RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

Volver al índice

4.7.- Derecho Cubano

La primera Ley del divorcio en Cuba fue promulgada el 29 de julio de 1.918, ya que con anterioridad existía únicamente la separación de cuerpos y bienes, que era lo único admitido en el Derecho Canónico y en el Derecho Civil. Con anterioridad, el Código Civil español de 11 de mayo de 1.888 se hizo extensivo a Cuba por Real Decreto de 31 de julio de 1.889, vigente hasta el 5 de noviembre del mismo año al ser una colonia española, que prohibía el divorcio1 .
Los efectos patrimoniales del divorcio se dan en tres órdenes: extinción y consecuente división y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en la extinción y de los derechos sucesorios ab intestato entre cónyuges y en el derecho de alimentos a favor del cónyuge que los necesite, y en todo caso de los hijos menores.
Los alimentos a que pueden tener derecho los cónyuges, esto es, todo lo indispensable para la satisfacción de las necesidades de sustento, alimentación y vestido, conforme al artículo 121 del Código de Familia Cubano, y al artículo 56 del Código de la Familia Cubano, dentro de la legislación Cubana de Divorcio 2.
La exigibilidad de alimentos procede en dos supuestos:
Cuando uno de los cónyuges tenga necesidad de ello al momento de disolverse el matrimonio, la pensión que será fijada con carácter provisional a su favor, a pagar por el otro cónyuge por el término de seis meses, si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, y de un año, si los hubiere, de modo que en dicho término, en uno y otro caso, tiene el alimentista que procurarse un empleo, pues transcurrido dicho período de tiempo, cesará a su favor la mencionada pensión.
Para que el cónyuge tenga derecho a alimentos tras el divorcio por un término de un año, es necesario que los requiera por no tener medios propios de subsistencia, que haya procreado hijos durante el matrimonio, que sean menores de edad, no se tiene en cuenta a los hijos mayores de edad incapacitados.
Cuando uno de los cónyuges al disolverse el vínculo matrimonial tiene una edad que no le permite incorporarse a un empleo o que por razones de incapacidad, enfermedad u otro impedimento insuperable este imposibilitado para trabajar y, además, carezca de otros medios de subsistencia, lo cual es todo caso será apreciado y valorado por el tribunal, quien tomara en cuenta las circunstancias del caso y actuara conforme a las reglas de la lógica y racionalidad.
No se señala una edad determinada, el cónyuge a se refiere la legislacion cubana podrá ser cualquiera de los dos, hombre o mujer y la duración de la pensión podrá tener carácter temporal o definitiva cuando las circunstancias son perennes en el cónyuge que requiere alimentos, sin que, por ejemplo, sea razón suficiente para no establecerse el que el cónyuge solicitante conviva con uno de sus hijos, aunque tenga salario propio.
La Ley de Divorcio Cubana en su reforma por Ley Número 7.654 del 19 de diciembre de 1.996 modificó el artículo 57 introduciendo la pensión de alimentos entre cónyuges sin hacer mención a la culpabilidad o inocencia de los mismos, solo por razones de necesidad de uno de ellos 3. De tal manera que la pensión alimenticia en Cuba no hace distinción de sexos, sino que se otorgara al cónyuge que necesite alimentos, no existiendo la pensión compensatoria.

1 PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “El Divorcio en el Derecho Cubano. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 209 y ss.

2 Art. 56 CF Cubano: “Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes: 1.- Al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado; 2.- O al cónyuge que por causa de incapacidad, edad enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras pesista el impedimento”.

3 Art. 57 LD Cubana: “En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho”.