RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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7.4.1.2.- En los convenios postnupciales

Con carácter general rige el principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactar. El artículo 1.255 CC 1 establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente. Los límites que señala este mismo precepto a la libertad citada están impuestos por las leyes, la moral y el orden público. La validez y eficacia no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes conforme al artículo 1.256 CC2 , y se perfeccionan por el mero consentimiento y desde ese momento obligan al cumplimiento de lo convenido y a todas las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley, conforme al artículo 1.258 CC3 .
Conforme a la teoría general de los contratos, para que exista contrato han de concurrir consentimiento libre (sin error, violencia, intimidación o dolo), objeto y causa.
El artículo 1.323 CC 4 autoriza a los cónyuges a celebrar entre sí toda clase de actos y contratos, con los límites legales establecidos. El artículo 1.328 CC establece dichos límites en las estipulaciones que sean contrarias a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
Los mayores de edad son capaces para todos los actos de la vida civil conforme al artículo 322 CC 5. El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación, conforme al artículo 1.329 CC 6. Por lo tanto, estos menores no emancipados son los mayores de catorce años y menores de dieciocho a los que a tenor del artículo 48 CC7 , el juez de primera instancia les haya concedido dispensa al efecto, con justa causa y a instancia de parte. El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador conforme al artículo 1.330 CC8 .
Cuando se trata de capitulaciones posteriores al matrimonio, aunque un consorte no haya alcanzado la mayoría, en todo caso estará capacitado por estar emancipado por el matrimonio, conforme al artículo 314. 2º CC9 .
Ahora bien, si entre los pactos hay alguno que entraña tomar dinero a préstamo, enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, el emancipado soltero precisa el consentimiento de sus padres y a falta de ellos, el de su curador o tutor conforme al artículo 323 CC10 . Pero para estos actos – excepto el tomar dinero a préstamo – si fuera casado y se tratara de bienes comunes, si el otro cónyuge es mayor de edad, basta el consentimiento de ambos, pero si éste es también menor, se necesitará el de los padres o curador.
A estas consideraciones ha de unirse que el artículo 1.331 CC11 establece que para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

1 Art. 1.255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.

2 Art. 1.256 CC:”La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de las partes”.

3 Art. 1.328 CC: “Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.

4 Art. 1.323 CC: “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y celebrar entre si toda clase de contratos”.

5 Art. 322 CC: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”.

6 Art. 1.329 CC:”El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación”.

7 Art. 48 CC: “El Ministerio de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes”.

8 Art. 1.330 CC: “El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador”.

9 Art. 314 CC: “La emancipación tiene lugar: 1.- Por la mayor edad. 2.- Por el matrimonio del menor. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 4.- Por concesión judicial”.

10 Art. 323 CC: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad”.

11 Art. 1.331 CC: “Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas”.