación compensatoria por el esposo que inicialmente pretende el divorcio, que puede pasar a ser una demanda conjunta, como en el supuesto anterior, los esposos deben de realizar ante el juez una declaración jurada “de honor” que certifique la exactitud de sus recursos, patrimonio y condiciones de vida. El cónyuge que reclame una pensión compensatoria debe reunir las condiciones necesarias para poder demandar al otro la pensión compensatoria.
El juez puede, de oficio, encargar a un notario o profesional cualificado para que haga un proyecto de reglamento de prestaciones y pensiones después del divorcio, y puede también encargar a un notario la elaboración de un proyecto de liquidación del régimen matrimonial.
Los esposos pueden pactar que reconocen que no tienen derecho a una prestación compensatoria ninguno de ellos. También puede uno de ellos obtener una indemnización a título excepcional teniendo el cuenta el tiempo de vida en común y la colaboración aportada a la profesión de uno al otro esposo y ser contrario a la equidad rehusar dicha compensación pecuniaria.
En el divorcio por ruptura de la vida en común 5 la situación del demandante financieramente es desventajosa, le será imposible obtener una prestación compensatoria. Si, finalmente se dicta pronunciando un divorcio por falta, puede tener que abonar una pensión compensatoria al otro cónyuge.
En este supuesto de divorcio el demandante sólo puede pedir una indemnización excepcional pero no una prestación compensatoria.
Si la separación de hecho es de larga duración y ha durado al menos seis años, uno de los esposos puede solicitar el divorcio, entendiéndose que hay separación a partir del momento en el que cesa la convivencia conjunta. La separación debe de ser intencionada, aunque no tiene por qué ser consecuencia de una voluntad común, pero tiene que ser continuada.
Si el divorcio se produce por falta6 , hay un cónyuge culpable y un cónyuge inocente; el cónyuge culpable se encuentra no solo privado de las ventajas y beneficios en su condición de esposo, sino que se puede encontrar obligado a conceder al cónyuge inocente una prestación compensatoria por los daños y perjuicios causados, si bien esto no tiene lugar de pleno derecho, ya que el cónyuge inocente debe reunir los requisitos necesarios para a concesión de dicha prestación compensatoria.
El cónyuge inocente que pretende obtener una indemnización por el perjuicio material no puede obtener también una prestación compensatoria, ya que se daría una duplicidad entre la indemnización por daños y perjuicios con ésta.
El Código civil francés regula el divorcio por culpa en sus artículos 242 a 246. Así, el artículo 242 CC Francés señala que el divorcio puede ser solicitado por uno de los esposos cuando ciertos hechos constitutivos de una violación grave o repetida de los deberes y obligaciones del matrimonio sean imputables a su cónyuge y hagan intolerable el mantenimiento de la vida en común. Aquí se incluyen los casos de violencia doméstica, para los cuales se prevén medidas urgentes en el artículo 220 CC Francés. Posteriormente, la reforma legal de 2.004 introducira importantes reformas en el procedimiento del divorcio.
Respecto a las consecuencias fiscales7 del divorcio y en lo que respecta la prestación compensatoria tanto si es bajo la forma de renta periodica mensual de una cantidad pagable por encima de doce meses, la prestación compensatoria es deducible para el deudor, y su importe debe ser declarado por el esposo que la percibe.
En el convenio de divorcio 8 y respecto a la prestación compensatoria los esposos pueden decidir libremente las modalidades de una pensión compensatoria, desde la reforma de la ley de 30 de junio de 2.000, en los otros casos de divorcio la renta no puede ser vitalicia, solo puede establecerse de forma temporal en el convenio de divorcio, debiéndose precisar la fecha de expiración del término, y establecer la posibilidad de un evento para su cese o conclusión.
Si la prestación compensatoria es fijada bajo la forma de capital pagable a término o plazo, los cónyuges podrán prever la remisión de su montante, y no solo las modalidades de pago, en caso de modificación de sus recursos y necesidades. Como se puede constatar el convenio de divorcio ofrece a los esposos una gran libertad en la determinación de la prestación compensatoria.
En cuanto a la modificación o revisión del convenio homologado9 respecto a la prestación compensatoria, los esposos tienen la facultad de prever en el convenio la reglamentación de los efectos del divorcio que cada uno de ellos podrá solicitar al juez la revisión de la pensión compensatoria en caso que se produzca un cambio en los recursos y necesidades.
A falta de existir una cláusula de revisión en el convenio, la ley de 30 de junio de 2.000 establece que la revisión es aplicable a todas las prestaciones compensatorias bajo la forma de renta.
El fundamento de la pensión compensatoria10 es corregir la disparidad de las condiciones de vida, el objeto es compensar, si es posible la disparidad que la ruptura del matrimonio ha creado en las condiciones de vida de los esposos. El juez debe tener en cuenta la situación de los esposos en el momento del divorcio y de su evolución en un devenir previsible.
Desde la reforma de la ley de 30 de junio de 2.000, la prestación compensatoria tiene11 un carácter indemnizatorio, ya que está fijada conforme al derecho común y un carácter, al menos parcialmente, alimentario, al ser excepcionalmente en forma de una renta vitalicia.
La prestación compensatoria ha evolucionado en la práctica de la prestación y es menos frecuente que antaño, ello se corresponde con la época en la que numerosas mujeres tenían poca formación profesional.
En los debates parlamentarios de la ley el senador Nicolas About, senador y coautor de la proposición de ley, manifestó que el matrimonio no puede ser un negocio financiero o un seguro de vida, no se debe de contraer matrimonio para acceder a un nivel de vida, cada uno debe de contar con sus propios esfuerzos, tener un trabajo o actividad profesional.
En cuanto a la competencia del juez en el divorcio, tiene competencia exclusiva en caso de divorcio contencioso en lo que concierne a la fijación de la prestación compensatoria.
La petición de la prestación compensatoria debe de ser hecha durante la instancia del divorcio, en la primera instancia o la primera vez en apelación.
En cuanto a la determinación de la pensión compensatoria el juez toma en consideración los elementos enumerados en el artículo 272 CC francés reformado con la ley de 30 de junio de 2.00012 , a saber:

  • La edad y el estado de salud de los esposos.
  • La duración del matrimonio.
  • El tiempo dedicado –consagrado– y el que queda dedicar a la educación de los hijos.
  • La cualificación y situación profesional del trabajo.
  • Los derechos existentes y previsibles.
  • Su situación en materia de de pensión de jubilación.
  • Su patrimonio, tanto en capital como en rendimientos, después de la liquidación del régimen matrimonial.

En cuanto a las formas de pago de la prestación compensatoria 13, esta puede adoptar la forma de un capital o de una renta14 .
La ley de 30 de junio de 2.000 reafirma más claramente el principio y encuadra estrictamente el rol del juez. La prestación compensatoria adopta la forma de un capital cuyo montante es fijado por el juez; solo en caso excepcional y mediante una decisión especialmente motivada por el juez la prestación compensatoria puede adoptarla forma de una renta vitalicia. La ley no permite combinar la entrega de un capital y de una renta vitalicia salvo que la prestación compensatoria esté fijada en un convenio de divorcio por consentimiento mutuo.
Cuando la prestación compensatoria consiste en la entrega de un capital, puede darse de tres formas: con una suma de dinero; con la entrega de bienes, muebles o inmuebles, en propiedad, en usufructo; para el uso de una habitación; o mediante la entrega de valores.
La prestación compensatoria mediante en la entrega de una renta15 suele ser muy rara, la ley anterior de 1.975 admitía que en defecto de un capital o si este era insuficiente, la prestación compensatoria podría adoptar la forma de una renta. El nuevo texto legal es más restrictivo, y solo a título excepcional y por una decisión especialmente motivada el juez puede fijar la prestación compensatoria bajo la forma de una renta vitalicia.
La elección de una renta vitalicia debe concederse teniendo en consideración las necesidades del esposo acreedor y no sólo en función de las disponibilidades del esposo deudor. La renta vitalicia estará justificada en función de si la edad y el estado de salud del cónyuge acreedor no le permita cubrir a sus necesidades. El desarrollo del trabajo de las mujeres y su competencia profesional deberán contribuir también a precisar con menos frecuencia la fijación de una renta.
La cuantía o montante de la renta es fijado por el Juez teniendo en cuenta las necesidades del acreedor y las posibilidades financieras del deudor. La dificultad se encuentra en prever la evolución de éste último, ya que la renta puede durar un largo tiempo: las posibilidades de solicitar la revisión en caso de cambio importante o sustancial en los recursos o necesidades de las partes limitan al menos los inconvenientes de previsión del futuro.
La ley de 2.004
La ley de 30 de junio de 2.000 ha sido objeto de reforma por Ley nº 2004-439 de 26 de mayo de 2.004, en vigor desde el 1 de enero de 2.005. Esta nueva ley modifica varios artículos del Código Civil francés relativos al divorcio.
De conformidad con la nueva ley, el artículo 229 CC Francés enuncia los tipos de divorcio: (1) por consentimiento mutuo; (2) por aceptación del principio de la ruptura del matrimonio; (3) por alteración definitiva del vínculo conyugal; (4) por culpa.
El divorcio por consentimiento mutuo o mutuo acuerdo está regulado en los artículos 230 y 232 CC Francés. Así, el divorcio puede ser solicitado conjuntamente por los esposos cuando éstos estén de acuerdo en la ruptura del matrimonio y sus efectos, mediante el sometimiento de un convenio regulador de las consecuencias del divorcio a la aprobación de un juez. El juez homologará el convenio y pronunciará el divorcio si ha adquirido la convicción de que la voluntad de cada uno de los esposos es real y que su consentimiento es libre y claro. No obstante, el juez puede rechazar la homologación y negarse a pronunciar el divorcio si constata que el convenio preserva los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges de forma insuficiente.
En lo que respecta al divorcio por aceptación del principio de la ruptura del matrimonio, está regulado en los artículos 233 y 234 CC Francés. Así, se establece que el divorcio puede solicitarse por uno u otro cónyuge o por ambos cónyuges cuando éstos acepten el principio de la ruptura del matrimonio sin considerar los hechos que han originado tal ruptura. Si está convencido de que cada uno de los esposos ha prestado su acuerdo al divorcio libremente, el juez pronunciará el divorcio y determinará sus efectos.
De la lectura de estos preceptos se observa que ambos tipos de divorcio (consentimiento mutuo y aceptación del principio de ruptura del vínculo conyugal) suponen el acuerdo de los cónyuges para proceder al divorcio. Sin embargo, existe una diferencia entre ellos. Así, en el divorcio por consentimiento mutuo los cónyuges no tienen que expresar la causa de divorcio y sólo deben someter al juez un proyecto de convenio regulador en el que se precisan los términos de su acuerdo.
Son los propios cónyuges los que han determinado de común acuerdo las consecuencias de su divorcio y la intervención judicial consiste en una homologación de tal acuerdo. En cambio, en el divorcio por aceptación del principio de ruptura del vínculo conyugal, los cónyuges reconocen hechos que han impedido el mantenimiento de la vida en común, pero las consecuencias del divorcio son dictadas por el juez.
En este segundo caso no hay acuerdo previo de los cónyuges sobre los efectos del divorcio.
En tercer lugar, cabe referirse al divorcio por alteración definitiva del vínculo conyugal, regulado en los artículos 237 y 238 CC Francés.
Así, el divorcio podrá ser solicitado por uno de los cónyuges cuando el vínculo conyugal esté definitivamente alterado. La alteración definitiva del vínculo conyugal resulta de la cesación de la comunidad de vida entre los esposos, cuando estos vivan separados desde hace dos años en el momento del emplazamiento o requerimiento para el divorcio.
Es decir, en la fecha del emplazamiento, los cónyuges deben vivir separados y la comunidad de vida debió haber cesado dos años atrás 16.
La Corte de Casación ha previsto un sistema consistente en determinar un capital antes de convertirlo en renta. Este procedimiento presenta una ventaja para el deudor que adquiere conciencia más clara de su compromiso. Así, la renta deberá ser determinada a partir de un capital fijado previamente por el juez. En todo caso no se ha de confundir la entrega de un capital con la entrega de una renta como forma de pago de la prestación compensatoria.
La renta no podrá ser vitalicia; esta forma de pago de la prestación compensatoria deviene aún más excepcional.
La renta obligatoriamente deberá ser indexada, igualmente que las pensiones de alimentos, esto es, existe la obligación legal que el juez debe imperativamente respetar, si el juez no indexara la renta, se deberá de considerar como una laguna u omisión en el sentido del artículo 462 del nuevo código de procedimiento civil; el índice a aplicar o indexación será de elección libre, que puede hacer en función de un índice igual o superior a una tasa.
El juez puede así mismo hacer variar la renta por periodos sucesivos en función de la evolución probable de los recursos del deudor y de las necesidades del acreedor, pero con la condición de fijar el montante de la renta en cada periodo. Puede ser oportuno prever una reducción de la renta a partir del año de la jubilación del deudor.
La exigibilidad del pago de la renta se da a partir de que el divorcio sea definitivo; durante la duración del procedimiento de divorcio, el deber de litispendencia subsiste y se traduce en la obligación alimentaria, la prestación compensatoria no podrá tener efecto en tanto que el divorcio no sea definitivo.
Con fecha 24 de septiembre de 2.014 mediante resolución judicial, la Corte de Casación ha determinado que los esposos pueden tener derecho a una pensión compensatoria en caso de que la disparidad en sus respectivas condiciones de vida haya tenido lugar por el hecho de la ruptura de su unión fijando la misma en una cantidad total a abonar en un pago único.
Después de la ley de 30 de junio de 2.000 la renta no puede ser vitalicia, salvo si es fijada de común acuerdo entre los esposos en el convenio de divorcio. En los otros casos de divorcio, las rentas temporales encuentran un equivalente a la entrega de un capital cuando es superior a 8 años y a veces es más ventajosa.
La renta vitalicia puede ser sustituida por la entrega de un capital17 , incluso si la renta vitalicia ha sido ordenada por el juez o estipulada por los esposos en el convenio de divorcio, es posible siempre volver a la solución propuesta por la ley, es decir, el pago de la prestación compensatoria mediante la entrega de un capital. En cualquier momento el acreedor puede demandar esta sustitución si la situación del deudor se lo permite. La liquidación del régimen matrimonial si sus consecuencias no han estado correctamente previstas puede ser una razón para demandar la conversión de la entrega de un capital en lugar de la entrega de una renta. El régimen fiscal de la sustitución de la entrega de un capital por la entrega de una renta es incierto en numerosos puntos.
Cuando el que demanda es el deudor del pago de la prestación compensatoria lo puede hacer en cualquier momento sin que la ley le imponga condiciones particulares. Generalmente, el acreedor no obtendrá más que un capital correspondiente al valor teórico de su renta. La ventaja es que se pone fin a las relaciones financieras entre los ex esposos. El sacrificio provisional del deudor encuentra también una contrapartida en la clarificación de la situación, el cambio de la renta era impredecible, y en cambio el importe del capital es perfectamente medible.
Cuando el que demanda es el acreedor de la prestación compensatoria, su demanda solo podrá ser aceptada si la situación del deudor se lo permite. La liquidación del régimen matrimonial puede ser un motivo pero existen otras causas como un cambio en la situación profesional, que reciba una herencia o una donación, una indemnización o una ganancia en el juego.
El acreedor será generalmente informado del cambio de situación de su deudor, aunque no contara con todos los datos y precisiones necesarias para convencer al juez de la posibilidad de la sustitución. La sustitución de un capital es una operación de naturaleza análoga a la revisión de la renta vitalicia.
En cualquier caso, las partes pueden, en cualquier momento, tener la posibilidad de encontrar un punto de acuerdo o entendimiento, sin tener que hacer una petición al juez. Sin duda, aunque no hay alusiones a un convenio en el texto legal, en virtud de los principios generales se debe permitir que se pueda proceder de esta forma. Cada una de las partes tiene la facultad de renunciar a un derecho o a una acción y también a transigir.
El acuerdo entre las partes deberá, por lo tanto, precisar las condiciones que permitan realizar la operación conforme a las disposiciones legales, en su defecto la validez de una renuncia total o parcial a la renta vitalicia podrá ser discutida en razón de su carácter alimentario. Eventualmente, las partes pueden solicitar un juicio al juez de los asuntos familiares para que pruebe su acuerdo. Mientras, la partes deseen tomar su decisión el juez les puede aconsejar que procedan a celebrar un juicio.
Respecto a la revisión de la renta vitalicia 18, es una novedad esencial de la reforma de la ley de 30 de junio de 2.000. El texto de 1.975 limitaba las posibilidades de revisión, no pudiendo tener lugar salvo a título excepcional, el principio era que la renta vitalicia no podía ser revisada, excepcionalmente podía ser admitidala revisión si la ausencia de ésta revisión podía dar lugar a un conjunto de consecuencias de una excepcional gravedad.
Ésta situación o condición era apreciada de forma muy restrictiva y el texto legal no permitía tener en cuenta la mejoría en la situación económica del acreedor de la prestación compensatoria, al no constituir una consecuencia de excepcional gravedad. Ello constituía una injusticia a menudo denunciada.
El cambio es importante, para proceder a la revisión de la prestación compensatoria se debe interponer la correspondiente demanda por el deudor o sus herederos y puede ser interpuesta por un cambio importante en los recursos y necesidades de las partes. Esta condición es, evidentemente, mucho menos restrictiva que la antiguas “consecuencias de una excepcional gravedad”.
La ley permite también tener en cuenta la mejor situación del acreedor, ya sea porque el mantenimiento de una renta vitalicia en provecho de una mujer que vuelve a contraer matrimonio o vive en concubinato, resulta no equitativo para el acreedor por la disminución de sus recursos. O la situación del cónyuge que haya perdido su empleo, que deberá tenerse en cuenta para que se proceda a la reducción de la renta vitalicia o a su supresión si las circunstancias económicas del acreedor lo permiten.
Los modos de revisión de la renta vitalicia son: la reducción la suspensión, la supresión. Estos modos de revisión pueden efectuarse ante el Juzgado y mediante un acuerdo entre las partes sin intervención judicial.

1 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión, 2.002, pag. 26 y ss.

2 BÉNAVENT, A. “Plaidoyer pour quelques reformes du divorce”: D. 1.999, chron. Página 225.

3 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 15 y ss.

4 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión.2.002. Páginas 29 y ss.

5 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 55 y ss.

6 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 37 y ss.

7 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión, 2.002. Páginas 86 y ss.

8 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 91 y ss.

9 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 97 y ss.

10 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 101 y ss.

11 MAZEAUD, CHAVAS. “Lesson de dorit civil”, t. l. 3º volumen, “La famille. Montchrestien 7ª ed., par L. LEVENER, núm.1506 a 1508. Sur la loi du 30 du juin 2.000.

12 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 105 y ss.

13 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 113 y ss.

14 BATTEUR A. et RAOUL-CORMEIL G. “Fin oú éclatement de la notion de prestation compensatorie: Dr. et patrimoine”. 2.001, núm. 97. Página 34.

15 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 137 y ss.

16 LIENHARD, Godfrey. Disponible en la web: http: //www. cnb. avocat. Fr /PDF/2003-09-18 _colloque_div_Lienhard.pdf.

17 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. 2.002. Páginas 144 y ss.

18 HUGOT, Jean y PILLEBOUT, Jean-François. “La prestation compensatorie et le divorce”. Litec. Groupe Lexis Nexis, Editions du Juris-Classeur, 2ª editión. Páginas 155 y ss.