?>
Para poder definir el concepto de pensión compensatoria que se regula en el artículo 97 CC, es preciso previamente definir y conceptuar el desequilibrio económico ya que el Código Civil no lo define.
De conformidad con el artículo 97 CC, redactado por Ley 30/1981, de 7 de julio, en el que se regula la pensión compensatoria, se establece una definición de la misma 1 .
Pensión compensatoria: “Es la cantidad periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras la separación o el divorcio, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge (el acreedor), en relación con el otro cónyuge (el deudor), como consecuencia directa de dicha separación o divorcio, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio”.
Citado artículo 97 CC recoge el contenido de la pensión compensatoria, como forma de corregir un desequilibrio que surge como consecuencia de la ruptura de la pareja, estableciendo un derecho de crédito a favor de una de las partes que constituye una obligación o deuda para la otra parte; compensar es «dar una cosa en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado», en otro sentido; compensar es equilibrar.
En consecuencia, con el contenido de dicho precepto, la definición de la pensión compensatoria supone la entrega de una cantidad económica, si bien existen otras formas de pago, de una cantidad previamente fijada, bien de común acuerdo entre las partes o fijada judicialmente. Siendo obligado a su abono y que debe satisfacer, el cónyuge a cuyo favor se ha producido el desequilibrio económico tras la separación o el divorcio, para compensar el desequilibrio que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio que es el otro cónyuge receptor de la misma.
La pensión compensatoria como concepto, es una cantidad económica que entrega el cónyuge con mayores posibilidades económicas al otro cónyuge cuyo procedimiento de separación o divorcio le produce un desequilibrio económico respecto a la situación anterior a dicho proceso, es decir, a la situación de matrimonio.
Sobre la pensión compensatoria, la doctrina ha elaborado distintos conceptos. Así para Peña Bernardo de Quirós 2, la pensión compensatoria es “el derecho de crédito de régimen peculiar que la ley confiere a uno de los cónyuges (frente al otro) cuando la separación o el divorcio produzca un empeoramiento económico respecto de su situación en el matrimonio, y que tiene por objeto, ordinariamente, la entrega de pensiones periódicas”.
Para autores como Campuzano Tome3 y otros como Pereda Gómez, y Vega Sala 4, la pensión compensatoria es definida, como: “Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre —debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial— en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal”.
Vega Sala considera una excelente definición del concepto de pensión la expuesta por Escarpín Ipiens, que definía la pensión compensatoria “como prestación que corresponde a un criterio estrictamente igualitario entre los cónyuges, establecida pues por criterios objetivos basados en el desequilibrio económico producido a cualquiera de los cónyuges a consecuencia de la separación y el divorcio, siempre que dicho desequilibrio produzca un empeoramiento en la situación de un cónyuge en relación con la posición del otro”.
Para Martín es partidario de interpretar el desequilibrio económico de forma objetiva y considera que “la pensión compensatoria consiste en un derecho de los cónyuges a conservar el mismo nivel de vida que tenían durante el matrimonio, aunque se moviera en el terreno de los superfluo”.
En la misma línea, Sancho Rebullida afirma que “la idea del artículo 97 CC es que roto el matrimonio, ningún cónyuge debe notar en su vida material los efectos de la ruptura; quien tiene menos debe recibir de quien tiene más lo suficiente para seguir viviendo al mismo nivel de vida que antes del divorcio o la separación”.
Fosar Benlloch y Valladares Rascón no comparten el criterio de Para Martín y Sancho Rebullida, entendiendo que no se debe de establecer una especie de “derecho adquirido” a mantener la posición económica que se tuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge.
Por lo tanto, el desequilibrio económico es el presupuesto básico del otorgamiento de la pensión compensatoria, experimentado por alguno de los esposos con posterioridad al procedimiento de separación o de divorcio, pero el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho a la pensión compensatoria.
El desequilibrio económico es una alteración patrimonial negativa o de empeoramiento que padece o experimenta uno de los cónyuges. Este empeoramiento hace referencia siempre a los aspectos materiales y económicos, recursos con los que cuenta, que se ven disminuidos e influyen de forma determinante en su bienestar económico que la crisis matrimonial ha creado en el que pretende percibir la pensión compensatoria.
Es intención del legislador, parece deducirse del contenido del artículo 97 CC, intentar evitar un desequilibrio o una situación desfavorable en los aspectos materiales de uno de los cónyuges en relación con el otro cónyuge y con la situación que disfrutaba durante el matrimonio, pretendiendo que se mantenga el nivel de vida que venía disfrutando durante la existencia del matrimonio.
El concepto pues, del desequilibrio económico tiene una vertiente objetiva, la inexistencia de un cónyuge favorecido y otro perjudicado sin que por ello la pensión compensatoria se haya de constituir en igualadora de patrimonios, debiendo entenderse que el desequilibrio económico no hace referencia de forma exclusiva a que el patrimonio de uno de los esposos en el momento de la crisis matrimonial por separación o divorcio por ser superior se haya de generar el pago de dicha pensión.
Dicho concepto de desequilibrio económico tiene también una vertiente subjetiva, abarcando de forma más amplia factores que han de tenerse en cuenta para que dicho desequilibrio dé origen al otorgamiento de la pensión compensatoria, englobando no solo el aspecto sobre el patrimonio de cada uno de los cónyuges sino también al que disfrutaban durante el matrimonio y otros factores que se enumeran el artículo 97 CC, como la edad, el estado de salud, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración prestada, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, las cualificaciones profesionales, etc.
Esta vertiente subjetiva es la que prima actualmente en la jurisprudencia al entenderse que el desequilibrio económico sin más, o apreciado de forma objetiva, no puede constituir el presupuesto de otorgamiento de la pensión compensatoria sin tener en cuenta otros factores, ni constituye una forma de igualar patrimonios, sino que se ha de atener a criterios de proporcionalidad.
Este concepto de desequilibrio económico no tiene nada que ver con la pensión alimenticia ni hace referencia a la necesidad o subsistencia, sino que compensa el desequilibrio económico en el modus vivendi para equilibrar la situación de un cónyuge en relación con el otro.
Es por ello que este concepto de desequilibrio económico a mi juicio es obsoleto, pues el legislador del año 1.981 partía de una sociedad en la que los roles entre el hombre y la mujer estaban claramente diferenciados, habitualmente el hombre trabajaba y la mujer atendía a los hijos y se quedaba en el hogar. Pero esta situación social ha cambiado sustancialmente en los últimos 30 años: la mujer se ha incorporado de forma masiva al mercado de trabajo, se ha producido una igualación real -no solo legal- de la consideración de la mujer, motivada fundamentalmente por la educación universal para todos, y el notable aumento de mujeres universitarias hace que en la actualidad de forma habitual ninguna mujer tenga el rol tradicional de permanecer en el hogar al cuidado de los hijos, percibiendo una retribución por su trabajo en igualdad con el hombre, salvo en algunos sectores.
Y ello con independencia del patrimonio individual de cada uno de los cónyuges, que, como es de imaginar, cuando se trata de parejas jóvenes este patrimonio es inexistente, y cuando no lo es, se suele proceder a elegir el régimen matrimonial de separación de bienes, otorgando las pertinentes capitulaciones matrimoniales.
Parece oportuno hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo durante los últimos años, sobre pensión compensatoria a causa del divorcio, marcando factores que han de ser tenidos en cuenta a la hora de fijar una pensión compensatoria en caso de divorcio, como el tiempo dedicado a la familia.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 21 de febrero de 2.0145 (recurso número 2.197/2.012), por la que declara que a efectos de la fijación de la pensión compensatoria en caso de divorcio, debe tenerse en cuenta el período de tiempo en el que la mujer se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en su desarrollo profesional, pues ese dato resulta de esencial importancia para apreciar el desequilibrio entre las situaciones económicas de los cónyuges a efectos del artículo 97 CC.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio en diciembre de 2.010, en la misma se reconocía a la demandante una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por doce mensualidades.
Recurrida en apelación la sentencia de instancia, la AP Madrid dictó sentencia por la que revocó la anterios por entender “no haber lugar en el caso a señalar pensión compensatoria del artículo 97 CC a favor de la Sra. F al no darse en este ámbito de ‘Familia’ desequilibrio”.
Los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Fiestas Arroyo, se contienen en su fundamento de Derecho Tercero, que es del siguiente tenor:
“TERCERO.- Motivo primero. Infracción del artículo 97 CC, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por la STS Sala 1ª de 19 de enero de 2.010.
Se estima el motivo.
Alega la recurrente que la pensión compensatoria pretende evitar el perjuicio que puede producir que una extensa convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello debe tenerse en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial”.
Esta Sala en sentencia de 16 de julio del 2.013, recurso: 1044/2012, declaró:
“El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2.010, de Pleno, de 19 enero.
La pensión compensatoria –declara la sentencia- "pretende
evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge;
El régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.
En STS, 4 de diciembre del 2.012, recurso: 691/2010, se fijó que:
“…por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…”
A la vista de esta doctrina y de los hechos declarados acreditados se debe hacer constar 6 los datos de hecho del matrimonio.
Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. F. Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación.
Este dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el artículo 97 CC, provoca un desequilibrio entre uno y otro de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.
Por tanto, la sentencia recurrida infringe el artículo 97 CC, cuando declara que la pensión de ella es “la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes de la Sra. F”. Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión compensatoria “no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen”.
Por lo argumentado procede la casación de la sentencia recurrida, asumiendo, por su corrección jurídica, en su integridad, el fallo de la sentencia dictada en primera instancia".
2 PEÑA BERNARDO DE QUIROS, Manuel. “Manual de Derecho de Familia”. Universidad de Madrid 1.989. Página 125.
3 CAMPUZANO TOME, Herminia. “La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio. Especial consideración a los presupuestos de otorgamiento”. Librería Bosch, Barcelona 1.986. Página 28.
4 PEREDA GOMEZ, Francisco Javier, y VEGA SALA, Francisco: “Derecho de Familia”, Edición Praxis, S.A., Barcelona 1.994, (actualizado). Página 157.
5 STS de fecha 21 de febrero de 2.014, Recurso 1297/2.012: Los hechos: La demandante nació en 1949. Contrajo matrimonio con el demandado en 1972 y se dedicó exclusivamente a la familia y sus tres hijos durante 21 años. La demandante realizó trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993. En la actualidad se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros y tiene reconocida una discapacidad del 15%. Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el demandado (que también se encuentra jubilado, percibiendo una pensión de unos 1.640 euros), abonó a la demandante la cantidad de 700 euros mensuales. El matrimonio obtuvo sentencia de divorcio en diciembre de 2.010. En la misma se reconocía a la demandante una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por doce mensualidades.
6 Hechos: 1. La Sra. F. nació en 1949. 2. El matrimonio se contrajo en 1972. 3. Se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros. 4. Tiene una discapacidad reconocida del 15 %. 5. Durante el matrimonio nacieron tres hijos (ya independientes) y se dedicó exclusivamente a la familia durante 21 años. 6. Tuvo trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993. 7. El demandado trabajó hasta su jubilación en la empresa de automoción I desde el año 1962 (documento núm.7), con categoría de “Jefe 1ª", percibiendo una pensión de jubilación de 1.640,48 euros. 8. Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el Sr. T abonó a la Sra. F la cantidad de 700 euros mensuales.
Autor: |
|
E-mail: |
|
Título: |
|
Universidad: |
|
Departamento: |
|
Centro: |
|
Fecha de Lectura: |
|
Calificación: |
|
Director/a: |
|
Miembros del tribunal: |
|
Resumen: |
|
Palabras claves: |