RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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2.5.2.3. - Comunidad Autonoma de Galicia


El Derecho Civil de Galicia tiene su expresión máxima en la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia, Ley 2/2.006, de 14 de junio, publicada en el Diario Oficial de Galicia el día 29 de junio de 2.006, y entrada en vigor el día 19 de Julio de 2.0061 .
El Preámbulo de la Ley se inicia señalando que: “El Derecho Civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego”, reconociendo que el derecho civil histórico gallego ha de coexistir con la organización territorial española de las nacionalidades y regiones que la integran.
Esta reforma legislativa, reforma y sustituye la Ley anterior, Ley 4/1.995 que recogía el Derecho civil gallego, y la amplia de los 170 artículos de la anterior a 308 artículos, 4 disposiciones adicionales, 3 transitorias, 1 derogatoria y 1 disposición final. Al enumerar en su artículo 1 las fuentes del derecho, la ley, la costubre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego. La costumbre regira en defecto de ley gallega aplicable. En defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego, y como ordenamiento jurídico cerrado y completo.
Esta Ley no otorga la condición de derecho foral gallego a todas las normas autonómicas civiles, como en lo relativo a la normativa de protección del menor, la adopción y la autotutela, que como novedad posibilita el nombramiento de tutor en una persona física o jurídica en previsión de una posible incapacidad futura, designación que debe hacerse en escritura pública.
En cuanto a la pensión compensatoria no hay en el Derecho civil de Galicia una regulación específica, remitiéndose a estos efectos al Derecho Civil común.
Existe una única novedad en referencia a esta materia y es la que se contiene en la Disposición Adicional Tercera, que en su anterior regulación equiparaba los deberes y derechos de las parejas de hecho al matrimonio, señalando que, “se extienden a los efectos de su aplicación los derechos y obligaciones de los cónyuges a los miembros de parejas de hecho que convivan un año o tengan hijos en común”.
El contenido de esta Disposición Tercera, fue modificado mediante la Ley 10/2.007, de 28 de junio, con entrada en vigor el día 2 de julio de 2.007, de reforma de la disposición citada para eliminar la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones de hecho análogas a la conyugal 2.
Se establece la posibilidad de hacer pactos los convivientes en escritura pública, con limitaciones a su contenido respecto a que no sean contrarios a las leyes, contravengan la igualdad de los cónyuges o sean perjudiciales para cada uno de ellos. Y se mantiene la libertad de autonomía de la voluntad de la pareja respecto a su equiparación o no, con el matrimonio.

1 MURILLAS ESCUDERO, Juan Manuel, “La practica legislativa de las CCAA sobre su Derecho Civil propio”, Anuario Jurídico de La Rioja, 2.105, página 207.

2 “Ley 10/2.007, de 28 de junio, de Galicia, Disposición Adicional Tercera: 1.- A los efectos de aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derecho y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges”.2.- Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.No pueden constituir parejas de hecho: 1- Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción. 2- Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado. 3- Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona”.